EN NOMBRE DEL REY Y COMO PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGON, PROMULGO LA PRESENTE LEY, APROBADA POR LAS CORTES DE ARAGON, Y ORDENO QUE SE PUBLIQUE EN EL <BOLETIN OFICIAL DE ARAGON> Y <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>; TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 20 Y 21 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA.
EXPOSICION DE MOTIVOS
EL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE ARAGON, APROBADO POR LEY ORGANICA 8/1982, DE 10 DE AGOSTO, ESTABLECE EN SU ARTICULO 35.1.19 LA COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA EN MATERIA DE ASISTENCIA, BIENESTAR SOCIAL, DESARROLLO COMUNITARIO Y JUVENTUD, PROMOVIENDO LAS CONDICIONES PARA SU PARTICIPACION LIBRE Y EFICAZ EN EL DESARROLLO POLITICO, SOCIAL, ECONOMICO Y CULTURAL.
CON BASE EN ESTAS PREVISIONES ESTATUTARIAS, LOS REALES DECRETOS 1870/1984, DE 8 DE FEBRERO, Y 2051/1985, DE 9 DE OCTUBRE, TRASPASARON A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGON LAS FUNCIONES Y SERVICIOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO EN MATERIA DE PROTECCION DE MENORES.
POR SU PARTE, EL DECRETO 65/1984, DE 30 DE AGOSTO, DE LA DIPUTACION GENERAL, ATENDIDOS LA NATURALEZA Y CONTENIDO DE LAS FUNCIONES ASUMIDAS, ASIGNO TALES COMPETENCIAS AL DEPARTAMENTO DE SANIDAD, BIENESTAR SOCIAL Y TRABAJO.
CON ESTA BASE NORMATIVA, LOS ARTICULOS 13 Y 14 DE LA LEY 4/1987, DE 25 DE MARZO, DE ORDENACION DE LA ACCION SOCIAL, ATRIBUYERON A LA DIPUTACION GENERAL DIVERSAS COMPETENCIAS COMO LA DEL MANTENIMIENTO EN CADA PROVINCIA DE UN SERVICIO DE ACOGIDA Y ATENCION PRIMARIA DE MENORES (ARTICULO 13) Y LA PRESTACION DE UN SERVICIO DE ADOPCION DE CARACTER REGIONAL (ARTICULO 14).
UNA MODIFICACION IMPORTANTE DEL MARCO NORMATIVO DE LA PROTECCION DE MENORES SE DERIVA DE LA LEY DEL ESTADO 21/1987, DE 11 DE NOVIEMBRE, POR LA QUE SE MODIFICAN DETERMINADOS ARTICULOS DEL CODIGO CIVIL Y DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL EN MATERIA DE ADOPCION. LA LEY, ADEMAS DE MODIFICAR LA ADOPCION, SISTEMATIZA E INCORPORA AL CODIGO CIVIL LA FIGURA DEL ACOGIMIENTO E INTRODUCE LA TUTELA DE LA ADMINISTRACION COMPETENTE, UNA EN CADA TERRITORIO, SOBRE LOS MENORES EN SITUACION DE DESAMPARO. IGUALMENTE SE CONTEMPLAN LAS INSTITUCIONES COLABORADORAS DE INTEGRACION FAMILIAR.
LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGON, COMO ENTIDAD PUBLICA COMPETENTE EN MATERIA DE PROTECCION DE MENORES EN ARAGON, DEBE ESTABLECER UN MARCO JURIDICO MEDIANTE EL QUE SE HAGAN REALIDAD LOS PRINCIPIOS DERIVADOS DE LA LEGISLACION ARAGONESA E, IGUALMENTE, SEA POSIBLE LA APLICACION DE LAS NOVEDADES INTRODUCIDAS POR LA LEY MODIFICATORIA DEL CODIGO CIVIL. LA PRESENTE LEY ES, ASI, EL RESULTADO DE ESA NECESIDAD.
EN ELLA, JUNTO A LOS INSTRUMENTOS RECOGIDOS EN EL CODIGO CIVIL, FIGURAN LOS PRINCIPIOS BASICOS QUE HABRAN DE REGIR EN LAS ACCIONES TENDENTES A LA PROTECCION DEL MENOR, LOS MEDIOS DE CONTROL DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y LAS CARACTERISTICAS PROPIAS DE LA COMPILACION DEL DERECHO CIVIL DE ARAGON, QUE PUEDEN ARROJAR ALGUNA PECULIARIDAD A LA PROTECCION DE MENORES.
PRETENSION DE ESTA LEY TAMBIEN ES LLEVAR A CABO UNA PROTECCION INTEGRAL; POR ELLO SE INCLUYEN EN ELLA LAS MEDIDAS DE PREVENCION QUE ASIMISMO SE JUZGA NECESARIO REGULAR.
SIENDO OBJETO DE ESTA LEY LA PROTECCION DE MENORES, RESULTA NECESARIO INSISTIR EN LA DEFENSA DEL MENOR EN EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS, EVITANDO QUE LA ACCION PROTECTORA LIMITE SU CAPACIDAD. DADA LA CONSIDERABLE TRASCENDENCIA DEL TEMA, LA LEY CONTIENE UN TITULO ESPECIFICO SOBRE LOS DERECHOS DE LOS MENORES.
LA LEY INSISTE, ADEMAS, EN LA NECESIDAD DE MANTENER AL MENOR, SIEMPRE QUE NO LE SEA PERJUDICIAL, EN SU ENTORNO FAMILIAR MAS PROXIMO. EN CONSECUENCIA, DEBEN APLICARSE LOS INSTRUMENTOS DE PROTECCION DE MODO QUE SEAN PRIORITARIA AQUELLAS MEDIDAS QUE NO SUPONGAN NECESARIAMENTE EL INTERNAMIENTO EN INSTITUCIONES ESPECIFICAS. EN ESTA MISMA LINEA, EL TEXTO HACE REFERENCIA A LA JUNTA DE PARIENTES, INSTITUCION CONTEMPLADA EN LA COMPILACION DEL DERECHO CIVIL DE ARAGON Y QUE PUEDE SER DE GRAN UTILIDAD EN LA PROTECCION.
EN LA IDEA DE CONCEBIR LA PROTECCION DEL MENOR DE FORMA INTEGRAL, DE MANERA QUE LA ACCION PROTECTORA NO SOLO SUPONGA ACTUAR SOBRE UNA SITUACION CONCRETA DE DESAMPARO, SINO QUE SE EXTIENDA HASTA LA NORMALIZACION DE LA SITUACION DEL MENOR, LA LEY CONSIDERA TAMBIEN COMO PROTECCION AQUELLAS ACTUACIONES QUE, UNA VEZ DESAPARECIDA LA SITUACION DE DESAMPARO, PROCUREN LA INTEGRACION SOCIAL DEL MENOR, ENTRE LAS QUE SE ENCUENTRAN INCLUIDAS LAS MEDIDAS DE SEGUIMIENTO DE CADA CASO.
UNA DE LAS NOVEDADES MAS SIGNIFICATIVAS ES LA CREACION DEL CONSEJO ARAGONES DE LA ADOPCION, CUYO COMETIDO ES ACORDAR LA RESOLUCION FINAL EN LAS PROPUESTAS DE ADOPCION.
LA TRASCENDENCIA QUE PARA EL MENOR Y LA SOCIEDAD TIENE SU PROPUESTA DE ADOPCION EXIGE QUE ESTA SEA ACORDADA NO SOLO CON LA CONSIGUIENTE RESERVA, SINO CON LAS MAXIMAS GARANTIAS POSIBLES EN LA TOMA DE LA CITADA DECISION, ENTRE LAS QUE EL PLURALISMO DEBE JUGAR UN PAPEL FUNDAMENTAL.
PARA HACER REALIDAD DICHO PRINCIPIO, EL CONSEJO ARAGONES DE ADOPCION SE COMPONE DE REPRESENTANTES DE LOS EQUIPOS TECNICOS, DE LOS SERVICIOS PROVINCIALES DE LA ADMINISTRACION AUTONOMICA Y DE LAS INSTITUCIONES COLABORADORAS DE INTEGRACION FAMILIAR. LA PRESIDENCIA SE ATRIBUYE AL DEPARTAMENTO COMPETENTE DENTRO DE LA ADMINISTRACION AUTONOMICA.
LA NECESIDAD DE MANTENER UN MARCO COMPETENCIAL BIEN DEFINIDO QUE PERMITA Y FACILITE RESPUESTAS RAPIDAS Y ADECUADAS ANTE SITUACIONES DE DESAMPARO ES BASICA. DESDE ESTA PERSPECTIVA, LA LEY DESIGNA COMO UNICA ENTIDAD PUBLICA COMPETENTE EN MATERIA DE PROTECCION DE MENORES A LA COMUNIDAD AUTONOMA. DE ESTE MODO, SE DA CONCRECION A LA REFERENCIA QUE LA LEY 21/1987, DE 11 DE NOVIEMBRE, HACE A LA ENTIDAD PUBLICA COMPETENTE, RESPETANDO SIMULTANEAMENTE LA DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS ESTABLECIDA EN LA LEY ARAGONESA DE ORDENACION DE LA ACCION SOCIAL.
LA PARTICIPACION DE LAS ENTIDADES PRIVADAS Y DE LAS FUNDACIONES DE TITULARIDAD PUBLICA EN LA PROTECCION DE MENORES ES, SIN LUGAR A DUDAS, DE SINGULAR IMPORTANCIA.
LA LEY DEDICA A ESTE TEMA UN TITULO COMPLETO CON EL FIN DE FACILITAR LA MAS AMPLIA PARTICIPACION POSIBLE DE ESTE TIPO DE ENTIDADES. EN CONSECUENCIA, SE ESTABLECE QUE LAS HABILITACIONES CONCEDIDAS PUEDAN TENER DIFERENTES GRADOS. DE ESTA FORMA SE FACILITA QUE PUEDAN DESARROLLAR FUNCIONES DE GUARDA Y MEDIACION CON ARREGLO A LOS MEDIOS DE QUE DISPONGAN, SIN QUE POR ELLO SE VEAN AFECTADAS LAS NECESARIAS GARANTIAS QUE DEBEN EXIGIRSE EN RELACION CON LOS MENORES SUJETOS A PROTECCION.
FINALMENTE, ES NECESARIO SEÑALAR QUE LA LEY CONTEMPLA DOS REGISTROS: EL DE PROTECCION DE MENORES Y EL DE INSTITUCIONES COLABORADORAS DE INTEGRACION SOCIAL. EL PRIMERO DE ELLOS TIENE CARACTER RESERVADO, COMO GARANTIA DEL DERECHO A LA INTIMIDAD, Y EL SEGUNDO ES PUBLICO. EL SIGNO CENTRAL DE AMBOS REGISTROS TIENE COMO FINALIDAD RESPONDER TANTO A LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL MENOR COMO A LA DE LOS POSIBLES ADOPTANTES O ACOGEDORES.
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1. 1. LA PROTECCION DE MENORES ES EL CONJUNTO DE ACTUACIONES QUE, EN EL MARCO DEL SISTEMA PUBLICO DE SERVICIOS SOCIALES, TIENE COMO FINALIDAD PREVENIR Y CORREGIR LAS SITUACIONES DE DESAMPARO.
2. SE ENCUENTRAN EN SITUACION DE DESAMPARO LOS MENORES EN QUIENES CONCURRAN LAS CIRCUNSTANCIAS REGULADAS EN EL CODIGO CIVIL.
3. LAS MEDIDAS PREVISTAS EN LA PRESENTE LEY SERAN DE APLICACION A TODOS LOS MENORES DE EDAD QUE SE ENCUENTREN EN EL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y EN LOS QUE CONCURRA ALGUNA DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DAN LUGAR A LA ACCION PROTECTORA, SALVO QUE ESTEN SOMETIDOS A OTRA NORMATIVA APLICABLE.
ART. 2. SON PRINCIPIOS BASICOS DE LA PROTECCION DE MENORES:
A) LOS GENERALES DEL SISTEMA PUBLICO DE SERVICIOS SOCIALES.
B) EL MANTENIMIENTO DEL MENOR EN SU ENTORNO FAMILIAR SIEMPRE QUE NO LE SEA PERJUDICIAL.
C) EL RESPETO A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL MENOR:
D) EL CARACTER RESERVADO DE LAS ACTUACIONES EN MATERIA DE ACOGIMIENTO Y ADOPCION.
