EL APARTADO DOS DEL ARTICULO 38 DE LA LEY 5/1990, DE 29 DE JUNIO, SOBRE MEDIDAS EN MATERIA PRESUPUESTARIA, FINANCIERA Y TRIBUTARIA, CREA, EXCLUSIVAMENTE PARA EL AÑO 1990, UN GRAVAMEN COMPLEMENTARIO DE LA TASA FISCAL QUE GRAVA LOS JUEGOS DE SUERTE, ENVITE O AZAR, DECLARANDOLO APLICABLE A LAS MAQUINAS O APARATOS AUTOMATICOS, APTOS PARA LA REALIZACION DE JUEGOS, QUE ESTEN CLASIFICADOS COMO <B> O <C> SEGUN EL REGLAMENTO DE MAQUINAS RECREATIVAS Y DE AZAR APROBADO POR REAL DECRETO 593/1990, DE 27 DE ABRIL, Y CUYA TASA FISCAL CORRESPONDIENTE A 1990 SE HAYA DEVENGADO CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA CITADA LEY.
DELIMITADOS EN LA LEY TODOS LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DEL GRAVAMEN COMPLEMENTARIO, LA PRESENTE ORDEN, QUE TIENE POR OBJETO FACILITAR A LOS SUJETOS PASIVOS EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES QUE DERIVAN DE LA VIGENCIA DEL MISMO, SE LIMITA A ESPECIFICAR LAS CUOTAS EXIGIBLES Y A REGULAR LAS NORMAS PARA EFECTUAR LOS OPORTUNOS INGRESOS.
EN SU VIRTUD Y DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA NORMA 5. DEL APARTADO DOS DEL ARTICULO 38 DE LA LEY 5/1990, DE 29 DE JUNIO, DISPONGO:
ARTICULO 1. CUOTAS EXIGIBLES. EL GRAVAMEN COMPLEMENTARIO DE LA TASA FISCAL SE HARA EFECTIVO MEDIANTE EL PAGO DE CUOTAS FIJAS EN FUNCION DE LA CLASIFICACION DE LAS MAQUINAS Y APARATOS AUTOMATICOS REALIZADA POR EL REGLAMENTO DE MAQUINAS RECREATIVAS Y DE AZAR, APROBADO POR REAL DECRETO 593/1990, DE 27 DE ABRIL.
LA CUANTIA DEL GRAVAMEN SE FIJA EN LA DIFERENCIA ENTRE LAS CUOTAS FIJAS APROBADAS POR EL APARTADO DOS DEL ARTICULO 38 DE LA LEY 5/1990, DE 29 DE JUNIO, Y LAS ESTABLECIDAS POR EL REAL DECRETO-LEY 7/1989, DE 29 DE DICIEMBRE. EN CONSECUENCIA, LAS CUOTAS DEL GRAVAMEN COMPLEMENTARIO, APLICABLE A LAS MAQUINAS O APARATOS AUTOMATICOS QUE NO HUBIEREN SIDO DADOS DE BAJA DEFINITIVA, CONFORME A SU NORMATIVA ESPECIFICA, CON ANTERIORIDAD AL 30 DE JUNIO DE 1990, SERAN LAS QUE SE ESPECIFICAN A CONTINUACION, POR CADA MAQUINA O APARATO AUTOMATICO:
1. MAQUINAS DE TIPO <B>: 233.250 PESETAS.
CUANDO SE TRATE DE MAQUINAS O APARATOS AUTOMATICOS TIPO <B> EN LOS QUE PUEDAN INTERVENIR DOS O MAS JUGADORES DE FORMA SIMULTANEA Y SIEMPRE QUE EL JUEGO DE CADA UNO DE ELLOS SEA INDEPENDIENTE DEL REALIZADO POR OTROS JUGADORES, SERAN DE APLICACION LAS SIGUIENTES CUOTAS:
MAQUINAS O APARATOS DE DOS JUGADORES: 466.500 PESETAS.
MAQUINAS O APARATOS DE TRES O MAS JUGADORES: 475.250 PESETAS, MAS EL RESULTADO DE MULTIPLICAR POR 1.185 EL PRODUCTO DEL NUMERO DE JUGADORES POR EL PRECIO MAXIMO AUTORIZADO PARA LA PARTIDA.
2. MAQUINAS DE TIPO <C>:
MAQUINAS ACCIONADAS POR MONEDAS DE 5 PESETAS: 392.500 PESETAS.
MAQUINAS ACCIONADAS POR MONEDAS DE 25 PESETAS:
382.000 PESETAS.
MAQUINAS ACCIONADAS POR BILLETES U OTRAS MONEDAS NO ESPECIFICADAS ANTERIORMENTE: 340.000 PESETAS.
ART. 2. NORMAS PARA EL INGRESO. 1. EL GRAVAMEN COMPLEMENTARIO DEBERA SATISFACERSE EN LOS VEINTE PRIMEROS DIAS NATURALES DEL MES DE OCTUBRE DE 1990.
2. EL PAGO DEL GRAVAMEN SE REALIZARA MEDIANTE LA PRESENTACION DE UNA DECLARACION-LIQUIDACION POR CADA MAQUINA O APARATO EN LA DELEGACION O ADMINISTRACION DE HACIENDA CORRESPONDIENTE AL LUGAR DONDE SE ENCUENTREN INSTALADAS.
3. LA DECLARACION-LIQUIDACION SE PRESENTARA EN EL MISMO MODELO OFICIAL DE IMPRESO ESTABLECIDO PARA EL PAGO DE LA TASA FISCAL, APROBADO POR ORDEN DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA DE 21 DE DICIEMBRE DE 1984.
4. EN EL ESPACIO EN BLANCO QUE FIGURA EN EL RECUADRO DEL IMPRESO DEDICADO A LA DECLARACION, INMEDIATAMENTE DEBAJO DE LA LINEA IMPRESA QUE DICE <CUOTA APLICABLE A ESTA MAQUINA>, EL DECLARANTE HARA FIGURAR LA SIGUIENTE LEYENDA:
<DECLARACION-LIQUIDACION, GAVAMEN COMPLEMENTARIO LEY 5/1990>.
5. LA PRESENTACION Y EL INGRESO SE REALIZARA POR CUALQUIERA DE LOS MEDIOS ADMITIDOS POR LA NORMATIVA VIGENTE.
DISPOSICION FINAL
LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
MADRID, 6 DE SEPTIEMBRE DE 1990.
SOLCHAGA CATALAN
ILMO. SR. SECRETARIO GENERAL DE HACIENDA.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid