Está Vd. en

Documento BOE-A-1990-13303

Real Decreto 723/1990, de 8 de junio, sobre selección y reproducción de ganado porcino de razas puras.

Publicado en:
«BOE» núm. 140, de 12 de junio de 1990, páginas 16326 a 16327 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1990-13303
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1990/06/08/723

TEXTO ORIGINAL

La Directiva del Consejo de la Comunidad Económica Europea 88/661, de 19 de diciembre, constituye, junto con las Decisiones de la Comisión 89/501 y 89/502, la base sobre la que se apoya la legislación comunitaria sobre selección y reproducción de ganado porcino de razas puras, con especial tratamiento de los libros genealógicos.

Se hace necesario adecuar las disposiciones que regulan la materia, en especial el Decreto 733/ 1973, de 29 de marzo, en aspectos tales como inscripción de ganado porcino en los libros genealógicos y requisitos a exigir para el reconocimiento de asociaciones o agrupaciones de criadores de ganado porcino, a los previstos en la normativa comunitaria.

Se crea para una necesaria y efectiva coordinación en la materia, un registro general de asociaciones u organizaciones de criadores de porcinos, donde se incluirán todas aquellas que hubiesen obtenido el reconocimiento oficial, bien por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o por las distintas Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias.

Por último, se abre un período para que todas aquellas Entidades colaboradoras de los libros genealógicos que nacieron al amparo de la actual legislación se adapten en su estructura y funcionamiento a lo establecido en este Real Decreto.

La presente disposición se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13 de la Constitución.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de junio de 1990,

DISPONGO:

Artículo 1.°

1. A los efectos de lo dispuesto en la presente disposición, se entenderá por porcino de raza pura para reproducción todo animal de la especie porcina, cuyos padres y abuelos estén inscritos o registrados en un Libro Genealógico de la misma raza y que el mismo esté inscrito o registrado en dicho libro o pueda ser inscrito en él.

2. Igualmente se entenderá por Libro Genealógico todo libro, registro, fichero o sistema informático que sea llevado por una organización o una asociación de ganaderos reconocida oficialmente y en el que se inscriban o registren los porcinos de raza pura para reproducción de una raza determinada, haciendo mención de sus ascendientes.

Los libros genealógicos podrán también ser llevados, en su caso, por un servicio oficial de la Administración competente.

Art. 2.°

La inscripción de los porcinos en los libros genealógicos estará condicionada a que cumplan los requisitos que se establecen en el anexo I de la presente disposición.

Art. 3.°

1. El reconocimiento oficial de toda organización o asociación de criadores de ganado porcino que lleve o cree libros genealógicos se efectuará por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, siempre que tenga carácter intercomunitario y por cada una de las Comunidades Autónomas, cuando tales organizaciones o asociaciones se circunscriban al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

El reconocimiento oficial de las organizaciones y asociaciones se llevará a efecto siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el anexo II del presente Real Decreto.

2. El reconocimiento oficial a que hace mención el apartado anterior podrá negarse a aquellas asociaciones o agrupaciones que pusieran en peligro la conservación de la raza o comprometieran el programa zootécnico de otras organizaciones o asociaciones existentes.

3. Igualmente, se podrán anular el reconocimiento oficial a las organizaciones o asociaciones de ganaderos que lleven libros Genealógicos cuando por éstas no se cumplan de forma continuada los requisitos a los que se hace mención en el apartado 1 del presente artículo.

Art. 5.°

Las organizaciones o asociaciones de ganaderos que lleven o creen libro Genealógicos de ganado porcino de razas puras, que deseen ser reconocidas oficialmente, deberán disponer en el momento de la solicitud, al menos, de 3.000 reproductoras vivas inscritas en los libros genealógicos, de las razas Ibérico, Large-White, Landrace, Landrace Belga y para el resto de las razas, al menos 1.000 reproductoras. En todo caso deberán aportar debidamente desarrollado su programa de mejora o conservación de la raza con objetivos de cría definidos.

Para aquellas razas cuyo censo de reproductoras no permita llevar a cabo programas de mejora, podrán aplicarse programas específicos de conservación, que serán aprobados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o, en su caso, por la Comunidad Autónoma correspondiente.

Art. 5.°

En los casos en que una raza estuviese extendida en más de una Comunidad Autónoma, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrán prohibir el reconocimiento de nuevas organizaciones o asociaciones de ganaderos que lleven o creen libros genealógicos, cuando éstas pusieran en peligro la conservación de la raza o el programa zootécnico de otras organizaciones o asociaciones ya existentes.

De la misma manera, y en idéntico supuesto al señalado en el apartado anterior, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá requerir a las Comunidades Autónomas para que retiren el reconocimiento de una organización o asociación.

Art. 6.°

Para el ejercicio de sus competencias de coordinación y para el cumplimiento de la obligación de informar a la Comisión de las Comunidades Europeas, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la información propia y la proporcionada por las Comunidades Autónomas, dispondrá de un registro general de asociaciones u organizaciones de criadores de ganado porcino en el que se incluirán todas aquellas que hubiesen obtenido el reconocimiento oficial de acuerdo con lo regulado en este Real Decreto.

Asimismo, las Comunidades Autónomas informarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en su caso, de las resoluciones denegando, anulando o prohibiendo dicho reconocimiento oficial.

