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Documento BOE-A-1990-12622

Real Decreto 691/1990, de 18 de mayo, por el que se dispone la formación de los Censos de Edificios y Locales.

Publicado en:
«BOE» núm. 134, de 5 de junio de 1990, páginas 15595 a 15595 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1990-12622
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1990/05/18/691

TEXTO ORIGINAL

La Ley de 8 de junio de 1957, sobre formación de censos económicos y de un plan censal general, dispone que tanto los censos demográficos como los de carácter económico y sus derivados se realizarán por el Instituto Nacional de Estadística, con periodicidad decenal.

Asimismo, la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, establece en su artículo 26 j) que corresponde al Instituto Nacional de Estadística la formación de los censos generales, tanto demográficos como los de carácter económico y sus derivados y conexos.

Por otra parte, la Ley 70/1980, de 16 de diciembre, por la que se modifican las fechas de referencia para la formación de los censos generales de la nación y de renovación del Padrón Municipal de Habitantes, dispone en su artículo 1.°, apartado 2, que el Instituto Nacional de Estadística realizará los Censos de Edificios y Locales en los años terminados en cero, con referencia a una fecha comprendida entre el 1 de octubre y el 30 de noviembre.

Con anterioridad a la recogida de la información de los Censos de Edificios y Locales, y a tenor de lo dispuesto en el Real Decreto 1422/1988, de 18 de noviembre, desarrollado por la Orden de 26 de septiembre de 1989, se han realizado los trabajos preliminares para la formación de los censos generales de la nación de 1990-1991 y renovación padronal de 1991, por ser necesarios para que la elaboración de los citados censos alcance la eficacia y calidad deseada.

La realización de los Censos de Población y Viviendas exige que, con la suficiente antelación, se lleve a cabo la formación del Censo de Edificios que sirva de base para la localización de las viviendas. A su vez, el Censo de Locales pretende ayudar a la cobertura y control del Censo de Edificios, presentar determinados datos básicos sobre los locales existentes en la fecha censal, así como servir de base de referencia y marco de muestreo a futuras encuestas.

Razones técnicas y de coste aconsejan que los Censos de Edificios y Locales se realicen simultáneamente.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y el Ministro para las Administraciones Públicas previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de mayo de 1990,

DISPONGO:

Artículo 1.°

El Instituto Nacional de Estadística formará los Censos de Edificios y Locales de 1990 y podrá recabar la colaboración de los órganos y servicios de la Administración del Estado, así como de las demás Administraciones Públicas en los términos establecidos en el título III de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública.

Art. 2.°

Los referidos Censos se realizarán en todo el territorio nacional, sirviendo como fecha de referencia el día 15 de octubre de 1990.

Art. 3.°

1. Con objeto de garantizar la necesaria homogeneidad del proceo de elaboración de los Censos de Edificios y Locales, corresponde al Instituto Nacional de Estadística la dirección, coordinación y ejecución de los trabajos para la formación de dichos Censos. Asimismo, durante su desarrollo se ensayarán los instrumentos censales a utilizar en los próximos Censos de Población y Viviendas.

2. El Instituto Nacional de Estadística, oídos los diversos Departamentos Ministeriales, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales, determinará el contenido del proyecto estadístico, que llevará a cabo por medio de sus funcionarios o del personal que designe, dictando las instrucciones precisas para su realización.

Art. 4.°

El personal al servicio de la Administración del Estado, así como de las demás Administraciones Públicas, que colabore en los trabajos extraordinarios de los Censos de Edificios y Locales, será gratificado en la cuantía que se determine, de acuerdo con la legislación vigente.

Art. 5.°

Los gastos originados por los Censos ordenados en el presente Real Decreto se financiarán con cargo a los créditos consignados en los Presupuestos del Instituto Nacional de Estadística.

Art. 6.°

El Instituto Nacional de Estadística publicará los resultados generales de estos Censos y podrá facilitar, además, a los Departamentos Ministeriales, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales y personas, tanto físicas como jurídicas, aquellos que les interesen para el cumplimiento de sus propios fines. La información facilitada estará protegida por el secreto estadístico, en los términos establecidos en el capítulo III del título primero de la Ley 12/1989, de la Función Estadística Pública.

DISPOSICIÓN FINAL

Por los Ministros de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas se dictarán las disposiciones e instrucciones necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 18 de mayo de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 18/05/1990
  • Fecha de publicación: 05/06/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 25/06/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, dictando Instrucciones: Orden de 30 de julio de 1990 (Ref. BOE-A-1990-18405).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 26.J de la Ley 12/1989, de 9 de mayo (Ref. BOE-A-1989-10767).
    • el apartado 2 del art. 1 de la Ley 70/1980, de 16 de diciembre (Ref. BOE-A-1980-27705).
    • la Ley de 8 de junio De7.
  • CITA:
Materias
  • Edificaciones
  • Estadística
  • Instituto Nacional de Estadística

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