EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 918/83, ESTABLECE UN REGIMEN COMUNITARIO DE FRANQUICIAS ADUANERAS.
EL ARTICULO 21 DE LA LEY 30/1985, REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, ESPECIFICA LOS CASOS DE EXENCIONES EN IMPORTACIONES DEFINITIVAS DE BIENES.
LA CIRCULAR NUMERO 952, DE ESTE CENTRO DIRECTIVO, DICTO INSTRUCCIONES PARA ACOMODAR EL PROCEDIMIENTO DE DESPACHO ADUANERO DE BIENES ACOGIDOS A DETERMINADAS FRANQUICIAS A LA IMPORTACION, A LAS NORMAS ANTES CITADAS.
LA LEY 5/1990, EN SU DISPOSICION DUODECIMA, MODIFICA, ENTRE OTROS, EL ARTICULO 21 DE LA LEY 30/1985, QUEDANDO AFECTADO LO DISPUESTO EN LA CIRCULAR NUMERO 952 CITADA, POR LO QUE ESTA DIRECCION GENERAL HA ACORDADO DICTAR LAS SIGUIENTES NORMAS:
I. NORMAS COMUNES
1. LAS INSTRUCCIONES DICTADAS POR LA PRESENTE CIRCULAR SOBRE FRANQUICIAS POR TRASLADO DE RESIDENCIA, POR CAUSA DE MATRIMONIO O HERENCIA, PARA AMUEBLAR UNA VIVIENDA SECUNDARIA O POR RAZON DE ESTUDIOS, SE REFIEREN A IMPORTACIONES DE BIENES EFECTUADOS EN EL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL O ISLAS BALEARES.
2. PARA ACOGERSE A ESTAS FRANQUICIAS LOS INTERESADOS DEBERAN PRESENTAR, EN TODO CASO:
UNA SOLICITUD DE FRANQUICIA EN LA QUE FIGURE SU DOMICILIO EN EL TERRITORIO DE IMPORTACION O, EN SU DEFECTO, UNA DIRECCION PROVISIONAL, Y EL COMPROMISO DE COMUNICAR A LA ADUANA CUALQUIER CAMBIO DE DOMICILIO.
UNA RELACION DETALLADA DE LOS BIENES QUE SE DESEA IMPORTAR, CON INDICACION DEL VALOR APROXIMADO DE CADA UNO DE ELLOS.
3. LOS BIENES SE PODRAN IMPORTAR EN UNA O VARIAS VECES Y POR UNA SOLA O DISTINTAS ADUANAS, DENTRO DE LOS PLAZOS SEÑALADOS EN CADA CASO, EFECTUANDOSE, EN SU CASO, LAS CORRESPONDIENTES ANOTACIONES DE BAJA EN LA RELACION DE LOS MISMOS PRESENTADA EN LA ADUANA DE PRIMERA IMPORTACION.
II. TRASLADO DE RESIDENCIA
A.
DISPOSICIONES GENERALES
PARA EL DESPACHO EN REGIMEN DE FRANQUICIA DE BIENES PERSONALES USADOS (ARTICULO 1, 2, C) Y D), DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 918/83 Y ARTICULO 21, 3.1. DE LA LEY 30/1985, MODIFICADO POR LA LEY 5/1990), SE HAN DE TENER EN CUENTA LOS SIGUIENTES REQUISITOS:
1. SE DEBERA PRESENTAR UNA CERTIFICACION CONSULAR O DE LA AUTORIDAD LOCAL U OTRO MODO DE PRUEBA PARA ACREDITAR SU RESIDENCIA FUERA DE LA PENINSULA O ISLAS BALEARES Y JUSTIFICANTE DE HABER CAUSADO BAJA.
SI EL INTERESADO PROCEDIESE DE UN PAIS TERCERO DEBERA ACREDITAR HABER RESIDIDO EN ESTE AL MENOS DURANTE LOS DOCE MESES CONSECUTIVOS ANTERIORES A LA FECHA DE LA BAJA.
2. SI EL INTERESADO TUVIERA NACIONALIDAD EXTRANJERA DEBERA JUSTIFICAR SU RESIDENCIA EN EL TERRITORIO ESPAÑOL DE LA PENINSULA O ISLAS BALEARES MEDIANTE LA CARTA DE RESIDENTE O SOLICITUD DE RESIDENCIA.
LOS FUNCIONARIOS NO DIPLOMATICOS DE GOBIERNOS EXTRANJEROS Y ORGANISMOS INTERNACIONALES PRESENTARAN EN LA ADUANA UNICAMENTE DOCUMENTO JUSTIFICATIVO DE SU TRASLADO OFICIAL.
3.
QUEDAN EXCLUIDOS DE ESTAS FRANQUICIAS, EXCEPTO LAS CANTIDADES ADMITIDAS EN REGIMEN DE VIAJEROS:
LOS PRODUCTOS ALCOHOLICOS.
EL TABACO EN RAMA O MANUFACTURADO.
LOS VEHICULOS INDUSTRIALES O COMERCIALES.
LOS MATERIALES DE USO PROFESIONAL DISTINTOS DE LOS INSTRUMENTOS PORTATILES DE ARTES MECANICAS O LIBERALES.
4. EN LA SOLICITUD DE FRANQUICIA PARA LA IMPORTACION DE VEHICULOS DE MOTOR PARA CIRCULAR POR CARRETERA INCLUIDOS LOS REMOLQUES, CARAVANAS, VIVIENDAS TRANSPORTABLES, EMBARCACIONES DE RECREO Y AVIONES DE TURISMO, EL INTERESADO SE COMPROMETERA A NO TRANSMITIR, CEDER O ARRENDAR LOS MISMOS EN LOS DOCE MESES SIGUIENTES A SU IMPORTACION.
EN EL CERTIFICADO DE MATRICULA QUE SE EXPIDA PARA LOS VEHICULOS IMPORTADOS CON EXENCION SE HARA CONSTAR LA SIGUIENTE MENCION:
<ESTE VEHICULO NO PODRA SER TRANSFERIDO EN EL PLAZO DE DOCE MESES SIN AUTORIZACION DE LA ADUANA.>
B. DISPOSICIONES PARTICULARES
1. PARA LA FRANQUICIA DE LOS DERECHOS DE IMPORTACION SE HAN DE REUNIR ADEMAS LOS SIGUIENTES REQUISITOS:
1.1 PROCEDENTES DE CANARIAS, CEUTA O MELILLA: HABER RESIDIDO EN ESTOS TERRITORIOS DURANTE LOS DOCE MESES CONSECUTIVOS ANTERIORES A LA FECHA DE BAJA DE RESIDENTE.
PROCEDENTE DE OTRO ESTADO MIEMBRO DE LA CEE: RESIDENCIA ANTERIOR A LA BAJA DE CIENTO OCHENTA DIAS POR AÑO NATURAL.
1.2 LOS BIENES DEBERAN SER DESPACHADOS PARA LA IMPORTACION DENTRO DE LOS DOCE MESES SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE EL INTERESADO HAYA ESTABLECIDO SU RESIDENCIA HABITUAL EN EL TERRITORIO DE IMPORTACION, SALVO CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES.
1.3 SI EL INTERESADO NO PUDIESE JUSTIFICAR SU CARACTER DE RESIDENTE EN EL TERRITORIO DE IMPORTACION, LA ADUANA PODRA PROCEDER AL DESPACHO PREVIA PRESENTACION DE UNA GARANTIA O DEPOSITO DE LOS DERECHOS CORRESPONDIENTES, QUE SE DEVOLVERA SIEMPRE QUE SE PRESENTE LA CARTA DE RESIDENCIA EN EL PLAZO MAXIMO DE DOCE MESES.
1.4 LOS BIENES, INCLUIDOS LOS VEHICULOS DE MOTOR PARA CIRCULAR POR CARRETERA, LOS REMOLQUES, CARAVANAS, VIVIENDAS TRANSPORTABLES, EMBARCACIONES DE RECREO Y AVIONES DE TURISMO, DEBERAN HABER ESTADO AFECTOS AL USO DE LOS INTERESADOS, DURANTE UN PERIODO DE SEIS MESES, ANTES DE LA FECHA DE LA BAJA COMO RESIDENTE.
1.5 EL USO DE LOS BIENES SEÑALADOS EN EL PARRAFO ANTERIOR, SE JUSTIFICARA MEDIANTE EL DOCUMENTO DE MATRICULACION Y POR OTROS MEDIOS DE PRUEBA PARA LOS NO SUJETOS A ESE REQUISITO.
1.6 NO SE PODRAN TRANSMITIR, CEDER O ARRENDAR LOS BIENES IMPORTADOS CON FRANQUICIA EN LOS DOCE MESES SIGUIENTES A SU IMPORTACION.
1.7 CUANDO, COMO CONSECUENCIA DE SUS OBLIGACIONES PROFESIONALES, EL INTERSADO ABANDONE SU RESIDENCIA HABITUAL SIN ESTABLECER SIMULTANEAMENTE LA MISMA EN LA PENINSULA O ISLAS BALEARES, PERO CON LA INTENCION DE ESTABLECERLA POSTERIORMENTE, LA ADUANA PODRA CONCEDER LA FRANQUICIA DE LOS DERECHOS A LA IMPORTACION, EXCLUSIVAMENTE, A LOS BIENES PERSONALES QUE CON ESTE FIN SE TRASLADEN AL TERRITORIO DE IMPORTACION.
LA CONCESION DE LA FRANQUICIA ESTARA SUBORDINADA A LA PRESENTACION DE UNA GARANTIA Y DE UN COMPROMISO DEL INTERESADO DE ESTABLECER EFECTIVAMENTE SU RESIDENCIA NORMAL EN EL PLAZO QUE SE LE MARQUE EN FUNCION DE LAS CIRCUNSTANCIAS.
EL PLAZO PREVISTO PARA LA FRANQUICIA DE DERECHOS A LA IMPORTACION, EN LA NORMA B.1.2 ANTERIOR, SE CALCULARA A CONTAR DESDE LA FECHA DE INTRODUCCION DE LOS BIENES PERSONALES EN LA PENINSULA O ISLAS BALEARES.
EL PLAZO PREVISTO PARA LA FRANQUICIA DE DERECHOS A LA IMPORTACION, EN LAS NORMAS A 4 Y B 1.6 ANTERIORES, SE CALCULARA A PARTIR DE LA FECHA DEL ESTABLECIMIENTO EFECTIVO DE LA RESIDENCIA HABITUAL DEL INTERESADO EN LA PENINSULA O ISLAS BALEARES.
2. PARA LA EXENCION DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO SE HAN DE REUNIR LOS SIGUIENTES REQUISITOS:
2.1 PROCEDENTES DE CANARIAS, CEUTA Y MELILLA U OTRO ESTADO MIEMBRO DE LA CEE: HABER RESIDIDO EN ESTOS TERRITORIOS DURANTE CIENTO OCHENTA Y CINCO DIAS POR AÑO NATURAL, ANTES DE LA FECHA DE BAJA COMO RESIDENTE.
2.2 LOS BIENES DEBERAN SER DESPACHADOS PARA LA IMPORTACION DENTRO DE LOS DOCE MESES SIGUIENTES A LA FECHA DE LA BAJA EN LA ANTIGUA RESIDENCIA.
2.3 LOS BIENES SE TIENEN QUE HABER ADQUIRIDO EN LAS CONDICIONES NORMALES DE TRIBUTACION EN EL PAIS DE ORIGEN O PROCEDENCIA, SIN HABERSE BENEFICIADO, CON OCASION DE SU SALIDA DE DICHO PAIS, DE EXENCION O DEVOLUCION DE LOS IMPUESTOS SOPORTADOS.
SE CONSIDERARAN CUMPLIDOS ESTOS REQUISITOS AUN CUANDO LOS BIENES SE HUBIESEN ADQUIRIDO AL AMPARO DE LAS EXENCIONES ESTABLECIDAS EN LOS REGIMENES DIPLOMATICO O CONSULAR O EN FAVOR DE LOS MIEMBROS DE LOS ORGANISMOS INTERNACIONALES RECONOCIDOS Y CON SEDE EN EL ESTADO DE ORIGEN, CON LOS LIMITES Y CONDICIONES FIJADOS POR LOS CONVENIOS INTERNACIONALES POR LOS QUE SE CREAN DICHOS ORGANISMOS O POR LOS ACUERDOS DE SEDE.
2.4 LOS BIENES DEBERAN HABER ESTADO AFECTOS AL USO DE LOS INTERESADOS, ANTES DEL TRASLADO DE SU RESIDENCIA, DURANTE LOS PERIODOS QUE SE INDICAN SEGUIDAMENTE:
A) SI SE TRATA DE VEHICULOS CON MOTOR PARA CIRCULAR POR CARRETERA, INCLUIDOS LOS REMOLQUES, CARAVANAS, VIVIENDAS TRANSPORTABLES, EMBARCACIONES DE RECREO Y AVIONES DE TURISMO:
SEIS MESES CON CARACTER GENERAL.
DOCE MESES, SI SE HUBIESEN BENEFICIADO, A SU ADQUISICION, DE LAS EXENCIONES ESTABLECIDAS EN LOS REGIMENES DIPLOMATICO, CONSULAR O EN FAVOR DE LOS MIEMBROS DE ORGANISMOS INTERNACIONALES.
B) PARA LOS DEMAS BIENES, CUANDO SE HUBIESEN BENEFICIADO A SU ADQUISICION DE LAS EXENCIONES SEÑALADAS EN EL PARRAFO ANTERIOR: SEIS MESES.
2.5 NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL PUNTO A 3, LAS EXENCIONES RESPECTO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO SE ENTENDERAN HASTA EL CUADRUPLO DE LAS CANTIDADES ADMITIDAS EN EL REGIMEN DE VIAJEROS, CUANDO EL INTERESADO HUBIESE TENIDO SU ANTERIOR RESIDENCIA EN CANARIAS, CEUTA, MELILLA U OTRO ESTADO MIEMBRO DE LA CEE.
III. VIVIENDAS SECUNDARIAS
A. DISPOSICIONES GENERALES
1. SE CONCEDERA LA EXENCION PARA LOS BIENES PERSONALES QUE SE IMPORTEN POR UN PARTICULAR PARA AMUEBLAR UNA RESIDENCIA SECUNDARIA SUYA EN EL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL O ISLAS BALEARES (ARTICULOS 20 A 24 DEL REGLAMENTO CEE 918/83 Y ARTICULO 21, 3.4. DE LA LEY 30/1985, MODIFICADO POR LA LEY 5/1990).
2. EN LA SOLICITUD DE FRANQUICIA EL INTERSADO SE COMPROMETERA A NO CEDER O ARRENDAR ESTA VIVIENDA SECUNDARIA DURANTE SU AUSENCIA. EL INCUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACION DETERMINARA EL PAGO DE LOS DERECHOS E IMPUESTOS.
3. LOS BIENES DEBEN CORRESPONDER AL MOBILIARIO NORMAL DE LA RESIDENCIA SECUNDARIA.
B. DISPOSICIONES PARTICULARES
1. PARA LA EXENCION DE LOS DERECHOS DE IMPORTACION:
1.1 EL CONJUNTO DE IMPORTACIONES DEBERA EFECTUARSE DENTRO DE LOS DOCE MESES SIGUIENTES A LA FECHA DE LA PRIMERA IMPORTACION.
1.2 EL INTERESADO DEBE ACREDITAR SER PROPIETARIO DE LA VIVIENDA SECUNDARIA O HABERLA TOMADO EN ARRIENDO POR UN PERIODO MINIMO DE DOS AÑOS.
