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Documento BOE-A-1990-8796

Real Decreto 464/1990, de 6 de abril, por el que se modifican los requisitos para la concesión de ayudas a las inversiones en el sector de producción porcina reguladas en el Real Decreto 808/1987, de 19 de junio.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 86, de 10 de abril de 1990, páginas 9941 a 9942 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1990-8796
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1990/04/06/464

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 808/1987, de 19 de junio, al regular las ayudas a las inversiones para la mejora de la eficacia de las estructuras productivas de las explotaciones agrarias, establece, en su artículo 6.º, apartados 4, 5, 6 y 7, las condiciones que han de regular la concesión de ayudas en el caso de inversiones en explotaciones porcinas.

Dichas condiciones se derivan de la peculiar situación por la que atravesaban la producción y comercialización del porcino, consecuencia, a su vez, de la situación sanitaria del sector. Habiéndose modificado estas circunstancias, por una parte, en el sentido de la ampliación de los mercados de destino de estos productos, y por otra, a causa de modificación comunitaria de las condiciones para la concesión de ayudas a la mejora de la situación sanitaria, procede modificar los requisitos a tener en cuenta para la solicitud y concesión de ayudas, de acuerdo con lo regulado por el Reglamento (CEE) número 1.191/1989 del Consejo, de 27 de abril de 1989, que establece excepciones al Reglamento (CEE) número 797/1985 del Consejo, de 12 de marzo de 1985, en lo referente a determinadas ayudas a la inversión en el sector porcino. Por todo ello, se modifica el Real Decreto 808/1987, de 19 de junio, adaptándolo a la situación actual.

Por otra parte, el Real Decreto 304/1990, de 2 de marzo, ha prorrogado hasta el día 4 de abril de 1992, el plazo para desarrollar el programa coordinado para la erradicación de la peste porcina africana en España, establecido en el artículo 1.º del Real Decreto 425/1985, de 20 de marzo, por lo que se cumple el requisito establecido en el artículo 1.º, párrafo 1, epígrafe a), del Reglamento (CEE) número 1191/1989 del Consejo, respecto a las explotaciones dedicadas al engorde de lechones procedentes de otras explotaciones.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, y cumplido el procedimiento establecido en el artículo 24 del Reglamento (CEE) número 797/1985, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de abril de 1990,

DISPONGO:

Artículo único.

El Real Decreto 808/1987 queda modificado en los términos siguientes:

1. El apartado 4 del artículo 6.º se sustituye por el texto siguiente:

Cuando un plan de mejora prevea una inversión en el sector de la producción porcina, la concesión de la ayuda para dicha inversión estará sujeta a la condición de que al finalizar el plan pueda ser producida por la explotación, al menos, el equivalente al 35 por 100 de la cantidad de los alimentos consumidos por los cerdos.

No obstante, aunque no se cumpla la condición expresada en el párrafo anterior, se podrán conceder ayudas para inversiones destinadas a mejorar la situación sanitaria del sector porcino, siempre que se respeten las limitaciones establecidas en el artículo 7.º de este Real Decreto, así como los requisitos que se indican a continuación:

a) Explotaciones dedicadas al engorde de lechones procedentes de otras explotaciones, en cuyo caso:

– La explotación deberá reconvertirse de forma que adopte un sistema de circuito cerrado. Es decir, que se garantice tanto el nacimiento de lechones como la totalidad de su engorde. Esta condición exigirá una separación clara y efectiva entre el sector de reproducción y el de engorde.

– Las ayudas sólo podrán concederse a las inversiones que se destinen efectivamente a la conversión de plazas de cerdos de engorde en plazas de cerdas de cría y a las que permitan evitar el contacto de los cerdos con piaras vecinas u otras fuentes de contagio.

Con el fin de lograr una eficaz protección sanitaria, estas inversiones deberán incluir medidas que tiendan a acondicionar las instalaciones existentes para el alojamiento de los cerdos.

– Una vez realizadas las inversiones, el número total de plazas para cerdos no sobrepasará el que existía con anterioridad a la reconversión.

b) Explotaciones carentes de garantías de higiene necesarias, especialmente aquellas en que los cerdos se hallen en libertad en el exterior o en edificios anticuados, en cuyo caso:

– La explotación estará situada en una zona que se caracterice por unas explotaciones de reducida superficie o unas tierras escasamente productivas.

– Las ayudas sólo podrán concederse a aquellas inversiones que se destinen a construir o renovar edificios, con el fin de mejorar la situación de la piara desde el punto de vista de la higiene, la calidad de la producción, las condiciones de trabajo y la protección del medio ambiente.

– Una vez realizadas las inversiones, el número total de plazas para cerdos no podrá sobrepasar el necesario para el alojamiento de la piara que existía previamente en la explotación.

c) Las explotaciones contempladas en los puntos a) y b) anteriores deberán disponer, al menos, de una hectárea de superficie agrícola por el equivalente de 100 plazas destinadas a cerdos de engorde.

d) Las autorizaciones contempladas en este apartado dejarán de ser aplicables el 31 de diciembre de 1990.

2. El apartado 5 del artículo 6.º se sustituye por el texto siguiente:

En cumplimiento de lo establecido en el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 3.º del Reglamento (CEE) número 797/1985 del Consejo, los incrementos de la capacidad de producción auxiliables se limitarán a las inversiones que permitan la instalación de un máximo de 300 plazas de cerdos de engorde por explotación. Además, la concesión de las citadas ayudas estará condicionada a que se cumpla que el número total de plazas de cerdos de engorde, después de realizada la inversión, no supere las 800 plazas por explotación.

A los efectos anteriores, se establece que la plaza necesaria para una cerda de cría se corresponderá a la de 6,5 cerdos de engorde.

3. El guión segundo del apartado 5 del artículo 9.º se sustituye por el texto siguiente:

– Tres veces el número de plazas de cerdos resultante de los apartados 4 y 5 del artículo 6.º

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

1. Quedan derogados los apartados 6 y 7 del artículo 6.º del Real Decreto 808/1987, de 19 de junio, por el que se establece un sistema de ayudas para la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias, los artículos 2.º, 3.º, 4.º, 5.º, 6.º y 7.º del Real Decreto 425/1985, de 20 de marzo, por el que se establece un programa coordinado para la erradicación de la peste porcina africana, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

2. Como consecuencia de las anteriores derogaciones, el apartado 8 del artículo 6.º del Real Decreto 808/1987, de 19 de junio, pase a ser el apartado 6.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 6 de abril de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

CARLOS ROMERO HERRERA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 06/04/1990
  • Fecha de publicación: 10/04/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 11/04/1990
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • DEROGA los arts. 2 a 7 del Real Decreto 425/1985, de 20 de marzo (Ref. BOE-A-1985-5397).
  • MODIFICA el art. 6 y el apartado 5 del art. 9 del Real Decreto 808/1987, de 19 de junio (Ref. BOE-A-1987-14763).
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento (CEE) 1191/89, de 27 de abril (Ref. DOUE-L-1989-80384).
  • CITA:
Materias
  • Ganado porcino
  • Inversiones
  • Sanidad veterinaria

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