La inclusión en el Registro de Variedades Comerciales de Plantas de nuevas variedades de girasol cuyo aceite de extracción presenta características de composición distintas de las hasta ahora recogidas para este producto en la Reglamentación Técnico-Sanitaria para aceites comestibles, aprobada por Real Decreto 308/1983, de 25 de enero, hace necesario modificar dicha disposición, adecuando los criterios técnicos exigibles al aceite de girasol a las características reales de las distintas variedades existentes en el mercado nacional, lo que permitirá, por otra parte, asegurar una más correcta definición del producto y facilitar su identificación respecto a otros aceites, y ello al amparo del artículo 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y de acuerdo con la competencia estatal contenida en el artículo 149.1.1 y 16 de la Constitución.
En su virtud, oídos los sectores afectados, previo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, de Industria y Energía, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de marzo de 1990,
DISPONGO:
Las características que debe cumplir el aceite de girasol, según el apartado V.3 de la vigente Reglamentación Técnico-Sanitaria de aceites vegetales comestibles, aprobada por Real Decreto 308/1983, de 25 de enero, quedan modificadas en los siguientes parámetros:
Índice de Iodo (método Hanus). Girasol: de 80 a 145.
Índice de refracción (a 25 grados centígrados). Girasol: de 1.467 a 1.474.
Determinación de esteroles por cromatografía gaseosa:
Composición |
Girasol – Porcentaje |
---|---|
Colesterol |
≤ = 0,5. |
Campesterol |
De 6,5 A 10,5. |
Estigmasterol |
De 6,0 A 12,5. |
β-sitosterol |
De 55,0 A 67,5. |
6-7-estigmasterol |
De 16,0 A 26,0. |
Porcentajes en peso referidos a la fracción de ácidos grasos:
Aceite de |
Girasol |
---|---|
C12:O |
≤ = 0,1 |
C14:O |
≤ = 0,1 |
C16:O |
≤ = 3,5 - 8,0 |
C16:1 |
≤ = 0,2 |
C18:O |
3,0 - 7,0 |
C18:1 |
15,0 - 85,0 |
C18:2 |
5,0 - 72,0 |
C18:3 |
≤ = 0,2 |
C20:0 |
≤ = 0,6 |
C20:1 |
≤ = 0,3 |
C22:0 |
≤ = 1,0 |
El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1 y 16 de la Constitución.
La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 16 de marzo de 1990.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Relaciones con las Cortes
y de la Secretaría del Gobierno,
VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid