ILUSTRISIMOS SEÑORES:
LA ORDEN DE 17 DE OCTUBRE DE 1988, POR LA QUE SE ORDENA LA ACTIVIDAD PESQUERA DE LA FLOTA ESPAÑOLA QUE FAENA EN LA ZONA DE REGULACION DE LA ORGANIZACION DE PESCA EN EL ATLANTICO NOROCCIDENTAL (NAFO), PUBLICADA EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 20 DE OCTUBRE DE 1988, LIMITA EN SU ARTICULADO LAS ESPECIES A LAS QUE PUEDE DIRIGIR SU ACTIVIDAD LA FLOTA BACALADERA.
EL INTERES MOSTRADO POR EL SECTOR BACALADERO DE AMPLIAR LAS ESPECIES A QUE PUEDE DIRIGIR SU ACTIVIDAD, EN ESPECIAL LA GALLINETA, HACEN QUE SE CONSIDERE CONVENIENTE LA ADAPTACION DE DICHA ORDEN PARA INCLUIR A ESTA ESPECIE COMO CAPTURABLE PARA LA FLOTA BACALADERA. DICHO INTERES HA SIDO DEMOSTRADO CON LA INSTALACION DE EQUIPOS CONGELADORES PARA PERMITIR LA CONSERVACION A BORDO DE ESPECIES DISTINTAS DEL BACALAO. POR OTRO LADO Y DADO QUE LA COMISION DE PESCA DE LA NAFO ADOPTO DURANTE SU 11 REUNION ANUAL NUEVAS MEDIDAS TECNICAS DE REGULACION REFERENTE A LA PESCA ASOCIADA QUE, ASIMISMO, HAN SIDO APROBADAS A NIVEL COMUNITARIO, MEDIANTE EL REGLAMENTO DE CEE 320/90, DE 5 DE FEBRERO DE 1990, HACE NECESARIO MODIFICAR LA ORDEN CITADA, QUE ESTABLECE LOS LIMITES DE PESCA ASOCIADA PARA LOS BUQUES CONGELADORES QUE FAENAN EN ESTE AREA.
EN SU VIRTUD, EN USO DE LA FACULTAD CONFERIDA POR LA DISPOSICION FINAL SEGUNDA DEL REAL DECRETO 681/1980, DE 28 DE MARZO, SOBRE ORDENACION DE LA ACTIVIDAD PESQUERA NACIONAL, Y A PROPUESTA DE LA SECRETARIA GENERAL DE PESCA MARITIMA DISPONGO:
ARTICULO UNICO. QUEDAN REDACTADOS COMO SIGUE LOS ARTICULOS 3. Y 4. DE LA ORDEN DE 17 DE OCTUBRE DE 1988:
<ART. 3. LOS BUQUES INTEGRANTES DE LA FLOTA BACALADERA QUE EJERZAN SU ACTIVIDAD EN EL AREA DE LA REGLAMENTACION NAFO PODRAN EN EXCLUSIVIDAD EJERCER LA PESCA DIRIGIDA AL BACALAO Y ESPECIES AFINES, ES DECIR, LAS DE LA FAMILIA ''GADIDAE STRICTU SENSU''. TAMBIEN PODRAN EJERCER LA PESCA DIRIGIDA A LA GALLINETA. EN AMBOS CASOS, SIEMPRE QUE ESPAÑA DISPONGA DE CUOTAS PARA ESAS ESPECIES. ASIMISMO, PODRAN CONSERVAR A BORDO OTRAS ESPECIES REGULADAS Y NO REGULADAS CAPTURADAS COMO PESCA INCIDENTAL.
EN ZONAS SOMETIDAS A VEDA, LAS CAPTURAS ACCESORIAS DE ESPECIES VEDADAS NO PODRAN SUPERAR EL 5 POR 100 EN PESO DEL TOTAL DE LAS CAPTURAS DE ESPECIES REGULADAS A LAS QUE VA DIRIGIDA LA PESQUERIA.
ART. 4. LOS BUQUES CONGELADORES RELACIONADOS CON EL CORRESPONDIENTE CENSO DIRIGIRAN SU ACTIVIDAD EN EL CALADERO NAFO A LA PESCA DE LAS SIGUIENTE ESPECIES: PLATIJA, LIMANDA, MENDO Y GALLINETA, O A LA PESCA DE POTA, SIEMPRE QUE ESPAÑA DISPONGA DE CUOTAS DE ESTAS ESPECIES.
EN CUANTO A LAS CAPTURAS ACCESORIAS, NO SE PERMITIRA LA RETENCION A BORDO DE OTRAS ESPECIES REGULADAS QUE SUPONGAN EN SU CONJUNTO MAS DE UN 10 POR 100 DEL TOTAL DE LAS CAPTURAS DE ESPECIES REGULADAS A LAS QUE VA DIRIGIDA LA PESQUERIA.
EN ZONAS SOMETIDAS A VEDA, LAS CAPTURAS ACCESORIAS DE ESPECIES VEDADAS NO PODRAN SUPERAR EL 5 POR 100 EN PESO DEL TOTAL DE LAS CAPTURAS DE ESPECIES REGULADAS A LAS QUE VA DIRIGIDA LA PESQUERIA.>
DISPOSICION FINAL
LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
MADRID, 30 DE MARZO DE 1990.
ROMERO HERRERA
ILMOS. SRES. SECRETARIO GENERAL DE PESCA MARITIMA, DIRECTORA GENERAL DE RELACIONES PESQUERAS INTERNACIONALES Y DIRECTOR GENERAL DE ORDENACION PESQUERA.
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