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Documento BOE-A-1990-15353

Resolución de 20 de junio de 1990, del Consejo de Universidades, por la que se establecen los criterios generales para la evaluación de la actividad doncente del profesorado universitario prevista en el artículo 2.º 3. c), del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario.

Publicado en:
«BOE» núm. 156, de 30 de junio de 1990, páginas 18726 a 18726 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Universidades
Referencia:
BOE-A-1990-15353
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1990/06/20/(2)

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE UNIVERSIDADES, EN SESION DE SU COMISION ACADEMICA DE 19 DE JUNIO, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 2. , 3, C), DEL REAL DECRETO 1086/1989, DE 28 DE AGOSTO, ESTABLECE LOS CRITERIOS GENERALES SIGUIENTES PARA LA EVALUACION DE LA ACTIVIDAD DOCENTE DEL PROFESORADO UNIVERSITARIO.

1. LAS ACTIVIDADES QUE SERAN OBJETO DE EVALUACION SON:

A) LA DOCENCIA EN PRIMERO, SEGUNDO Y TERCER CICLO, EXAMINANDO, ESPECIALMENTE LOS SIGUIENTES ASPECTOS: NIVEL OBJETIVABLE DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DOCENTES; CONGRUENCIA ENTRE LOS OBJETIVOS DOCENTES Y LA EVALUACION EFECTUADA DE DICHOS OBJETIVOS, ATENCION Y ASISTENCIA A LOS ALUMNOS, CUMPLIMIENTO DE LOS OBJETIVOS DIDACTIVOS.

B) IGUALMENTE, SE CONSIDERARAN LAS ACTIVIDADES DE EXTENSION UNIVERSITARIA, CURSOS DE PERFECCIONAMIENTO, TITULOS PROPIOS DE LAS UNIVERSIDADES, TAREAS DIRECTAMENTE RELACIONADAS CON LA DOCENCIA EN PROGRAMAS DE POSTGRADO U OTRAS ACTIVIDADES DOCENTES INSTITUCIONALES DE CADA UNIVERSIDAD, INCLUYENDO ENTRE ESTAS LAS REALIZADAS POR EL PROFESOR DURANTE LOS PERMISOS O LICENCIAS POR ESTUDIOS CONCEDIDOS POR LA UNIVERSIDAD.

C) SE EVALUARAN LAS ACTIVIDADES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA Y PARTICIPACION EN LA MISMA.

LA COMISION ACADEMICA RECOMIENDA A LAS UNIVERSIDADES PONDERAR DISTINTAMENTE EL PESO DE LOS ANTERIORES ASPECTOS. EN TODO CASO, LAS ACTIVIDADES CONTEMPLADAS EN EL APARTADO A) DEBERAN RECIBIR LA VALORACION FUNDAMENTAL. A FIN DE GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS INTERESADOS, LAS UNIVERSIDADES DEBERAN HACER PUBLICOS, PARA GENERAL CONOCIMIENTO, LOS CRITERIOS DE PONDERACION UTILIZADOS.

LAS UNIVERSIDADES TENDRAN IGUALMENTE EN CUENTA LAS CONDICIONES OBJETIVAS EN LAS QUE SE REALICE LA FUNCION DOCENTE.

2. EN RELACION CON LOS PROCESOS DE EVALUACION, LAS UNIVERSIDADES ESTABLECERAN LOS PROCEDIMIENTOS QUE ESTIMEN OPORTUNOS, TENIENDO EN CUENTA QUE LA EVALUACION FORMAL DE CADA PERIODO DE CINCO AÑOS, GUARDARA LA CORRESPONDIENTE COHERENCIA CON EL PROCESO EVALUADOR GENERAL QUE LA UNIVERSIDAD REALICE A SU PROFESORADO (ARTICULO 45.3 DE LA L.R.U.). EN TODO CASO, LAS UNIVERSIDADES DEBERAN PROVEER LOS MECANISMOS NECESARIOS PARA EL PERFECCIONAMIENTO DE LA DOCENCIA, INFORMANDO A LOS PROFESORES DE LAS DEFICIENCIAS OBSERVADAS PARA FACILITAR SU CORRECCION, CON LA ANTELACION SUFICIENTE A LA FINALIZACION DEL PERIODO QUINQUENAL DE SU EVALUACION.

EN EL PROCESO DE EVALUACION PODRAN UTILIZARSE:

A) INFORME DEL PROFESOR EVALUADO RELATIVO A SU PRACTICA DOCENTE.

PARA LA EMISION DE DICHO INFORME EL PROFESOR DEBERA CONOCER, EN SU CASO, EL RESULTADO DE LA ENCUESTA DE LOS ALUMNOS.

B) LA ENCUESTA DE LOS ALUMNOS QUE TENDRA QUE EVALUAR LA ACTIVIDAD ESTRICTAMENTE DOCENTE DEL PROFESORADO A QUE SE REFIERE EL PUNTO 1.A), DEL PRESENTE ACUERDO Y QUE DEBERA REALIZARSE TENIENDO EN CUENTA LOS SIGUIENTES CRITERIOS: LA ENCUESTA RESPONDERA A UN MODELO SUFICIENTEMENTE CONTRASTADO, QUE APROBARA EL ORGANO COLEGIADO CORRESPONDIENTE; SERA PUBLICA ANTES DE SU REALIZACION Y GARANTIZARA EL ANONIMATO.

C) INFORME DE LOS ORGANOS UNIPERSONALES O COLEGIADOS DE LA UNIVERSIDAD, QUE TENDERAN A EVALUAR, EN ESPECIAL, LAS ACTIVIDADES A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS 1.B) Y 1.C) DE ESTE RESOLUCION. EN TAL CASO SE ESTARA A LO QUE ESTABLEZCAN LOS ESTATUTOS DE LA MISMA. EN DEFECTO DE NORMA ESTATUTARIA AL RESPECTO, LA DECISION DE QUIEN EMITA EL INFORME, CORRESPONDERA A LA JUNTA DE GOBIERNO.

D) INFORMES EXTERNOS A LA UNIVERSIDAD.

EN LOS PROCESOS EVALUADORES, DEBERA CONSTAR EN EL EXPEDIENTE, ADEMAS DEL INFORME DEL PROPIO PROFESOR EVALUADO, AL MENOS, DOS INFORMES DE INSTANCIAS U ORGANOS DE LA UNIVERSIDAD.

3. EN EL SUPUESTO DE QUE UN PROFESOR SOLICITE EVALUACION PARA UN ESPACIO TEMPORAL PARCIAL QUE HUBIERA DEBIDO, EN SU CASO, SER EVALUADO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA DEL REAL DECRETO RESEÑADO, ESTOS ESPACIOS TEMPORALES PARCIALES SERAN EVALUADOS DE CONFORMIDAD CON LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS EN LA RESOLUCION DEL CONSEJO DE UNIVERSIDADES, DE 26 DE SEPTIEMBRE DE 1989, EVALUANDOSE EL TIEMPO RESTANTE DE DICHO PERIODO DE CONFORMIDAD CON LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS EN LA PRESENTE RESOLUCION.

4. UNA VEZ QUE EL ORGANO DE LA UNIVERSIDAD QUE HAYA ASUMIDO LA RESPONSABILIDAD FINAL DE LA EVALUACION REALICE ESTA Y ANTES DEL OTORGAMIENTO DEL OPORTUNO COMPLEMENTO ESPECIFICO POR LA ACTIVIDAD DOCENTE, SERA OIDA LA JUNTA DE PERSONAL DE CADA UNIVERSIDAD.

MADRID, 20 DE JUNIO DE 1990. LA SECRETARIA GENERAL DEL CONSEJO DE UNIVERSIDADES, ELISA PEREZ VERA.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 20/06/1990
  • Fecha de publicación: 30/06/1990
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 2.3.C) del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto (Ref. BOE-A-1989-21967).
  • CITA Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto (Ref. BOE-A-1983-23432).
Materias
  • Cuerpo de Catedráticos de Escuelas Universitarias
  • Cuerpo de Catedráticos de Universidad
  • Cuerpo de Maestros de Taller o Laboratorio y Capataces de Escuelas Técnicas
  • Cuerpo de Profesores Agregados de Universidad
  • Cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias
  • Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Profesorado
  • Retribuciones Administración Civil
  • Universidades

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