E) LA RESPONSABILIDAD PUBLICA DE LA PROTECCION DE MENORES.
F) LA PREVALENCIA DEL INTERES DEL MENOR SOBRE CUALQUIER OTRO CONCURRENTE.
TITULO II
DE LOS DERECHOS DE LOS MENORES
ART. 3.
1. LA PROTECCION DE LOS MENORES SE LLEVARA A CABO CON PLENO RESPETO A SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y A LOS RECONOCIDOS EN LA PRESENTE LEY, SIN PERJUICIO DE LO QUE PUDIERA DISPONER LA AUTORIDAD JUDICIAL.
2. NO PODRA EXISTIR NINGUNA DISCRIMINACION O DIFERENCIA DE TRATO QUE AFECTE AL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LOS MENORES QUE PUEDA DERIVARSE DE LA ORGANIZACION O DEL CARACTER PROPIO DE LA INSTITUCION COLABORADORA DE INTEGRACION FAMILIAR QUE ESTE EJERCITANDO ALGUNA ACTUACION SOBRE EL MENOR EN LA FORMA PREVISTA EN ESTA LEY.
3. EN TODO CASO, SE GARANTIZARA A LOS MENORES SOMETIDOS A LAS MEDIDAS DE PROTECCION A LAS QUE SE REFIERE LA PRESENTE LEY EL EJERCICIO DEL DERECHO A LA EDUCACION Y LA RECEPCION DE LOS ADECUADOS SERVICIOS SANITARIOS Y SOCIALES PARA SU ADECUADO DESARROLLO INTEGRAL.
4. LOS MENORES SERAN INFORMADOS ACERCA DE SU SITUACION, DE LAS MEDIDAS QUE VAYAN A SER TOMADAS EN RELACION CON ELLOS, DE LA DURACION DE ESTAS Y DE LOS DERECHOS QUE LES CORRESPONDAN CON ARREGLO A LA LEGISLACION VIGENTE. LOS PADRES O REPRESENTANTES LEGALES TENDRAN DERECHO A RECIBIR LA MISMA INFORMACION, SALVO PROHIBICION EXPRESA DEL ORGANO JUDICIAL COMPETENTE.
5. LA DIPUTACION GENERAL LLEVARA A CABO LAS GESTIONES NECESARIAS PARA SUSCRIBIR CONVENIOS CON LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS Y SANITARIAS CORRESPONDIENTES, AL OBJETO DE GARANTIZAR PLENAMENTE LA ASISTENCIA DE LOS NIÑOS A LOS CENTROS EDUCATIVOS PUBLICOS DEL LUGAR EN QUE SE HALLEN Y LA PLENA SATISFACCION DE LOS SERVICIOS SANITARIOS SEÑALADOS EN EL PARRAFO ANTERIOR.
ART. 4. LOS MENORES SUJETOS A PROTECCION PODRAN:
A) EJERCER LOS DERECHOS DE REUNION, ASOCIACION Y PARTICIPACION EN LA GESTION DE LOS CENTROS, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN LA LEGISLACION VIGENTE.
B) COMUNICARSE LIBREMENTE SIN QUE SU CORRESPONDENCIA O COMUNICACIONES PUEDAN CONTROLARSE, SALVO DECISION JUDICIAL O JUSTIFICADO INTERES DEL MENOR, APRECIADO POR EL ORGANO RESPONSABLE DEL CENTRO.
C) RECIBIR EDUCACION RELIGIOSA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA CONSTITUCION Y LEGISLACION QUE LA DESARROLLA, ASI COMO REALIZAR LAS PRACTICAS PROPIAS DE SU CONFESION, SI LA TIENEN.
ART. 5. LOS PODERES PUBLICOS PROMOVERAN LAS MEDIDAS JURISDICCIONALES Y ADMINISTRATIVAS PERTINENTES PARA CORREGIR LAS SITUACIONES DE EXPLOTACION, MARGINACION, ABUSOS Y DEMAS TRANSGRESIONES DE LOS DERECHOS DEL MENOR.
ART. 6. EN EL INFORME ANUAL DEL JUSTICIA DE ARAGON A LAS CORTES SE VALORARA LA ACTUACION DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA EN MATERIA DE PROTECCION DE MENORES, ESPECIALMENTE EN LO QUE SE REFIERE AL RESPETO DEL EJERCICIO DE SUS DERECHOS. PARA ELLO EL JUSTICIA PODRA REQUERIR DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA CUANTOS DATOS LE SEAN NECESARIOS.
TITULO III
DE LA PROTECCION DE MENORES
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ART. 7.
1. LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGON ASUME, POR MINISTERIO DE LA LEY, LA TUTELA DE LOS MENORES EN SITUACION DE DESAMPARO.
2. REGLAMENTARIAMENTE SE REGULARA EL PROCEDIMIENTO PARA DECLARAR LA EXISTENCIA DE UNA SITUACION DE DESAMPARO.
3. TODA PERSONA QUE TENGA CONOCIMIENTO DE UNA SITUACION DE DESAMPARO DEBERA NOTIFICARLO A LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, SIN PERJUICIO DE LAS COMUNICACIONES PROCEDENTES A LA AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE O AL MINISTERIO FISCAL.
ART. 8. LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA FORMARA INVENTARIO DE LOS BIENES Y DERECHOS DE LOS MENORES SUJETOS A SU TUTELA Y ADMINISTRARA SU PATRIMONIO HASTA LA FINALIZACION DE LA MISMA, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN LA VIGENTE COMPILACION DE DERECHO CIVIL DE ARAGON.
ART. 9. SON INSTRUMENTOS DE LA PROTECCION DE MENORES:
A) LOS RECURSOS PREVENTIVOS Y DE APOYO A LA FAMILIA O A LAS PERSONAS BAJO CUYA RESPONSABILIDAD SE ENCUENTRE EL MENOR.
B) LA GUARDA Y EL ACOGIMIENTO.
C) LA PROMOCION DEL NOMBRAMIENTO DE TUTOR.
D) LA PROPUESTA DE ADOPCION.
E) EL INTERNAMIENTO.
2. TENDRAN TAMBIEN LA CONSIDERACION DE PROTECCION DE MENORES AQUELLAS ACCIONES QUE, UNA VEZ CESADA LA SITUACION DE DESAMPARO, PROCUREN LA INTEGRACION SOCIAL DEL MENOR, ASI COMO LAS NECESARIAS PARA LA REINSERCION DE AQUELLOS MENORES QUE HUBIERAN SIDO OBJETO DE MEDIDAS JUDICIALES DE REFORMA.
CAPITULO II
DE LAS MEDIDAS DE PREVENCION Y DE APOYO
ART. 10. LA DIPUTACION GENERAL, EN EL MARCO DE LA LEY DE ORDENACION DE LA ACCION SOCIAL, PODRA ELABORAR PROGRAMAS DE PREVENCION TENDENTES A EVITAR EL DETERIORO DEL ENTORNO FAMILIAR, GARANTIZAR LOS DERECHOS DEL MENOR Y DISMINUIR LOS FACTORES DE RIESGO DE MARGINACION, DROGADICCION O CUALESQUIERA OTROS, CON LA COLABORACION DE LOS AYUNTAMIENTOS EN LA EJECUCION Y EVALUACION DE AQUELLOS.
ART. 11. 1. SON MEDIDAS DE APOYO A LA FAMILIA O A LAS PERSONAS BAJO CUYA RESPONSABILIDAD SE ENCUENTRE EL MENOR:
A) LAS PRESTACIONES ECONOMICAS, CON INDEPENDENCIA DE QUIEN SEA EL PERCEPTOR.
B) LA AYUDA A DOMICILIO.
2. LAS PRESTACIONES ECONOMICAS SE CONCEDERAN DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LA LEY DE ORDENACION DE LA ACCION SOCIAL Y LA NORMATIVA QUE LA DESARROLLA.
3. CONSTITUYEN AYUDA A DOMICILIO LOS SERVICIOS DE ORDEN MATERIAL, FORMATIVO O PSICOSOCIAL PRESTADOS PREFERENTEMENTE EN EL LUGAR DE RESIDENCIA DEL BENEFICIARIO Y CON LA FINALIDAD DE FACILITAR SU NORMAL DESENVOLVIMIENTO EN LA SOCIEDAD.
CAPITULO III
DE LA GUARDA Y EL ACOGIMIENTO
ART. 12. 1. LA GUARDA Y EL ACOGIMIENTO SE REGULARAN DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL CODIGO CIVIL.
2. CON CARACTER PREVIO A LA FORMALIZACION DEL ACOGIMIENTO SE REALIZARA POR LOS EQUIPOS PROFESIONALES DE LA ADMINISTRACION AUTONOMICA UN ESTUDIO ACERCA DE SU VIABILIDAD.
CAPITULO IV
DE LA PROMOCION DEL NOMBRAMIENTO DE TUTOR
ART. 13. 1. LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA PROMOVERA EL NOMBRAMIENTO DE TUTOR, CONFORME A LA COMPILACION DEL DERECHO CIVIL DE ARAGON, CUANDO EXISTAN PERSONAS QUE PUEDAN ASUMIR LA TUTELA CON BENEFICIO PARA EL MENOR EN SITUACION LEGAL DE DESAMPARO.
2. A LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR SE OIRA A LA JUNTA DE PARIENTES, CUYA CONSTITUCION SE INSTARA SIEMPRE QUE SEA POSIBLE.
3. LAS ACTUACIONES QUE SE LLEVEN A CABO AL AMPARO DE LAS PREVISIONES CONTENIDAS EN EL PRESENTE CAPITULO SE ENTENDERAN A SALVO DE LO QUE DECIDA LA AUTORIDAD JUDICIAL EN EL EJERCICIO DE SUS COMPETENCIAS.
CAPITULO V
DE LA PROPUESTA DE ADOPCION
ART. 14. 1. CORRESPONDE A LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA LA GESTION DEL PROCEDIMIENTO PREVIO A LA ADOPCION.
2. LAS INSTITUCIONES COLABORADORAS DE INTEGRACION FAMILIAR COOPERARAN EN ESE PROCEDIMIENTO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN ESTA LEY Y DE ACUERDO CON EL CONTENIDO DE SU HABILITACION ESPECIFICA.
ART. 15. LA GUARDA EN LOS CENTROS QUE DESEMPEÑEN LA FUNCION DE ACOGIDA PROVISIONAL DEBERA TENER LA MENOR DURACION POSIBLE, ESTANDO OBLIGADA LA ADMINISTRACION A LA APLICACION INMEDIATA DE LOS DEMAS INSTRUMENTOS DE PROTECCION REGULADOS EN ESTA LEY.
ART. 16. 1.
SE CREA EL CONSEJO ARAGONES DE LA ADOPCION.
2. EL CONSEJO ARAGONES DE LA ADOPCION ESTARA COMPUESTO POR:
A) EL CONSEJERO DEL DEPARTAMENTO CON COMPETENCIAS EN LA MATERIA O PERSONA EN QUIEN DELEGUE, QUE LO PRESIDIRA.
B) UN REPRESENTANTE DE LOS EQUIPOS PROFESIONALES DE LA ADMINISTRACION AUTONOMICA.
C) UN REPRESENTANTE DE LAS INSTITUCIONES COLABORADORAS DE INTEGRACION FAMILIAR DE TITULARIDAD PRIVADA, DESIGNADO POR ELLAS MISMAS.
D) UN REPRESENTANTE DE LAS INSTITUCIONES COLABORADORAS DE INTEGRACION FAMILIAR DE TITULARIDAD PUBLICA, DESIGNADO POR ELLAS MISMAS.
E) UN JEFE DE SERVICIO O DE LA DIVISION PROVINCIAL CORRESPONDIENTE DE LA ADMINISTRACION AUTONOMICA.
3. EL CONSEJO TENDRA COMPETENCIA PARA FORMULAR PROPUESTAS EN EL PROCEDIMIENTO PREVIO A LA ADOPCION Y PARA ACORDAR LA FORMALIZACION DE LOS ACOGIMIENTOS.
ART. 17. EL CONSEJO PODRA ELABORAR RECOMENDACIONES DIRIGIDAS A MEJORAR LA ACTUACION DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA EN LAS DIFERENTES AREAS QUE AFECTEN A LA PROBLEMATICA DEL MENOR.
ART.
18. 1. LAS SOLICITUDES DE ADOPCION SERAN ESTUDIADAS POR LOS EQUIPOS PROFESIONALES CORRESPONDIENTES, QUE VALORARAN LA CONCURRENCIA EN LOS SOLICITANTES DE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA SU VIABILIDAD, ASEGURANDOSE DEL CONSENTIMIENTO DE QUIENES LO TENGAN QUE PRESTAR DE CONFORMIDAD CON EL CODIGO CIVIL, DEBIENDO CONSTAR EN TODO CASO EL DEL MENOR QUE TUVIERA MAS DE DOCE AÑOS.
2. UNA VEZ CONCLUIDO EL EXAMEN, LOS EQUIPOS PROFESIONALES EMITIRAN LOS CORRESPONDIENTES INFORMES, QUE SERAN REMITIDOS AL CONSEJO ARAGONES DE LA ADOPCION.
3. EL CONSEJO ARAGONES DE LA ADOPCION FORMULARA LA PROPUESTA PREVIA DE ADOPCION ATENDIENDO, PRIMORDIALMENTE, AL CONTENIDO DE LOS INFORMES. DEBERA RESPETARSE, EN IGUALDAD DE CONDICIONES DE IDONEIDAD, EL ORDEN CRONOLOGICO DE SOLICITUDES.
4. LAS ACTUACIONES RELATIVAS A LOS PROCEDIMIENTOS DE ACOGIMIENTO Y ADOPCION SERAN SECRETAS.
5. LOS QUIPOS PROFESIONALES Y EL CONSEJO ARAGONES DE LA ADOPCION ACTUARAN CON LA MAXIMA AGILIDAD, EVITANDO DEMORAS QUE VAYAN EN PERJUICIO DE LOS INTERESES DEL MENOR.
CAPITULO VI
DEL INTERNAMIENTO
ART. 19. 1. LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DISPONDRA EL INTERNAMIENTO DEL MENOR CUANDO EL RESTO DE LOS INSTRUMENTOS DE PROTECCION RESULTEN IMPOSIBLES, INADECUADOS O INSUFICIENTES.
2. EN LOS CENTROS DESTINADOS A ESTE FIN SE GARANTIZARA AL MENOR EL COMPLETO DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. PARA ELLO SE EVITARA SU MASIFICACION, FIJANDOSE POR LA DIPUTACION GENERAL EL NUMERO MAXIMO DE INTERNOS EN CADA CENTRO.
3. DICHOS CENTROS SE RELACIONARAN CON SU ENTORNO, PROCURANDO LA UTILIZACION POR LOS MENORES DE LOS BIENES Y SERVICIOS PUBLICOS.
4. EL INGRESO DE UN MENOR EN UN CENTRO PROPIO O COLABORADOR SE COMUNICARA INMEDIATAMENTE, CON EXPRESION DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE LO MOTIVEN, A LOS TITULARES DE LA PATRIA POTESTAD, TUTELA O GUARDA DE HECHO Y AL MINISTERIO FISCAL.
ART. 20. NO TENDRA LA CONSIDERACION DE INTERNAMIENTO EL INGRESO DE UN MENOR EN UN CENTRO POR UN PERIODO DE TIEMPO NO SUPERIOR A DOS MESES CUANDO TENGA POR OBJETO EL ESTUDIO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION MAS ADECUADAS A SU SITUACION. EN NINGUN CASO PODRAN SER INGRESADOS EN LOS CENTROS DE LAS INSTITUCIONES COLABORADORAS DE INTEGRACION FAMILIAR LOS MENORES A LOS QUE SE REFIERE ESTE ARTICULO.
ART. 21. EL INTERNAMIENTO DE LOS MENORES SOMETIDOS A PROTECCION CON GRAVES DEFICIENCIAS FISICAS O PSIQUICAS TENDRA LUGAR EN CENTROS ESPECIFICOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA O CONCERTADOS CON ESTA. LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA CUIDARA DEL RESPETO A LOS DERECHOS DE LOS MENORES EN DICHOS CENTROS Y DEL ADECUADO NIVEL DE SUS PRESTACIONES ASISTENCIALES.
CAPITULO VII
DE LA INTEGRACION SOCIAL
ART. 22. LA DIPUTACION GENERAL PROMOVERA MEDIANTE CONCIERTOS, SUBVENCIONES U OTRAS MEDIDAS DE FOMENTO LAS INICIATIVAS DIRIGIDAS A LA CREACION DE CENTROS EDUCATIVOS, FORMATIVOS, OCUPACIONALES O SIMILARES QUE FACILITEN LA REINSERCION SOCIOLABORAL DE LOS MENORES, YA SE ENCUENTREN INTERNADOS O EN MEDIO ABIERTO.
ART. 23. 1. AL OBJETO DE DAR CUMPLIMIENTO A LO PREVISTO EN EL ARTICULO ANTERIOR, LA DIPUTACION GENERAL PODRA CONCERTAR Y SUBVENCIONAR PROGRAMAS DE ACTUACION DE DICHOS CENTROS. PARA ELLO SERA NECESARIO:
A) PRESENTAR UN PROYECTO EN EL QUE SE RECOJA LA MODALIDAD DE CENTRO, POBLACION A LA QUE VA DIRIGIDO, OBJETIVOS, METODOLOGIA Y SISTEMA DE EVALUACION.
B) RESERVAR UN NUMERO DETERMINADO DE PLAZAS PARA LOS MENORES SUJETOS A LA TUTELA CONTEMPLADA EN LA PRESENTE LEY, QUE SE ASIGNARAN A TRAVES DE COMISIONES PARITARIAS DE SELECCION.
EN TODO CASO LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA INTERVENDRA EN LA COORDINACION, SEGUIMIENTO Y EVALUACION DE DICHOS PROGRAMAS.
2. ESTOS CENTROS CUANDO SEAN GESTIONADOS POR LA DIPUTACION GENERAL SE REGIRAN POR LAS NORMAS DE FUNCIONAMIENTO DE SUS CENTROS PROPIOS, REQUIRIENDOSE UNA ACTUACION COORDINADA CON EL RESTO DE LOS RECURSOS SOCIALES.
TITULO IV
DE LA DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS
ART. 24. 1. LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGON ES LA ENTIDAD PUBLICA COMPETENTE EN ARAGON EN MATERIA DE PROTECCION DE MENORES.
2. AL DEPARTAMENTO DE SANIDAD, BIENESTAR SOCIAL Y TRABAJO CORRESPONDE EL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS EN MATERIA DE PROTECCION DE MENORES ATRIBUIDAS POR LA LEY 4/1987, DE ORDENACION DE LA ACCION SOCIAL.
3. ES COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGON LA APLICACION DE LOS INSTRUMENTOS DE PROTECCION DE MENORES CONTEMPLADOS EN EL TITULO III DE LA PRESENTE LEY.
ESTA COMPETENCIA NO PODRA SER OBJETO DE DELEGACION, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO PARA LAS INSTITUCIONES COLABORADORAS DE INTEGRACION FAMILIAR.
4.
CORRESPONDE A LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGON LA INSPECCION Y CONTROL DEL FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTITUCIONES COLABORADORAS DE INTEGRACION FAMILIAR. EN PARTICULAR DEBERA CUIDAR DE LA OBSERVANCIA DE LOS FINES GENERALES DE LA PROTECCION DE MENORES REGULADOS EN ESTA LEY Y DEL RESPETO A LOS DERECHOS DE LOS MENORES.
5. LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA PODRA CELEBRAR CONVENIOS CON LAS INSTITUCIONES COLABORADORAS DE INTEGRACION FAMILIAR PARA FACILITAR EL MEJOR CUMPLIMIENTO DE LOS FINES DE ESTAS, DE ACUERDO CON SUS HABILITACIONES ECPECIFICAS.
ART. 25.
1. EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN LA LEY REGULADORA DE LAS BASES DEL REGIMEN LOCAL, LOS MUNICIPIOS CON POBLACION SUPERIOR A 20.000 HABITANTES REALIZARAN PROGRAMAS Y ACTIVIDADES DE PREVENCION DESTINADOS A EVITAR QUE SE PRODUZCAN LAS SITUACIONES DE DESAMPARO.
2. LOS MUNICIPIOS CON MENOS DE 20.000 HABITANTES PODRAN REALIZAR LAS MISMAS FUNCIONES INDICADAS EN EL PARRAFO ANTERIOR, POR SI O MANCOMUNADAMENTE CON OTROS MUNICIPIOS.
3. LA COMUNIDAD AUTONOMA, DENTRO DE SUS PRESUPUESTOS, HABILITARA LOS CREDITOS PRESUPUESTARIOS NECESARIOS PARA APOYAR O CONCERTAR ESTAS ACTIVIDADES.
4. EN TODO CASO, EL DEPARTAMENTO DE SANIDAD, BIENESTAR SOCIAL Y TRABAJO DE LA DIPUTACION GENERAL DE ARAGON EJERCERA LAS FUNCIONES DE COORDINACION SOBRE LA GESTION DE LAS CORPORACIONES LOCALES QUE REALICEN ACTIVIDADES EN MATERIA DE PROTECCION DE MENORES.
TITULO V
DE LAS RELACIONES CON EL PODER JUDICIAL
ART. 26. LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA PONDRA SUS EQUIPOS PROFESIONALES AL SERVICIO DE LA AUTORIDAD JUDICIAL CUANDO ESTA REQUIERA SU ASISTENCIA.
ART. 27. LA ADMINISTRACION AUTONOMICA PONDRA EN CONOCIMIENTO DEL MINISTERIO FISCAL LOS DATOS ACERCA DE LOS MENORES QUE HAYAN QUEDADO SUJETOS A SU TUTELA O GUARDA, ASI COMO DE LAS ACTUACIONES QUE SE LLEVEN A CABO EN RELACION CON LOS MISMOS. EN TODO CASO, Y AL MENOS SEMESTRALMENTE, LE REMITIRA UN INFORME ACERCA DE LA SITUACION EN LA QUE SE ENCUENTRE EL MENOR.
ART. 28. LA DIPUTACION GENERAL PODRA SUSCRIBIR CON LAS AUTORIDADES COMPETENTES LOS CONVENIOS NECESARIOS AL OBJETO DE QUE LOS MENORES PUEDAN CUMPLIR CONDENA FUERA DEL RECINTO PENITENCIARIO, A TENOR DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DEL CODIGO PENAL.
TITULO VI
DE LAS INSTITUCIONES COLABORADORAS DE INTEGRACION FAMILIAR
ART. 29. SON INSTITUCIONES COLABORADORAS DE INTEGRACION FAMILIAR AQUELLAS ENTIDADES QUE, HABIENDO SIDO HABILITADAS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL PRESENTE TITULO, REALICEN FUNCIONES DE GUARDA Y MEDIACION.
ART. 30. 1. LAS ENTIDADES QUE DESEEN OBTENER LA HABILITACION COMO INSTITUCIONES COLABORADORAS DE INTEGRACION FAMILIAR DEBERAN REUNIR LOS SIGUIENTES REQUISITOS:
A) SI SE TRATA DE ENTIDADES PRIVADAS DEBERAN TENER LA FORMA DE ASOCIACIONES O FUNDACIONES SIN ANIMO DE LUCRO. CUANDO SU NATURALEZA SEA PUBLICA DEBERAN CONSTITUIRSE COMO FUNDACIONES.
B) QUE EN SUS ESTATUTOS O DOCUMENTO CONSTITUCIONAL FIGURE ENTRE SUS FINES EL DE LA PROTECCION DE MENORES.
C) QUE SU DOMICILIO SOCIAL SE ENCUENTRE EN ARAGON O QUE ACTUE A TRAVES DE ESTABLECIMIENTOS RADICADOS EN SU TERRITORIO, A LOS QUE EN TODO CASO SE REFERIRA LA HABILITACION.
D) DISPONER DE LOS MEDIOS MATERIALES Y PERSONALES NECESARIOS PARA EL DESARROLLO DE SUS FUNCIONES.
E) QUE SU FUNCIONAMIENTO, ASI COMO EL DE SUS ESTABLECIMIENTOS RADICADOS EN ARAGON, SEA DEMOCRATICO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA LEGISLACION VIGENTE.
2. A LOS EFECTOS DE LO ESTABLECIDO EN EL APARTADO D) DEL PARRAFO ANTERIOR, SE ENTENDERA QUE LA ASOCIACION O FUNDACION CUENTA CON LOS MEDIOS NECESARIOS CUANDO CUMPLA CON LOS REQUISITOS MINIMOS ESTABLECIDOS REGLAMENTARIAMENTE POR LA DIPUTACION GENERAL.
ART. 31. 1. EL PROCEDIMIENTO PARA LA CONCESION DE LA HABILITACION SE REGULARA REGLAMENTARIAMENTE. EL REGLAMENTO CONTENDRA LA VERIFICACION POR LA DIPUTACION GENERAL DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO ANTERIOR Y EL TRAMITE DE AUDIENCIA AL INTERESADO.
2. LA RESOLUCION QUE CONCEDA O DENIEGUE LA HABILITACION DEBERA SER MOTIVADA.
CONTRA LA MISMA, ASI COMO CONTRA LOS DEMAS ACTOS QUE PUEDAN DICTARSE EN DICHO PROCEDIMIENTO PODRAN INTERPONERSE LOS RECURSOS PREVISTOS EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO.
3. LA RESOLUCION POR LA QUE SE CONCEDA LA HABILITACION SE PUBLICARA EN EL <BOLETIN OFICIAL DE ARAGON>, DANDOSE TRASLADO DE LA MISMA AL MINISTERIO FISCAL.
4. LAS ENTIDADES HABILITADAS PODRAN UTILIZAR TRAS SU DENOMINACION ESTATUTARIA LA EXPRESION DE INSTITUCION COLABORADORA DE INTEGRACION FAMILIAR.
5. LA CONCESION DE LA HABILITACION SE INSCRIBIRA DE OFICIO EN EL REGISTRO DE INSTITUCIONES COLABORADORAS DE INTEGRACION FAMILIAR.
ART. 32. 1. LA HABILITACION DEBERA EXPRESAR CON CLARIDAD LAS FUNCIONES PARA LAS QUE RESULTA AUTORIZADA LA INSTITUCION CORRESPONDIENTE Y EL REGIMEN JURIDICO DE SU EJERCICIO.
2. LAS INSTITUCIONES COLABORADORAS DE INTEGRACION FAMILIAR PODRAN SER HABILITADAS PARA TODAS O ALGUNA DE LAS SIGUIENTES FUNCIONES:
A) LA GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES CUYO INTERNAMIENTO SEA ORDENADO POR LA ADMINISTRACION.
B) LA PROMOCION DE LA INSCRIPCION EN EL CORRESPONDIENTE REGISTRO DE LAS FAMILIAS QUE SE CONSIDEREN IDONEAS PARA REALIZAR ACOGIMIENTOS Y ADOPCIONES.
C) LA PROPUESTA DE FAMILIAS PARA LA REALIZACION DE ACOGIMIENTOS DE MENORES INTERNADOS EN SUS CENTROS, SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 13, PARRAFO SEGUNDO.
D) LA AYUDA A DOMICILIO.
E) FAVORECER LA INTEGRACION EN SU FAMILIA NATURAL DE LOS MENORES INTERNADOS EN SUS CENTROS.
3. EL CONTENIDO DE LA HABILITACION PODRA VARIAR CUANDO SE MODIFIQUEN LAS CIRCUNSTANCIAS QUE CONCURRIERON EN SU ADOPCION. LA MODIFICACION PODRA TENER LUGAR DE OFICIO O A INSTANCIA DE PARTE.
4. LA HABILITACION PODRA SER REVOCADA SI DESAPARECE ALGUNO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 30 O SI LA INSTITUCION INCURRE EN SU FUNCIONAMIENTO EN INFRACCIONES LEGALES QUE JUSTIFIQUEN DICHA MEDIDA. LA REVOCACION SE ENTENDERA HECHA SIN PERJUICIO DE LAS RESPONSABILIDADES DE TODO ORDEN A QUE HUBIERE LUGAR.
5. EN LOS SUPUESTOS DE LOS PARRAFOS 3 Y 4 DEL PRESENTE ARTICULO SE DARA SIEMPRE AUDIENCIA A LA INSTITUCION AFECTADA.
6.
SERA NECESARIA TAMBIEN LA HABILITACION PARA LA ENTRADA EN FUNCIONAMIENTO DE UN CENTRO DE INTERNAMIENTO DE MENORES PERTENECIENTES A UNA INSTITUCION COLABORADORA DE INTEGRACION FAMILIAR. PARA LA CONCESION DE LA HABILITACION SERA PRECISO QUE LOS CENTROS REUNAN LAS MISMAS CARACTERISTICAS QUE SE SEÑALEN EN EL CORRESPONDIENTE REGLAMENTO PARA LOS DE TITULARIDAD PUBLICA.
ART. 33. 1. LAS INSTITUCIONES COLABORADORAS DE INTEGRACION FAMILIAR PODRAN SER DECLARADAS DE INTERES SOCIAL EN LOS CASOS EN LOS QUE PRESTEN SERVICIOS QUE LO JUSTIFIQUEN.
2. TAL DECLARACION SUPONDRA EL ACCESO A LAS VENTAJAS Y BENEFICIOS QUE SE ESTABLEZCAN EN LA LEGISLACION AUTONOMICA.
TITULO VII
DE LOS REGISTROS
CAPITULO I
DEL REGISTRO DE PROTECCION DE MENORES
ART. 34. 1. EL REGISTRO DE PROTECCION DE MENORES SERA CENTRAL Y UNICO, Y TENDRA CARACTER RESERVADO.
2. EN ESTE REGISTRO SE HARAN CONSTAR, EN LIBROS SEPARADOS, LOS MENORES SUJETOS A LA TUTELA O GUARDA DE LA ADMINISTRACION AUTONOMICA Y LAS PERSONAS QUE HAYAN SOLICITADO ACOGIMIENTOS O ADOPCIONES. 3. SERAN OBJETO DE INSCRIPCION EN EL MISMO LOS ACOGIMIENTOS, LAS PROPUESTAS DE ADOPCION, EL NOMBRAMIENTO DE TUTORES Y LAS ADOPCIONES.
4.
LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO SE REGULARAN REGLAMENTARIAMENTE, DEBIENDO QUEDAR GARANTIZADOS:
A) EL ACCESO AL REGISTRO DESDE LOS SERVICIOS PROVINCIALES.
B) LA CONSTANCIA EN ESTOS SERVICIOS DE UN DUPLICADO DE TODAS LAS ACTUACIONES RELATIVAS A SU AMBITO TERRITORIAL.
C) EL DERECHO A LA INTIMIDAD Y LA OBLIGACION DE RESERVA RESPECTO A LAS INSCRIPCIONES TANTO EN EL REGISTRO CENTRAL COMO EN LOS DUPLICADOS PROVINCIALES.
D) EL LIBRE ACCESO DEL MINISTERIO FISCAL AL REGISTRO Y A LOS DUPLICADOS PROVINCIALES.
5. SOLO LAS PERSONAS QUE FIGUREN INSCRITAS EN ESTE REGISTRO PODRAN REALIZAR ACOGIMIENTOS O SER PROPUESTAS COMO ADOPTANTES.
ART. 35.
LOS ACTOS QUE VULNEREN EL CARACTER RESERVADO DE LAS ACTUACIONES EN MATERIA DE ACOGIMIENTO Y ADOPCION Y DEL REGISTRO DE PROTECCION DE MENORES TENDRAN LA CONSIDERACION DE FALTA MUY GRAVE A LOS EFECTOS DEL REGIMEN CORRESPONDIENTE.
CAPITULO II
DEL REGISTRO DE INSTITUCIONES COLABORADORAS DE INTEGRACION FAMILIAR
ART. 36. 1. EL REGISTRO DE INSTITUCIONES COLABORADORAS DE INTEGRACION FAMILIAR ES PUBLICO. EN EL DEBERAN ESTAR INSCRITAS TODAS AQUELLAS QUE HAYAN SIDO HABILITADAS POR LA ADMINISTRACION AUTONOMICA.
2. EN EL REGISTRO CONSTARAN SU DENOMINACION, DOMICILIO SOCIAL, COMPOSICION DE ORGANOS DIRECTIVOS, ESTATUTOS, FECHA Y CONTENIDO DE LA HABILITACION, ASI COMO LA UBICACION DE SUS CENTROS EN ARAGON. LAS MODIFICACIONES QUE SE PRODUZCAN EN ESTOS DATOS SERAN OBJETO DEL ASIENTO CORRESPONDIENTE.
3.
LA DIPUTACION GENERAL REGULARA LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE ESTE REGISTRO. EN TODO CASO, LAS INSTITUCIONES VENDRAN OBLIGADAS A PONER EN CONOCIMIENTO DEL ENCARGADO DEL MISMO CUANTAS VARIACIONES SE PRODUZCAN EN LOS DATOS A LOS QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. EN EL PLAZO DE DOCE MESES LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES TRANSFERIRAN A LA DIPUTACION GENERAL DE ARAGON LA TITULARIDAD Y LOS MEDIOS PERSONALES, MATERIALES Y PRESUPUESTARIOS DE LOS SERVICIOS Y ESTABLECIMIENTOS DE PROTECCION DE MENORES QUE EN LA ACTUALIDAD ESTAN GESTIONANDO.
LA VALORACION DEL COSTE DE LOS SERVICIOS A TRANSFERIR, A EFECTOS DE CALCULAR LA TRANSFERENCIA PRESUPUESTARIA CORRESPONDIENTE, SE REALIZARA EN FUNCION DEL COSTE REAL ACTUALIZADO DE LOS MISMOS EN LOS AÑOS 1986 Y 1987.
A LOS EFECTOS SEÑALADOS EN LOS APARTADOS ANTERIORES, EN EL PLAZO DE UN MES SE CONSTITUIRAN LAS RESPECTIVAS COMISIONES MIXTAS DE TRANSFERENCIAS, QUE SE REGIRAN POR LO ESTABLECIDO EN LA LEY 8/1985, DE 20 DE DICIEMBRE, Y POR LAS NORMAS DE DESARROLLO QUE DICTE LA DIPUTACION GENERAL.
DURANTE EL PERIODO NECESARIO PARA LA DEFINITIVA TRANSFERENCIA DE LOS INDICADOS SERVICIOS Y ESTABLECIMIENTOS DE LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES, ESTOS QUEDARAN ADSCRITOS AL DEPARTAMENTO DE SANIDAD, BIENESTAR SOCIAL Y TRABAJO DE LA DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, Y CUMPLIRAN LOS PROGRAMAS Y OBJETIVOS QUE FIJE EL MISMO.
EN TANTO NO SE PRODUZCAN LAS TRANSFERENCIAS, LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES FINANCIARAN SUS SERVICIOS PROPIOS DE PROTECCION DE MENORES CON CARGO A SUS PRESUPUESTOS Y ESTABLECERAN ACUERDOS CON LA DIPUTACION GENERAL PARA FINANCIAR INVERSIONES NUEVAS.
LA DIPUTACION GENERAL INFORMARA TRIMESTRALMENTE A LAS CORTES DE ARAGON DEL PROCESO DE ESTAS TRANSFERENCIAS HASTA SU CONCLUSION DEFINITIVA.
SEGUNDA. NO PODRA TENER LUGAR LA HABILITACION DE NINGUNA INSTITUCION COLABORADORA DE INTEGRACION FAMILIAR EN TANTO LA DIPUTACION GENERAL NO APRUEBE LA NORMA REGULADORA DE LOS REQUISITOS MINIMOS A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 30, PARRAFO SEGUNDO.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. EN EL PLAZO DE SEIS MESES LA DIPUTACION GENERAL DE ARAGON DEBERA DESARROLLAR REGLAMENTARIAMENTE LO PREVISTO EN LA PRESENTE LEY PARA HACER POSIBLE SU COMPLETA APLICACION.
SEGUNDA. QUEDAN DEROGADAS AQUELLAS DISPOSICIONES QUE SE OPONGAN A LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE LEY.
TERCERA. LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR EL DIA DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DE ARAGON>.
ASI LO DISPONGO A LOS EFECTOS DEL ARTICULO 9.1 DE LA CONSTITUCION Y LOS CORRESPONDIENTES DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE ARAGON.
ZARAGOZA, 14 DE DICIEMBRE DE 1989.
HIPOLITO GOMEZ DE LAS ROCES,
PRESIDENTE DE LA DIPUTACION GENERAL DE ARAGON
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid