Existen en el mercado muchos productos que se venden envasados en cantidades muy variables, a veces muy próximas unas de otras. Tal variedad de cantidades es perjudicial para el consumidor, que encuentra muchas dificultades para poder comparar entre sí diversas marcas de un mismo producto y para poder calcular fácilmente el precio por unidad de masa o volumen.
En consecuencia, para el logro de una mayor transparencia del mercado, al tiempo que una mayor racionalidad productiva, y para evitar en lo posible que las cantidades de productos envasados difieran demasiado poco entre sí, de forma que puedan inducir a error al consumidor, así como por la obligada armonización con la Directiva del Consejo 80/232/CEE, de 15 de enero de 1980, que se refiere a la aproximación de disposiciones legislativas de los Estados miembros, relativas a las gamas de cantidades y capacidades nominales permitidas para ciertos productos envasados, y las Directivas 86/96/CEE, de 18 de marzo de 1986, y 87/356/CEE, de 25 de junio de 1987, que modifican parcialmente la anterior, se hace preciso reglamentar las gamas de cantidades nominales de ciertos productos que se venden envasados.
La presente reglamentación se aplica a una serie de productos de uso generalizado entre los consumidores domésticos, con la excepción de los productos alimenticios y los de uso personal, que son objeto del Real Decreto 1472/1989, de 1 de diciembre.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, Industria y Energía y Sanidad y Consumo, oídos los sectores afectados, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de junio de 1990,
DISPONGO:
La presente disposición se aplica a los productos envasados que figuran en el anexo de la misma y que se destinan a su venta en cantidades nominales unitarias constantes:
– Iguales a valores prefijados por el envasador.
– Expresadas en unidades de masa o volumen.
– Iguales o superiores a 5 gramos o 5 mililitros, e iguales o inferiores a 10 kilogramos o 10 litros.
Se excluyen los productos envasados destinados exclusivamente a uso profesional.
Los productos a que se refiere el artículo 1.° se venden por masa o por volumen y para tales productos el anexo establece las gamas de cantidades nominales de contenido de los envases.
En cualquier caso, los productos envasados deberán llevar la indicación de la cantidad nominal (masa nominal o volumen nominal) del producto contenido, utilizando como unidades de medida el kilogramo o el gramo, el litro, el centilitro o el mililitro, mediante cifras de una altura mínima de:
6 milímetros, si la cantidad nominal es superior a 1.000 gramos o 100 centilitros.
4 milímetros, si la cantidad nominal está comprendida entre 1.000 gramos o 100 centilitros inclusive, y 200 gramos o 20 centilitros exclusive.
3 milímetros, si la cantidad nominal, está comprendida entre 200 gramos o 20 centilitros inclusive, y 50 gramos o 5 centilitros exclusive.
2 milímetros, si la cantidad nominal es igual o inferior a 50 gramos o 5 centilitros.
Dichas cifras irán seguidas del símbolo de la unidad de medida o de su nombre, conforme a lo dispuesto legalmente.
Cuando un envase colectivo esté constituido por dos o más envases individuales que puedan ser vendidos individualmente, las gamas citadas en el anexo se aplicarán a dichos envases individuales.
Cuando un envase esté constituido por dos o más unidades individuales, pero que no puedan ser vendidas individualmente, las gamas citadas en el anexo se aplicarán al envase.
No se permitirá la comercialización en el mercado español de productos envasados en cantidades nominales unitarias constantes cuyos contenidos difieran de los relacionados en el anexo.
Los Departamentos responsables velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente reglamentación, en el ámbito de sus respectivas competencias y a través de los Organismos Administrativos encargados, que coordinarán sus actuaciones, y en todo caso, sin perjucio de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas y a las Corporaciones Locales.
Las infracciones a lo dispuesto en la presente reglamentación serán sancionadas en cada caso por las autoridades competentes, de acuerdo con la legislación vigente y con lo previsto en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio («Boletín Oficial del Estado» de 15 de julio), por el que se regulan las infracciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, previa la instrucción del correspondiente expediente administrativo.
Las gamas reguladas en esta norma se ajustarán, en materia de indicación de precios unitarios, a lo dispuesto en su normativa específica.
Se concede el plazo de dieciocho meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, para que la producción e importación de los productos envasados relacionados en el anexo se adecuen a las nuevas obligaciones derivadas de la presente reglamentación, excepción hecha de los hilos de tricotar que deberán cumplirlas desde su entrada en vigor.
Se exceptúan también los siguientes productos, cuyos plazos se indican a continuación:
Colas para papeles pintados en las cantidades nominales de 200 y 300 gramos, tres años.
Aceites lubricantes en la cantidad nominal de 100 mililitros, tres años.
Se concede el plazo de cinco años, contado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, para que los productos envasados relacionados en el anexo que se comercializan en el mercado español, se adapten a lo establecido en la presente reglamentación, excepción hecha de los hilos de tricotar que deberán cumplirla desde su entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 1 de junio de 1990.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,
VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ
1. Pinturas y barnices al uso (con o sin disolventes añadidos: con la exclusión de los pigmentos molidos y las soluciones) (cantidades en mililitros):
25, 50, 125, 250, 375, 500, 750, 1.000, 2.000, 2.500, 4.000, 5.000, 10.000.
2. Colas y adhesivos sólidos o en polvo (cantidad en gramos):
25, 50, 125, 250, 500, 1.000, 2.500, 5.000, 8.000, 10.000.
3. Disolventes (cantidades en mililitros), Preparaciones puestas en el mercado como disolventes:
25, 50, 75, 125, 250, 500, 1.000, 1.500, 2.500. 5.000, 10.000.
4. Aceites lubrificantes (cantidad en mililitros):
125, 250, 500, 1.000, 2.000, 2.500, 3.000, 4.000, 5.000, 10.000.
5. Hilos para tricotar de fibras naturales (de origen animal, vegetal, o mineral), de fibras sintéticas o de mezcla de ambas (cantidad en gramos):
10, 25, 50, 100, 150, 200, 250, 300, 350, 400, 450, 500, 1.000.
Estas cantidades se refieren a la masa anhidra de hilo a la que se ha aplicado el índice de humedad convencional que fija el Real Decreto 928/1987, de 5 de junio, sobre etiquetado y composición de productos textiles («Boletín Oficial del Estado» de 17 de julio).
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