Art. 7.°

Para el control técnico del Libro Genealógico y la supervisión de la adecuada aplicación de las subvenciones, a las que podrán acceder las organizaciones o asociaciones de criadores de ganado porcino de raza pura reconocidas y que se dediquen en exclusiva a las labores propias de selección de la raza, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación nombrará un Inspector de Raza para cada organización o asociación reconocida oficialmente por aquél. El nombramiento del Inspector de Raza corresponderá a la Comunidad Autónoma respecto de la asociación u organización reconocida por ella.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13 de la Constitución.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Las asociaciones u organizaciones de ganaderos que actualmente tengan concedido el título de Entidades colaboradoras de los libros genealógicos deberán, en un plazo de seis meses, adaptarse en su estructura y funcionamiento a lo dispuesto en la presente disposición.

Segunda.

En el caso de que una raza autóctona no disponga de genealogía conocida, se podrá establecer un Libro Genealógico fundacional donde se inscribirán los reproductores de dichas razas, hasta que puedan cumplir los requisitos establecidos con carácter general en este Real Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones precisas para la aplicación del presente Real Decreto.

Segunda.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 8 de junio de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura. Pesca y Alimentación,

CARLOS ROMERO HERRERA

ANEXO I
Requisitos para que un porcino sea inscrito en la sección principal (registro de nacimiento y definitivo) del Libro Genealógico

1. Descender de padres y abuelos que estén inscritos en un Libro Genealógico de la misma raza.

2. Haber sido identificados después del nacimiento de conformidad con las normas de este libro.

3. Tener establecida una filiación de conformidad con las normas de dicho libro.

La sección principal del Libro Genealógico podrá dividirse en varias secciones, en función de las características de los animales. Únicamente los porcinos de raza pura que satisfagan los criterios fijados anteriormente podrán inscribirse en una de esas secciones.

Otros criterios de inscripción:

1. Cuando una hembra no responda a los requisitos exigidos para ser inscrita en la sección principal (registro de nacimiento y definitivo) del Libro Genealógico, la organización o asociación de ganaderos que lleve el Libro Genealógico podrá decidir que dicha hembra sea inscrita en otra sección aneja (registro auxiliar) de dicho libro, siempre que responda a las exigencias siguientes:

a) Ser identificada de acuerdo con las normas establecidas en el Libro Genealógico.

b) Ajustarse al estándar de la raza.

c) Reunir las características mínimas de conformidad con las normas del Libro Genealógico.

Las exigencias mencionadas en los apartados b) y c) del punto 1 podrán diferenciarse según que dicha hembra pertenezca a la raza considerada, aunque no se conozca su origen o que provenga de un programa de cría aprobado por la organización o asociación de ganaderos que lleve el Libro Genealógico.

2. La hembra cuya madre y abuela materna estén inscritas en la sección aneja (registro auxiliar) del libro, de acuerdo con los criterios señalados en el apartado 1, y cuyos padres y dos abuelos estén inscritos en la sección principal (registro de nacimiento y definitivo) del libro, será considerada hembra de raza pura y será inscrita en la citada sección principal (registro de nacimiento y definitivo).

En el caso de que un libro contenga varias secciones, un reproductor porcino de raza pura proveniente de otro Estado miembro y que reúna características específicas que lo diferencien de la población de la misma raza existente en España, deberá inscribirse en la sección del libro cuyas características corresponda.

ANEXO II
Requisitos para ser oficialmente reconocidas las organizaciones o asociaciones de ganaderos que lleven o creen libros genealógicos

Para obtener el reconocimiento oficial, las asociaciones de ganaderos y las organizaciones que lleven o creen libros genealógicos deberán:

1. Poseer personalidad jurídica de conformidad con la legislación vigente en el Estado miembro donde se presente la solicitud.

2. Demostrar a las autoridades competentes que:

a) Funcionan de forma eficaz.

b) Llevan a cabo los controles necesarios para el registro de las genealogías.

c) Posean un número de cabezas de ganado suficiente para llevar a cabo un programa de mejora o para asegurar la conservación de la raza, en caso de que se considere necesario.

d) Están en condiciones de utilizar los datos relativos a los resultados zootécnicos que se precisan par la realización del programa de mejora o de conservación de la raza.

3. Haber establecido disposiciones acerca de:

a) La definición de las características de la raza (o razas).

b) El sistema de identificación de los animales.

c) El sistema de registro de las genealogías.

d) La definición de sus objetivos de cría.

e) El sistema de utilización de los datos zootécnicos que permitan apreciar el valor genético de los animales.

f) La división del Libro Genealógico, en caso de existir diversas condiciones de inscripción de los animales en el libro o diferentes procedimientos de clasificación de los animales inscritos en el libro.

4. Disponer de un estatuto en el que se incluya, en particular, el principio de no discriminación entre los miembros.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 08/06/1990
  • Fecha de publicación: 12/06/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 13/06/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada , por Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-1312).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, aprobando el Libro genealógico de la raza porcina: Orden APA/3376/2007, de 12 de noviembre (Ref. BOE-A-2007-20079).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre Representación de las Organizaciones ante los Organismos oficiales: Orden de 26 de junio de 1992 (Ref. BOE-A-1992-17779).
  • SE DESARROLLA, por Orden de 22 de julio de 1991 (Ref. BOE-A-1991-22343).
Referencias anteriores
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Ganado porcino
  • Sanidad veterinaria

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid