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Documento BOE-A-1990-5240

Orden de 23 de febrero de 1990 por la que se aprueban los baremos reguladores de las actividades de formación dirigidas al profesorado que ejerce en niveles anteriores a la Universidad.

Publicado en:
«BOE» núm. 51, de 28 de febrero de 1990, páginas 5948 a 5949 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1990-5240
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1990/02/23/(1)

TEXTO ORIGINAL

LA ORDEN DE 4 DE DICIEMBRE DE 1986 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 10), ESTABLECIO LOS MODULOS ECONOMICOS PARA ACTIVIDADES DE FORMACION Y PERFECCIONAMIENTO DEL PROFESORADO QUE EJERCE DOCENCIA EN NIVELES EDUCATIVOS DISTINTOS DE LA UNIVERSIDAD.

DESDE LA PUBLICACION DE DICHA DISPOSICION SE HA REALIZADO UN NOTABLE AVANCE EN LO QUE CONCIERNE A LA FORMACION PERMANENTE DEL PROFESORADO Y ELLO, TANTO POR LA ACCION INSTITUCIONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, COMO POR LAS ACTIVIDADES PROMOVIDAS POR DISTINTOS GRUPOS, ASOCIACIONES Y COLECTIVOS DE PROFESORES.

LA EXPERIENCIA RECOGIDA HA PERMITIDO PONER EN MARCHA EL PLAN MARCO DE FORMACION DEL PROFESORADO, QUE CONTIENE UNA PLANIFICACION COHERENTE Y SISTEMATIZADA DE ACTIVIDADES DE FORMACION Y PERFECCIONAMIENTO CON EL OBJETO DE FACILITAR LA INCORPORACION DE TODO EL PROFESORADO AL PROYECTO DE REFORMA DEL SISTEMA EDUCATIVO QUE EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA HA DISEÑADO. EL DESARROLLO DE DICHO PLAN EXIGE EL REAJUSTE DE LOS MODULOS ECONOMICOS POR LOS QUE SE RETRIBUYE LA PARTICIPACION DEL PROFESORADO EN ACTIVIDADES DE FORMACION.

EN SU VIRTUD, PREVIO INFORME FAVORABLE DE LA DIRECCION GENERAL DE COSTES DE PERSONAL Y PENSIONES PUBLICAS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA Y DE LA INTERVENCION DELEGADA DEL DEPARTAMENTO, ESTE MINISTERIO HA DISPUESTO:

PRIMERO. LAS ACTIVIDADES DE FORMACION DEL PROFESORADO EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES CURSOS, SEMINARIOS, JORNADAS, CONFERENCIAS, GRUPOS DE TRABAJO, SEMINARIOS PERMANENTES, REUNIONES O ACTIVIDADES ANALOGAS PODRAN SER RETRIBUIDAS DE ACUERDO CON LAS CUANTIAS ESTABLECIDAS EN LA PRESENTE ORDEN.

SEGUNDO. LA HORA LECTIVA CORRESPONDIENTE A CURSOS DE ESPECIALIZACION, FORMACION O PERFECCIONAMIENTO SERA RETRIBUIDA CON UN IMPORTE MINIMO DE 3.000 PESETAS Y MAXIMO DE 5.500 PESETAS.

EN LA RETRIBUCION DE LA HORA LECTIVA SE ENTENDERA INCLUIDA LA CORRECCION DE EJERCICIOS, EXAMENES Y, EN GENERAL, CUANTAS LABORES COMPLEMENTARIAS SE DERIVEN DE LOS CURSOS, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL APARTADO CUARTO SIGUIENTE.

TERCERO. LA PARTICIPACION EN ACTIVIDADES DE FORMACION DEL PROFESORADO EN CALIDAD DE COMUNICANTE, PONENTE O CONFERENCIANTE SERA RETRIBUIDA CON UN IMPORTE MINIMO DE 15.000 PESETAS Y UN MAXIMO DE 35.000 PESETAS. NO OBSTANTE, EN AQUELLOS SUPUESTOS EN LOS QUE SE EXIJA LA ENTREGA DE TEXTOS PARA QUE LOS MISMOS PUEDAN SER OBJETO DE PUBLICACION, LA RETRIBUCION PODRA ELEVARSE HASTA 48.750 PESETAS.

CUARTO. LA REDACCION DE APUNTES, MATERIAL DIDACTICO Y TRADUCCIONES SERA RETRIBUIDA CON UNA CANTIDAD QUE OSCILARA, A TENOR DE LA DIFICULTAD DEL TRABAJO, ENTRE 1.000 Y 2.000 PESETAS POR PAGINA.

EN TODO CASO, DICHOS MATERIALES PASARAN A SER PROPIEDAD DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA.

QUINTO. PARA RETRIBUIR LAS TAREAS DE COORDINACION, ORGANIZACION Y DIRECCION, CORRESPONDIENTES A CURSOS O ACTIVIDADES DE FORMACION DESARROLLADAS POR UN PROFESOR DESTINADO EN LA PROVINCIA EN LA QUE VAYAN A IMPARTIRSE DICHOS CURSOS O ACTIVIDADES, SE PODRA DEDICAR UNA CANTIDAD DE 37.500 PESETAS POR MES, QUE SOLO SE APLICARA CUANDO ASI LO ACONSEJE LA COMPLEJIDAD DE LAS MATERIAS A DESARROLLAR, LA DURACION DE LAS ACTIVIDADES O EL NUMERO DE ASISTENTES.

SEXTO. LA PARTICIPACION ACTIVA EN GRUPOS DE TRABAJO PARA ACTIVIDADES DE FORMACION EN CENTROS PODRA SER RETRIBUIDA ENTRE 1.000 Y 1.200 PESETAS LA HORA.

SEPTIMO. LA ADMINISTRACION EDUCATIVA PODRA RETRIBUIR EN CONCEPTO DE ASISTENCIA A ACTIVIDADES DE FORMACION, A LOS PROFESORES, EN UNA CUANTIA QUE OSCILARA ENTRE 50.000 Y 150.000 PESETAS, SEGUN LA DURACION Y DIFICULTADES DE DICHAS ACTIVIDADES, SIEMPRE QUE LAS MISMAS SE REALICEN FUERA DEL HORARIO LECTIVO DE LOS PROFESORES Y ESTOS LAS LLEVEN A CABO CON APROVECHAMIENTO. EN TODO CASO, PARA QUE ESTAS ACTIVIDADES DE FORMACION PUEDAN SER RETRIBUIDAS DEBERAN ESTAR INCLUIDAS EN LOS PLANES INSTITUCIONALES DEL MINISTERIO Y EN SU CONVOCATORIA DEBERA RECOGERSE ESPECIFICAMENTE.

OCTAVO. EL PRESENTE BAREMO ES DE APLICACION, EN LAS CUANTIAS EN EL SEÑALADAS, AL PERSONAL NO VINCULADO A LOS CENTROS DE FORMACION DEL PROFESORADO DE ENSEÑANZAS NO UNIVERSITARIAS DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA.

AL PERSONAL FUNCIONARIO NO DOCENTE DESTINADO EN LOS REFERIDOS CENTROS NO LE SERA APLICABLE ESTE BAREMO SIN PERJUICIO DE QUE LA COLABORACION EN EL AMBITO DE SUS FUNCIONES EN LAS ACTIVIDADES CONTEMPLADAS EN SUS DIFERENTES APARTADOS PUEDA SER VALORADA DENTRO DEL IMPORTE QUE, POR CONCEPTO DE PRODUCTIVIDAD, PUDIERA CORRESPONDERLE DE CONFORMIDAD CON LO REGULADO EN LA NORMATIVA APLICABLE A DICHO CONCEPTO RETRIBUTIVO, DE ACUERDO CON LOS CRITERIOS DE DISTRIBUCION APLICADOS POR EL DEPARTAMENTO MINISTERIAL PARA EL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD Y NO CON LAS CUANTIAS A QUE SE REFIERE EL PRESENTE BAREMO.

EL PERSONAL DOCENTE DESTINADO EN CENTROS DEDICADOS A ACTIVIDADES DE FORMACION DEL PROFESORADO DE ENSEÑANZAS NO UNIVERSITARIAS O QUE, EN ALGUNA FORMA, ESTE RETRIBUIDO DE FORMA ESPECIFICA POR LA REALIZACION DE DICHAS ACTIVIDADES, NO PODRA SER REMUNERADO NI POR LA COLABORACION COMO PROFESOR DE LOS CURSOS PREVISTOS EN EL APARTADO SEGUNDO DE LA PRESENTE ORDEN NI POR LAS TAREAS DE COORDINACION, TUTORIA, ORGANIZACION Y DIRECCION A QUE SE REFIERE SU APARTADO QUINTO.

POR LA REALIZACION DEL RESTO DE LAS ACTIVIDADES PODRA SER RETRIBUIDO EN LA CUANTIA DEL 75 POR 100 DEL IMPORTE FIJADO PARA CADA SUPUESTO EN EL CORRESPONDIENTE BAREMO, SIEMPRE QUE EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES DE QUE SE TRATE SE REALICE FUERA DE SU JORNADA DE TRABAJO HABITUAL.

NOVENO. EL LIMITE MAXIMO DE HORAS DEDICADAS A LAS ACTIVIDADES REGULADAS EN LA PRESENTE ORDEN POR PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS SERA DE SETENTA Y CINCO AL AÑO, SIN QUE EN NINGUN CASO SE PUEDA PERCIBIR POR EL CONJUNTO DE LAS ASISTENCIAS DERIVADAS DE DICHAS ACTIVIDADES, EN CONCEPTO DE COLABORACION NO PERMANENTE NI HABITUAL, DURANTE CADA AÑO NATURAL, UNA CANTIDAD SUPERIOR AL 25 POR 100 DE LAS RETRIBUCIONES ASIMISMO ANUALES QUE CORRESPONDAN AL COLABORADOR POR EL PUESTO DE TRABAJO PRINCIPAL.

DECIMO. LOS GASTOS DE ESTANCIA Y LOCOMOCION DERIVADOS DE LA PARTICIPACION EN ACTIVIDADES DE FORMACION DEL PROFESORADO PODRAN DAR ORIGEN A LA PERCEPCION DE INDEMNIZACIONES QUE NO PODRAN SUPERAR LAS CUANTIAS ESTABLECIDAS EN EL REAL DECRETO 236/1988, DE 4 DE MARZO, SOBRE INDEMNIZACIONES POR RAZON DEL SERVICIO.

UNDECIMO. LA DIRECCION GENERAL DE RENOVACION PEDAGOGICA PODRA DICTAR LAS INSTRUCCIONES NECESARIAS PARA EL ADECUADO CUMPLIMIENTO DE ESTA ORDEN QUE ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> Y SERA DE APLICACION PARA LAS ACTIVIDADES DE FORMACION QUE SE CONVOQUEN O AUTORICEN A PARTIR DE ESTA FECHA.

DUODECIMO. QUEDA DEROGADA LA ORDEN DE 4 DE DICIEMBRE DE 1986 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 10) POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS MODULOS ECONOMICOS PARA ACTIVIDADES DE PERFECCIONAMIENTO DIRIGIDAS AL PROFESORADO QUE EJERCE EN NIVELES EDUCATIVOS NO UNIVERSITARIOS.

LO QUE COMUNICO A V. I. PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS.

MADRID, 23 DE FEBRERO DE 1990. P. D. (ORDEN DE 26 DE OCTUBRE DE 1988), EL SECRETARIO DE ESTADO DE EDUCACION, ALFREDO PEREZ RUBALCABA.

ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL DE RENOVACION PEDAGOGICA.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 23/02/1990
  • Fecha de publicación: 28/02/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 01/03/1990
Referencias anteriores
Materias
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Profesorado
  • Retribuciones Administración Civil

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