1.3 EL INTERESADO DEBE TENER RESIDENCIA NORMAL FUERA DEL TERRITORIO DE IMPORTACION AL MENOS DURANTE DOCE MESES CONSECUTIVOS ANTES DEL TRASLADO.
1.4 LOS BIENES DEBEN HABER ESTADO AFECTOS AL USO DEL INTERESADO DURANTE UN PERIODO MINIMO DE SEIS MESES ANTES DE LA FECHA DE EXPORTACION.
2. PARA LA EXENCION DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO:
2.1 LOS BIENES SE DEBEN HABER ADQUIRIDO EN LAS CONDICIONES NORMALES DE TRIBUTACION DEL PAIS DE ORIGEN O PROCEDENCIA, SIN HABERSE BENEFICIADO, CON OCASION DE SU SALIDA DE DICHOS PAISES DE EXENCION O DEVOLUCION DE LOS IMPUESTOS SOPORTADOS.
SE CONSIDERARA CUMPLIDO ESTE REQUISITO AUN CUANDO LOS BIENES SE HUBIESEN ADQUIRIDO AL AMPARO DE LAS EXENCIONES ESTABLECIDAS EN LOS REGIMENES DIPLOMATICO O CONSULAR O EN FAVOR DE LOS MIEMBROS DE LOS ORGANISMOS INTERNACIONALES RECONOCIDOS. EN ESTE CASO DEBERAN HABER ESTADO AFECTOS AL USO DE LOS INTERESADOS DURANTE UN PERIODO MINIMO DE SEIS MESES ANTES DEL TRASLADO DE RESIDENCIA.
2.2 EL IMPORTADOR DEBE SER PROPIETARIO DE LA VIVIENDA SECUNDARIA O ARRENDATARIO POR UN PLAZO MINIMO DE DOCE MESES.
2.3 TAMBIEN SE BENEFICIAN DE LA EXENCION LOS BIENES PERSONALES QUE SE DESTINEN A LA RESIDENCIA HABITUAL O A OTRA SECUNDARIA DEL IMPORTADOR EN EL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL O ISLAS BALEARES, PROCEDENTES DE UNA RESIDENCIA SECUNDARIA DEL MISMO QUE SE ABANDONE EN CANARIAS, CEUTA, MELILLA U OTRO ESTADO MIEMBRO DE LA CEE, SIEMPRE QUE DICHOS BIENES HUBIESEN ESTADO REALMENTE DESTINADOS AL USO DEL INTERESADO EN ESTA RESIDENCIA SECUNDARIA CON ANTERIORIDAD A SU ABANDONO.
IV. BIENES PERSONALES ADQUIRIDOS POR HERENCIA
A.
DISPOSICIONES GENERALES
PARA LA OBTENCION DE LA OBTENCION DE LA FRANQUICIA CONTEMPLADA EN LOS ARTICULOS 16 A 19 DEL REGLAMENTO CEE 918/83 Y EL ARTICULO 21, 3. 3. DE LA LEY 30/1985, MODIFICADO POR LA LEY 5/1990, POR UNA PERSONA FISICA O POR UNA PERSONA JURIDICA QUE EJERZA UNA ACTIVIDAD SIN FINES LUCRATIVOS, QUE TENGA SU RESIDENCIA O ESTE ESTABLECIDA EN TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL O EN LAS ISLAS BALEARES, SE HAN DE CUMPLIR LAS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS.
1. SE HA DE PRESENTAR UN ACTA DE DEFUNCION DEL CAUSANTE Y JUSTIFICACION DE LA CONDICION DE HEREDERO DEL INTERESADO, DE LOS BIENES QUE PRETENDE IMPORTAR, DE CARACTER NOTARIAL O CUALQUIER OTRO MEDIO DE PRUEBA ADMITIDO EN DERECHO, LEGALIZADOS Y LEGITIMADOS AMBOS DOCUMENTOS POR LA AUTORIDAD DIPLOMATICA O CONSULAR ESPAÑOLA EN EL PAIS DE ORIGEN.
2.
EL CONJUNTO DE LAS IMPORTACIONES DEBERA REALIZARSE EN EL PLAZO DE DOS AÑOS SIGUIENTES A LA FECHA DE RESOLUCION DEFINITIVA DE LA SUCESION CON ADJUDICACION DE LOS BIENES.
SE PODRA CONCEDER UNA PRORROGA A ESTE PLAZO EN RAZON DE CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES.
B. DISPOSICIONES PARTICULARES
1.
PARA LA FRANQUICIA DE LOS DERECHOS DE IMPORTACION:
QUEDAN EXCLUIDOS DE ESTA FRANQUICIA:
LOS PRODUCTOS ALCOHOLICOS.
EL TABACO Y LOS PRODUCTOS DEL TABACO.
LOS MEDIOS DE TRANSPORTE DE CARACTER COMERCIAL.
LOS MATERIALES DE USO PROFESIONAL, DISTINTOS DE LOS INSTRUMENTOS PORTATILES DE ARTES MECANICAS O LIBERALES NECESARIOS PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DEL DIFUNTO, LAS EXISTENCIAS DE MATERIAS PRIMAS Y DE PRODUCTOS ELABORADOS O SEMIELABORADOS.
LOS GANADOS O LAS EXISTENCIAS AGRICOLAS QUE EXCEDAN DE LAS CANTIDADES QUE CORRESPONDAN A UN APROVISIONAMIENTO FAMILIAR NORMAL.
2. PARA LA EXENCION DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO:
2.1 LOS BIENES CONTENIDOS EN LOS EQUIPAJES PERSONALES SE ADMITIRAN CON EXENCION HASTA EL LIMITE DE LAS CANTIDADES PERMITIDAS EN EL REGIMEN DE VIAJEROS (CIRCULAR 1002/1989, DE 28 DE JULIO, <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 19 DE AGOSTO).
NO OBSTANTE, CUANDO EL CAUSAHABIENTE HUBIESE TENIDO SU RESIDENCIA EN CANARIAS, CEUTA, MELILLA U OTRO ESTADO MIEMBRO DE LA CEE, LA EXENCION SE EXTENDERA HASTA EL CUADRUPLO DE DICHAS CANTIDADES.
2.2 TAMBIEN SE APLICARA LA EXENCION CUANDO EL ADQUIRENTE TUVIESE UNA RESIDENCIA SECUNDARIA EN LA PENINSULA O ISLAS BALEARES SI LOS BIENES PROCEDIESEN DE CANARIAS, CEUTA, MELILLA U OTRO ESTADO MIEMBRO DE LA CEE.
V. BIENES IMPORTADOS CON OCASION DE MATRIMONIO
A. DISPOSICIONES GENERALES
1. SE ADMITIRAN CON EXENCION LOS BIENES PERSONALES, INCLUSO NUEVOS, A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 11 A 15 DEL REGLAMENTO CEE 918/83 Y EL ARTICULO 21, 3. 2. DE LA LEY 30/1985, MODIFICADO POR LA LEY 5/1990, IMPORTADOS POR PERSONAS QUE, CON OCASION DE SU MATRIMONIO, TRASLADEN SU RESIDENCIA DESDE CANARIAS, CEUTA, MELILLA O EL EXTRANJERO AL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL O ISLAS BALEARES, SIEMPRE QUE CUMPLAN LOS PLAZOS DE RESIDENTES QUE SEÑALA EL APARTADO I.
2.
SALVO CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES, LOS BIENES SE DEBEN IMPORTAR EN UN PERIODO COMPRENDIDO ENTRE LOS DOS MESES ANTERIORES A LA FECHA PREVISTA PARA LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO Y LOS CUATRO MESES POSTERIORES A LA MISMA.
3. SI LA IMPORTACION TIENE LUGAR CON ANTERIORIDAD A LA FECHA PREVISTA PARA LA CELEBRACION, SERA NECESARIA LA PRESENTACION DE UNA GARANTIA QUE CUBRA LOS DERECHOS E IMPUESTOS CORRESPONDIENTES.
4. EL INTERESADO DEBE PRESENTAR UNA CERTIFICACION CONSULAR O DE LA AUTORIDAD LOCAL U OTRO MEDIO DE PRUEBA PARA ACREDITAR SU RESIDENCIA FUERA DE LA PENINSULA O ISLAS BALEARES Y JUSTIFICANTE DE HABER CAUSADO BAJA.
5. EL INTERESADO DEBE APORTAR LA PRUEBA DE SU MATRIMONIO.
B. DISPOSICIONES PARTICULARES
1. PARA LOS DERECHOS DE IMPORTACION:
1.1 SE PODRA CONCEDER LA EXENCION A LOS INTERESADOS RESIDENTES EN CANARIAS, CEUTA, MELILLA O UN PAIS TERCERO AUNQUE NO HAYAN MANTENIDO SU RESIDENCIA HABITUAL DURANTE LOS DOCE MESES ANTERIORES CUANDO SU INTENCION HUBIERA SIDO LA DE PERMANECER EN ESOS TERRITORIOS POR UN PERIODO MINIMO DE DOCE MESES.
1.2 SE ADMITIRAN CON FRANQUICIA LOS REGALOS QUE SE ENVIEN POR PERSONAS QUE TENGAN SU RESIDENCIA NORMAL FUERA DE LA PENINSULA O ISLAS BALEARES, SIEMPRE QUE EL VALOR UNITARIO DE CADA UNO DE ELLOS NO EXCEDA DEL CONTRAVALOR EN PESETAS DE 1.000 ECUS (167.200 PESETAS).
1.3 QUEDAN EXCLUIDOS DE LA EXENCION:
LOS PRODUCTOS ALCOHOLICOS.
EL TABACO Y LOS PRODUCTOS DEL TABACO.
1.4 HASTA QUE TRANSCURRA UN PLAZO DE DOCE MESES, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE LA ADMISION DE LA DECLARACION DE DESPACHO, LOS BIENES NO PUDEN SER OBJETO DE CESION, PRESTAMO O ALQUILER, SIN AUTORIZACION DE LA ADUANA.
2. PARA EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO:
2.1 QUE LOS BIENES SE HUBIESEN ADQUIRIDO EN LAS CONDICIONES NORMALES DE TRIBUTACION DEL PAIS DE ORIGEN O PROCEDENCIA, SIN HABERSE BENEFICIADO, CON OCASION DE SU SALIDA DE DICHOS PAISES, DE EXENCION O DEVOLUCION DE LOS IMPUESTOS SOPORTADOS.
2.2 SE CONSIDERARA CUMPLIDO ESTE REQUISITO CUANDO LOS BIENES SE HUBIESEN ADQUIRIDO AL AMPARO DE LAS EXENCIONES ESTABLECIDAS EN LOS REGIMENES DIPLOMATICO O CONSULAR O EN FAVOR DE LOS MIEMBROS DE LOS ORGANISMOS INTERNACIONALES RECONOCIDOS. EN ESTE CASO DEBERAN HABER ESTADO AFECTOS AL USO DE LOS INTERESADOS DURANTE UN PERIODO MINIMO DE SEIS MESES ANTES DEL TRASLADO DE RESIDENCIA.
2.3 LOS VEHICULOS DE MOTOR PARA CIRCULAR POR CARRETERA, INCLUIDOS LOS REMOLQUES, CARAVANAS, VIVIENDAS TRANSPORTABLES, EMBARCACIONES DE RECREO Y AVIONES DE TURISMO DEBERAN HABER ESTADO AFECTOS AL USO DE LOS INTERESADOS, ANTES DEL TRASLADO DE RESIDENCIA, DURANTE UN PERIODO MINIMO DE DOCE MESES SI SE HUBIESEN BENEFICIADO, A SU ADQUISICION, DE LAS EXENCIONES ESTABLECIDAS EN LOS REGIMENES DIPLOMATICO, CONSULAR O EN FAVOR DE LOS MIEMBROS DE ORGANISMOS INTERNACIONALES, Y DE SEIS MESES EN LOS DEMAS CASOS.
2.4 LOS BIENES INDICADOS EN EL PARRAFO ANTERIOR NO PODRAN SER TRANSMITIDOS, CEDIDOS O ARRENDADOS DURANTE LOS DOCE MESES SIGUIENTES A SU IMPORTACION, SALVO CAUSA JUSTIFICADA.
2.5 LA EXENCION SE EXTIENDE TAMBIEN A LOS REGALOS QUE RECIBAN LOS INTERESADOS DE PERSONAS QUE TENGAN SU RESIDENCIA HABITUAL EN OTRO ESTADO MIEMBRO DE LA CEE Y EL VALOR UNITARIO DE CADA REGALO NO EXCEDA DEL CONTRAVALOR EN PESETAS DE 350 ECUS (48.000 PESETAS) O DE PERSONAS QUE TENGAN SU RESIDENCIA HABITUAL FUERA DE LA CEE Y EL VALOR UNITARIO DE CADA REGALO NO EXCEDA DEL CONTRAVALOR EN PESETAS DE 200 ECUS (27.500 PESETAS).
2.6 LOS BIENES CONTENIDOS EN LOS EQUIPAJES PERSONALES SE ADMITIRAN CON EXENCION HASTA EL LIMITE DE LAS CANTIDADES PERMITIDAS EN EL REGIMEN DE VIAJEROS. NO OBSTANTE, CUANDO EL INTERESADO HUBIESE TENIDO SU RESIDENCIA ANTERIOR EN CANARIAS, CEUTA, MELILLA U OTRO ESTADO MIEMBRO DE LA CEE, LA EXENCION SE EXTENDERA HASTA EL CUADRUPLO DE DICHAS CANTIDADES.
VI. MATERIAL Y EFECTOS IMPORTADOS POR RAZON DE ESTUDIOS
A. DISPOSICIONES GENERALES
1. PARA LA OBTENCION DE LA FRANQUICIA DEL EQUIPO Y MATERIAL DE ESTUDIOS Y OTROS OBJETOS DE MOBILIARIO USADOS QUE PERTENEZCAN A ESTUDIANTES, A LOS QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 25 Y 26 DEL REGLAMENTO CEE 918/83 Y EL ARTICULO 21, 3.5. DE LA LEY 30/1985, EL INTERESADO DEBERA PRESENTAR ANTE LA ADUANA LA SIGUIENTE DOCUMENTACION:
DECLARACION SUSCRITA DE QUE LOS ARTICULOS QUE SE PRETENDEN IMPORTAR ESTAN USADOS Y HAN ESTADO EN SU PODER CON UNA ANTELACION MINIMA DE SEIS MESES.
RELACION DE LOS EFECTOS QUE SE PRETENDEN IMPORTAR, CON INDICACION DE SU VALOR.
ACREDITAR QUE SE ENCUENTRA MATRICULADO EN UN CENTRO DE ENSEÑANZA ESTABLECIDO EN LA PENINSULA E ISLAS BALEARES.
2. ESTA EXENCION SOLO PODRA CONCEDERSE UNA VEZ POR CADA AÑO ESCOLAR.
VII. DISPOSICION FINAL
ESTAS FRANQUICIAS SE SOLICITARAN EN LAS ADMINISTRACIONES DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES Y SE TRAMITARAN Y CONCEDERAN POR DICHAS ADMINISTRACIONES.
VIII. NORMA DEROGATORIA
QUEDAN DEROGADOS LA CIRCULAR NUMERO 952 Y EL OFICIO-CIRCULAR NUMERO 534, DE ESTE CENTRO DIRECTIVO.
IX. ENTRADA EN VIGOR
LA PRESENTE CIRCULAR ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
MADID, 3 DE OCTUBRE DE 1990. EL DIRECTOR GENERAL, HUMBERTO RIOS RODRIGUEZ.
ILMOS. SRES. DELEGADO DE HACIENDA ESPECIAL Y DELEGADO DE HACIENDA.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid