EL REGLAMENTO (CEE) 986/89, DE 10 DE ABRIL DE 1989, ESTABLECE EL DOCUMENTO COMERCIAL AUTORIZADO (DCA) PARA EL TRANSPORTE A GRANEL DE VINOS Y OTROS PRODUCTOS VITIVINICOLAS ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS. EL CITADO REGLAMENTO ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD, CONDICIONES, REQUISITOS Y EXCEPCIONES PARA LA EXPEDICION DEL DCA, QUE ENTRA EN VIGOR EL DIA 1 DE ENERO DE 1991.
A FIN DE FACILITAR EL TRANSITO DE LAS DISPOSICIONES VIGENTES AL NUEVO REGIMEN DE CIRCULACION INTRACOMUNITARIA DE PRODUCTOS VITIVINICOLAS, ES CONVENIENTE ESTABLECER CIERTAS NORMAS SOBRE CUMPLIMENTACION Y UTILIZACION DE ESTE DOCUMENTO, QUE EN EL FUTURO SERA EL UNICO EXIGIBLE EN CUALQUIER FORMA DE COMERCIO DE ESTOS PRODUCTOS.
POR TODO ELLO, HA TENIDO A BIEN DISPONER:
ARTICULO UNICO. DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 1. DEL REGLAMENTO (CEE) 986/89, DE LA COMISION, DE 10 DE ABRIL DE 1989, RELATIVO A LOS DOCUMENTOS QUE ACOMPAÑAN EL TRANSPORTE DE PRODUCTOS VITIVINICOLAS, EL DOCUMENTO COMERCIAL AUTORIZADO, EXPEDIDO SEGUN EL MODELO DEL ANEXO I Y LAS INSTRUCCIONES QUE FIGURAN EN EL ANEXO II, DEBERA ACOMPAÑAR EL TRANSPORTE DE PRODUCTOS VITIVINICOLAS EN LA FORMA Y CONDICIONES ESTIPULADAS EN EL CITADO REGLAMENTO, DESDE EL DIA 1 DE ENERO DE 1991.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. SE FACULTA A LA DIRECCION GENERAL DE POLITICA ALIMENTARIA PARA DICTAR, EN EL AMBITO DE SUS ATRIBUCIONES, LAS RESOLUCIONES NECESARIAS Y PARA ADOPTAR LAS MEDIDAS PERTINENTES EN APLICACION DE LA PRESENTE DISPOSICION.
SEGUNDA. LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
LO QUE COMUNICO A V. I. PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTO.
MADRID, 17 DE DICIEMBRE DE 1990.
ROMERO HERRERA
ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL DE POLITICA ALIMENTARIA.
(ANEXO I OMITIDO)
ANEXO II
INSTRUCCIONES SOBRE LA MANERA DE CUMPLIMENTAR EL DOCUMENTO COMERCIAL AUTORIZADO (DCA)
NORMAS GENERALES
A) DEBE RESPETARSE LA DISPOSICION DEL MODELO DCA QUE FIGURA EN EL ANEXO I Y LAS MENCIONES PRESCRITAS. NO OBSTANTE, LA DIMENSION DE LAS CASILLAS SEÑALADAS CON LINEAS, TENDRA UN VALOR INDICATIVO.
B) EL IMPRESO SE RELLENARA PREFERENTEMENTE A MAQUINA. SI SE RELLENARA A MANO, DEBERA HACERSE DE FORMA LEGIBLE Y CON UNA ESCRITURA INDELEBLE.
C) EL IMPRESO NO DEBERA LLEVAR TACHADURAS NI RASPADURAS. TODO ERROR COMETIDO AL RELLENARLO LO HARA INUTILIZABLE, POR LO QUE DEBERA RELLENARSE UN NUEVO IMPRESO.
LOS EXPEDIDORES DEBEN CONSERVAR COPIA DE TODOS LOS DCA ORDENADOS CORRELATIVAMENTE, INCLUIDOS LOS TRANSPORTES ANULADOS, AL MENOS CINCO AÑOS. LOS DESTINATARIOS DEBEN CONSERVAR POR EL MISMO PLAZO, LOS ORIGINALES DE LOS DCA, ORDENADOS POR LA FECHA DE LLEGADA.
