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Documento BOE-A-1990-19677

Real Decreto 1039/1990, de 27 de julio, sobre días inhábiles a efectos de protestos.

Publicado en:
«BOE» núm. 191, de 10 de agosto de 1990, páginas 23464 a 23464 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1990-19677
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1990/07/27/1039

TEXTO ORIGINAL

El cambio de las disposiciones administrativas que complementan la regulación legal de los días festivos a efectos laborales y por otra parte y especialmente la publicación de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, hacen necesario recoger en una nueva disposición legal las variaciones que suponen, tratando además de configurar con la debida precisión en la línea ya señalada en la regulación vigente, las situaciones de hecho que pueden impedir el normal funcionamiento del servicio notarial para la formalización del protesto dentro de los plazos legales.

El presente Real Decreto se aplica por igual al protesto de todos los efectos, cualquiera que sea la fecha en que hayan sido emitidos.

La Ley Cambiaria y del Cheque (artículos 90 y 160) declara y considera festivos o inhábiles los días no laborables para el personal de las Entidades de crédito. La alusión a los días de fiesta indica inequívocamente los límites de aplicación de estas normas: Se trata de cesación de la actividad laboral en todas las Entidades citadas, bien en el ámbito nacional o en el de una Comunidad Autónoma, o bien en el local de una población determinada; por otra parte, esta generalidad viene exigida por la que requieren las normas sobre tráfico cambiario para seguridad del mismo.

La determinación de los días que no son laborables para el personal de las Entidades de crédito debe tener como corolario el deber de sus organismos directivos de comunicarlo al Ministerio de Justicia, para el sucesivo general conocimiento de todos los implicados en el tráfico cambiario y también de los terceros, como son los Notarios, y, en consecuencia, el presente Real Decreto establece tal deber.

Así como la Ley Cambiaria y del Cheque regula las consecuencias de la fuerza mayor, este Real Decreto concreta las que se originan en el ámbito de la actuación notarial, y singularmente en los casos excepcionales de imposibilidad de que el servicio notarial atienda la totalidad de las presentaciones de efectos al protesto, siguiendo en esto el sistema de la legislación cambiaria (artículos 64 y 152 de la Ley citada).

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de julio de 1990,

DISPONGO:

Artículo 1.° Días inhábiles.

Serán considerados días inhábiles para la práctica de protestos los domingos, los festivos a efectos laborales y los declarados o considerados no laborables para el personal de todas las Entidades de crédito en el ámbito territorial afectado.

Art. 2.° Determinación de días festivos a efectos laborales.

1. Los días festivos a efectos laborales se determinarán conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, modificado por Real Decreto 1346/1989, de 3 de noviembre, en cada uno de los ámbitos a que los mismos se refieren, o conforme a las disposiciones que en este aspecto vengan a sustituirlos.

2. Para la determinación de los días a que se refiere el apartado anterior, los Notarios deberán atenerse a la publicación oficial del calendario laboral de ámbito nacional o, en su caso, del calendario de la respectiva Comunidad Autónoma o de la disposición legal que determine las fiestas de carácter laboral de la misma, y de los calendarios de fiestas locales.

Art. 3.° Día parcialmente inhábil.

1. El sábado o cualquier otro día parcialmente festivo o inhábil, se tendrá, a efectos de la práctica de protestos, por inhábil en su totalidad, sin perjuicio de la validez de las actuaciones que se hubieren practicado en las horas hábiles del expresado día.

2. Si se suscitase duda fundada acerca del carácter festivo a efectos laborales de determinado día, el Notario o Notarios afectados por la situación deberán dirigirse inmediatamente a la Junta directiva del Colegio Notarial respectivo en solicitud de instrucciones, y ésta decidirá la actuación de los mismos o bien realizará la declaración a que se refiere el apartado 3 del artículo 5.

Art. 4.° Determinación de días no laborables para el personal de Entidades de crédito.

El Banco de España comunicará al Ministerio de Justicia los días declarados o considerados no laborables para el personal de las Entidades de crédito y el ámbito territorial a que afecta esta determinación. El citado Ministerio ordenará la oportuna publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Art. 5.° Días declarados como inhábiles.

1. Tendrán, asimismo, la consideración de días inhábiles para la práctica de protestos los así declarados expresamente por disposición legal, incluso si la declaración se efectúa con posterioridad al transcurso de aquéllos.

2. Del mismo modo, y por declaración posterior si las circunstancias lo exigieren, podrán ser considerados como días inhábiles:

a) Aquellos respecto de los cuales la autoridad competente, a causa de circunstancias especiales, haya ordenado la suspensión de actividades laborales para todo el territorio nacional o para ámbito territorial determinado.

b) Los días en los que circunstancias anómalas impidieren la práctica normal de los protestos.

3. En los supuestos contemplados en el apartado anterior, la declaración de considerar como días inhábiles a efectos de protesto los días de que se trate será efectuada por la Junta directiva del Colegio Notarial, que lo comunicará a los Notarios afectados y dará cuenta, a la mayor brevedad, a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

4. No obstante las declaraciones a que se refiere este artículo serán válidas las actuaciones notariales relativas al protesto que hubieran podido llegar a realizarse durante los días considerados como inhábiles.

5. Los Notarios podrán hacer constar en las actas de protesto y en las diligencias posteriores la incidencia que la declaración de un día como inhábil tenga en su actuación.

Art. 6.° Acumulación de protestos.

1. Cuando se prevea una acumulación tal de presentaciones de efectos al protesto que pueda impedir la realización de las declaraciones de quedar aquéllos protestados o la notificación de los protestos dentro de los plazos legales, las Juntas directivas de los Colegios Notariales podrán acordar que las actuaciones relativas a los protestos que no puedan practicarse dentro de los plazos legales se realicen en el plazo que señalarán para el restablecimiento del servicio. Las Juntas directivas darán cuenta inmediatamente de las medidas que adopten a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

2. Los Notarios harán constar en el acta de protesto la fecha en que les haya sido presentado el efecto, y que el protesto o la diligencia se llevan a cabo bajo la circunstancia antes expresada.

3. En ningún caso las medidas que adopten las Juntas directivas afectarán a los protestos y notificaciones que puedan efectuarse dentro de los plazos legales.

Art. 7.° Ámbito de la inhabilidad.

1. La inhabilidad del día o la declaración de considerarlo como inhábil en población donde se halle demarcada la Notaría afectará a la autorización del acta de protesto.

2. En cuanto a la práctica de la notificación afectará la inhabilidad tanto si se refiere al lugar donde se halle demarcada la Notaría como a aquel en que esta diligencia deba practicarse.

Art. 8. Efectos a los que se aplica.

Las disposiciones del presente Real Decreto se aplicarán por igual al protesto de todos los efectos, cualquiera que sea la fecha en que hayan sido emitidos.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A partir de la entrada en vigor de este Real Decreto queda derogada la Orden de 27 de abril de 1981 sobre días inhábiles a efectos de protesto y la de 27 de abril de 1982 sobre protestos, que modificó su artículo 1.° Asimismo, quedarán sin efecto las Resoluciones y acuerdos dictados en aplicación de aquéllas.

DISPOSICIÓN FINAL

Se faculta al Ministerio de Justicia para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 27 de julio de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Justicia,

ENRIQUE MÚGICA HERZOG

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 27/07/1990
  • Fecha de publicación: 10/08/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 30/08/1990
Referencias anteriores
Materias
  • Cheques
  • Días inhábiles
  • Letra de cambio
  • Notarías
  • Protestos

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