ILUSTRISIMOS SEÑORES:
EL REAL DECRETO 679/1988, DE 25 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULA EL EJERCICIO DE LA PESCA DE ARRASTRE DE FONDO EN EL MEDITERRANEO, DETERMINA EN SU DISPOSICION TRANSITORIA CUARTA QUE EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION FIJARA EN UN PLAZO NO SUPERIOR A UN AÑO DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DEL CITADO REAL DECRETO, LOS PERIODOS DE ADAPTACION DE LAS REDES SEÑALADAS EN SU ARTICULO 5.
LA COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL ESTADO SOBRE PESCA MARITIMA, CONCRETADA EN LOS TERMINOS RECOGIDOS EN RECIENTE JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL (SENTENCIA 56/89, DE 16 DE MARZO) SE EXTIENDE A LA REGULACION DE LAS CARACTERISTICAS Y CONDICIONES QUE LA ACTIVIDAD EXTRACTIVA DE LA PESCA COMPRENDE, INCLUYENDOSE LA FIJACION DE LAS DIMENSIONES MINIMAS DE LAS MALLAS POR INCIDIR DE FORMA DIRECTA EN LA PROTECCION, CONSERVACION Y MEJORA DE LOS RECURSOS PESQUEROS.
POR ELLO, LA PRESENTE DISPOSICION, ADEMAS DE DAR CUMPLIMIENTO A LO PREVISTO EN EL REAL DECRETO CITADO, TIENE COMO FIN LA SALVAGUARDA DE LAS DISTINTAS ESPECIES PESQUERAS Y SU PROTECCION PARA UNA EXPLOTACION RACIONAL QUE REDUNDE EN UN MEJOR APROVECHAMIENTO Y RESPETE AL TIEMPO LOS INTERESES DE LOS PESCADORES.
LA MALLA MINIMA DE 40 MILIMETROS PARA LA PESCA DE ARRASTRE DE FONDO, RECOMENDADA TANTO POR LOS CENTROS DE INVESTIGACION NACIONALES COMO POR EL CONSEJO GENERAL DE PESCA DEL MEDITERRANEO, DE LLEVARSE A EFECTO DE FORMA INMEDIATA, PROVOCARIA DIFICULTADES DE APLICACION ADEMAS DE REPERCUSIONES NEGATIVAS CALCULADOS PARA QUE SE PRODUZCA UNA TRANSICION ADECUADA CON LA REALIDAD SOCIAL Y ECONOMICA DE ESTA ACTIVIDAD.
EN SU VIRTUD, HE DISPUESTO:
ARTICULO UNICO. EL PERIODO DE ADAPTACION DE LAS MALLAS A QUE SE REFIERE LA DISPOSICION TRANSITORIA CUARTA DEL REAL DECRETO 679/1988, DE 25 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULA EL EJERCICIO DE LA PESCA DE ARRASTRE DE FONDO EN EL MEDITERRANEO, SERA EL SIGUIENTE:
A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1993, LAS DIMENSIONES MINIMAS DE LAS MALLAS EN CUALQUIER PARTE DE LA RED SERAN DE 40 MILIMETROS.
LA FORMA DE MEDICION DE LAS MALLAS SE EFECTUARA DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 5 DEL REAL DECRETO 679/1988.
DISPOSICION FINAL
LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
LO QUE COMUNICO A VV. II. PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS.
MADRID, 29 DE ENERO DE 1990.
ROMERO HERRERA
ILMOS.
SRES. SECRETARIO GENERAL DE PESCA MARITIMA, DIRECTOR GENERAL DE ORDENACION PESQUERA Y DIRECTORA GENERAL DE RELACIONES PESQUERAS INTERNACIONALES.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid