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Documento BOE-A-1990-821

Real Decreto 1691/1989, de 29 de diciembre, por el que se regula el reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos de Médicos y de Médico Especialista de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 13, de 15 de enero de 1990, páginas 1267 a 1275 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1990-821
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1989/12/29/1691

TEXTO ORIGINAL

La Directiva 75/362/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas, completada por la Directiva 81/1057/CEE, regula el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de Médico y comporta, asimismo, medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios de los titulados correspondientes dentro del ámbito comunitario. Por su parte, la Directiva 75/363/CEE se refiere a la coordinación de las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades del Médico. Las Directivas 75/362/CEE y 75/363/CEE fueron modificadas parcialmente por la Directiva 82/76/CEE.

Comoquiera que las Directivas citadas obligan a España como Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, procede incorporar lo que las mismas establecen a nuestro ordenamiento jurídico, mediante la norma adecuada de transposición de su contenido. En el proceso de elaboración de la norma ha emitido informe el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de diciembre de 1989,

DISPONGO:

Reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos

Artículo 1.°

1. Los diplomas, certificados y otros títulos que se enumeran en el anexo I del presente Real Decreto, expedidos a nacionales de un Estado miembro y que cumplan los requisitos fijados en el anexo III, se reconocen en España para el acceso a las actividades de la profesión médica, con iguales efectos que el título universitario oficial de Licenciado en Medicina y Cirugía.

2. Igualmente, se reconocen en España para el acceso a las actividades médicas especializadas de los correspondientes títulos españoles los diplomas, certificados y otros títulos que se enumeran en el anexo II del presente Real Decreto y que cumplan los requisitos fijados en el anexo IV. Cuando la denominación de un título no corresponda con alguna de las incluidas en el anexo II, deberá acompañarse un certificado de equivalencia expedido por las autoridades competentes del país de origen.

Art. 2.°

Los Médicos nacionales de algún Estado miembro que estén en posesión de alguno de los títulos contemplados en el anexo I, que no se ajuste a los requisitos de formación contenidos en el anexo III, deberán acreditar, para establecerse en territorio español, mediante certificación expedida en su país de origen o procedencia, que han ejercido efectiva y legalmente la profesión de Médico durante un mínimo de tres años consecutivos en el curso de los cinco años anteriores a la fecha de expedición de dicha certificación.

Art. 3.°

Cuando se solicite el reconocimiento de un título de especialista enumerado en el anexo II, que no responda a las exigencias mínimas de formación establecidas en el anexo IV, los interesados deberán acreditar, mediante certificación expedida por la autoridad competente del Estado de origen o procedencia, que se han dedicado al específico ejercicio profesional de la especialidad de que se trate durante un período de tiempo equivalente al doble de la diferencia existente entre la formación especializada efectuada y la exigida, como mínima, en los artículos 4 y 5 de la Directiva 75/363/CEE recogida en el anexo IV y del presente Real Decreto.

Art. 4.°

1. La verificación de que los diplomas, certificados y otros títulos expedidos a nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea se corresponden con los de las listas de los anexos I y II del presente Real Decreto, así como la aprobación de su autenticidad, serán efectuadas por el Ministerio de Educación y Ciencia. En caso de duda justificada, el citado Ministerio podrá exigir a la autoridad competente del Estado de origen la confirmación de la autenticidad del diploma, certificado o título expedido por el mismo, así como del cumplimiento, por el beneficiario, de todas las condiciones de formación exigidas en los anexos III y IV del presente Real Decreto.

2. La comprobación de las certificaciones expedidas por las autoridades competentes del Estado de origen y presentadas por los interesados, acreditando el hecho de haber ejercido la profesión de acuerdo con lo que se establece en el artículo 2.° del presente Real Decreto, será efectuada, asimismo, por el Ministerio de Educación y Ciencia.

3. El Ministerio de Educación y Ciencia remitirá periódicamente al Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos una relación de los Médicos a quienes se hayan expedido, durante el período correspondiente, las certificaciones a las que se refieren los dos párrafos anteriores.

Art. 5.°

1. En el caso de los españoles o nacionales de otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, que estén en posesión del título oficial español de Licenciado en Medicina y Cirugía o de un título oficial de Médico Especialista y deseen establecerse en otros Estados miembros, la autoridad competente para acreditar que el título obtenido se ajusta a los requisitos de formación contenidos, respectivamente, en los anexos III y IV del presente Real Decreto es el Ministerio de Educación y Ciencia.

2. Los españoles o nacionales de otros Estados miembros en posesión de títulos españoles de Licenciado en Medicina y Cirugía que correspondan a estudios terminados antes del primero de enero de 1986 o iniciados antes de dicha fecha y terminados después, si tuvieran que acreditar, para poder establecerse en otros Estados miembros, haber ejercitado efectiva y legalmente la profesión médica durante un mínimo de tres años consecutivos en el curso de los cinco años anteriores, solicitarán del Ministerio de Educación y Ciencia acreditación que recoja los extremos precisos a tal efecto.

3. La acreditación a que se refiere el párrafo anterior será expedida sobre la base de las certificaciones emitidas por las autoridades siguientes:

a) En el caso de quienes ejercen libremente la profesión o actúan por cuenta ejena en el sector privado, el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos.

b) En el caso de quienes realizan el ejercicio profesional en el sector público, el órgano competente del Ministerio para las Administraciones Públicas, del Ministerio de Sanidad y Consumo o de la Comunidad Autónoma, que proceda, o el Alcalde cuando se trate de Médicos de la Administración Local.

Art. 6.°

Se reconoce a los Médicos y Especialistas Médicos de la Comunidad Económica Europea que reunan los requisitos de titulación para el ejercicio profesional mencionados en los artículos anteriores, el derecho a utilizar su título académico de origen y, eventualmente, un extracto expedido por su Estado en la lengua oficial del mismo. En estos documentos deberán constar, como mínimo, el nombre del ciudadano y la Institución que haya expedido el título oficial; no obstante lo cual, a efectos profesionales deberá utilizarse la denominación oficial española que corresponda a la formación recibida.

Derecho de establecimiento

Art. 7.°

1. El nacional de un Estado miembro en posesión de un título, diploma o certificado, reconocido de acuerdo con lo que se especifica en los artículos 1.° a 5.° del presente Real Decreto, que desee establecerse en España, deberá cumplir los mismos trámites que para el ejercicio libre de la actividad profesional obligan a los Médicos españoles. En relación con su inscripción en el Colegio Profesional correspondiente presentarán, junto con su solicitud de inscripción en el mismo, certificación expedida por autoridad competente del país de origen o de procedencia en el que se especifique que el solicitante no está inhabilitado temporal o definitivamente para el ejercicio de la profesión.

2. Cualquier autoridad u organización profesional que tuviere conocimiento de hechos graves y precisos acaecidos, con anterioridad al establecimiento del interesado en España, fuera del territorio español, que pueda tener consecuencia para el ejercicio de la actividad, lo comunicará al Ministerio de Educación y Ciencia, quien podrá informar de los mismos al Estado de procedencia y pedir confirmación de tales hechos y de las medidas adoptadas por aquél. La información transmitida en estos casos tendrá carácter reservado. En el supuesto de confirmarse la veracidad de tales informaciones, el Ministerio de Educación y Ciencia dará traslado de las mismas al Consejo General de Colegios de Médicos, sin perjuicio de las actuaciones consecuentes a que hubiera lugar.

Art. 8.°

Los documentos y certificaciones a que se hace referencia en los artículos 6.° y 7.°, punto 1, del presente Real Decreto, deberán haber sido expedidos como máximo tres meses antes de su presentación.

Art. 9.°

1. El procedimiento para la concesión del derecho de establecimiento debe finalizarse en el plazo máximo de tres meses desde la presentación del expediente completo por el interesado. Dicho plazo podrá ser superior cuando existan noticias pendientes de investigación, sobre hechos graves y precisos, que pudieran tener consecuencias para el ejercicio de la actividad.

2. Las resoluciones denegatorias, que deberán ser motivadas, se notificarán en la forma prevista en el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Prestación de servicios

Art. 10.

Para la prestación de servicios médicos en España con carácter ocasional, los nacionales de Estados miembros de la Comunidad Económica Europea están dispensados de la exigencia de la colegiación. Estos nacionales prestarán sus servicios con los mismos derechos y obligaciones de toda índole que los ciudadanos españoles, y estarán sometidos a las disposiciones disciplinarias de carácter profesional o administrativo aplicables en nuestro ordenamiento.

Art. 11.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Médico visitante, previamente al servicio, facilitará al Presidente del Colegio Oficial de Médicos correspondiente a la provincia en que haya de prestarlo, certificación que acredite que ejerce legalmente la actividad médica en el Estado de la Comunidad Económica Europea donde se encuentre, establecido, así como una certificación expedida por las autoridades del país de origen o procedencia que acredite que posee los títulos o diplomas exigidos, una manifestación escrita del motivo de la prestación y la mención de su domicilio mientras dure su permanencia en España. En casos de urgencia, estas decalaraciones deberán formularse inmediatamente después de prestarse los servicios.

2. Los documentos acreditativos indicados en el párrafo anterior deberán haber sido expedidos, como máximo, doce meses antes de su presentación.

3. En caso de repetirse prestaciones de nuevos servicios en la misma provincia en el plazo de un año a contar desde el primero, la declaración al Presidente del Colegio se limitará a una notificación escrita que exprese el motivo de la prestación.

Art. 12.

Cuando por las razones que fuere un Médico fuera privado total o parcialmente del ejercicio de la actividad profesional en nuestro país, dicha privación deberá ser comunicada expresamente por el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, a través del Ministerio de Educación y Ciencia, a los órganos competentes u Organismos profesionales del Estado donde el sancionado preste o pretenda prestar con carácter ocasional sus servicios.

DISPOSICIONES COMUNES
Art. 13.

Este Real Decreto será de aplicación tanto al ejercicio libre de la profesión como al trabajador por cuenta ajena, en este caso en los términos fijados en los artículos 55 al 59, ambos inclusive, del acta relativa a las condiciones de Adhesión del Reino de España a las Comunidades Europeas.

Art. 14.

Con objeto de que los nacionales de Estados miembros de la Comunidad Económica Europea que deseen ejercer el derecho de establecimiento o la libre prestación de servicios en España conozcan adecuadamente las condiciones para el ejercicio de la profesión médica y la legislación española que pueda afectarles, tanto los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, como el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, están obligados a facilitar a los interesados la información pertinente.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

Corresponde al Ministerio de Educación y Ciencia, en caso de duda justificada, a petición del Estado miembro de acogida, o del propio interesado, la confirmación de la validez, a los fines de autenticidad propuestos, de los certificados expedidos por las autoridades previstas en el artículo 5.°

Segunda.

Los Ministerios correspondientes y el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos elaborarán las informaciones estadísticas derivadas del ejercicio de las competencias que les son atribuidas por el presente Real Decreto, a los efectos de su posible comunicación a los órganos comunitarios pertinentes a través de los cauces reglamentarios establecidos al respecto.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

A los efectos establecidos en el presente Real Decreto, se otorga plena validez y eficacia a las certificaciones expedidas por el Ministerio de Educación y Ciencia, a partir del 1 de enero de 1986, y hasta la entrada en vigor de este Real Decreto, por las que se verifica la correspondencia entre diplomas, certificados y otros títulos de Médico y de Médico Especialista obtenidos en Estados miembros de la Comunidad Económica Europea y las condiciones establecidas en las Directivas 75/362/CEE, 75/363/CEE y 82/76/CEE.

Segunda.

Se autoriza a los Ministros de Educación y Ciencia de Sanidad y Consumo para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas normas sean precisas para el desarrollo y aplicación de lo previsto en el presente Real Decreto, así como para actualizar la relación de títulos incluidos en los anexos del presente Real Decreto cada vez que nuevas Directivas de la Comunidad Económica Europea introduzcan modificaciones al respecto.

Tercera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 29 de diciembre de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

ANEXO I
Diplomas, certificados y otros títulos de médico

a) en Bélgica:

«diplôme légal de docteur en médecine, chirurgie et accouchements wettelijik diploma van doctor in de geneesheel en verloskunde» (Diploma legal de doctor en medicina), expedido por las facultades de medicina de las universidades o por el tribunal central o los tribunales de Estado de la enseñanza universitaria;

b) en Dinamarca:

«bevis for bestaet laegevidenskabelig embedseksamen» (diploma legal de doctor en medicina), expedido por la facultad de medicina de una universidad, así como «dokumentation for gennemfort praktisk uddeannelse» (certificado de prácticas), extendido por las autoridades competentes de los servicios sanitarios;

c) en la República Federal de Alemania:

1. «Zeugnis Über die ärztliche StaatsprÜfung» (certificado de examen de Estado de médico), expedido por las autoridades competentes y «Zeugnis Über die Vorbereitungszeit als Medizinalassistent» (certificado que acredita que se ha realizado el período preparatorio como ayudante médico), en la medida en que la legislación alemana establezca aún un período de ese tipo para completar la formación médica;

2. Los certificados de las autoridades competentes de la República Federal de Alemania que acrediten la equivalencia de los títulos académicos expedidos a partir del 8 de mayo de 1.945 por las autoridades competentes de la República Democrática Alemana con los títulos enumerados en el punto 1;

d) en Francia:

1. «diplôme d’Etat de docteur en médecine» diploma de Estado de doctor en medicina, concedido por las facultades de medicina o las facultades mixtas de medicina y farmacia de las universidades o por las universidades;

2. «diplôme d’université de docteur en médecine» (diploma de universidad de doctor en medicina), en la medida en que éste acredite el mismo ciclo de formación que el previsto por el «diplôme d’Etat de docteur en médecine»;

e) en Irlanda:

«primary qualification» (certificado que acredita los conocimientos básicos), expedido en Irlanda tras la superación de un examen calificativo realizado ante un tribunal competente, y un certificado referido a la experiencia adquirida, expedido por el mismo tribunal, que autoricen la inscripción como «fully registered medical practitioner» (médico generalista);

f) en Italia:

«diploma di abilitazione all’esercizio della medicina e chirurgia» (diploma que faculta para el ejercicio de la medicina y de la cirugía), expedido por la comisión de examen de Estado;

g) en Luxemburgo:

1. «diplôme d’Etat de docteur en médecine, chirurgie et accouchements» (diploma de Estado de doctor en medicina , cirugía y partos), expedido por el tribunal de examen le Estado y en el que figura el visto bueno del Ministro de Educación Nacional y certificado de prácticas en el que figure el visto bueno del Ministro de Salud Pública;

h) en los Países Bajos:

«Universitair getuigschrift van arts» (certificado universitario de médico);

i) en el Reino Unido:

«primary qualification» (certificado que acredita los conocimientos básicos), expedido en el Reino Unido tras la superación de un examen calificativo realizado ante un tribunal competente, y un certificado referido a la experiencia adquirida , expedido por el mismo tribunal, que autoricen la inscripción como «fully registered medical practitioner» (médico generalista);

J) en Grecia:

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k) en Portugal:

«Carta de curso de licenciatura en medicina» (diploma sancionando los estudios de medicina) expedido por una universidad, así como el «Diploma comprobativo da conclusao do internato geral» (diploma sancionando el internado general) expedido por las autoridades competentes del Ministerio de la Salud».

ANEXO II

1. Diplomas, certificados y otros títulos de médicos especialistas

En Bélgica:

«le titre d’agrégation en qualité de médecin spécialiste» «erkenningstitel van specialist» (título de médico especialista) expedido por el Ministro de Salud Pública;

en Dinamarca:

«Bevis for tilladelse til at betegne sig som speciallaege» (certificado que otorga el título de médico especialista) expedido por las autoridades competentes de los servicios sanitarios;

en la República Federal de Alemania:

«Die von den Landesärztekammern erteilte fachärztliche Anerkennung» (certificado de especialización médica expedido por el colegio de médicos del Land);

en Francia:

-«L’certificat d’études spéciales de médecine» (certificado de estudios especiales de medicina), concedido por la facultad de medicina, por las facultades mixtas de medicina y farmacia de las universidades o por las universidades,

-«l’attestation de médecin spécialiste qualifié» (certificado del médico especialista cualificado), expedido por el colegio de médicos,

-«l’certificat d’études spéciales de médecine» (certificado de estudios especiales de medicina), expedido por la facultad de medicina o las facultades mixtas de medicina y farmacia de las universidades,o «l’attestation d’équivalence de ces certificats» (certificación de equivalencia de estos certificados), expedida por orden del Ministro de Educación Nacional;

en Irlanda:

«Certificate of specialist doctor» (Diploma de médico especialista), expedido por la autoridad competente facultada a tal fin por el Ministro de Salud Pública;

en Italia:

«diploma di medico specialista» (diploma de médico especialista), expedido por un rector de universidad;

en Luxemburgo:

«certificat de médecin spécialiste» (certificado de médico especialista), expedido por el Ministro de Salud Pública, previo dictamen del colegio de médicos;

en los Países Bajos:

«Het door de Specialisten-Registratiecommissie (R.S.C.) afgegeven getuigschrift van erkenning en inschrijving het Specialistenregister» (Certificado de admisión y de inscripción en el registro de especialistas, expedido por la Comisión de registro de especialistas);

en el Reino Unido:

«certificate of completion of specialist training» (Certificado de formación especializada), expedido por la autoridad competente facultada a tal fin;

en Grecia:

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en Portugal:

«Grau de Assistente» expedido por las autoridades competentes del Ministerio de la Salud, o «Título de Especialista» expedido por el Colegio de Médicos.

2. Denominaciones en vigor en los estados miembros, correspondientes a las formaciones especializadas

A) Comunes a todos los Estados Miembros.

— Anestesia-Reanimación:

Alemania: Anästhesiologie

Bélgica: Anésthésiologie/Anesthesiologie

Dinamarca: Anestesiologi

Francia: Anesthésie-Reanimation

Irlanda: Anesthetics

Italia: Anestesia e Rianimazione

Luxemburgo: Anesthésie-Réanimation

Países Bajos: Anesthesie

Reino Unido: Anesthetics

Imagen: /datos/imagenes/disp/1990/13/00821_003.png

España: Anestesiología y Reanimación

Portugal: Anestesiologia

— Cirugía General:

Alemania: Chirurgie

Bélgica: Chirurgie-Heelkunde

Dinamarca: Kirurgi eller Kirurgiske Sygdomme

Francia: Chirurgie Générale

Irlanda: General Surgery

Italia: Chirurgia Generale

Luxemburgo: Chirurgie Générale

Países Bajos: Heelkunde

Reino Unido: General Surgery

Imagen: /datos/imagenes/disp/1990/13/00821_004.png

España: Cirugía General

Portugal: Cirugía Geral

— Neurocirugía:

Alemania: Neurochirurgie

Bélgica: Neurochirurgie-Neurochirurgie

Dinamarca: Neurokirurgi eller Kirurgiske Nervesygdomme

Francia: Neurochirurgie

Irlanda: Neurological Surgery

Italia: Neurochirurgia

Luxemburgo: Neurochirurgie

Países Bajos: Neurochirurgie

Reino Unido: Neurological Surgery

Imagen: /datos/imagenes/disp/1990/13/00821_005.png

España: Neurocirugía

Portugal: Neurocirurgia

— Ginecología y Obstetricia:

Alemania: Frauenheilkunde und Geburtshilfe,

Bélgica: Gynécologie-Obstrétrique/Gynecologie-Verloskunde

Dinamarca: Gynaekology og Obstetrik eller Kvindesygdomme og Fodselshjaelp

Francia: Gynécologie-Obstrétrique

Irlanda: Obstetrics and Gynaecology

Italia: Ostetricia e Ginecologia

Luxemburgo: Gynécologie-Obstétrique

Países Bajos: Verlonskinde en Gynaecologie

Reino Unido: Obstetrics and Gynaecology

Imagen: /datos/imagenes/disp/1990/13/00821_006.png

España: Obstetricia y Ginecología

Portugal: Ginecologia e Obstetricia

— Medicina interna:

Alemania: Innere Medizin

Bélgica: Medicine Interne-Inwendige Geneeskunde

Dinamarca: Intern Medicin eller Medicinske Sygdomme

Francia: Médicine Interne

Irlanda: General (Internal) Mèdicine

Italia: Medicina Interna

Luxemburgo: Maladies Internes

Países Bajos: Inwendige Genneskunde

Reino Unido: General Medicine

Imagen: /datos/imagenes/disp/1990/13/00821_007.png

España: Medicina Interna

Portugal: Medicina Interna

— Oftalmología:

Alemania: Augenheilkunde

Bélgica: Ophtalmologie-Ophthalmologie

Dinamarca: Oftalmologie eller Ojensygdomme

Francia: Ophtalmologie

Irlanda: Ophtalmology

Italia: Oculistica

Luxemburgo: Ophtalmologie

Países Bajos: Oogheelkunde

Reino Unido: Ophthalmology

Imagen: /datos/imagenes/disp/1990/13/00821_008.png

España: Oftalmología

Portugal: Oftalmologia

— Otorrinolaringología:

Alemania: Hals-Nasen-Ohrenheilkunde

Bélgica: Oto-rhino-Laryngologie/Otorhinolaryngologie

Dinamarca: Oto-rhino-Laryngologi eller Ore-Naese-Halssygdomme

Francia: Oto-rhino-Laryngologie

— Ortopedia:

Alemania: Orthopadie

Bélgica: Orthopédie - Orthopedie

Dinamarca: Ortopaedisk Kirurgi

Francia: Orthopédie

Irlanda: Orthopaedic Surgery

Italia: Ortopedia e Traumatologia

Luxemburgo: Orthopédie

Países Bajos: Orthopédie

Reino Unido: Orthopaedic Surgery

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España: Traumatología y Cirugía Ortopédica

Portugal: Ortopedia

B) Comunes a dos o más Estados Miembros:

— Biología Clínica:

Bélgica: Biologie Clinique-Klinische Giologie

Francia: Biologie Médicale

Italia: Patologia Diagnostica di Laboratorio

España: Análisis Clínicos

Portugal: Patologia Clínica

— Microbiología-Bacteriología:

Alemania: Mikrobiologie und Infektionsepidemiologie

Dinamarca: Klinisk Midrobiologi

Irlanda: Microbiology

Italia: Microbiologia

Luxemburgo: Microbiologie

Países Bajos: Medische Microbiologie

Reino Unido: Medical Microbiology

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España: Microbiología y Parasitología

— Anatomía Patológica:

Alemania: Pathologie

Dinamarca: Patologisk Anatomia og Histologi eller Vaevsundersogelse

Francia: Anatomie Pahologisque

Irlanda: Mordib Anatomy and Histopathology

Italia: Anatomia Patologica

Luxemburgo: Anatomie Pathologique

Países Bajos: Pathologische Anatomie

Reino Unido: Morbid Anatomy and Histopathology

Imagen: /datos/imagenes/disp/1990/13/00821_011.png

España: Anatomía Patológica

Portugal: Anatomia Patológica

Irlanda: Otolaryngology

Italia: Otorinolaringoiatria

Luxemburgo: Oto-rhino-Laryngologie

Países Bajos: Keel, -neus-en Oorheelkunde

Reino Unido: Otolaryngology

Imagen: /datos/imagenes/disp/1990/13/00821_012.png

España: Otorrinolaringología

Portugal: Otorrinolaringologia

— Pediatría:

Alemania: Kinderheilkinde

Bélgica: Pédiatrie/kindergeneeskunde

Dinamarca: Paediatri eller Bornesygdomme

Francia: Pédiatrie

Irlanda: Paediatrics

Italia: Pediatría

Luxemburgo: Pédiatrie

Países Bajos: Kindergeneeskunde

Reino Unido: Paediatrics

Imagen: /datos/imagenes/disp/1990/13/00821_013.png

España: Pediatría y sus Áreas Específicas

Portugal: Pediatría

— Medicina de las vías respiratorias:

Alemania: Lungen-und Bronchialheikunde

Bélgica: Pneumologie-Pneumologie

Dinamarca: Medicinske Lungesydomme

Francia: Pneumo-Phtisiologie

Irlanda: Respiratory Medicine

Italia: Tisiologia e Malattie dell’Apparato Respiratorio

Luxemburgo: Pneumo-Phtisiologie

Países Bajos: Ziekten der Luchtwegen

Reino Unido: Respiratory Medicine

Imagen: /datos/imagenes/disp/1990/13/00821_014.png

España: Neumología

Portugal: Pneumologia

— Urología:

Alemania: Urologie

Bélgica: Urologie-Urologie

Dinamarca: Urologi eller Urinvejenes Kirurgiske Sygdomme

Francia: Urologie

Irlanda: Urology

Italia: Urologia

Luxemburgo: Urologie

Países Bajos: Urologie

Reino Unido: Urology

Imagen: /datos/imagenes/disp/1990/13/00821_015.png

España: Urología

Portugal: Urología

— Química Biológica:

Dinamarca: Klinisk Kemi

Irlanda: Chemical Pathology

Luxemburgo: Chimie Biologique

Países Bajos: Klinische Chemie

Reino Unido: Chemical Pathology

España: Bioquímica Clínica

— Inmunología:

Irlanda: Clinical Inmmunology

Reino Unido: Immunology

España: Inmunología

— Cirugía Plástica:

Bélgica: Chirurgie Plastique-Plastiche Heelkunde

Dinamarca: Plastikkirurgi

Francia: Chirurgie Plastique et Reconstrutive

Irlanda: Plastic Surgery

Italia: Chirurgia Plastica

Luxemburgo: Chirurgie Plastique

Países Bajos: Plastiche Chirurgie

Reino Unido: Plastic Surgery

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España: Cirugía Plástica y Reparadora

Portugal: Cirugia Plástica

— Cirugía Torácica:

Bélgica: Chirurgie Thoracique-Heelkunde op de thorax

Dinamarca: Thoraxkirurgi eller Brysthulens Kirurgiske Sygdomme

Francia: Chirurgie Thoracique

Irlanda: Thoracic Surgery

Italia: Chirugia Toracica

Luxemburgo: Chirurgie Thoracique

Países Bajos: Cardio-Pulmonale Chirurgie

Reino Unido: Thoracic Surgery

Imagen: /datos/imagenes/disp/1990/13/00821_017.png

España: Cirugía Torácica

Portugal: Cirugia Torácica

— Cirugía Pediátrica:

Irlanda: Paediatric Surgery

Italia: Chirurgia Pediatrica

Luxemburgo: Chirurgie Pédiatrique

Reino Unido: Paediatric Surgery

Imagen: /datos/imagenes/disp/1990/13/00821_018.png

España: Cirugía Pediátrica

Portugal: Cirugia Pediatrica

— Angiología y Cirugía Cardiovascular:

Bélgica: Chirurgie des Vaisseau-Bloedvatenheelkunde

Italia: Cardio-Angio Chirurgia

Luxemburgo: Chirurgie Cardio-Vasculaire

España: Angiología y Cirugía Vascular

Portugal: Cirugia Vascular

— Cardiología:

Bélgica: Cardiologie-Cardiologie

Dinamarca: Cardiologi eller Hjetre— og Kredslobssygdomme

Francia: Cardiologie et Médicine des Affections Vasculaires

Irlanda: Cardiology

Italia: Cardiologia

Luxemburgo: Cardidologie et Angiologie

Países Bajos: Cardiologie

Reino Unido: Cardio-Vascular Diseases

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España: Cardiología

Portugal: Cardiologia

— Gastro-Entereología:

Bélgica: Gastro-Entérologie-Grastro-enterologie

Dinamarca: Medicinsk Gastroenterologie eller Medicinske Mave-Tarmsygdomme

Francia: Maladies de l’Appariel Digestif

Irlanda: Gastroenterology

Italia: Malattie dell’Apparato Digerente, della Nutrizione e del Ricambio

Luxemburgo: Gastro-Entérologie et Maladies de la Nutrition

Países Bajos: Maag— en Darmziekten

Reino Unido: Gastroenterogoly

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España: Aparato Digestivo

Portugal: Gastro-Entorologia

— Reumatología:

Bélgica: Rhumatologie-Reumatologie

Francia: Thumatologie

Irlanda: Rheumatology

Italia: Reumatologia

Luxemburgo: Rhumatologie

Países Bajos: Reumatologie

Reino Unido: Rheumatology

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España: Reumatología

Portugal: Reumatologia

— Hematología y Hemoterapia:

Irlanda: Haematology

Italia: Ematologia

Luxemburgo: Hématologie

Reino Unido: Haematology

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España: Hematología y Hemoterapia

Portugal: Imunohemoterapia

— Endocrinología:

Irlanda: Endocrinology and Diabetes Mellitus

Italia: Endocrinologia

Luxemburgo: Endocrinologie

Reino Unido: Endocrinology and Diabetes Mellitus

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España: Endocrinología y Nutrición

Portugal: Endocrinologia-Nitriçao

— Fisioterapia:

Bélgica: Médicine Physique -Fysische Geneeskunde

Dinamarca: Fysiurgi og Rehabilitering

Francia: Rééducation et Réadaptation Fonctionnelles

Italia: Fisioterapia

Luxemburgo: Rééducation et Réadaptation Fonctionnelles

Países Bajos: Revalidatie

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España: Rehabilitación

Portugal: Fisiatria

— Estomatología:

Francia: Stomatologie

Italia: Odontostomatologia

Luxemburgo: Stomatologie

España: Estomatología

Portugal: Estomatologia

— Neurología:

Alemania: Neurologie

Dinamarca: Neuromedicin eller Medicinske Nervesygdomme

Francia: Neurologie

Irlanda: Neurology

Italia: Neurologia

Luxemburgo: Neurologie

Países Bajos: Neurologie

Reino Unido: Neurology

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España: Neurología

Portugal: Neurologia

— Psiquiatría:

Alemania: Psychiatrie

Dinamarca: Psykiatri

Francia: Psychiatrie

Irlanda: Psychiatry

Italia: Pshichiatria

Luxemburgo: Psychiatrie

Países Bajos: Psychiatrie

Reino Unido: Psychiatry

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España: Psiquiatría

Portugal: Psiquiatria

— Dermato-Venereología:

Alemania: Dermatologie und Venerologie

Bélgica: Dermato-Véneréologie-Dermato-Venereologie

Dinamarca: Dermato-Venerologie eller hud og Konssygdomme

Francia: Dermato-Venérologie

Italia: Dermatologia e Venerologia

Luxemburgo: Dermato-Vénéréologie

Países Bajos: Huid-en Gelachtsziekten

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España: Dermatología Médico-Quirúrgica y Venereología

Portugal: Dermatovenereologia

— Radiología:

Alemania: Radiologie

Francia: Radiologie

Italia: Raidologia

Luxemburgo: Electroradiologie

Países Bajos: Radiologie

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España: Electrorradiología

Portugal: Radiologia

— Radiodiagnóstico:

Bélgica: Radiodiagnostic— Röntgendiagnose

Dinamarca: Diagnostik Radiologi eller Rontgenundersogelse

Francia: Radiodiagnostic

Irlanda: Diagnostic Radiology

Luxemburgo: Radiodiagnostic

Países Bajos: Radiodiagnostiek

Reino Unido: Diagnostic Radiology

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España: Radiodiagnóstico

Portugal: Radiodiagnóstico

— Radioterapia:

Bélgica: Radio-et Radiumthérapie/Radio-en Radiumtherapie

Dinamarca: Terapeutisk Radiologi eller Stralebehanding

Francia: Radiothérapie

Irlanda: Radiotherapy

Luxemburgo: Radiothérapie

Reino Unido: Radiotherapy

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España: Oncología Radioterápica

Portugal: Radioterapia

— Geriatría:

Irlanda: Geriatrics

Reino Unido: Geriatrics

España: Geriatría

— Enfermedades Renales:

Dinamarca: Nefrologi eller Medicinske Nyresygdomme

Irlanda: Nephrology

Italia: Nefrologia

Reino Unido: Renal Diseases

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España: Nefrología

Portugal: Nefrología

— Farmacología:

Alemania: Pharmakologie

Irlanda: Clinical Pharmacology and Therapeutics

Reino Unido: Clinical Pharmacology and Therapeutics

España: Farmacología Clínica

— Alergología:

Italia: Allergologia ed Immunologia Clinica

Países Bajos: Allergologie

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España: Alergología

Portugal: Imuno-alergologia

— Cirugía Gastro-Entereológica:

Bélgica: Chirurgie Abdominale-Heelkunde op het Abdomen

Dinamarca: Kirurgisk Gastroenterologi eller Kirurgiske Mave-Tarmsygdomme

Italia: Chirurgia dell’Apparato Digerente

España: Cirugía del Aparato Digestivo

ANEXO III
Condiciones de formación de los médicos

1. La formación acreditada debe comportar:

a) un conocimiento adecuado de las ciencias en las que se funda la medicina, así como una buena comprensión de los métodos científicos incluidos los principios de medida de las funciones biológicas, de la evaluación de los hechos científicamente probados y del análisis de datos;

b) un conocimiento adecuado de la estructura de las funciones y del comportamiento de los seres humanos, sanos y enfermos, así como de las relaciones entre el estado de salud del hombre y su entorno físico y social;

c) un conocimiento suficiente de las materias y de las prácticas clínicas que le proporcione una visión coherente de las enfermedades mentales y físicas, de la medicina en sus aspectos preventivo, del diagnóstico y terapéutica, así como de la reproducción humana;

d) una experiencia clínica adecuada adquirida en hospitales bajo la vigilancia pertinente.

2. Esta formación médica total comprenderá, por lo menos, seis años de estudios o 5.500 horas de enseñanza teórica y práctica impartidas en una universidad o bajo el control de una universidad.

ANEXO IV
Condiciones de formación de los médicos especialistas

1. La formación que permita la obtención de un diploma, certificado u otro título de médico especialista responderá, por lo menos, a las condiciones siguientes:

a) Cumplimiento y validación de seis años de estudios en el marco del ciclo de formación de médico.

b) Enseñanza teórica y práctica.

c) Formación a tiempo completo y bajo el control de las autoridades u organismos competentes.

d) Formación efectuada en un centro universitario, en un centro hospitalario y universitario o, en su caso, en un establecimiento sanitario autorizado a tal fin por las autoridades u organismos competentes.

e) Participación personal del médico candidato a especialista en la actividad y en las responsabilidades de los servicios de que se trate.

2. La concesión de un diploma, certificado u otro título de médico especialista se subordina a la posesión de uno de los diplomas, certificados u otros títulos de médico.

3. La duración mínima de las formaciones especializadas citadas a continuación no serán inferiores a las que se especifican en cada caso:

Cinco años

Cirugía General, Neurocirugía, Medicina interna, Urología, Ortopedia, Cirugía plástica reparadora, Cirugía torácica, Cirugía cardiovascular, Neuropsiquiatría, Cirugía pediátrica, Cirugía del aparato digestivo.

Cuatro años

Ginecología-obstetricia, Pediatría, Medicina de las vías respiratorias, Cardiología, Aparato digestivo, Neurología, Reumatología, Psiquiatría, Biología clínica, Electroradiología, Radiodiagnóstico, Oncología radioterápica, Medicina tropical, Farmacología, Psiquiatría infantil, Microbiología-bacteriología, Anatomía patológica, «Ocupational medicine», Química biológica, Inmunología, Dermatología-Venereología, Geriatría, Enfermedades renales, Enfermedades contagiosas, «Comunity medicine», Hematología y Hemoterapia.

Tres años

Anestesia-reanimación, Oftalmología, Otorrinolaringología, Hematología y Hemoterapia, Endocrinología, Fisioterapia, Estomatología, Dermato-Venereología, Alergología.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 29/12/1989
  • Fecha de publicación: 15/01/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 16/01/1990
  • Fecha de derogación: 21/11/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre (Ref. BOE-A-2008-18702).
  • SE MODIFICA los arts. 1, 12 bis, anexos III y IV, se SUSTITUYEN los anexos I y II y se añade un art. 15, por Real Decreto 1171/2003, de 12 de septiembre (Ref. BOE-A-2003-17689).
  • SE SUSTITUYE los anexos I a IV, por Real Decreto 326/2000, de 3 de marzo (Ref. BOE-A-2000-4334).
  • SE MODIFICA los arts. 1, 2 y 3, se añade un art. 12 bis y se Sustituyen los Anexos I a IV, por Real Decreto 2072/1995, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-1996-1426).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, estableciendo el título Oficial de Licenciado en Medicina y Directrices de los Planes de estudios para su Obtención: Real Decreto 1417/1990, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1990-27870).
Referencias anteriores
Materias
  • Colegios Oficiales de Médicos
  • Comunidad Económica Europea
  • Formación Sanitaria Especializada
  • Médicos
  • Títulos académicos y profesionales

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