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Documento BOE-A-1990-10915

Anexo al Convenio Internacional para la regulación de la pesca de la ballena, enmendado en la 41.ª reunión de la Comisión Ballenera Internacional, celebrada en junio de 1989.

Publicado en:
«BOE» núm. 118, de 17 de mayo de 1990, páginas 13132 a 13139 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1990-10915
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1990/04/25/(1)

TEXTO ORIGINAL

ANEXO

AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REGULACION DE LA PESCA DE LA BALLENA, ENMENDADO EN LA 41. REUNION DE LA COMISION BALLENERA INTERNACIONAL, CELEBRADA EN JUNIO DE 1989

I. INTERPRETACION

1. LAS EXPRESIONES SIGUIENTES TIENEN LOS SIGNIFICADOS QUE, RESPECTIVAMENTE, SE LES ATRIBUYEN, A SABER:

A) BALLENAS CON BARBAS (<MISTICETOS>):

BALLENA CON BARBAS (<MISTICETO>) SIGNIFICA TODA BALLENA QUE TIENE BARBAS O LAMINAS CORNEAS EN LA BOCA, ES DECIR, BALLENA DISTINTA DE LA BALLENA ODONTOCETO.

BALLENA AZUL (<BALAENOPTERA MUSCULUS>) SIGNIFICA TODA BALLENA CONOCIDA CON EL NOMBRE DE BALLENA AZUL, RORCUAL AZUL, RORCUAL DE SIBBALD, BALLENA DE VIENTRE AZUFRADO, INCLUIDA LA BALLENA AZUL PIGMEA.

BALLENA DE GROENLANDIA (<BALAENA MYSTICETUS>) SIGNIFICA TODA BALLENA CONOCIDA CON LOS NOMBRES DE <BOWHEAD WHALE>, BALLENA FRANCA DEL ARTICO, GRAN BALLENA POLAR, BALLENA FRANCA DE GROENLANDIA, BALLENA DE GROENLANDIA.

RORCUAL DE BRYDE (<BALAENOPTERA EDENI>, <B. BRYDEI>) SIGNIFICA TODA BALLENA CONOCIDA POR RORCUAL O BALLENA BRYDE.

RORCUAL COMUN (<BALAENOPTERA PHYSALUS>) SIGNIFICA TODA BALLENA CONOCIDA COMO RORCUAL COMUN <FINBACK>, <FIN WHALE>, <HERRIG WHALE> O <TRUE FIN WHALE>.

BALLENA GRIS (<ESCHRICTHIUS ROBUSTUS>) SIGNIFICA TODA BALLENA CONOCIDA POR BALLENA GRIS, GRIS DE CALIFORNIA, PEZ DIABLO (<DEVILFISH>), <HARD HEAD>, <MUSSEL DIGGER>, <GRAY BACK> O <RIP SACK>.

JUBARTE (<MEGAPTERA NOVAENAGLIAE>) SIGNIFICA TODA BALLENA CONOCIDA POR JUBARTE, YUBARTA MEGAPTERA NODOSA, <HUMPBACK WHALE>, <HUMPBACKED WHALE>, <HUNCHBEKED WHALE> O <HUMP WHALE>.

RORCUAL MENOR (<BALAENOPTERA ACUROSTRATA>, <B. BONARENSIS>) SIGNIFICA TODA BALLENA CONOCIDA POR RORCUAL MENOR, BALLENA MIKE, BALLENA BONAERENSE <LITTLE PIKEDHALE>, <MINKE WHALE>, <PIKEHEADED WHALE> O <SHARP HEADED FINNER>.

BALLENA FRANCA PIGMEA (<CAPEREA MARGINATA>) SIGNIFICA TODA BALLENA CONOCIDA COMO BALLENA FRANCA PIGMEA DEL SUR (<PIGMY RIGHTWHALE>) O BALLENA FRANCA PIGMEA O ENANA.

BALLENA FRANCA (<EUBALENA GLACIALIS>, <E. AUSTRALIS>) SIGNIFICA TODA BALLENA CONOCIDA COMO BALLENA FRANCA (<RIGHT WHALE>) DEL ATLANTICO, BALLENA FRANCA DEL ARTICO, BALLENA FRANCA DE VIZCAYA <NORDKAPER>, BALLENA FRANCA DEL ATLANTICO NORTE, BALLENA DE CABO NORTE (<NORTH CAPE WHALE>), BALLENA FRANCA DEL PACIFICO O BALLENA FRANCA AUSTRAL.

RORCUAL DE RUDOLF (<BALAENOPTERA BOREALIS>) SIGNIFICA TODA BALLENA CONOCIDA COMO BALLENA <SET>, RORCUAL DE RUDOLF, RORCUAL BOREAL, <POLLACK WHALE> O <COALFISH WHALE>.

B. ODONTOCETOS:

ODONTOCETO (<TOOTHED WHALE>) SIGNIFICA TODA BALLENA QUE TIENE DIENTES EN LAS MANDIBULAS.

ZIFIO SIGNIFICA TODA BALLENA PERTENECIENTE AL GENERO <MESOPLODON> O CUALQUIER BALLENA CONOCIDA COMO BALLENA DE CUVIER (<ZIPHIUS CAVISROSTRIS>) O BALLENA DE SHEPERD (<TASMACETUS SHEPHERDI>).

BALLENA DE HOCICO DE BOTELLA (<BOTTLENOSE WHALE>) SIGNIFICA TODA BALLENA CONOCIDA COMO BALLENA BAIRD (<BERARDIUS BAIRDII>), BALLENA DE ARNOUX (<BERARDIUS ARNUIXII>), BALLENA DE HOCICO DE BOTELLA MERIDIONAL (<SUTHERN BOTTLENOSE WHALE>) (<HYPEROODON PLANIFRONS>) O BALLENA DE HOCICO DE BOTELLA SEPTENTRIONAL (<H. AMPULLATUS>).

ORCA (<ORCINUS ORCA>) SIGNIFICA TODA BALLENA CONOCIDA COMO BALLENA ASESINA O <KILLERWHALE>.

BALLENA PILOTO SIGNIFICA TODA BALLENA CONOCIDA COMO BALLENA PILOTO, <LONG FINNED PILOT WHALE> (<GLOBICEPHALA MELAENA>) O <SHORT FINNED PILOT WHALE> (<G. MACROHYNCHUS>).

CACHALOTE (<PHYSETER MACROCEPHALUS>) SIGNIFICA TODA BALLENA CONOCIDA COMO BALLENA DE ESPERMA (<SPERM WHALE>) <SPERMACET WHALE> O <POT WHALE>.

C) GENERALIDADES:

ARPONEAR SIGNIFICA PENETRAR EN UNA BALLENA CON UN ARMA UTILIZADA PARA LA CAPTURA DE BALLENAS.

DESCARGAR SIGNIFICA ENTREGAR A UN BUQUE-FACTORIA A UNA ESTACION TERRESTRE O CUALQUIER OTRO LUGAR EN DONDE LA BALLENA PUEDE SER PROCESADA.

COGER SIGNIFICA PONER UNA BANDERA O BOYA A LA BALLENA O AMARRARLA AL BALLENERO.

PERDER SIGNIFICA ARPONEAR O COGER LA BALLENA PERO NO LLEGAR A DESCARGARLA.

DAUHVAL SIGNIFICA TODA BALLENA HALLADA MUERTA, NO REIVINDICADA. BALLENA LACTANTE SIGNIFICA: A) CON RESPECTO A LAS BALLENAS CON BARBAS (<MISTICETOS>), UNA HEMBRA CON LECHE PRESENTE, POR POCA QUE SEA, EN LA GLANDULA MAMARIA; B) CON RESPECTO A LOS CACHALOTES, UNA HEMBRA QUE TIENE LECHE EN UNA GLANDULA MAMARIA CUYO ESPESOR MAXIMO ES DE 10 CENTIMETROS O MAS. ESTA MEDICION SE EFECTUARA EN EL PUNTO VENTRAL MEDIO DE LA GLANDULA MAMARIA PERPENDICULAR AL EJE DEL CUERPO Y SERA REDONDEADA AL CENTIMETRO MAS PROXIMO, ES DECIR, UNA GLANDULA ENTRE 9,5 Y 10,5 CENTIMETROS SERA CONSIDERADA COMO DE 10 CENTIMETROS. LA MEDIA DE TODA GLANDULA CUYA FRACCION CORRESPONDA EXACTAMENTE A 0,5 CENTIMETROS SE REDONDEARA AÑADIENDO MEDIO CENTIMETRO, POR EJEMPLO, 10,5 CENTIMETROS SE COMPUTARA COMO 11 CENTIMETROS.

NO OBSTANTE ESTOS CRITERIOS, UNA BALLENA NO SE CONSIDERARA COMO BALLENA LACTANTE SI SE PRESENTAN PRUEBAS CIENTIFICAS (HISTOLOGICAS O BIOLOGICAS DE OTRO TIPO) A LA AUTORIDAD NACIONAL COMPETENTE QUE DEMUESTREN QUE LA BALLENA EN ESE PUNTO DE SU CICLO FISICO NO PODRIA HABER TENIDO UN BALLENATO QUE DEPENDIERA DE ELLA PARA SU LACTANCIA.

PESCA DE LA BALLENA EN OPERACIONES MENORES SIGNIFICA LAS OPERACIONES DE CAPTURA QUE UTILICEN EMBARCACIONES DE MOTOR QUE LLEVAN MONTADOS CAÑONES ARPONEROS Y QUE PESQUEN EXCLUSIVAMENTE RORCUALES MENORES, BALLENA DE HOCICO DE BOTELLA, ZIFIOS, PILOTOS U ORCAS.

II.

TEMPORADAS

OPERACIONES DE BUQUES-FACTORIA

2. A) QUEDA PROHIBIDO UTILIZAR UN BUQUE-FACTORIA O UN BALLENERO ADSCRITO AL MISMO CON EL FIN DE CAPTURAR O TRATAR BALLENAS CON BARBAS (<MISTICETOS>), EXCEPTO RORCUALES MENORES EN AGUAS AL SUR DE LOS 40 DE LATITUD SUR, EXCEPTO DURANTE EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 12 DE DICIEMBRE Y EL 7 DE ABRIL SIGUIENTE, AMBOS DIAS INCLUSIVE.

B) QUEDA PROHIBIDO UTILIZAR UN BUQUE-FACTORIA O UN BALLENERO ADSCRITO AL MISMO CON EL FIN DE CAPTURAR O PROCESAR CACHALOTES, RORCUALES MENORES, EXCEPTO EN LA MEDIDA EN QUE LO PERMITAN LOS GOBIERNOS CONTRATANTES DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LOS APARTADOS C) Y D) DE ESTE PARRAFO Y DEL PARRAFO 5.

C) CADA UNO DE LOS GOBIERNOS CONTRATANTES DECLARARA, RESPECTO DE TODOS LOS BUQUES-FACTORIA Y BALLENEROS ADSCRITOS A LOS MISMOS QUE SE HALLEN BAJO SU JURISDICCION, UNA TEMPORADA O TEMPORADAS DE CAPTURA QUE NO EXCEDERAN DE OCHO MESES EN CUALQUIER PERIODO DE DOCE MESES, DURANTE LA CUAL SE PERMITIRA QUE LOS BALLENEROS CAPTUREN O DEN MUERTE A CACHALOTES; NO OBSTANTE, PODRA SER DECLARADA UNA TEMPORADA DE CAPTURA POR SEPARADO PARA CADA BUQUE-FACTORIA Y LOS BALLENEROS ADSCRITOS AL MISMO.

D) CADA UNO DE LOS GOBIERNOS CONTRATANTES DECLARARA, RESPECTO DE TODOS LOS BUQUES-FACTORIA Y BALLENEROS ADSCRITOS A LOS MISMOS, UNA TEMPORADA CONTINUA DE CAPTURA QUE NO EXCEDERA DE SEIS MESES EN CUALQUIER PERIODO DE DOCE MESES, DURANTE LA CUAL SE PERMITIRA A LOS BALLENEROS CAPTURAR O DAR MUERTE A RORCUALES MENORES; NO OBSTANTE:

1. PODRA DECLARARSE UNA TEMPORADA DE CAPTURA POR SEPARADO PARA CADA BUQUE-FACTORIA Y LOS BALLENEROS ADSCRITOS AL MISMO.

2. LA TEMPORADA DE CAPTURA NO INCLUIRA FORZOSAMENTE LA TOTALIDAD O PARTE DEL PERIODO DECLARADO PARA OTRAS BALLENAS CON BARBAS (<MISTICETOS>), DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL APARTADO A) DE ESTE PUNTO.

3. QUEDA PROHIBIDO UTILIZAR UN BUQUE-FACTORIA QUE HAYA SIDO EMPLEADO DURANTE UNA TEMPORADA EN AGUAS AL SUR DE LOS 40 DE LATITUD SUR CON LA FINALIDAD DE PROCESAR BALLENAS CON BARBAS (<MISTICETOS>), EXCEPTO RORCUALES MENORES EN CUALQUIER OTRA ZONA EXCEPTO EN EL OCEANO PACIFICO SEPTENTRIONAL Y SUS AGUAS DEPENDIENTES AL NORTE DEL ECUADOR CON LA MISMA FINALIDAD DURANTE UN PLAZO DE UN AÑO A CONTAR DESDE LA TERMINACION DE DICHA TEMPORADA; A ESTOS EFECTOS, SE DISPONE QUE LOS LIMITES DE CAPTURA EN EL OCEANO PACIFICO SEPTENTRIONAL Y AGUAS DEPENDIENTES QUEDAN FIJADOS EN LA FORMA DISPUESTA EN LOS PARRAFOS 12 Y 16 DEL PRESENTE ANEXO Y SE DISPONE QUE EL PRESENTE PARRAFO NO SE APLICARA A UN BUQUE QUE HAYA SIDO UTILIZADO DURANTE LA TEMPORADA EXCLUSIVAMENTE PARA LA CONGELACION O SALAZON DE CARNE Y VISCERAS DE BALLENAS CON DESTINO A ALIMENTO HUMANO O ANIMAL.

OPERACIONES DE ESTACIONES TERRESTRES

4. A) QUEDA PROHIBIDO UTILIZAR UN BALLENERO ADSCRITO A UNA ESTACION TERRESTRE PARA DAR MUERTE O INTENTAR DAR MUERTE A BALLENAS CACHALOTES, SALVO EN LA MEDIDA QUE LO PERMITE EL GOBIERNO CONTRATANTE, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS APARTADOS B), C) Y D) DEL PRESENTE PARRAFO.

B) CADA UNO DE LOS GOBIERNOS CONTRATANTES DECLARARA, PARA TODAS LAS ESTACIONES TERRESTRES BAJO SU JURISDICCION Y BALLENEROS ADSCRITOS A DICHAS ESTACIONES TERRESTRES, UNA TEMPORADA DE CAPTURA DURANTE LA CUAL ESTARA PERMITIDO A LOS BALLENEROS CAPTURAR O MATAR BALLENAS CON BARBAS (<MISTICETOS>), EXCEPTO RORCUALES MENORES. DICHA TEMPORADA DE CAPTURA ABARCARA UN PERIODO QUE NO PODRA EXCEDER DE SEIS MESES CONSECUTIVOS EN UN PERIODO DE DOCE MESES Y SE APLICARA A TODAS LAS ESTACIONES TERRESTRES BAJO LA JURISDICCION DEL GOBIERNO CONTRATANTE; NO OBSTANTE, PODRA DECLARARSE UNA TEMPORADA DE CAPTURA POR SEPARADO RESPECTO DE CUALQUIER ESTACION TERRESTRE (UTILIZADA PARA CAPTURAR O PROCESAR BALLENAS CON BARBAS (<MISTICETOS>), EXCEPTO RORCUALES MENORES) CUANDO SE HALLE A UNA DISTANCIA SUPERIOR A 1.000 MILLAS DE LA ESTACION TERRESTRE MAS CERCANA (UTILIZADA PARA CAPTURAR O PROCESAR BALLENAS CON BARBAS (MISTICETOS), EXCEPTO RORCUALES MENORES), BAJO JURISDICCION DEL MISMO GOBIERNO CONTRATANTE.

C) CADA UNO DE LOS GOBIERNOS CONTRATANTES DECLARARA, PARA TODAS LAS ESTACIONES TERRESTRES BAJO SU JURISDICCION Y LOS BALLENEROS ADSCRITOS A DICHAS ESTACIONES TERRESTRES, UNA TEMPORADA DE CAPTURA QUE NO EXCEDERA DE OCHO MESES CONTINUOS EN CUALQUIER PERIODO DE DOCE MESES, DURANTE LA CUAL ESTARA PERMITIDO A LOS BALLENEROS CAPTURAR O DAR MUERTE A CACHALOTES; NO OBSTANTE PODRA DECLARARSE UNA TEMPORADA DE CAPTURA PARA TODA ESTACION TERRESTRE (UTILIZADA PARA CAPTURAR O TRATAR CACHALOTES) QUE SE HALLE A MAS DE 1.000 MILLAS DE LA ESTACION TERRESTRE MAS PROXIMA (UTILIZADA PARA CAPTURAR O TRATAR CACHALOTES) BAJO LA JURISDICCION DEL MISMO GOBIERNO CONTRATANTE.

D) CADA UNO DE LOS GOBIERNOS CONTRATANTES DECLARARA, PARA TODAS LAS ESTACIONES TERRESTRES BAJO SU JURISDICCION Y LOS BALLENEROS ADSCRITOS A DICHAS ESTACIONES TERRESTRES, UNA TEMPORADA DE CAPTURA QUE NO EXCEDERA DE SEIS MESES CONTINUOS EN CUALQUIER PERIODO DE DOCE MESES, DURANTE LA CUAL ESTARA PERMITIDO A LOS BALLENEROS CAPTURAR O MATAR RORCUALES MENORES (DICHO PERIODO NO TENDRA QUE COINCIDIR NECESARIAMENTE CON EL PERIODO DECLARADO RESPECTO DE OTRAS BALLENAS CON BARBAS (MISTICETOS), CONFORME A LO DISPUESTO EN EL APARTADO B) DE ESTE PUNTO; NO OBSTANTE, PODRA DECLARARSE UNA TEMPORADA DE CAPTURA POR SEPARADO PARA CUALQUIER ESTACION TERRESTRE UTILIZADA PARA CAPTURAR O PROCESAR RORCUALES MENORES SIEMPRE QUE SE HALLE A UNA DISTANCIA SUPERIOR A 1.000 MILLAS DE LA ESTACION TERRESTRE MAS PROXIMA UTILIZADA PARA CAPTURAR O TRATAR RORCUALES MENORES, BAJO LA JURISDICCION DEL MISMO GOBIERNO CONTRATANTE.

SE ESTABLECE LA EXCEPCION DE QUE PODRA DECLARARSE UNA TEMPORADA DE CAPTURA POR SEPARADO PARA CUALQUIER ESTACION TERRESTRE UTILIZADA PARA CAPTURAR O TRATAR RORCUALES MENORES, SIEMPRE QUE DICHA ESTACION ESTE SITUADA EN UNA ZONA QUE TENGA CONDICIONES OCEANOGRAFICAS CLARAMENTE DISTINGUIBLES A LOS CORRESPONDIENTES A LA ZONA EN QUE ESTEN SITUADAS LAS DEMAS ESTACIONES TERRESTRES, UTILIZADAS PARA CAPTURAR O TRATAR RORCUALES MENORES, BAJO LA JURISDICCION DEL MISMO GOBIERNO CONTRATANTE; PERO LA DECLARACION DE UNA TEMPORADA DE CAPTURA POR SEPARADO EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL PRESENTE APARTADO NO OCASIONARA QUE EL PERIODO CORRESPONDIENTE A LAS TEMPORADAS DE CAPTURA DECLARADAS POR EL MISMO GOBIERNO CONTRATANTE EXCEDE DE NUEVE MESES CONTINUOS EN CUALQUIER PERIODO DE DOCE MESES.

E) LAS PROHIBICIONES CONTENIDAS EN ESTE PUNTO SE APLICARAN A TODAS LAS ESTACIONES TERRESTRES EN LA FORMA DEFINIDA EN EL ARTICULO II DEL CONVENIO DE 1946, SOBRE LA PESCA DE LA BALLENA.

OTRAS OPERACIONES

5. CADA UNO DE LOS GOBIERNOS CONTRATANTES DECLARARA, RESPECTO DE TODOS LOS BALLENEROS BAJO SU JURISDICCION QUE NO OPEREN EN COMBINACION CON UN BUQUE-FACTORIA O ESTACION TERRESTRE, UNA TEMPORADA CONTINUA DE CAPTURA QUE NO EXCEDERA DE SEIS MESES EN CUALQUIER PERIODO DE DOCE MESES DURANTE LA CUAL PODRA PERMITIRSE A DICHOS BALLENEROS LA CAPTURA O MUERTE DE RORCUALES MENORES. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL PRESENTE PARRAFO, EN LO QUE RESPECTA A GROENLANDIA SE PODRA DECLARAR UNA TEMPORADA CONTINUA DE CAPTURA QUE NO EXCEDA DE NUEVE MESES.

III.

CAPTURAS

6. LA MUERTE DE BALLENAS PARA FINES COMERCIALES, EXCEPTO LOS RORCUALES MENORES, UTILIZANDO EL ARPON FRIO, NO EXPLOSIVO, QUEDARA PROHIBIDA A PARTIR DEL COMIENZO DE LA TEMPORADA PELAGICA DE 1980-1981 Y DE LA TEMPORADA COSTERA DE 1981. LA MUERTE DE RORCUALES MENORES PARA FINES COMERCIALES UTILIZANDO EL ARPON FRIO, NO EXPLOSIVO, QUEDARA PROHIBIDA A PARTIR DE LA TEMPORADA PELAGICA 1982-1983 Y DE LA TEMPORADA COSTERA DE 1983. (LOS GOBIERNOS DE BRASIL, ISLANDIA, JAPON, NORUEGA Y LA UNION DE REPUBLICAS SOCIALISTAS SOVIETICAS PRESENTARON OBJECIONES A LA SEGUNDA ORACION DEL PARRAFO 6 DENTRO DEL PERIODO PRESCRITO, POR LO QUE ESTA REGULACION ENTRO EN VIGOR EL 8 DE MARZO DE 1982, EXCEPTO PARA ESTOS GOBIERNOS. NORUEGA RETIRO SU OBJECION EL 9 DE JULIO DE 1985. COMO BRASIL, ISLANDIA, JAPON Y LA UNION DE REPUBLICAS SOCIALISTAS SOVIETICAS NO HAN RETIRADO SUS OBJECIONES RESPECTIVAS, LA MENCIONADA REGULACION NO LES OBLIGA).

7. DE ACUERDO CON EL ARTICULO V (1), C), DEL CONVENIO, LA CAPTURA COMERCIAL DE BALLENAS, BIEN SEA MEDIANTE OPERACIONES PELAGICAS, BIEN SEA DESDE ESTACIONES TERRESTRES, QUEDA PROHIBIDA EN LA REGION DENOMINADA <SANTUARIO DEL OCEANO INDICO>. ESTA REGION COMPRENDE LAS AGUAS DEL HEMISFERIO NORTE, DESDE LA COSTA DE AFRICA HASTA LOS 100 E, INCLUYENDO LOS MARES ROJO Y DE ARABIA Y EL GOLFO DE OMAN, Y LAS AGUAS DEL HEMISFERIO SUR EN EL SECTOR QUE VA DESDE LOS 20 E A 130 E, CON EL LIMITE SUR FIJADO EN LOS 55 S. ESTA PROHIBICION ES DE APLICACION INDEPENDIENTEMENTE DE LA CLASIFICACION DE LAS POBLACIONES DE BALLENAS PRESENTES EN EL <SANTUARIO>, COMO ODONTOCETOS O MISTICETOS, SEGUN PUEDE DETERMINAR EN ALGUN MOMENTO LA COMISION. LA PROHIBICION SE APLICARA DURANTE DIEZ AÑOS HATA EL 24 DE OCTUBRE DE 1992, CON LA ESTIPULACION DE UNA REVISION GENERAL A LOS CINCO AÑOS, DE NO SER QUE LA COMISION DECIDIERA OTRA COSA.

LIMITES DE ZONA PARA LOS BUQUES-FACTORIA

8. QUEDA PROHIBIDO UTILIZAR UN BUQUE-FACTORIA O UN BALLENERO ADSCRITO AL MISMO PARA CAPTURAR O PROCESAR BALLENAS CON BARBAS (MISTICETOS), EXCEPTO RORCUALES MENORES, EN CUALESQUIERA DE LAS ZONAS SIGUIENTES:

A) EN AGUAS AL NORTE DE LOS 66 N, CON LA EXCEPCION DE QUE, EN EL ESPACIO COMPRENDIDO ENTRE LOS 150 E Y HACIA EL ESTE HASTA LOS 140 W ESTARA PERMITIDO CAPTURAR O MATAR BALLENAS CON BARBAS (MISTICETOS), POR UN BUQUE-FACTORIA O BALLENERO ENTRE LOS 66 N Y LOS 72 N.

B) EN EL OCEANO ATLANTICO Y AGUAS DEPENDIENTES AL NORTE DE LOS 40 S.

C) EN EL OCEANO PACIFICO Y AGUAS DEPENDIENTES AL ESTE DE LOS 150 W, ENTRE LOS 40 S Y LOS 35 N.

D) EN EL OCEANO PACIFICO Y AGUAS AL OESTE DE LOS 150 W, ENTRE LOS 40 S Y LOS 20 N.

E) EN EL OCEANO INDICO Y SUS AGUAS DEPENDIENTES AL NORTE DE LOS 40 S.

CLASIFICACION DE ZONAS Y DIVISIONES

9.

A) CLASIFICACION DE ZONAS:

LAS ZONAS RELACIONADAS CON LAS BALLENAS CON BARBAS (MISTICETOS), EXCEPTO LOS RORCUALES DE BRYDE EN EL HEMISFERIO SUR, SON LAS CORRESPONDIENTES A LAS AGUAS ENTRE EL LIMITE DE HIELO Y EL ECUADOR, COMPRENDIDAS ENTRE LOS MERIDIANOS DE LONGITUD QUE FIGURAN EN EL CUADRO 1.

B) CLASIFICACION DE DIVISIONES:

LAS DIVISIONES RELACIONADAS CON LOS CACHALOTES DEL HEMISFERIO SUR SON LAS CORRESPONDIENTES A LAS AGUAS ENTRE EL LIMITE DE HIELO Y EL ECUADOR, COMPRENDIDAS ENTRE LOS MERIDIANOS DE LONGITUD QUE FIGURAN EN EL CUADRO NUMERO 3.

C) LIMITES GEOGRAFICOS EN EL ATLANTICO NORTE:

LOS LIMITES GEOGRAFICOS DE LAS POBLACIONES DE RORCUALES COMUNES, MENORES Y DE RUDOLF EN EL ATLANTICO NORTE SON:

POBLACIONES DE RORCUALES COMUNES

NUEVA ESCOCIA. AL SUR Y AL OESTE DE UNA LINEA A TRAVES DE 47 N 54 W, 46 N 54 30' W, 46 N 42 W Y 20 N 42 W. TERRANOVA-LABRADOR.

AL OESTE DE UNA LINEA A TRAVES DE 75 N 73 30' W, 69 N 59 W, 61 N 59 W, 52 20' N 42 W, 46 N 42 W, Y AL NORTE DE UNA LINEA A TRAVES DE 46 N 42 W, 46 N 54 30' W, 47 N 54 W.

GROENLANDIA OCCIDENTAL. AL ESTE DE UNA LINEA A TRAVES DE 75 N 73 30' W, 69 N 59 W, 61 N 59 W, 52 20' N 42 W, Y AL OESTE DE UNA LINEA A TRAVES DE 52 20' N 42 W, 59 N 42 W, 59 N 44 W, KAP FARVEL.

GROENLANDIA ORIENTAL-ISLANDIA. AL ESTE DE UNA LINEA A TRAVES DE KAP FARVEL (GROENLANDIA MERIDIONAL), 59 N 44 W, 59 N 42 W, 20 N 42 W, Y AL OESTE DE UNA LINEA A TRAVES DE 20 N 18 W, 60 N 18 W, 68 N 3 E, 74 N 3 E, Y AL SUR DE LOS 74 N.

NORUEGA SEPTENTRIONAL. AL NORTE Y AL ESTE DE UNA LINEA A TRAVES DE 74 N 22 W, 74 N 3 E, 68 N 3 E, 67 N 0 , 67 N 14 E.

NORUEGA OCCIDENTAL E ISLAS FEROE. AL SUR DE UNA LINEA A TRAVES DE 67 N 14 E, 67 N 0 , 60 N 18 W, Y AL NORTE DE UNA LINEA A TRAVES DE 61 N 16 W, 61 N 0 , THYBORN (ENTRADA OCCIDENTAL A LIMFJORDEN, DINAMARCA).

ESPAÑA-PORTUGAL-ISLAS BRITANICAS. AL SUR DE UNA LINEA A TRAVES DE THYBORN (DINAMARCA); 61 N 0 , 61 N 16 W, Y AL ESTE DE UNA LINEA A TRAVES DE 63 N 11 W, 60 N 18 W, 22 N 18 W.

POBLACION DE RORCUALES MENORES

COSTA ORIENTAL CANADIENSE. AL OESTE DE UNA LINEA A TRAVES DE 75 N 73 30' W, 69 N 59 W, 61 N 59 W, 52 20' N 42 W, 20 N 42 W.

GROENLANDIA OCCIDENTAL. AL ESTE DE UNA LINEA A TRAVES DE 75 N 73 30' W, 69 N 59 W, 61 N 59 W, 52 20' N 42 W Y AL OESTE DE UNA LINEA A TRAVES DE 52 20' N 42 W, 59 N 42 W, 59 N 44 W KAP FARVEL.

CENTRAL. AL ESTE DE UNA LINEA A TRAVES DE: KAP FARVEL (GROENLANDIA MERIDIONAL), 50 N 44 W, 59 N 42 W, 20 N 42 W, Y AL OESTE DE UNA LINEA A TRAVES DE 20 N 18 W, 60 N 18 W, 68 N 3 E, 74 N 3 E, Y AL SUR DE LOS 74 N.

NORDESTE.

AL ESTE DE UNA LINEA A TRAVES DE 20 N 18 W, 60 N 18 W, 68 N 3 E, 74 N 3 E, Y AL NORTE DE UNA LINEA A TRAVES DE 74 N 3 E, 74 N 22 W.

POBLACIONES DE RORCUALES DE RUDOLF

NUEVA ESCOCIA. AL SUR Y AL OESTE DE UNA LINEA A TRAVES DE 47 N 54 W, 46 N 54 30' W, 46 N 42 W, 20 N 42 W.

ISLANDIA-ESTRECHO DE DINAMARCA. AL ESTE DE UNA LINEA A TRAVES DE: KAP FARVEL (GROENLANDIA MERIDIONAL), 59 N 44 W, 59 N 42 W, 20 N 42 W, Y AL OESTE DE UNA LINEA A TRAVES DE 20 N 18 W, 60 N 18 W, 68 N 3 E, 74 N 3 E, Y AL SUR DE LOS 74 N.

ORIENTAL. AL ESTE DE UNA LINEA A TRAVES DE 20 N 18 W, 60 N 18 W, 68 N 3 E, 74 N 3 E, Y AL NORTE DE UNA LINEA A TRAVES DE: 74 N 3 E, 74 N 22 W.

D) LIMITES GEOGRAFICOS EN EL PACIFICO SEPTENTRIONAL.

LOS LIMITES GEOGRAFICOS CORRESPONDIENTES A LAS POBLACIONES DE CACHALOTES, RORCUALES DE BRYDE Y RORCUAL MENOR (MINKE) EN EL PACIFICO SEPTENTRIONAL SON:

POBLACIONES DE CACHALOTES

DIVISION OCCIDENTAL. AL OESTE DE UNA LINEA DESDE EL LIMITE DE LOS HIELOS DEL SUR, A LO LARGO DEL MERIDIANO 180 DE LONGITUD HASTA 180 , 50 N, DESPUES AL ESTE, A LO LARGO DEL PARALELO DE 50 N DE LATITUD HASTA LOS 160 W, 50 N; LUEGO AL SUR, A LO LARGO DEL MERIDIANO DE LONGITUD 160 W, 40 N; DESPUES, AL ESTE, A LO LARGO DEL PARALELO DE LATITUD 40 N HASTA 150 W, 40 N, DESPUES, AL SUR, A LO LARGO DEL MERIDIANO DE LONGITUD 150 W, HASTA EL ECUADOR.

DIVISION ORIENTAL. AL ESTE DE LA LINEA DESCRITA ARRIBA.

POBLACIONES DE RORCUALES DE BRYDE

MAR DE CHINA ORIENTAL. AL OESTE DE LA CADENA DE LA ISLA DE RYUKO.

POBLACIONES OCCIDENTALES. AL OESTE DE 160 W (EXCLUYENDO LA ZONA DE POBLACION DEL MAR DE CHINA ORIENTAL).

POBLACIONES ORIENTALES. AL ESTE DE 160 W (EXCLUYENDO LA ZONA DE POBLACION PERUANA).

POBLACIONES DE RORCUAL MENOR (MINKE)

MAR DEL JAPON. MAR AMARILLO. MAR DE CHINA ORIENTAL. AL OESTE DE UNA LINEA QUE UNE LAS ISLAS FILIPINAS, TAIWAN, ISLAS DE RYUKYU, KYUSHU HONSBU, HONSBU, HOKKAIDO E ISLA DE SAKHALIN AL NORTE DEL ECUADOR.

MAR DE OKHOTSK. PACIFICO OCCIDENTAL. AL ESTE DE LAS POBLACIONES DEL MAR DEL JAPON, MAR AMARILLO, MAR DE CHINA ORIENTAL Y AL ESTE DEL MERIDIANO DE 180 AL NORTE DEL ECUADOR.

RESTO:

AL ESTE DEL MAR DE OKHOTSK Y POBLACION DEL PACIFICO OCCIDENTAL AL NORTE DEL ECUADOR.

E) LIMITES GEOGRAFICOS DE LAS POBLACIONES DE RORCUALES DE BRYDE EN EL HEMISFERIO SUR.

OCEANO INDICO MERIDIONAL. DE 20 E A 130 E, AL SUR DEL ECUADOR.

ISLA SALOMON. DE 150 E A 170 E, 20 S HASTA EL ECUADOR.

PACIFICO SUDOCCIDENTAL. DE 130 E, 150 W, AL SUR DEL ECUADOR (EXCLUYENDO LA ZONA DE POBLACIONES DE LAS ISLAS SALOMON).

COSTA SUDAFRICANA. AL OESTE DE 27 E Y FUERA DE LA ISOBARICA DE 200 METROS.

PERUANA. 110 W, HASTA LA COSTA SUDAMERICANA, 10 S HASTA 10 N.

PACIFICO SUDORIENTAL. 150 W HASTA 70 W AL SUR DEL ECUADOR (EXCLUYENDO LA ZONA DE POBLACION PERUANA).

ATLANTICO MERIDIONAL. DE 70 W A 20 E, AL SUR DEL ECUADOR (EXCLUYENDO LA ZONA DE POBLACION DE LA COSTA SUDAFRICANA).

CLASIFICACION DE POBLACIONES

10. TODAS LAS POBLACIONES DE BALLENAS SE CLASIFICARAN EN UNA DE LAS TRES CATEGORIAS QUE SE INDICAN A CONTINUACION, DE CONFORMIDAD CON EL DICTAMEN DEL COMITE CIENTIFICO.

A) POBLACION DE APROVECHAMIENTO SOSTENIDO (<SUSTAINED MANAGEMENT STOCK>, SMS) SON LAS POBLACIONES QUE NO EXCEDEN EN MAS DEL 10 POR 100 DEL NIVEL DE POBLACIONES POR DEBAJO DEL RENDIMIENTO MAXIMO SOSTENIBLE (<MAXIMUM SUSTAINABLE YIELD>) (DENOMINADO EN ADELANTE MSY) Y NO MAS DEL 20 POR 100 POR ENCIMA DE ESTE NIVEL; EL MSY SE DETERMINARA SOBRE LA BASE DEL NUMERO DE BALLENAS.

CUANDO UNA POBLACION HAYA PERMANECIDO EN UN NIVEL ESTABLE POR UN PERIODO CONSIDERABLE DE TIEMPO CON UN REGIMEN DE CAPTURAS APROXIMADAMENTE CONSTANTES, SE CLASIFICARA COMO <POBLACION DE APROVECHAMIENTO SOSTENIDO> (SMS) SI NO EXISTE NINGUNA OTRA PRUEBA POSITIVA DE QUE DEBE CLASIFICARSE DE OTRA FORMA.

SE PERMITIRA LA PESCA COMERCIAL DE BALLENAS DE POBLACIONES DE APROVECHAMIENTO SOSTENIDO (SMS), DE CONFORMIDAD CON EL DICTAMEN DEL COMITE CIENTIFICO. ESTAS POBLACIONES SE INCLUYEN EN LOS CUADROS 1, 2 Y 3 DEL PRESENTE ANEJO.

PARA LAS POBLACIONES EN O POR ENCIMA DEL RENDIMIENTO MAXIMO SOSTENIBLE (MSY), LA CAPTURA PERMISIBLE NO EXCEDERA DEL 90 POR 100 DEL MSY. PARA POBLACIONES ENTRE EL NIVEL DE MSY Y UN 10 POR 100 POR DEBAJO DE ESE NIVEL, LA CAPTURA PERMISIBLE NO EXCEDERA AL NUMERO DE BALLENAS OBTENIDO TOMANDO EL 90 POR 100 DEL MSY Y REDUCIENDO DICHO NUMERO EN UN 10 POR 100 POR CADA 1 POR 100 DE DIFERENCIA ENTRE EL NIVEL ACTUAL DEL RECURSO Y EL MSY.

B) POBLACIONES DE APROVECHAMIENTO INICIAL (<INITIAL MANAGEMENT STOCK>, IMS) SON LAS POBLACIONES QUE EXCEDEN EN MAS DE UN 20 POR 100 DEL NIVEL DE MSY SOBRE EL NIVEL MSY DE LA POBLACION. SE PERMITIRA LA PESCA COMERCIAL DE BALLENAS EN LAS POBLACIONES DE APROVECHAMIENTO INICIAL DE CONFORMIDAD CON EL DICTAMEN DEL COMITE CIENTIFICO, EN LA MEDIDA NECESARIA PARA ADECUAR LAS POBLACIONES AL NIVEL DE POBLACIONES MSY Y DESPUES DEL NIVEL OPTIMO EN FORMA EFICIENTE Y SIN INCURRIR EN EL RIESGO DE REDUCIRLAS POR DEBAJO DE ESE NIVEL. LA CAPTURA PERMITIDA EN TALES POBLACIONES NO SERA SUPERIOR AL 90 POR 100 DEL MSY EN LA MEDIDA QUE SEA CONOCIDO, O CUANDO RESULTE MAS PROCEDENTE EL ESFUERZO DE CAPTURA QUEDARA LIMITADO AL QUE CORRESPONDE AL 90 POR 100 DEL MSY EN UNAS POBLACIONES CON EL NIVEL DE POBLACIONES MSY.

DE NO EXISTIR PRUEBAS POSITIVAS DE QUE UN PORCENTAJE CONTINUADO MAS ELEVADO NO REDUCIRA EL NIVEL DE LAS EXISTENCIAS POR DEBAJO DEL NIVEL DE POBLACIONES MSY, NO SE CAPTURARA EN UN AÑO CUALQUIERA MAS DEL 5 POR 100 DE LAS POBLACIONES EXPLOTABLES INICIALES ESTIMADAS. LA EXPLOTACION NO COMENZARA HASTA QUE SE HAYA FORMULADO UNA ESTIMACION DEL VOLUMEN DE LAS POBLACIONES, ESTIMACION QUE HABRA DE SER SATISFACTORIA A JUICIO DEL COMITE CIENTIFICO. EN LOS CUADROS 1, 2 Y 3 DEL PRESENTE ANEJO SE INCLUYEN LAS POBLACIONES CLASIFICADAS COMO POBLACIONES DE APROVECHAMIENTO INICIAL (<INITIAL MANAGEMENT STOCK>).

C) POBLACIONES DE PROTECCION (PS) SON LAS POBLACIONES QUE SE HALLAN UN 10 POR 100 DEL NIVEL DE POBLACIONES MSY POR DEBAJO DEL NIVEL DE POBLACION MSY.

NO HABRA CAZA COMERCIAL DE BALLENAS DE POBLACIONES DE PROTECCION (PS). LAS POBLACIONES ASI CLASIFICADAS SE ENCUENTRAN EN LOS CUADROS 1, 2 Y 3 DEL PRESENTE ANEJO.

D) NO OBSTANTE LAS DEMAS DISPOSICIONES DEL PARRAFO 10 HABRA UNA MORATORIA SOBRE LA CAPTURA, MUERTE O PROCESAMIENTO DE BALLENAS, EXCLUIDOS LOS RORCUALES MENORES, POR PARTE DEL BUQUE-FACTORIA O BALLENEROS ADSCRITOS A BUQUES-FACTORIA. ESTA MORATORIA SERA DE APLICACION A LOS CACHALOTES, ORCAS Y BALLENAS CON BARBAS (<MISTICETOS>), EXCEPTO RORCUALES MENORES.

E) NO OBSTANTE LAS DEMAS DISPOSICIONES DEL PARRAFO 10, LOS LIMITES DE CAPTURA PARA LA MATANZA CON FINES COMERCIALES DE BALLENAS DE TODAS LAS POBLACIONES PARA LA COSTERA DE 1986; TEMPORADAS PELAGICAS 1985/86 Y POSTERIORES SERAN CERO HASTA QUE LA COMISION DECIDA OTRA COSA. ESTA NORMA PERMANECERA SUJETA A REVISION DE UN MAS EXACTO CONSEJO CIENTIFICO Y PARA 1990, COMO MUCHO, LA COMISION VALORARA LOS EFECTOS DE ESTA DECISION EN LAS POBLACIONES DE BALLENAS Y CONSIDERARA LA MODIFICACION DE ESTA PROVISION Y EL ESTABLECIMIENTO DE OTROS LIMITES DE CAPTURAS.

LOS GOBIERNOS DE JAPON, NORUEGA, PERU Y LA URSS HAN PRESENTADO OBJECIONES AL PARRAFO 10, E), DENTRO DEL PERIODO PRESCRITO. ESTE PARRAFO ENTRO EN VIGOR EL 3 DE FEBRERO DE 1983 PERO NO ES VINCULANTE PARA DICHOS GOBIERNOS. PERU RETIRO SU OBJECION EL 22 DE JULIO DE 1983.

EL GOBIERNO DE JAPON RETIRO SU OBJECION CON EFECTOS A PARTIR DEL 1 DE MAYO DE 1987 POR LO QUE RESPECTA A LA CAZA PELAGICA DE BALLENAS CON FINES COMERCIALES, A PARTIR DEL 1 DE OCTUBRE DE 1987 POR LO QUE RESPECTA A LA CAZA COSTERA, CON FINES COMERCIALES, DEL RORCUAL MENOR Y DEL RORCUAL O BALLENA BRYDE, Y A PARTIR DEL 1 DE ABRIL DE 1988 POR LO QUE RESPECTA A LA CAZA COSTERA, CON FINES COMERCIALES, DE CACHALOTES.

DADO QUE NORUEGA Y LA URSS NO HAN RETIRADO SUS RESPECTIVAS OBJECIONES, ESTE PARRAFO NO OBLIGA A LOS CORRESPONDIENTES GOBIERNOS.

BALLENAS CON BARBAS (<MISTICETOS>). LIMITES DE CAPTURAS

11. EL NUMERO DE BALLENAS CON BARBAS QUE SE CAPTUREN EN EL HEMISFERIO SUR DURANTE LA TEMPORADA PELAGICA DE 1989/90 Y DURANTE LA TEMPORADA COSTERA DE 1990 NO PODRA EXCEDER LOS LIMITES ESTABLECIDOS EN LOS CUADROS 1 Y 2. SIN EMBARGO, LA SUMA DE LAS CAPTURAS POR ZONAS NO PODRA EXCEDER EN NINGUNA CIRCUNSTANCIA EL LIMITE TOTAL DE CAPTURAS DE CADA ESPECIE.

12. EL NUMERO DE BALLENAS CON BARBAS (<MISTICETOS>) CAPTURADOS EN EL OCEANO PACIFICO SEPTENTRIONAL Y EN SUS AGUAS DEPENDIENTES EN 1990 Y EN EL OCEANO ATLANTICO SEPTENTRIONAL EN 1990, NO EXCEDERA DE LOS LIMITES QUE SE INDICAN EN LOS CUADROS 1 Y 2.

(CUADROS 1, 2 Y 3 OMITIDOS)

13. A) A PESAR DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO 10, LOS LIMITES DE CAPTURA DE BALLENAS PARA LAS NECESIDADES DE SUBSISTENCIA DE LOS ABORIGENES EN LA TEMPORADA BALLENERA DE 1984 Y SIGUIENTES SE ESTABLECEN CON ARREGLO A LOS SIGUIENTES PRINCIPIOS:

1.

EN LAS POBLACIONES QUE SE ENCUENTREN A UN NIVEL IGUAL O SUPERIOR AL MSY SE PERMITIRA LA CAPTURA DE BALLENAS A LOS ABORIGENES EN TANTO QUE ESTA NO EXCEDA EL 90 POR 100 DEL MSY.

2. EN LAS POBLACIONES QUE SE ENCUENTREN POR DEBAJO DEL MSY PERO POR ENCIMA DE UN CIERTO NIVEL MINIMO, SE PERMITIRA A LOS ABORIGENES LA CAPTURA DE BALLENAS EN TANTO QUE SE EFECTUE A

NIVELES QUE PERMITAN LA RECUPERACION DE DICHAS POBLACIONES PARA ALCANZAR EL MSY. (A PROPUESTA DEL COMITE CIENTIFICO LA COMISION ESTABLECERA HASTA DONDE SEA POSIBLE: A) UN NIVEL MINIMO PARA CADA POBLACION POR DEBAJO DEL CUAL NO SERA PERMITIDA LA CAPTURA DE BALLENAS, Y B) LA PROPORCION DE INCREMENTO NECESARIO PARA ALCANZAR EL MSY EN CADA POBLACION. EL COMITE CIENTIFICO PROPONDRA A LA COMISION EL NIVEL MINIMO DE POBLACION Y LA PROPORCION DE INCREMENTO PARA ALCANZAR EL MSY BAJO DIFERENTES TIPOS DE REGIMENES DE CAPTURAS).

3. ESTAS NORMAS ESTARAN SUJETAS A REVISION, BASADAS EN UN MEJOR CONSEJO CIENTIFICO, Y PARA 1990, COMO MUY TARDE, LA COMISION VALORARA LOS EFECTOS PRODUCIDOS EN LAS POBLACIONES DE BALLENAS, PARA SU POSIBLE MODIFICACION.

B) LOS LIMITES DE CAPTURAS DE BALLENAS PARA SUBSISTENCIA DE ABORIGENES SERAN LOS SIGUIENTES:

1. SE PERMITE A LOS ABORIGENES LA COGIDA DE BALLENAS DE GROENLANDIA (<BOWHEAD>), DE LA POBLACION DE LOS MARES DE BERING, CHUKCHI Y BEAUFORT, PERO SOLO CUANDO LA CARNE Y EL PRODUCTO DE ESTAS BALLENAS SEAN UTILIZADAS EXCLUSIVAMENTE PARA EL CONSUMO LOCAL DE LOS ABORIGENES Y CON TAL DE QUE:

I) EN CADA UNO DE LOS AÑOS 1989, 1990 Y 1991 EL NUMERO TOTAL DE BALLENAS ARPONEADAS NO EXCEDA DE 44 Y EL NUMERO TOTAL DE BALLENAS DESCARGADAS NO EXCEDA DE 41, CON LA SALVEDAD DE QUE LOS IMPACTOS QUE NO SE HAYAN CONSUMIDO EN 1988, 1989 O 1990 PODRAN TRANSFERIRSE, EN NUMERO MAXIMO DE TRES, AL AÑO SIGUIENTE.

II) QUEDA PROHIBIDO ARPONEAR, COGER O MATAR BALLENATOS NI TAMPOCO SE PUEDE MATAR NINGUNA BALLENA DE GROENLANDIA (<BOWHEAD>), ACOMPAÑADA DE BALLENATO.

2. SE PERMITE LA CAPTURA DE BALLENAS GRISES DE LA POBLACION ORIENTAL EN EL PACIFICO NORTE, PERO SOLO POR ABORIGENES O POR GOBIERNOS CONTRATANTES EN FAVOR DE LOS ABORIGENES Y, EN ESTE CASO, SOLO CUANDO LA CARNE Y LOS PRODUCTOS DE ESTAS BALLENAS SE UTILICEN EXCLUSIVAMENTE PARA EL CONSUMO LOCAL DE LOS ABORIGENES.

EL NUMERO DE BALLENAS GRISES COGIDAS, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN ESTE SUBPARRAFO, EN CADA UNO DE LOS AÑOS 1989, 1990 Y 1991, NO PODRA EXCEDER DEL LIMITE QUE FIGURA EN EL CUADRO 1.

3. SE PERMITE A LOS ABORIGENES LA CAPTURA DE BALLENA RORCUAL MENOR (MINKE), Y BALLENAS DE ALETA EN LAS POBLACIONES DEL OESTE DE GROENLANDIA Y CENTRAL, SOLO CUANDO LA CARNE Y EL PRODUCTO DE ESTAS BALLENAS SEAN UTILIZADOS EXCLUSIVAMENTE PARA EL CONSUMO LOCAL.

EL NUMERO DE BALLENAS CAPTURADAS, DE CONFORMIDAD CON ESTE SUBPARRAFO, NO EXCEDERA EL LIMITE SEÑALADO EN EL CUADRO 1.

4. EN LAS CAMPAÑAS DE 1987/88 A 1989/90 SE PERMITIRA A LOS NATURALES DE BEQUIA, EN SAN VICENTE Y GRANADINAS, CAPTURAR TRES JUBARTES POR CADA CAMPAÑA, PERO SOLO SI LA CARNE Y LOS PRODUCTOS DERIVADOS DE TALES BALLENAS SE UTILIZAN EXCLUSIVAMENTE PARA EL CONSUMO LOCAL DE SAN VICENTE Y GRANADINAS. (ESTA CIFRA SERA REVISADA CADA AÑO, Y SI ES NECESARIO ENMENDADA, EN BASE AL DICTAMEN DEL COMITEN CIENTIFICO).

14. ESTA PROHIBIDO CAPTURAR O MATAR BALLENATOS EN PERIODO DE LACTANCIA O BALLENAS HEMBRAS ACOMPAÑADAS POR BALLENATOS.

BALLENAS CON BARBAS (MISTICETOS). LIMITES DE TAMAÑO

15. A) QUEDA PROHIBIDO CAPTURAR O MATAR RORCUALES DE RUDOLF O RORCUALES DE BRYDE CUYA LONGITUD SEA INFERIOR A 40 PIES (12,2 METROS), CON LA EXCEPCION DE QUE PODRAN CAPTURARSE RORCUALES DE RUDOLF O RORCUALES DE BRYDE CUYA LONGITUD NO SEA INFERIOR A 35 PIES (10,7 METROS) PARA SU ENTREGA A ESTACIONES TERRESTRES, SIEMPRE QUE LA CARNE DE ESAS BALLENAS VAYA A SER UTILIZADA PARA EL CONSUMO LOCAL COMO ALIMENTACION HUMANA O ALIMENTOS PARA ANIMALES.

B) QUEDA PROHIBIDO COGER O MATAR RORCUALES COMUNES CUYA LONGITUD SEA INFERIOR A 57 PIES (17,4 METROS) EN EL HEMISFERIO SUR Y QUEDA PROHIBIDO COGER O MATAR RORCUALES MENORES DE 55 PIES (16,8 METROS) EN EL HEMISFERIO NORTE; SE ESTABLECE LA EXCEPCION DE QUE RORCUALES COMUNES DE NO MENOS DE 55 PIES (16,8 METROS) PUEDEN SER COGIDOS EN EL HEMISFERIO SUR PARA SU ENTREGA A LAS ESTACIONES TERRESTESTRES, Y RORCUALES COMUNES DE NO MENOS DE 50 PIES (15,2 METROS) PUEDEN SER COGIDOS EN EL HEMISFERIO NORTE PARA SU ENTREGA A LAS ESTACIONES TERRESTRES, CON TAL DE QUE EN TODOS LOS CASOS LA CARNE DE TALES BALLENAS SEA UTILIZADA PARA EL CONSUMO LOCAL COMO ALIMENTO HUMANO O PARA ANIMALES.

CACHALOTES.

LIMITES DE CAPTURA

16. LOS LIMITES DE CAPTURA DE LOS CACHALOTES DE AMBOS SEXOS SERA DE CERO EJEMPLARES EN EL HEMISFERIO SUR EN LA TEMPORADA PELAGICA DE 1981-1982, Y LA TEMPORADA COSTERA DE 1982 Y EN LAS TEMPORADAS SIGUIENTES Y DE CERO EJEMPLARES EN EL HEMISFERIO NORTE EN LAS TEMPORADAS COSTERAS DE 1982 Y SIGUIENTES; SE ESTABLECE LA EXCEPCION DE QUE LOS LIMITES DE CAPTURA EN LAS TEMPORADAS COSTERAS DE 1982 Y SIGUIENTES EN LA DIVISION OCCIDENTAL DEL PACIFICO SEPTENTRIONAL SEGUIRAN SIN DETERMINAR Y ESTARAN SUJETOS A LA DECISION DE LA COMISION, DESPUES DE LAS REUNIONES ESPECIALES O ANUALES DEL COMITE CIENTIFICO. ESOS LIMITES SEGUIRAN EN VIGOR HASTA EL MOMENTO EN QUE AL COMISION, SOBRE LA BASE DE LA INFORMACION CIENTIFICA QUE SERA REVISADA ANUALMENTE, DECIDIDA OTRA COSA DE CONFORMIDAD CON LOS PROCEDIMIENTOS SEGUIDOS EN AQUEL MOMENTO POR LA COMISION.

17. QUEDA PROHIBIDO CAPTURAR O MATAR BALLENATOS EN PERIODOS DE LACTANCIA O HEMBRAS QUE VAYAN ACOMPAÑADAS POR BALLENATOS.

CACHALOTES. LIMITES DE TAMAÑO

18. A) QUEDA PROHIBIDO CAPTURAR O MATAR CACHALOTES CON UNA LONGITUD INFERIOR A 30 PIES (9,2 METROS), EXCEPTO, EN EL OCEANO ATLANTICO SEPTENTRIONAL DONDE QUEDA PROHIBIDO CAPTURAR O MATAR CACHALOTES DE MENOS DE 35 PIES (10,7 METROS).

B) QUEDA PROHIBIDO CAPTURAR O MATAR NINGUN CACHALOTE DE MAS DE 45 PIES (13,7 METROS) DE LONGITUD EN EL HEMISFERIO SUR AL NORTE DE LOS 40 DE LATITUD SUR DURANTE LOS MESES DE OCTUBRE A ENERO INCLUSIVE.

C) QUEDA PROHIBIDO CAPTURAR O MATAR NINGUN CACHALOTE DE MAS DE 45 PIES (13,7 METROS) DE LONGITUD EN EL OCEANO PACIFICO SEPTENTRIONAL Y SUS AGUAS DEPENDIENTES AL SUR DE LOS 40 DE LATITUD NORTE DURANTE LOS MESES DE MARZO A JUNIO INCLUSIVE.

IV. TRATAMIENTO

19. A) QUEDA PROHIBIDO UTILIZAR UN BUQUE-FACTORIA O UNA ESTACION TERRESTRE PARA PROCESAR NINGUNA BALLENA QUE SE ENCUENTRE CLASIFICADA COMO POBLACION DE PROTECCION (PS) EN EL PARRAFO 10 O QUE SE CAPTURE EN CONTRAVENCION DE LO DISPUESTO EN LOS PARRAFOS 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 14, 16 Y 17 DE ESTE ANEXO, HABIENDO O NO SIDO CAPTURADAS POR BALLENEROS BAJO JURISDICCION DE UN GOBIERNO CONTRATANTE.

B) TODAS LAS RESTANTES BALLENAS, EXCEPTO LOS RORCUALES MENORES, QUE SEAN CAPTURADAS SE ENTREGARAN AL BUQUE-FACTORIA O A LA ESTACION TERRESTRE Y TODAS LAS PARTES DE DICHAS BALLENAS SERAN ELABORADAS MEDIANTE EBULLICION O MEDIANTE OTRO SISTEMA, EXCEPTO LAS VISCERAS, HUESOS DE BALLENAS Y ALETAS, LA CARNE DE CACHALOTES Y LAS PARTES DE LAS BALLENAS DESTINADAS A ALIMENTOS HUMANOS O A LA ALIMENTACION DE LOS ANIMALES. EXCEPCIONALMENTE, UN GOBIERNO CONTRATANTE PODRA, EN LAS REGIONES MENOS DESARROLLADAS, PERMITIR EL TRATAMIENTO DE BALLENAS SIN LA UTILIZACION DE ESTACIONES TERRESTRES, SIEMPRE QUE DICHAS BALLENAS SEAN PLENAMENTE UTILIZADAS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL PRESENTE PARRAFO.

C) NO SE EXIGIRA EL TRATAMIENTO COMPLETO DE LOS DESPOJOS DE DAUHVAL Y DE LAS BALLENAS UTILIZADAS COMO EMPALLETADO DE DEFENSA EN LOS CASOS EN QUE LA CARNE O LOS HUESOS DE DICHAS BALLENAS SE HALLEN EN MALAS CONDICIONES.

20. A) LA CAPTURA DE BALLENAS PARA SU TRATAMIENTO POR UN BUQUE-FACTORIA SERA REGLAMENTADA O RESTRINGIDA POR EL CAPITAN O LA PERSONA A CARGO DEL BUQUE-FACTORIA DE MODO QUE NINGUN DESPOJO DE BALLENA (EXCEPTO DE UNA BALLENA UTILIZADA COMO EMPALLETADO DE DEFENSA, QUE SERA ELABORADA TAN PRONTO COMO SEA FACTIBLE RAZONABLEMENTE) PERMANECERA EN EL MAR POR UN PERIODO SUPERIOR A TREINTA Y TRES HORAS A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE SE LE HAYA DADO MUERTE HASTA EL MOMENTO EN QUE SEA IZADA PARA SU TRATAMIENTO.

B) LAS BALLENAS CAPTURADAS POR TODOS LOS BALLENEROS, YA SEA PARA LOS BUQUES-FACTORIA O LAS ESTACIONES TERRESTRES, SERAN MARCADAS CLARAMENTE DE MODO QUE SE IDENTIFIQUE AL BALLENERO Y SE INDIQUE EL ORDEN DE CAPTURA.

V. SUPERVISION Y CONTROL

21. A) EN CADA BUQUE-FACTORIA HABRA, POR LO MENOS, DOS INSPECTORES DE PESCA DE BALLENA CON EL FIN DE MANTENER UNA INSPECCION LAS VEINTICUATRO HORAS DEL DIA, QUEDANDO ESTABLECIDO QUE, POR LO MENOS, UNO DE ESOS INSPECTORES SE HALLARA EN CADA BALLENERO QUE OPERE COMO BUQUE-FACTORIA. ESTOS INSPECTORES ESTARAN NOMBRADOS Y REMUNERADOS POR EL GOBIERNO QUE TENGA JURISDICCION SOBRE EL BUQUE-FACTORIA; QUEDA ESTABLECIDO QUE NO SERA NECESARIO NOMBRAR INSPECTORES EN LOS BARCOS QUE, APARTE DEL ALMACENAMIENTO DE PRODUCTOS, SEAN UTILIZADOS DURANTE LA TEMPORADA EXCLUSIVAMENTE PARA LA CONGELACION O SALAZON DE LA CARNE Y LAS ENTRAÑAS DE LAS BALLENAS DESTINADAS A ALIMENTOS HUMANOS O A LA ALIMENTACION DE LOS ANIMALES.

B) EN CADA ESTACION TERRESTRE SE MANTENDRA UNA INSPECCION ADECUADA. LOS INSPECTORES QUE PRESTEN SERVICIO EN UNA ESTACION TERRESTRE SERAN NOMBRADOS Y PAGADOS POR EL GOBIERNO QUE TENGA JURISDICCION SOBRE LA ESTACION TERRESTRE.

C) HABRAN DE SER ADMITIDOS LOS OBSERVADORES QUE LOS PAISES MIEMBROS PUDIERAN DECIDIR SITUAR EN LOS BUQUES-FACTORIA Y ESTACIONES TERRESTRES O GRUPOS DE ESTACIONES TERRESTRES DE OTROS PAISES MIEMBROS. LOS OBSERVADORES SERAN NOMBRADOS POR LA COMISION, QUE ACTUARA POR CONDUCTO DE SU SECRETARIO, Y SERAN REMUNERADOS POR EL GOBIERNO QUE LOS DESIGNE.

22. LOS ARPONEROS Y TRIPULACIONES DE LOS BUQUES-FACTORIA, ESTACIONES TERRESTRES Y BALLENEROS SERAN CONTRATADOS EN CONDICIONES TALES QUE SU REMUNERACION DEPENDERA EN MEDIDA CONSIDERABLE DE FACTORES COMO LA ESPECIE, TAMAÑO Y RENDIMIENTO DE LAS BALLENAS CAPTURADAS Y NO MERAMENTE DEL NUMERO DE BALLENAS CAPTURADAS. NO SE PAGARA A LOS ARPONEROS O TRIPULACIONES DE LOS BALLENEROS NINGUNA PRIMA NI OTRA REMUNERACION RESPECTO A LA CAPTURA DE BALLENAS LACTANTES.

23. LAS BALLENAS HABRAN DE SER MEDIDAS CUANDO SE HALLEN DEPOSITADAS EN LA CUBIERTA O EN UNA PLATAFORMA DESPUES DE SER RETIRADO EL CABLE DE IZADA Y EL DISPOSITIVO DE ENGANCHE, MEDIANTE UNA CINTA GRADUADA HECHA CON MATERIAL INEXTENSIBLE. EL EXTREMO DONDE SE HALLE EL PUNTO CERO EN LA CINTA GRADUADA QUEDARA SUJETO A UN CLAVO O DISPOSITIVO ESTABLE QUE HABRA DE ESTAR SITUADO EN LA CUBIERTA O PLATAFORMA A LA ALTURA DE LOS EXTREMOS DE LA BALLENA. ALTERNATIVAMENTE, LA ESCARPIA-GARFIO PODRA INSERTARSE EN LA COLA DE LA BALLENA EN LA INSERCION DE LAS ALETAS CAUDALES. LA CINTA GRADUADA SE MANTENDRA EN LA LINEA RECTA PARALELA A LA CUBIERTA Y AL CUERPO DE LA BALLENA, Y SALVO CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES, A LO LARGO DEL DORSO DE LA BALLENA, Y LA LECTURA SE EFECTUARA EN LA OTRA EXTREMIDAD DE LA BALLENA. LAS EXTREMIDADES DE LA BALLENA, A LOS EFECTOS DE MEDICION, SERAN EL APICE DEL MAXILAR SUPERIOR, O EN LOS CACHALOTES, EL PUNTO EXTREMO DE LA CABEZA, Y EL PUNTO DE INTERSECCION DE LAS ALETAS CAUDALES.

LAS MEDIDAS OBTENIDAS SE REGISTRARAN REDONDEANDOLAS A LA CIFRA DEL PIE O DECIMETRO MAS PROXIMO. ES DECIR, LA CIFRA CORRESPONDIENTE A UNA BALLENA QUE MIDA ENTRE 75 PIES 6 PULGADAS Y 76 PIES 6 PULGADAS SE REGISTRARA COMO DE 76 PIES, Y LA DE UNA BALLENA QUE MIDA ENTRE 76 PIES 6 PULGADAS Y 77 PIES 6 PULGADAS SE REGISTRARA COMO DE 77 PIES. DE MODO ANALOGO LA CIFRA DE UNA BALLENA QUE MIDA ENTRE 10,15 METROS Y 10,25 METROS SE REGISTRARA REDONDEANDOLA A 10,2 METROS Y LA DE LA BALLENA QUE MIDA ENTRE 10,25 METROS Y 10,35 METROS SE REGISTRARA COMO DE 10,3 METROS. CUANDO LA MEDIDA DE UNA BALLENA COINCIDA EXACTAMENTE CON MEDIO PIE O 0,05 METROS, SE REGISTRARA REDONDEANDOLA A LA CIFRA INMEDIATAMENTE SUPERIOR A ESE MEDIO PIE O 0,05 METROS; POR EJEMPLO, SI MIDE EXACTAMENTE 76 PIES 6 PULGADAS, SE REGISTRARA LA CIFRA DE 77 PIES, Y SI MIDE EXACTAMENTE 10,25 METROS SE REGISTRARA LA CIFRA DE 10,3 METROS.

VI.

INFORMACION REQUERIDA

24. A) TODOS LOS BALLENEROS QUE OPEREN CONJUNTAMENTE CON UN BUQUE-FACTORIA INFORMARAN POR RADIO AL BUQUE-FACTORIA DE LOS SIGUIENTES DATOS:

1. MOMENTO EN QUE SE CAPTURA CADA BALLENA.

2. SU ESPECIE, Y

3. SU MARCAJE, EFECTUADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL APARTADO B) DEL PARRAFO 20.

B) LA INFORMACION ESPECIFICADA EN EL APARTADO A) DEL PRESENTE PARRAFO SERA ANOTADA INMEDIATAMENTE POR EL BUQUE-FACTORIA EN UN REGISTRO PERMANENTE QUE ESTARA A DISPOSICION EN TODO MOMENTO PARA SU EXAMEN POR LOS INSPECTORES DE PESCA DE LA BALLENA; ADEMAS SE ANOTARA EN DICHO REGISTRO PERMANENTE LA SIGUIENTE INFORMACION, TAN PRONTO COMO SE DISPONGA DE ELLA:

1. MOMENTO DE LA IZADA PARA TRATAMIENTO.

2. LONGITUD, QUE SERA MEDIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL PARRAFO 23.

3. SEXO.

4. SI ES HEMBRA, SI SE HALLABA AMAMANTANDO.

5. LONGITUD Y SEXO DEL FETO, SI EXISTE, Y

6. UNA EXPLICACION COMPLETA DE CADA INFRACCION QUE SE HAYA COMETIDO.

C) LAS ESTACIONES TERRESTRES MANTENDRAN UN REGISTRO SIMILAR AL DESCRITO EN EL APARTADO B) DEL PRESENTE PARRAFO, TODA LA INFORMACION MENCIONADA EN DICHO APARTADO SE ANOTARA TAN PRONTO COMO SE DISPONGA DE ELLA.

D) RESPECTO DE TODAS LAS OPERACIONES DE <PESCA DE LA BALLENA EN OPERACIONES MENORES> SE MANTENDRA UN REGISTRO SIMILIAR AL DESCRITO EN EL APARTADO B) DEL PRESENTE PARRAFO CUANDO SE REALICEN DESDE LA ORILLA O POR FLOTAS PELAGICAS Y TODA LA INFORMACION MENCIONADA EN DICHO APARTADO SE ANOTARA EN EL MISMO TAN PRONTO COMO SE DISPONGA DE ELLA.

25. A) TODOS LOS GOBIERNOS CONTRATANTES ENVIARAN A LA COMISION LA SIGUIENTE INFORMACION SOBRE LOS BALLENEROS QUE ACTUAN EN UNION CON BUQUES-FACTORIA Y ESTACIONES TERRESTRES:

1. METODOS UTILIZADOS PARA DAR MUERTE A UNA BALLENA CUANDO NO SE HAYA EMPLEADO UN ARPON Y, EN PARTICULAR, SI SE HA HECHO USO DE AIRE COMPRIMIDO.

2. NUMERO DE BALLENAS ALCANZADAS, PERO PERDIDAS.

B) LOS BUQUES DEDICADOS A LA <PESCA DE BALLENAS EN OPERACIONES MENORES> Y LAS POBLACIONES ABORIGENES QUE CAPTUREN ESPECIES INCLUIDAS EN EL PARRAFO 1 LLEVARAN UN REGISTRO SIMILAR AL DESCRITO EN EL APARTADO A) DEL PRESENTE PARRAFO Y ANOTARAN EN EL TODOS LOS DATOS MENCIONADOS EN DICHO APARTADO TAN PRONTO COMO DISPONGAN DE ELLOS Y SERAN ENVIADOS POR LOS GOBIERNOS CONTRATANTES A LA COMISION.

26. A) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO VII DEL CONVENIO, SE HARA UNA NOTIFICACION, EN EL PLAZO DE DOS DIAS DESPUES DEL FINAL DE CADA SEMANA DEL CALENDARIO, DE LOS DATOS SOBRE EL NUMERO DE BALLENAS CON BARBAS POR ESPECIE, CAPTURADAS EN AGUAS AL SUR DE LOS 40 DE LATITUD SUR POR TODOS LOS BUQUES FACTORIA O BALLENEROS ADSCRITOS A LOS MISMOS BAJO LA JURISDICCION DE CADA GOBIERNO CONTRATANTE; NO OBSTANTE, CUANDO LA SECRETARIA DE LA COMISION INTERNACIONAL BALLENERA CONSIDERE QUE EL NUMERO DE EJEMPLARES CAPTURADOS DE CADA UNA DE ESTAS ESPECIES HA ALCANZADO EL 85 POR 100 DE CUALQUIER LIMITE DE CAPTURA TOTAL IMPUESTO POR LA COMISION SE HARA LA NOTIFICACION EN LA FORMA INDICADA AL FINAL DE CADA DIA DEL NUMERO DE EJEMPLARES CAPTURADOS DE CADA UNA DE ESAS ESPECIES.

B) SI SE PUSIERA DE MANIFIESTO QUE EL MAXIMO DE CAPTURAS PERMITIDAS EN EL PARRADO 11 PUDIERA SER ALCANZADO ANTES DEL 7 DE ABRIL DE CADA AÑO, LA SECRETARIA DE LA COMISION INTERNACIONAL BALLENERA DETERMINARA, SOBRE LA BASE DE LOS DATOS FACILITADOS, LA FECHA EN QUE SE CALCULA QUE SE HABRA ALCANZADO EL MAXIMO DE CAPTURAS DE CADA UNA DE ESAS ESPECIES Y NOTIFICARA ESA FECHA, CON UNA ANTELACION MINIMA DE CUATRO DIAS, AL CAPITAN DE CADA BUQUE-FACTORIA Y A CADA UNO DE LOS GOBIERNOS CONTRATANTES. LA CAPTURA O INTENTO DE CAPTURA DE BALLENAS CON BARBAS (MISTICETOS), OBJETO DE ESA NOTIFICACION, POR BUQUES-FACTORIA O BALLENEROS ADSCRITOS A LOS MISMOS SERA ILEGAL EN AGUAS AL SUR DE LOS 40 DE LATITUD SUR DESPUES DE MEDIA NOCHE DE LA FECHA DETERMINADA DE ESA FORMA.

C) SE DARA NOTIFICACION, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO VII DEL CONVENIO, DE CADA BUQUE-FACTORIA QUE INTENTE DEDICARSE A OPERACIONES DE PESCA DE LA BALLENA EN AGUAS AL SUR DE LOS 40 DE LATITUD SUR.

27. SE DARA NOTIFICACION, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO VII DEL CONVENIO, RESPECTO A TODOS LOS BUQUES-FACTORIA Y ESTACIONES TERRESTRES, DE TODA INFORMACION RELATIVA A:

A) EL NUMERO DE BALLENAS CAPTURADAS DE CADA ESPECIE, EL NUMERO DE LAS MISMAS PERDIDAS Y EL NUMERO DE LAS TRATADAS EN CADA BUQUE-FACTORIA O ESTACION TERRESTRE.

B) LAS CANTIDADES GLOBALES DE GRASA DE CADA GRADO Y DE LAS CANTIDADES DE CARNE, ABONOS (GUANO) Y OTROS PRODUCTOS DERIVADOS DE LOS MISMOS, JUNTAMENE CON,

C) DETALLES RESPECTO DE CADA BALLENA TRATADA EN EL BUQUE-FACTORIA, ESTACION TERRESTRE U OPERACIONES DE <PESCA DE LA BALLENA EN OPERACONES MENORES> Y DE LA FECHA, LATITUD Y LONGITUD APROXIMADAS DE LAS CAPTURAS DE LA ESPECIE Y SEXO DE LA BALLENA, SU LONGITUD Y, SI CONTIENE UN FETO, LA LONGITUD DEL FETO Y SU SEXO, SI ES DISCERNIBLE. LOS DATOS MENCIONADOS EN LOS INCISOS A) Y C) SUPRA SERAN VERIFICADOS EN EL MOMENTO DE LA ANOTACION Y SE DARA NOTIFICACION A LA COMISION DE TODA INFORMACION QUE PUEDA REUNIRSE U OBTENERSE RESPECTO A LOS TERRITORIOS DE CRIA Y MIGRACIONES DE LAS BALLENAS.

28. A) SE NOTIFICARA, SEGUN LO PREVISTO EN EL ARTICULO VII DE LA COINVENCION, LA SIGUIENTE INFORMACION ESTADISTICA EN LO QUE SE REFIERE A BUQUES-FACTORIA Y BALLENEROS:

1. EL NOMBRE Y TONELADAS DE REGISTRO BRUTO DE CADA BUQUE-FACTORIA.

2. PARA CADA BALLENERO QUE TRABAJE CON BUQUE-FACTORIA O ESTACION TERRESTRE:

I) LAS FECHAS EN LAS QUE CADA UNO DE ELLOS HA ENTRADO A PRESTAR SERVICIO Y HA CESADO EN LA PESCA DE LA BALLENA EN LA TEMPORADA CORRESPONDIENTE.

II) EL NUMERO DE DIAS EN LOS QUE CADA UNO ESTA EN LA MAR EN LOS BANCOS DE PESCA DE CADA TEMPORADA.

III) EL TONELAJE BRUTO, POTENCIA DE MOTOR, ESLORA Y OTRAS CARACTERISTICAS DE CADA UNO: DEBERAN ESPECIFICARSE LAS EMBARCACIONES QUE SOLO SE UTILIZAN COMO LANCHAS DE ARRASTRE.

3. UNA LISTA DE LAS ESTACIONES TERRESTRES QUE OPERAN DURANTE EL PERIODO EN CUESTION Y EL NUMERO DE MILLAS EN LAS QUE SE REALIZAN OPERACIONES DE BUSQUEDA MEDIANTE AERONAVES, SI SE DISPONE DE ELLAS.

B) LA INFORMACION EXIGIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL INCISO III) DEL APARTADO 2 DEL PARRAFO A) DEBERA REGISTRARSE Y REMITIRSE A LA COMISION JUNTAMENTE CON LA INFORMACION SIGUIENTE, EN EL FORMULARIO DE REGISTRO QUE FIGURA EN EL APENDICE A:

1. SIEMPRE QUE SEA POSIBLE, EL TIEMPO EMPLEADO CADA DIA EN LOS DIFERENTES COMPONENTES DE LA OPERACION DE CAPTURA.

2. TODAS LAS MODIFICACIONES DE LOS DATOS PRESCRITOS EN LOS INCISOS I) A III) DEL APARTADO 2 DEL PARRAFO A), O EN EL APARTADO 1 DEL PARRAFO B), O LO DATOS PROCEDENTES DE OTROS INDICADORES ADECUADOS DEL ESFUERZO DE PESCA RESPECTO DE LA <PESCA DE LA BALLENA EN OPERACIONES MENORES>.

29. A) SIEMPRE QUE SEA POSIBLE TODOS LOS BUQUES-FACTORIA Y LAS ESTACIONES TERRESTRES CONSERVARAN DE CADA BALLENA QUE CAPTUREN:

1. AMBOS OVARIOS O EL PESO COMBINADO DE AMBOS TESTICULOS.

2. AL MENOS UN PABELLON AURICULAR O UN DIENTE (PREFERIBLEMENTE EL PRIMER MAXILAR).

B) SIEMPRE QUE SEA POSIBLE SE TOMARAN MUESTRAS SIMILARES A LAS DESCRITAS EN EL APARTADO A) DEL PRESENTE PARRAFO EN LAS OPERACIONES DE PESCA DE BALLENAS EN PEQUEÑA ESCALA QUE SE EFECTUEN EN LA COSTA O POR FLOTAS PELAGICAS.

C) EN TODAS LAS MUESTRAS TOMADAS, CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS APARTADOS A) Y B), SE COLOCARAN ETIQUETAS CON EL NUMERO DE LA PLATAFORMA Y OTRO NUMERO DE IDENTIFICACION DE LA BALLENA Y SE CONSERVARAN ADECUADAMENTE.

D) LOS GOBIERNOS CONTRATANTES TOMARAN LAS MEDIDAS PERTINENTES PARA EL ANALISIS, A LA MAYOR BREVEDAD, DE LAS MUESTRAS DE LOS TEJIDOS Y EJEMPLARES RECOGIDOS, SEGUN LO ESTABLECIDO EN LOS SUBPARRAFOS A) Y B), E INFORMARAN A LA COMISION DE LOS RESULTADOS DE TALES ANALISIS.

30. TODO GOBIERNO CONTRATANTE SUMINISTRARA AL SECRETARIO DE LA COMISION INTERNACIONAL BALLENERA LAS PROPUESTAS DE PERMISOS PARA LA INVESTIGACION CIENTIFICA ANTES DE SU CONCESION Y CON EL TIEMPO SUFICIENTE PARA QUE EL COMITE CIENTIFICO PUEDA REVISARLAS Y COMENTARLAS. LAS PROPUESTAS DE PERMISO DEBERAN ESPECIFICAR:

A) OBJETIVOS DE LA INVESTIGACION.

B) NUMERO, SEXO, TAMAÑO Y POBLACION DE LA QUE SE VA A TOMAR LOS ANIMALES.

C) LAS OPORTUNIDADES DISPONIBLES PARA QUE CIENTIFICOS DE OTRAS NACIONES PUEDAN PARTICIPAR, Y

D) LOS POSIBLES EFECTOS SOBRE LA CONSERVACION DE LAS POBLACIONES.

LAS PROPUESTAS DE PERMISO SERAN REVISADAS Y COMENTADAS POR EL COMITE CIENTIFICO DURANTE LAS REUNIONES ANUALES CUANDO ELLO SEA POSIBLE.

CUANDO LOS PERMISOS VAYAN A SER CONCEDIDOS ANTES DE LA PROXIMA REUNION ANUAL, EL SECRETARIO ENVIARA LAS PROPUESTAS DE PERMISO A MIEMBROS DEL COMITE CIENTIFICO POR CORREO PARA SU REVISION Y COMENTARIO. LOS RESULTADOS PRELIMINARES DE CUALQUIER INVESTIGACION RESULTANTE DE LOS PERMISOS DEBERAN ESTAR DISPONIBLES EN LA SIGUIENTE REUNION ANUAL DEL COMITE CIENTIFICO.

31. TODO GOBIERNO CONTRATANTE REMITIRA A LA COMISION COPIAS DE LA TOTALIDAD DE SUS LEYES Y REGLAMENTOS OFICIALES RELATIVOS A LAS BALLENAS Y A LA PESCA DE LA BALLENA Y DE LOS CAMBIOS EN TALES LEYES Y REGLAMENTOS.

(ANEXOS OMITIDOS)

NOTAS EXPLICATIVAS

A) RESPECTO DE CADA BANDADA PERSEGUIDA ANOTESE EN UNA COLUMNA EL NUMERO DE BALLENAS CAPTURADAS POR CADA BALLENERO QUE TOME PARTE EN LA PERSECUCION; SI LOS BALLENEROS PERSIGUEN LA MANADA PERO NO CAPTURAN NINGUNA BALLENA DE LA BANDADA, ANOTESE 0; EN CUANTO A LOS BALLENEROS DE LA FLOTA QUE NO PARTICIPAN EN LA PERSECUCION DE LA BANDADA, PONGASE UNA X.

B) EN ESTE FORMULARIO UNA MANADA SIGNIFICA UN GRUPO DE BALLENAS QUE ESTAN LO SUFICIENTEMENTE PROXIMAS ENTRE SI PARA QUE UN BALLENERO QUE HA COMPLETADO LA MANIPULACION DE UNA BALLENA PUEDE INICIAR LA PERSECUCION DE OTRA BALLENA CASI INMEDIATAMENTE SIN EMPLEAR TIEMPO EN SU BUSQUEDA. UNA BALLENA SOLITARIA DEBERA ANOTARSE COMO MANADA DE UNA BALLENA.

C) UNA BALLENA CAPTURABLE ES UNA BALLENA DE TAMAÑO O CLASE QUE LOS BALLENEROS CAPTURARIAN SI FUERA POSIBLE. NO INCLUYE, NECESARIAMENTE A TODAS LAS BALLENAS DE TAMAÑO LEGAL:

POR EJEMPLO, SI LOS BALLENEROS SE DEDICAN A LAS BALLENAS GRANDES, SOLO ESTAS BALLENAS DEBERAN SER COMPUTADAS COMO CAPTURABLES.

D) LA INFORMACION RELATIVA A LOS BALLENEROS PERTENECIENTES A OTRAS EXPEDICIONES O SOCIEDADES QUE OPEREN EN LA PERSECUCION DE LA MISMA MANADA DEBERA ANOTARSE EN LA CASILLA DE OBSERVACIONES.

LAS PRESENTES ENMIENDAS ENTRARON EN VIGOR EL 25 DE SEPTIEMBRE DE 1989.

ESTE ANEXO SUSTITUYE AL ANEXO PUBLICADO EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE FECHA 23 DE FEBRERO DE 1990.

LO QUE SE HACE PUBLICO PARA CONOCIMIENTO GENERAL.

MADRID, 25 DE ABRIL DE 1990.

EL SECRETARIO GENERAL TECNICO, JAVIER JIMENEZ-UGARTE HERNANDEZ.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 25/04/1990
  • Fecha de publicación: 17/05/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 15/09/1989
  • Entrada en vigor: 25 de septiembre de 1989.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 25 de abril de 1990.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA el texto revisado en BOE núm. 291, de 5 de diciembre de 1990 (Ref. BOE-A-1990-29494).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Ballenas
  • Comisión Ballenera Internacional
  • Pesca marítima

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