EL REAL DECRETO 2482/1986, DE 25 DE SEPTIEMBRE (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 5 DE DICIEMBRE), QUE FIJA ESPECIFICACIONES DE GASOLINAS, GASOLEOS Y FUELOLEOS EN CONCORDANCIA CON LAS DE LA CEE, ESTABLECE EN SUS ANEXOS I Y III SEGUN LA REDACCION DADA POR EL REAL DECRETO 1485/1987, DE 4 DE DICIEMBRE (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 5), ENTRE LAS CARACTERISTICAS DE LAS GASOLINAS Y GASOLEOS, LA INCORPORACION A DICHOS PRODUCTOS DE LOS ADITIVOS Y AGENTES TRAZADORES QUE SE AUTORICEN, EN TIPO Y CANTIDAD, POR LOS MINISTERIOS DE ECONOMIA Y HACIENDA Y DE INDUSTRIA Y ENERGIA.
SE HACE NECESARIO, PUES, AUTORIZAR AQUELLOS ADITIVOS Y AGENTES TRAZADORES QUE DEBEN AÑADIRSE NECESARIAMENTE A LOS GASOLEOS B Y C PARA QUE TENGAN TAL CONSIDERACION TANTO A EFECTOS TECNICOS COMO EN RELACION CON EL IMPUESTO SOBRE HIDROCARBUROS, EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 92 DEL REGLAMENTO DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES, APROBADO POR REAL DECRETO 2442/1985, DE 27 DE DICIEMBRE (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 31 Y 2 DE ENERO DE 1986). IGUALMENTE, PROCEDE AUTORIZAR, CON CARACTER GENERAL, EL EMPLEO EN GASOLINAS Y GASOLEOS, POR PARTE DE LAS REFINERIAS Y DISTRIBUIDORES AL POR MAYOR DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, DE AQUELLOS ADITIVOS QUE NO PRESENTEN CONTRAINDICACIONES DE TIPO TECNICO, FISCAL O MEDIOAMBIENTAL.
EN SU VIRTUD Y A PROPUESTA DE LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y HACIENDA Y DE INDUSTRIA Y ENERGIA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO 2482/1986, DE 25 DE SEPTIEMBRE, DISPONGO:
PRIMERO.
EL GASOLEO B LLEVARA INCORPORADOS LOS SIGUIENTES ADITIVOS Y AGENTES TRAZADORES:
CINCO KILOGRAMOS DE N-ETIL-N-(2-(1-ISOBUTOXIETOXI) ETIL)-4-FENILAZOANILINA (CHEMICAL ABSTRACTS SERVICE REGISTRY NUMERO 34432-92-3), POR 1.000.000 DE LITROS DE GASOLEO, Y UN COLORANTE ORGANICO ROJO QUE ORIGINE EN EL GASOLEO UNA INTENSIDAD DE COLORACION CORRESPONDIENTE A UNA ABSORBANCIA SUPERIOR A 0,40 MEDIDA ENTRE 525 Y 550 NANOMETROS, CON CUBETAS DE 10 MILIMETROS DE PASO DE LUZ, FRENTE A ISOOCTANO.
SEGUNDO. EL GASOLEO C LLEVARA INCORPORADOS LOS SIGUIENTES ADITIVOS Y AGENTES TRAZADORES:
CINCO KILOGRAMOS DE FURFURAL POR 1.000.000 DE LITROS DE GASOLEO, UN KILOGRAMO DE HEXACLOROETANO POR 1.000.000 DE LITROS DE GASOLEO Y UN COLORANTE ORGANICO ROJO QUE ORIGINE EN EL GASOLEO UNA INTENSIDAD DE COLORACION CORRESPONDIENTE A UNA ABSORBANCIA SUPERIOR A 0,30 MEDIDA ENTRE 525 Y 550 NANOMETROS, CON CUBETAS DE 10 MILIMETROS DE PASO DE LUZ, FRENTE A ISOOCTANO.
TERCERO. ADEMAS DE LOS ADITIVOS Y AGENTES TRAZADORES QUE NECESARIAMENTE DEBERAN LLEVAR INCORPORADOS LOS GASOLEOS B Y C SEGUN LO ESTABLECIDO EN LOS APARTADOS ANTERIORES SE AUTORIZA A LAS REFINERIAS Y A LOS DISTRIBUIDORES AL POR MAYOR DE PRODUCTOS PETROLIFEROS A EMPLEAR, EN GASOLINAS Y GASOLEOS, OTROS ADITIVOS SIEMPRE QUE SE CUMPLAN LAS CONDICIONES SIGUIENTES:
A) LAS GASOLINAS Y GASOLEOS QUE CONTENGAN ESTOS ADITIVOS DEBERAN CUMPLIR LAS ESPECIFICACIONES ESTABLECIDAS EN LA NORMATIVA VIGENTE.
B) LA UTILIZACION DE ESTOS ADITIVOS NO DEBERA ALTERAR NI EL COMPORTAMIENTO NI LA DETECCION DE LOS ADITIVOS Y AGENTES TRAZADORES QUE DEBAN INCORPORARSE A LOS GASOLEOS B Y C EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN LOS APARTADOS PRIMERO Y SEGUNDO.
C) LA UTILIZACION DE TALES ADITIVOS DEBERA PERMITIR EL CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA MEDIOAMBIENTAL VIGENTE.
CUARTO. LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL DIA 1 DE JULIO DE 1990.
MADRID, 29 DE JUNIO DE 1990.
ZAPATERO GOMEZ
EXCMOS. SRES. MINISTROS DE ECONOMIA Y HACIENDA Y DE INDUSTRIA Y ENERGIA.
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