Las Directivas del Consejo de las Comunidades Europeas 80/1263, de 4 de diciembre, y 76/1914, de 16 de diciembre, relativas al establecimiento de un permiso de conducir comunitario y al nivel mínimo de formación de ciertos conductores de vehículos destinados al transporte por carretera, así como la vigencia del Reglamento (CEE) número 3.820, de 20 de diciembre de 1985, que armoniza disposiciones en materia social en el sector de transportes por carretera, han incidido en el sistema de permisos de conducir establecido en el Código de la Circulación, cuyas normas, de una parte, se hace preciso adaptar a aquéllas, y de otra parte, han de constituir el necesario desarrollo del citado Reglamento, al tiempo que se proporciona la necesaria habilitación para que el Ministerio del Interior provea a la materia relacionada con los permisos especiales y centros de reconocimiento y formación de aspirantes.
En su virtud, a propuesta del Ministerio del Interior, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, previa consulta a la Comisión de las Comunidades Europeas y deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de enero de 1990,
DISPONGO:
Los artículos 261, apartados II, párrafos b) y d), y III; 262, apartado III; 263, apartado I; 264, apartado I, párrafos a), d) y e), y apartado II; 265, apartado II, párrafos a), b), c) y d), y 267, apartado III, del Código de la Circulación, quedan redactados del modo siguiente:
Los que expidan las Escuelas de Automovilismo y Organismos de las Direcciones Generales de la Guardia Civil y de la Policía o de las Fuerzas Armadas, reglamentariamente autorizadas para ello, siempre que se trate de vehículos automóviles o de ciclomotores pertenecientes a los correspondientes órganos del Estado.
Los nacionales de otros países que estén expedidos, de conformidad con el modelo del anexo 9 de la citada Convención de Ginebra, o que difieran de él únicamente en la adición o supresión de rúbricas no esenciales, los que estén redactados en idioma oficial del Estado español o vayan acompañados de una traducción oficial al mismo, y los expedidos por los Estados miembros de las Comunidades Europeas, conforme al modelo aprobado por su Consejo.
Se entenderá por traducción oficial la realizada por la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores por los Intérpretes jurados, por los Cónsules españoles en el extranjero, por los Cónsules en España del país que haya expedido el permiso de que se trate o por el Real Automóvil Club de España.
La validez de los permisos a que se refiere este artículo estará condicionada a que se hallen dentro del período de vigencia en los mismos señalado. Si se trata de uno de los comprendidos en los incisos c) o d) estará limitada, además, al plazo de un año desde que sus titulares adquieran la residencia en España.
Los permisos de las clases B-1, B-2, C-1, C-2 y D autorizan a conducir el vehículo con un remolque de peso máximo autorizado que no exceda de 750 kilogramos. Los permisos de las clases B-1, B-2 también autorizan a llevar remolques de mayor peso cuando el máximo autorizado de dicho peso no exceda del peso en vacío del automóvil al que van enganchados y el peso máximo autorizado del conjunto de vehículos acoplados no sobrepase 3.500 kilogramos.
Los permisos para conducir, a que se refiere el artículo 261.II.a), se ajustarán al modelo previsto para las Comunidades Europeas; según se recoge en el correspondiente anexo, en ellos se consignarán, además de la categoría o categorías de vehículos a cuya conducción autorizan y de la fecha hasta que tienen validez, el nombre, apellidos, fecha de nacimiento y domicilio de sus titulares, así como la Jefatura Provincial de Tráfico que los otorgue, fecha de su expedición y número que se les asigne. Deberán llevar también la fotografia del titular y su firma y cuando sea preciso las menciones especiales que subordinen la utilización del permiso al uso por su titular de aparatos correctores de deficiencias funcionales u orgánicas o a ciertos acondicionamientos del vehículos, así como todas aquellas otras anotaciones que la Jefatura de Tráfico estime convenientes.
Para obtener un permiso de conducir se requerirá:
a) Ser residente en España y haber cumplido dieciséis años de edad para los de las clases A-1; dieciocho, para los de las clases A-2, B-1, B-2, C-1 y C-2, y veintiuno para el de la clase D.
d) Estar capacitado fisica y psíquicamente para conducir reuniendo las condiciones de salud y las aptitudes psicológicas que reglamentariamente se hayan determinado.
e) Ser titular con más de un año de antigüedad del permiso correspondiente cuando se trata de obtener el de la clase E que lo complemente.
En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 5.º del Reglamento (CEE) número 3.820/1985, de 20 de diciembre, para poder conducir con el permiso de la clase D vehículos destinados al transporte de viajeros de largo recorrido, entendiéndose por tal el que sea superior a 50 kilómetros, se precisará un certificado de aptitud profesional o, en su defecto, un certificado de experiencia en la conducción de transportes de mercancías o en transportes de viajeros de corto recorrido.
El certificado de aptitud profesional también será exigible para conducir, antes de los veintiún años, vehículos de transportes de mercancías con peso máximo autorizado superior a 7.500 kilogramos. Dicho certificado acreditará que el conductor ha recibido una instrucción superior a la normalmente requerida para la expedición del permiso de conducir. El certificado de experiencia en la conducción se expedirá a los titulares con más de un año de antigüedad de cualquiera de los permisos de las clases C-1, C-2 y D que la acrediten.
Con la solicitud suscrita por el interesado, deberán presentarse los documentos siguientes:
a) Fotocopia del documento nacional de identidad o, en su caso, del Permiso o de la Tarjeta de Residencia, exhibiendo los documentos originales que serán devueltos una vez cotejados.
b) Informe de aptitud física, psíquica y psicológica, según el permiso de que se trate, al que se hallará adherida la fotografia del interesado cruzada por la firma del Director del Centro de reconocimiento acreditado en la Jefatura de Tráfico para verificar la capacidad del conductor.
Dicho informe deberá tener antigüedad no superior a tres meses, contados desde la fecha del reconocimiento a la de presentación, y podrá ser suplido o completado cuando la Dirección General de Tráfico así lo acuerde, por el reconocimiento efectuado por los facultativos oficiales.
c) Tres fotografías de 35 × 25 milímetros, con el nombre, apellidos y número de documento nacional de identidad o, en su caso, número de identificación de extranjeros consignados al respaldo y exactamente iguales a la que se halle adherida al informe a que se hace referencia en el inciso anterior.
d) El permiso o licencia de conducción que, en su caso, se posea, que será retirado y anulado al expedir el solicitado.
Los permisos para conducir, a que se refiere el artículo 261.II.d), a cuyos titulares haya sido autorizada o reconocida la residencia en España, podrán ser canjeados por los previstos en el artículo 262 de este Código, que sean equivalentes, se se encuentran en período de validez y no ha transcurrido un año desde la obtención de Permiso o Tarjeta de Residencia.
La solicitud de canje se presentará por el interesado en la Jefatura Provincial de Tráfico de su residencia en unión de las tasas correspondientes y del permiso que se pretenda canjear, que irá acompañado de informe sobre sus características y traducción, en su caso, realizados por el Real Automóvil Club de España, cuando el permiso no se ajuste al modelo aprobado por el Consejo de las Comunidades Europeas.
La persona solicitante del canje habrá de responsabilizarse en su declaración de la autenticidad y validez del permiso que se pretende canjear y de su capacidad y aptitud para conducir con arreglo a las normas de derecho interno. Si no consta lo contrario, las Jefaturas Provinciales de Tráfico procederán a efectuar el canje, sin someter al solicitante a exámenes teórico-prácticos de conducción o reconocimientos psicofisicos de capacidad, salvo que existan dudas fundadas sobre dichos extremos o, por tratarse de un permiso de conducir que no se ajuste a modelo comunitario, pueda presumirse que no se obtuvo en condiciones homologables a las requeridas por la reglamentación interna.
Se faculta al Ministerio del Interior para desarrollar lo prevenido en el artículo 264.II del Código de la Circulación, estableciendo los modelos de certificado de aptitud profesional y de experiencia en la conducción, programas y organización de los cursos de formación, así como autorización de los Centros que la impartan y forma de expedición.
Por Resolución de la Dirección General de Tráfico se definirán y actualizarán periódicamente las equivalencias entre las clases del permiso de conducción nacional y el resto de las categorías de los demás permisos de conducir que se ajusten al modelo comunitario.
Dado en Madrid a 19 de enero de 1990.
JUAN CARLOS R.
El Ministro del Interior,
JOSÉ LUIS CORCUERA CUESTA
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