D) LAS <COPIAS> SE REALIZARAN MEDIANTE FOTOCOPIA DEL ORIGINAL SIN VALIDAR (ARTICULO 2. , APARTADO 3, REGLAMENTO (CEE) 986/89), Y SIN CERTIFICADO DE ORIGEN O PROCEDENCIA (ARTICULO 9. , APARTADO 2, REGLAMENTO (CEE) 986/89), O UTILIZANDO PAPEL AUTOCOPIADOR O PAPEL CARBON. LA VALIDACION Y LA CERTIFICACION, EN SU CASO, SE HARAN SOBRE EL ORIGINAL Y TODAS LAS COPIAS.
LAS FOTOCOPIAS DE LOS DCA, INCLUYENDO LA VALIDACION Y LA CERTIFICACION, SOLO TENDRAN VALOR DE <COPIA>, A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL REGLAMENTO (CEE) 986/89, CUANDO ESTEN LEGALIZADOS.
NORMAS ESPECIALES
1. SE INDICARA <ORIGINAL> EN EL PRIMER EJEMPLAR QUE DEBE ACOMPAÑAR A LAS MERCANCIAS EN EL TRANSPORTE Y <COPIA> EN LOS SIGUIENTES EJEMPLARES. LA PRIMERA COPIA QUEDARA EN PODER DEL EXPEDIDOR. EL ORGANISMO QUE VALIDE O CERTIFIQUE EL DCA CONSERVARA UNA COPIA.
2. EL NUMERO DE SERIE ESTA COMPUESTO POR EL CODIGO DEL ESTADO (ES), SEGUIDO DEL NUMERO DE IDENTIFIACION FISCAL DEL EXPEDIDOR, EL NUMERO DE ORDEN DE TRANSPORTE A CONTAR DESDE EL DIA 1 DE ENERO Y UN DIGITO PARA INDICAR EL LOCAL (L) DESDE EL QUE SE EXPIDE EL TRANSPORTE EN EL CASO DE QUE EL TITULAR POSEA VARIOS. EL AÑO SE INDICARA POR LAS DOS ULTIMAS CIFRAS.
EL DIGITO QUE INDICA LA INSTALACION LO ASIGNARA EL TITULAR Y NO PODRA SER MODIFICADO. CUANDO EL TITULAR SOLO POSEA UNA INSTALACION SE HARA CONSTAR UN CERO. 3. EL VISADO AL QUE SE REFIERE EL ARTICULO 2. , APARTADO 3, REGLAMENTO (CEE) 986/89, CORRESPONDE A LA DIRECCION TERRITORIAL O PROVINCIAL DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION DEL LUGAR EN DONDE RADIQUE LA INSTALACION DESDE LA QUE SE EXPIDE EL PRODUCTO, CUANDO SE DESTINE A COMERCIO EXTERIOR, INCLUIDOS DEPOSITOS FRANCOS Y CUANDO SE DESTINEN A CEUTA, MELILLA Y A LAS ISLAS CANARIAS, PRODUCTOS CON DERECHO A RESTITUCIONES A LA EXPORTACION.
EN OTRO CASO, EL VISADO PODRA EFECTUARLO EL PROPIO EXPEDIDOR CON EL SELLO Y FIRMA DEL RESPONSABLE DE LA INDUSTRIA. UNA COPIA DEL DCA SE REMITIRA AL ORGANISMO COMPETENTE, EN EL PLAZO DE UNA SEMANA.
4. EN EL CASO DE QUE EL DCA SOLO TENGA CARACTER DE ALBARAN, SE TACHARA LA PALABRA <VENDEDOR>.
5. SE RELLENARA EN EL CASO DE QUE EL COMPRADOR NO SEA EL DESTINATARIO.
6. INDICACIONES RELATIVAS AL TRANSPORTE:
A) MEDIO DE TRANSPORTE (CAMION, CAMIONETA, CAMION CISTERNA, COCHE, VAGON, VAGON-CISTERNA, BARCO, AVION).
B) EL NUMERO DE MATRICULA O, EN EL CASO DE LOS BARCOS, EL NOMBRE.
C) FECHA DE INICIO DEL TRANSPORTE Y DE LLEGADA. LA ULTIMA LA HARA CONSTAR EL DESTINATARIO.
7. SE HARAN CONSTAR LAS INDICACIONES COMERCIALES RELATIVAS A LAS MODALIDADES DE ENTREGA Y PAGO Y LAS QUE SEAN EXIGIBLES POR LAS DISPOSICIONES FISCALES PARA FACTURAS Y ALBARANES, QUE NO SE ENCUENTREN EN LOS OTROS APARTADOS.
8. SE INDICARA LA CATEGORIA Y LA DESIGNACION DEL PRODUCTO. LA CATEGORIA A LA QUE PERTENECE SE INDICARA DE ACUERDO CON EL ANEXO I DEL REGLAMENTO (CEE) 822/87 (1), UTILIZANDO UNA MENCION ACORDE CON LAS NORMAS COMUNITARIAS QUE LOS DESCRIBAN DE LA FORMA MAS PRECISA POSIBLE, POR EJEMPLO: VINO DE MESA, V.C.P.R.D., MOSTO DE UVA, MOSTO DE UVA PARA V.C.R.P.R.D., VINO IMPORTADO, ETC. LA DESIGNACION DEL PRODUCTO SE INDICARA DE CONFORMIDAD CON LOS REGLAMENTOS (CEE) 2392/89, DEL CONSEJO (2), Y 997/81, DE LA COMISION (3). LA CATEGORIA Y DESIGNACION UTILIZADA EN LOS DCA COINCIDIRA CON LA QUE FIGURE EN <SALIDAS> DEL LIBRO REGISTRO DEL EXPEDIDOR Y EN <ENTRADAS> DEL LIBRO REGISTRO DEL DESTINATARIO (VER ARTICULO 107, APARTADO 4, DEL DECRETO 835/1972, MODIFICADO POR EL REAL DECRETO 799/1989) (4).
NO SE PODRA UTILIZAR UN MISMO DCA PARA CATEGORIAS DISTINTAS DE PRODUCTOS.
9. INDIQUESE LA MARCA, LOS NUMEROS, LA CANTIDAD Y LA NATURALEZA DE LOS PAQUETES O, EN EL CASO DE LOS PRODUCTOS TRANSPORTADOS EN CONTENEDORES, EL NUMERO DEL CONTENEDOR, Y, EN EL CASO DE LOS TRANSPORTES EN CISTERNA, LA MENCION <A GRANEL> Y, EN SU CASO, EL NUMERO DE COMPARTIMENTO DE LA CISTERNA.
10.
INDIQUESE LA ZONA VITICOLA DE LA QUE SEA ORIGINARIO EL PRODUCTO TRANSPORTADO, DE ACUERDO CON LAS DEFINICIONES DEL ANEXO IV DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 822/87, CON LAS SIGUIENTES ABREVIATURAS: A, B, C I A), C I B), C I, C III A) Y C III B), QUE PARA ESPAÑA SON LAS SIGUIENTES:
C I A): ASTURIAS, CANTABRIA, GUIPUZCOA, LA CORUÑA Y VIZCAYA.
C II: LUGO, ORENSE, PONTEVEDRA, AVILA (EXCEPTO LA COMARCA VITICOLA CEBREROS), BURGOS, LEON, PALENCIA, SALAMANCA, SEGOVIA, SORIA, VALLADOLID, ZAMORA, LA RIOJA, ALAVA, NAVARRA, HUESCA, BARCELONA, GERONA, LERIDA, ZARAGOZA (EXCEPTO LA ZONA AL SUR DEL EBRO), TARRAGONA (SOLO LOS MUNICIPIOS COMPRENDIDOS EN LA COMARCA DEL PENEDES Y LA COMARCA DE CONCA DE BARBERA).
C III B): EL RESTO.
NO SERA PRECISO INDICAR LA ZONA VITICOLA CUANDO EL TRANSPORTE SE EFECTUE TOTALMENTE DENTRO DE LA MISMA ZONA VITICOLA O CUANDO SE TRATE DEL TRANSPORTE DE VINO ENVASADO.
INDIQUESE, ADEMAS, LAS MANIPULACIONES DE QUE HAYAN PODIDO SER OBJETO LOS PRODUCTOS TRANSPORTADOS, UTILIZANDO LAS CIFRAS SIGUIENTES ENTRE PARENTESIS:
0: EL PRODUCTO NO HA SIDO OBJETO DE NINGUNA DE LAS MANIPULACIONES QUE A CONTINUACION SE MENCIONAN.
1: SE HA AUMENTADO ARTIFICIALMENTE EL GRADO ALCOHOLICO NATURAL DEL PRODUCTO.
2: EL PRODUCTO HA SIDO ACIDIFICADO.
3: EL PRODUCTO HA SIDO DESACIDIFICADO.
4: EL PRODUCTO HA SIDO EDULCORADO.
5: EL PRODUCTO HA SIDO ALCOHOLIZADO.
6: SE HA AÑADIDO AL PRODUCTO UN PRODUCTO ORIGINARIO DE UNA UNIDAD GEOGRAFICA DISTINTA DE LA INDICADA EN LA DESIGNACION.
7: SE HA AÑADIDO AL PRODUCTO UN PRODUCTO DE UNA VARIEDAD DE VIÑA DISTINTA DE LA INDICADA EN LA DESIGNACION.
8: SE HA AÑADIDO AL PRODUCTO UN PRODUCTO COSECHADO EN OTRO AÑO DISTINTO DEL INDICADO EN LA DESIGNACION.
EJEMPLOS:
EN EL CASO DE UN VINO ORIGINARIO DE LA ZONA B CUYO GRADO ALCOHOLICO NATURAL HAYA SIDO AUMENTADO ARTIFICIALMENTE, SE INDICARA: B (1).
EN EL CASO DE UN MOSTO DE UVA ORIGINARIA DE LA ZONA C III B) QUE HAYA SIDO ACIDIFICADO, SE INDICARA: C III B) (2).
11. GRADO ADQUIRIDO Y TOTAL, DENSIDAD Y MASA VOLUMICA.
EN EL MOSTO SE INDICARA EL INDICE REFRACTOMETRICO EXPRESADO EN GRADO ALCOHOLICO EN POTENCIA, EN % VOL. O EN MASA VOLUMICA EXPRESADA EN GR/C.C.
EN EL MOSTO APAGADO CON ALCOHOL SE INDICARA LA MASA VOLUMICA EN GR/C.C Y EL GRADO ADQUIRIDO EN % VOL. Y DECIMAS DE % VOL.
EN EL MOSTO CONCENTRADO, EL MOSTO CONCENTRADO RECTIFICADO Y ZUMO DE UVA CONCENTRADO, SE INDICARA EL CONTENIDO DE AZUCAR EXPRESADO EN GR/LT. Y KG. DE AZUCARES TOTALES.
EN EL MOSTO PARCIALMENTE FERMENTADO Y EL VINO NUEVO EN FERMENTACION SE INDICARA EL GRADO ALCOHOLICO TOTAL EXPRESADO EN % VOL. Y DECIMAS DE % VOL.
EN EL VINO SE INDICARA EL GRADO ALCOHOLICO ADQUIRIDO EXPRESADO EN % VOL. Y DECIMAS DE % VOL.
EN EL VINO CON UN CONTENIDO DE AZUCAR RESIDUAL SUPERIOR A LOS 4 GR/LT., SE INDICARA EL GRADO ALCOHOLICO TOTAL Y EL GRADO ALCOHOLICO ADQUIRIDO, EXPRESADO EN % VOL. Y DECIMAS DE % VOL.
EN LOS ORUJOS Y LIAS LA INDICACION FACULTATIVA DEL GRADO ALCOHOLICO ADQUIRIDO SE EXPRESARA EN LITROS DE ALCOHOL POR DECITONELADA.
12. INDIQUESE LA CANTIDAD NETA DE LAS UVAS, LOS MOSTOS DE UVA CONCENTRADOS, LOS MOSTOS DE UVA CONCENTRADOS RECTIFICADOS, LOS ZUMOS DE UVA CONCENTRADOS, LOS ORUJOS DE UVA Y LAS LIAS DE VINO EN TONELADAS O KILOGRAMOS, EXPRESADOS MEDIANTE LOS SIMBOLOS <T> Y <KG>.
DE LOS DEMAS PRODUCTOS EN HECTOLITROS O LITROS, EXPRESADOS MEDIANTE <HL> Y <LT>.
13. LUGAR RESERVADO PARA EL CASO EN QUE SE SOLICITE LA CERTIFICACION DE ORIGEN DE V.C.P.R.D. O DESIGNACION DE PROCEDENCIA PARA VINOS DE DE MESA CON DERECHO A INDICACION DE PROCEDENCIA, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL APARTDO 2, LETRA A), DEL ARTICULO 9. , REGLAMENTO (CEE) 986/89.
14. EN CASO DE CAMBIO DE MEDIO DE TRANSPORTE, EL TRANSPORTE QUE CARGUE EL PRODUCTO HARA CONSTAR LAS INDICACIONES DE ESTE APARTADO (VER NORMA ESPECIFICA 6).
(1) <DIARIO OFICIAL> NUMERO L 84, DE 27 DE MARZO DE 1987.
(2) <DIARIO OFICIAL> NUMERO L 232, DE 9 DE AGOSTO DE 1989.
(3) <DIARIO OFICIAL> NUMERO L 106, DE 16 DE ABRIL DE 1981.
(4) <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> NUMERO 159, DE 5 DE JULIO DE 1989.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid