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Documento BOE-A-1991-10840

Instrumento de ratificación del Convenio constitutivo del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo, hecho en París el 29 de mayo de 1990.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 109, de 7 de mayo de 1991, páginas 14248 a 14260 (13 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1991-10840
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1990/05/29/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 29 de mayo de 1990, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó «ad referéndum» en París el Convenio constitutivo del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo, hecho en París el 29 de mayo de 1990,

Vistos y examinados los 63 artículos de dicho Convenio y sus anexos A y B.

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observado y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza mando expedir este Instrumento de ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 22 de marzo de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO EUROPEO DE RECONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO

Las Partes contratantes,

Comprometidas con los principios fundamentales de la democracia multipartidista, el Estado de Derecho, el respeto de los derechos humanos y la economía de mercado;

Invocando el acta final de la Conferencia de Helsinki sobre seguridad y cooperación en Europa y, en particular, su declaración sobre principios;

Celebrando el propósito de los países de Europa Central y del Este de impulsar la realización práctica de la democracia multipartidista y consolidar las instituciones democráticas, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos, así como su voluntad de introducir reformas tendentes a favorecer la transición a una economía de mercado;

Teniendo en cuenta la importancia que reviste una cooperación estrecha y coordinada para promover el progreso económico en los países de Europa Central y del Este, contribuir a que sus economías alcancen mayor competitividad a escala internacional y prestarles la ayuda que requiere su reconstrucción y desarrollo, reduciendo con ello, si hubiere lugar, los riesgos que lleve emparejados la financiación de sus economías;

Convencidas de que la creación de una institución financiera multilateral, que aunque de carácter básicamente europeo sea internacional por los miembros que la integren, contribuirá a alcanzar los objetivos mencionados y proporcionará una estructura nueva y excepcional para la cooperación en Europa;

Han acordado crear el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo (denominado en lo sucesivo «el Banco»), cuyo funcionamiento se regirá por lo dispuesto en lo que sigue:

CAPÍTULO PRIMERO
Objeto, funciones y miembros
ARTÍCULO 1
Objeto

Con su contribución al progreso y reconstrucción económicos, el Banco tiene por objeto favorecer la transición a una economía abierta de mercado y promover la iniciativa privada y empresarial en los países de Europa Central y del Este que suscriban y apliquen los principios de la democracia multipartidista, el pluralismo y la economía de mercado.

ARTÍCULO 2
Funciones

1. A fin de alcanzar, a largo plazo, sus objetivos, consistentes en favorecer la transición de los países de Europa Central y del Este a una economía de mercado y en promover la iniciativa privada y empresarial, el Banco ayudará a los miembros beneficiarios a introducir reformas económicas tanto estructurales como sectoriales, incluidos el desmantelamiento de monopolios, la descentralización y la privatización, para que sus economías puedan integrarse plenamente en la economía internacional y adoptará para ello medidas orientadas a:

i) Promover, a través de inversores privados u otros inversores interesados, la creación, mejora y ampliación de actividades productivas, competitivas y del sector privado, sobre todo de las pequeñas y medianas Empresas;

ii) Destinar a la consecución del objetivo enunciado en el punto i) capital tanto nacional como extranjero, así como una gestión experta;

iii) Favorecer la inversión productiva en sectores que incluyan el de servicios y el financiero y en infraestructuras relacionadas con éstos, que requieren inversiones para apoyar la iniciativa privada y empresarial, y contribuir así a crear un ambiente competitivo y a aumentar tanto la productividad como el nivel de vida y las condiciones de trabajo;

iv) Prestar asistencia técnica para la elaboración, financiación y puesta en marcha de proyectos pertinentes, ya sea de manera aislada, ya sea en el contexto de programas de inversión específicos;

v) Estimular e impulsar el desarrollo de mercados de capitales;

vi) Brindar apoyo a aquellos proyectos sólidos y económicamente viables en los que participe más de un miembro beneficiario;

vii) Fomentar, en todo el ámbito de sus actividades, un desarrollo sostenible y no perjudicial para el medio ambiente, y

viii) Emprender cualquier otra actividad y prestar cualquier otro servicio que pueda favorecer las funciones mencionadas.

2. En el desempeño de estas funciones, el Banco colaborará estrechamente. con todos sus miembros y, de la manera que juzgue oportuna a efectos de lo dispuesto en el presente Convenio, con el Fondo Monetario Internacional, el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, la Corporación Financiera Internacional, la Agencia Multilateral de Garantía de Inversiones y la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico, y cooperará con las Naciones Unidas, con sus Organismos especializados y otros Organismos a éstos vinculados, así como con toda Entidad, tanto pública como privada, que se ocupe del desarrollo económico de los países de Europa Central y del Este y de la inversión en dichos países.

ARTÍCULO 3
Miembros

1. Podrán ser miembros del Banco:

i) a) los países europeos, y b) los países no europeos que sean miembros del Fondo Monetario Internacional, y

ii) la Comunidad Económica Europea y el Banco Europeo de Inversiones.

2. Aquellos países que en virtud del apartado 1 del presente artículo reúnan las condiciones para ser miembros del Banco, pero que no se adhieran a él con arreglo a lo dispuesto en el artículo 61 del presente Convenio, podrán ser admitidos en los términos y condiciones que el Banco establezca para ello, siempre que se cuente con el voto favorable de al menos dos terceras partes de los Gobernadores, que representen, como mínimo, las tres cuartas partes del total de derechos de voto de los miembros.

CAPÍTULO II
Capital
ARTÍCULO 4
Capital social autorizado

1. El capital social inicial autorizado será de 10.000 millones de ecus. Este capital se dividirá en un 1.000.000 de acciones con un valor nominal de 10.000 ecus cada una y que únicamente podrán ser suscritas por miembros del Banco, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Convenio.

2. El capital social inicial se dividirá en acciones a desembolsar y acciones exigibles. El valor nominal inicial total de las acciones a desembolsar será de 3.000 millones de ecus.

3. El capital social autorizado podrá ampliarse en el momento y condiciones que se juzguen oportunos, siempre y cuando se cuente con el voto favorable de al menos dos terceras partes de los Gobernadores, que representen, como mínimo, las tres cuartas partes del total de derechos de voto de los miembros.

ARTÍCULO 5
Suscripción de acciones

1. Cada miembro suscribirá acciones del capital del Banco, siempre y cuando cumpla con los pertinentes requisitos legales. La suscripción de acciones del capital inicial autorizado se hará en una proporción de 3 a 7 entre acciones a desembolsar y acciones exigibles. El número inicial de acciones que podrán suscribir los signatarios del presente Convenio que se adhieran con arreglo a lo establecido en su artículo 61 será el indicado en el anexo A. Ningún miembro podrá suscribir inicialmente menos de 100 acciones.

2. El número inicial de acciones que deban suscribir aquellos países cuya adhesión se autorice en virtud del apartado 2 del artículo 3 del presente Convenio será fijado por la Junta de Gobernadores, si bien no se autorizará suscripción alguna que tenga por efecto reducir la cuota de capital social poseído conjuntamente por los países miembros de la Comunidad Económica Europea, la propia Comunidad Económica Europea y el Banco Europeo de Inversiones a un porcentaje inferior a la mayoría del total del capital social suscrito.

3. La Juna de Gobernadores revisará el capital social del Banco a intervalos que no excedan de cinco años. En caso de ampliación del capital social autorizado, se dará a todos los miembros una oportunidad razonable de suscribir, en los términos y condiciones uniformes que fije la Junta de Gobernadores, una proporción del aumento equivalente a la que sus acciones suscritas guardaran hasta entonces con el total del capital suscrito. Ningún miembro estará obligado a suscribir parte alguna de una ampliación de capital.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, la Junta de Gobernadores podrá, a petición de un miembro, incrementar la cuota de dicho miembro o asignarle acciones del capital autorizado que no hayan sido suscritas por otros miembros, siempre y cuando tal incremento no tenga por efecto reducir la cuota del capital social poseído conjuntamente por los países miembros de la Comunidad Económica Europea, la propia Comunidad Económica Europea y el Banco Europeo de Inversiones a un porcentaje inferior a la mayoría del total del capital social suscrito.

5. Las acciones inicialmente suscritas por los miembros serán emitidas a la par. Otras acciones serán asimismo emitidas a la par a menos que la Junta de Gobernadores, por mayoría de al menos dos terceras partes de sus integrantes, que representen, como mínimo, dos tercios del total de derechos de voto de los miembros, decida, en circunstancias especiales, emitirlas con arreglo a otras condiciones.

6. Las acciones no podrán ser dadas en garantía ni gravadas en forma alguna y únicamente podrán ser cedidas al Banco, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo VII del presente Convenio.

7. La responsabilidad de los miembros por las acciones quedará limitada a la parte no pagada de su precio de emisión. Ningún miembro será responsable, por su condición de miembro, de las obligaciones contraídas por el Banco.

ARTÍCULO 6
Pago del capital suscrito

1. El pago de las acciones a desembolsar del capital inicialmente suscrito por cada uno de los signatarios del presente Convenio, cuya adhesión se produzca conforme a lo dispuesto en su artículo 61, se efectuará en cinco entregas del 20 por 100 cada una del importe total suscrito. Cada miembro hará efectiva la primera entrega en un plazo de sesenta días a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, o a contar desde la fecha de depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, según lo previsto en el artículo 61, si dicha facha fuera posterior a la de entrada en vigor. Las cuatro entregas restantes serán pagaderas, de manera sucesiva, un año después de que lo sea la entrega precedente, y cada una de ellas se hará efectiva con arreglo a los requisitos legales que cada miembro establezca.

2. El 50 por 100 del pago de cada una de las entregas contempladas en el apartado 1 del presente artículo, o del pago efectuado por un miembro admitido en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 del presente Convenio, podrá realizarse mediante pagarés u otras obligaciones emitidas por dicho miembro y denominadas en ecus, en dólares de Estados Unidos o en yenes japoneses, a los que el Banco recurrirá en función de los fondos que necesite desembolsar a resultas de sus operaciones. Los citados pagarés u obligaciones no serán negociables, no devengarán intereses y serán pagaderos al Banco por su valor nominal cuando este así lo solicite. Dichos pagarés u obligaciones serán solicitados en el curso de períodos de tiempo razonables, de manera que su valor en ecos en el momento en que se soliciten a cada miembro sea proporcional al número de acciones a desembolsar, suscritas y en poder del miembro que ha depositado dichos pagarés u obligaciones,

3. Toda obligación de pago de un miembro en relación con la suscripción de acciones del capital inicial habrá de liquidarse, bien en ecus, bien en dólares de Estados Unidos, o bien en yenes japoneses, tomando como referencia el tipo de cambio medio en ecus de la correspondiente divisa registrado durante el período comprendido entre el 30 de septiembre de 1989 y el 31 de marzo de 1990 inclusive.

4. El pago de la cuota suscrita del capital exigible del Banco sólo podrá ser solicitado, con arreglo a lo previsto en los artículos 17 y 42 del presente Convenio, en el momento y de la manera que el Banco lo exija para hacer frente a sus obligaciones.

5. Cuando se produzca una solicitud según lo previsto en el apartado 4 del presente artículo, el correspondiente miembro habrá de efectuar el pago, bien en ecus, bien en dólares de Estados Unidos, o bien en yenes japoneses. El valor en ecus, en el momento de la solicitud, de cada acción exigible solicitada deberá ser uniforme.

6. El Banco fijará el lugar en que deba efectuarse todo pago previsto en el presente artículo, a más tardar, un mes después de la sesión inaugural de su Junta de gobernadores, si bien, en tanto el Banco no haya fijado dicho lugar, el pago de la primera entrega contemplada en el apartado 1 del presente artículo habrá de realizarse en el Banco Europeo de Inversiones, en su calidad de fideicomisario (trustee).

7. En lo que respecta a suscripciones distintas de las contempladas en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, los pagos que efectúe un miembro por la suscripción de acciones a desembolsar del capital autorizado habrán de hacerse en ecus, en dólares de Estados Unidos o en yenes japoneses, ya sea en efectivo, ya sea mediante pagarés u otras obligaciones.

8. A efectos del presente artículo, se entenderá por pago o denominación en ecus el pago o denominación en cualquier divisa plenamente convertible que sea equivalente, en la fecha de pago o de conversión en efectivo, al valor en ecus de la pertinente obligación.

ARTÍCULO 7
Recursos ordinarios de capital

A efectos del presente Convenio, por «recursos ordinarios de capital» del Banco se entenderá lo siguiente:

i) El capital social autorizado del Banco, incluidas tanto las acciones a desembolsar como las exigibles, suscritas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Convenio;

ii) los fondos obtenidos por el Banco mediante la emisión de empréstitos en virtud de las facultades que le confiere el subapartado i) del artículo 20 del presente Convenio, a los que se aplicarán las disposiciones sobre exigibilidad enunciadas en el apartado 4 del artículo 6 del presente Convenio;

iii) los fondos recibidos como reintegro de préstamos o garantías, así como el producto de la enajenación de participaciones adquiridas con los recursos mencionados en los subapartados i) y del presente artículo;

iv) los ingresos derivados de préstamos y de adquisiciones de participaciones realizadas con los recursos mencionados en los subapartados i) y ii) del presente artículo, así como los derivados de garantías y de garantía de emisiones no incluidas entre las operaciones especiales del Banco; y

v) cualesquiera otros fondos o ingresos recibidos por el Banco que no formen parte de los recursos de sus Fondos especiales, según se definen en el artículo 19 del presente Convenio.

CAPÍTULO IIl
Operaciones
ARTÍCULO 8
Países beneficiarios y utilización de los recursos

1. Los recursos y servicios del Banco se utilizarán exclusivamente para el logro de sus fines y el desempeño de sus funciones, según se definen, respectivamente, en los artículos 1 y 2 del presente Convenio.

2. El Banco podrá realizar sus operaciones en los países de Europa Central y del Este que estén llevando a cabo la transición a una economía de mercado, fomentando la iniciativa privada y empresarial y aplicando, con medidas concretas o por cualquier otro medio, los principios enunciados en el artículo 1 del presente Convenio.

3. En el supuesto de que un miembro practique una política que no esté en consonancia con lo dispuesto en el artículo 1 del presente Convenio, o en circunstancias excepcionales, el Consejo de Administración decidirá si debe suspenderse, o modificarse de cualquier otra manera, el acceso de un miembro a los recursos del Banco, y podrá formularse las pertinentes recomendaciones a la Junta de Gobernadores. Toda decisión a este respecto habrá de ser adoptada por la Junta de Gobernadores, por mayoría de al menos dos terceras partes de sus integrantes, que representen, como mínimo, las tres cuartas partes del total de derechos de voto.

4. i) Todo país potencialmente beneficiario podrá solicitar acceso a los recursos del Banco con una finalidad restringida y por un periodo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Convenio. Toda solicitud de este tipo pasará a formar parte integrante del Convenio tan pronto como sea presentada.

ii) Durante el citado período;

a) El Banco presentará al pais de que se trate y a las Empresas situadas en su territorio, previa solicitud, asistencia técnica y todo tipo de ayuda encaminada a financiar su sector privado, a facilitar la transición de las Empresas estatales a propiedad y control privados y a respaldar a aquellas Empresas que funcionen de manera competitiva y que se dispongan a participar en una economía de mercado, ateniéndose para la prestación de esta ayuda al límite fijado en el apartado 3 del artículo 11 del presente Convenio;

b) El importe total de toda ayuda prestada con arreglo a lo que antecede no superará el importe total del desembolso en efectivo y los pagarés emitidos por dicho país para la suscripción de sus acciones.

iii) Al concluir el referido periodo, la decisión de conceder al país interesado acceso por encima de los límites fijados en las letras a) y b) habrá de ser tomada por la Junta de Gobernadores, por mayoría de al menos las tres cuartas partes de sus integrantes, que representen, como mínimo, el 85 por 100 del total de derechos de voto.

ARTÍCULO 9
Operaciones ordinarias y especiales

Las operaciones del Banco se dividirán en operaciones ordinarias, financiadas con los recursos ordinarios de capital del Banco a que se refiere el artículo 7 del presente Convenio, y operaciones especiales, financiadas por medio de los recursos de los fondos especiales, a que se refiere el artículo 19 del presente Convenio. Podrán combinarse los dos tipos de operaciones.

ARTÍCULO 10
Separación de operaciones

1. Los recursos ordinarios del capital y los recursos de los fondos especiales deberán, en todo momento y circunstancia, mantenerse, utilizarse, comprometerse, invertirse o emplearse de cualquier otra forma enteramente por separado. En los estados financieros del Banco figurarán, por una parte, las reservas del Banco junto con las operaciones ordinarias y, por separado, las operaciones especiales.

2. En ninguna circunstancia se utilizarán los recursos ordinarios de capital del Banco para compensar pérdidas o cancelar obligaciones, o se imputarán a ellos pérdidas u obligaciones que se deriven de operaciones especiales o de otras actividades para las que inicialmente se hubieran utilizado o comprometido recursos de los fondos especiales.

3. Los gastos directamente relacionados con operaciones ordinarias serán imputados a los recursos ordinarios de capital del Banco. Los gastos directamente derivados de operaciones especiales serán imputados a los recursos de los fondos especiales. Cualquier otro gasto se imputará, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 18, de la manera que el Banco juzgue oportuna.

ARTÍCULO 11
Métodos de funcionamiento

1. A fin de alcanzar sus objetivos y en cumplimiento de sus funciones, según lo establecido en los artículos 1 y 2 del presente Convenio, el Banco realizará sus operaciones de alguna de las siguientes maneras:

i) Concediendo préstamos a Empresas del sector privado, a toda Empresa estatal que funcione de manera competitiva y se disponga a participar en una economía de mercado, y a toda Empresa estatal cuya transición a propiedad y control privados se desee facilitar, o bien participando en dichos préstamos o cofinanciándolos junto a Organismos multilaterales, Bancos comerciales u otras fuentes interesadas; con vistas, sobre todo, a favorecer o aumentar la participación de capital privado y/o de capital extranjero en tales Empresas;

ii) a) adquiriendo participaciones en Empresas del sector privado;

b) adquiriendo participaciones en toda Empresa estatal que funcione de manera competitiva y se disponga a participar en una economía de mercado y adquiriendo participaciones en toda Empresa estatal cuya transición a propiedad y control privados se desee facilitar; con vistas, sobre todo, a favorecer o aumentar la participación de capital privado y/o de capital extranjero en tales Empresas;

c) garantizando, cuando no resulten apropiados otros medios de financiación, la emisión de títulos del capital tanto de Empresas del sector privado como de aquellas Empresas estables a que se refiere la anterior letra b) y con la finalidad mencionada en dicha letra.

iii) Facilitando el acceso a los mercados de capitales nacionales e internacionales a Empresas .del sector privado, o a otras Empresas mencionadas en el subapartado i), del presente apartado y con la finalidad en él mencionada, mediante la concesión de garantías, cuando no resulten apropiados otros medios de financiación, y por medio de asesoramiento financiero y otras formas de ayuda;

iv) Asignando recursos de los fondos especiales, según lo establecido en los acuerdos que regulan su utilización; y

v) Concediendo préstamos, o participando en ellos, y prestando asistencia técnica para la reconstrucción o el desarrollo de la infraestructura –incluidos programas para la protección del medio ambiente– necesaria para la evolución del sector privado y la transición a una economía de mercado.

A efectos del presente apartado, no se considerará que una Empresa estatal funciona de manera competitiva a menos que opere de forma autónoma en un mercado competitivo y que esté sujeta a las leyes en materia de quiebra.

2. i) El Consejo de Administración examinará, al menos una vez al año, las operaciones del Banco y su estrategia en materia de préstamos en cada país beneficiario, con objeto de asegurar el pleno cumplimiento de los objetivos del Banco y el correcto ejercicio de sus funciones, con arreglo a lo previsto en los artículos 1 y 2 del presente Convenio. Toda decisión resultante de dicho examen habrá de ser adoptada por mayoría de al menos dos terceras partes de los Consejeros, que representen, como mínimo, las tres cuartas partes del total de derechos de voto de los miembros.

ii) El mencionado examen comportará, entre otras cosas, la evaluación de los progresos logrados en cada país beneficiario con respecto a la descentralización, la eliminación de monopolios y la privatización, así como de la proporción de los préstamos concedidos por el Banco destinada a Empresas del sector privado, a Empresas estatales en fase de transición a una economía de mercado o en vías de privatización, para la creación de infraestructuras, la prestación de asistencia técnica u otros fines.

3. i) No se destinará al sector público estatal un porcentaje superior al 40 por 100 del importe total de los compromisos del Banco en materia de préstamos, garantías y adquisición de participaciones, sin perjuicio de las demás operaciones a que se refiere el presente artículo. Este limite se aplicará inicialmente a un período de dos años, tomados conjuntamente, a contar desde la fecha de entrada en funcionamiento del Banco y, posteriormente a cada uno de los siguientes ejercicios.

ii) En un país dado, y sin perjuicio de las demás operaciones a que se refiere el presente artículo, no se destinará al sector público estatal, durante un período de cinco años, tomados conjuntamente. un porcentaje superior al 40 por 100 del importe total de los compromisos del Banco en materia de préstamos, garantías y adquisición de participaciones.

iii) A efectos del presente apartado:

a) Se entenderá que el sector público estatal incluye tanto la Administración Central como las Administraciones Locales, así como sus delegaciones y toda Empresa de su propiedad o bajo el control de dichas administraciones.

b) No se considerarán destinados al sector público estatal los préstamos o garantías concedidos a una Empresa estatal que esté llevando a cabo un programa encaminado a privatizar su propiedad y control, ni la adquisición de participaciones en tal Empresa.

c) No se considerarán destinados al sector público estatal los préstamos concedidos a un intermediario financiero para que éste a su vez conceda préstamos al sector privado.

ARTÍCULO 12
Limites de las operaciones ordinarias

1. El importe total del saldo vivo de los préstamos concedidos, participaciones adquiridas y garantías otorgadas por el Banco en sus operaciones ordinarias no podrá ser incrementado en ningún momento si con tal incremento llegara a rebasar el importe total del capital suscrito no comprometido, las reservas y los excedentes, incluidos en sus recursos ordinarios de capital.

2. El importe de toda adquisición de participaciones no deberá exceder, normalmente, del porcentaje de capital en acciones de la Empresa considerada que el Consejo de Administración del Banco juzgue oportuno. El Banco no intentará, por medio de tal adquisición, hacerse con el control de la Empresa, y no ejercerá tal control en Empresa alguna en la que haya invertido, ni asumirá la responsabilidad directa dé su gestión, salvo en el caso de impago efectivo o probable en relación con alguna de sus inversiones, de insolvencia declarada o probable de la Empresa en la que haya invertido, o en aquellas otras situaciones que, a juicio del Banco, amenacen con poner en peligro la inversión realizada, en cuyo caso el Banco podrá tomar las medidas ejercer los derechos que estime necesarios para proteger sus intereses.

3. El importe de las participaciones adquiridas y desembolsada por el Banco no deberá exceder del importe que corresponda al total de su capital suscrito, desembolsado y no comprometido, más los excedentes y la reserva general.

4. El Banco no emitirá garantías para créditos a la exportación n emprenderá actividad alguna en el ámbito de los seguros.

ARTÍCULO 13
Normas de funcionamiento

El funcionamiento del Banco se regirá por las normas siguientes:

i) El Banco realizará todas sus operaciones con arreglo a sólido principios bancarios.

ii) Las operaciones del Banco estarán orientadas a financiar proyectos concretos, tanto de manera aislada como en el contexto de programas de inversión específicos, y a prestar asistencia técnica, con arreglo a les objetivos y funciones establecidos en los artículos 1 y 2 de presente Convenio.

iii) el Banco no financiará Empresa alguna en el territorio de un miembro si dicho miembro se opone a ello;

iv) el Banco no permitirá la utilización de una cantidad desproporcionada de sus recursos en beneficio de ninguno de sus miembros;

v) el Banco procurará mantener un grado de diversificación raza hable en todas sus inversiones;

vi) con anterioridad a la concesión de un préstamo o garantía, o la adquisición de participaciones, el solicitante deben haber presentado una propuesta adecuada y el Presidente del Banco deberá, a su vez haber presentado por escrito al Consejo de Administración un informe sobre dicha propuesta, acompañado de recomendaciones y basada en un estudio realizado por los servicios del Banco;

vii) el Banco no proporcionará financiación, ni concederá línea df crédito alguna cuando dicha financiación o línea de crédito pueda sea obtenida, en grado suficiente, por otro conducto y en términos y condiciones que el Banco estime razonables;

viii) a la hora de proporcionar o garantizar financiación, el Banco tendrá debidamente en cuenta la eventualidad de que el prestatario y, en su raso, el avalista de éste estén en condiciones de hacer frente a sus obligaciones en virtud del contrato de financiación;

ix) cuando el Banco conceda un préstamo directo sólo autorizará al prestatario a retirar fondos para hacer frente a los gastos a medida que éstos se vayan produciendo;

x) el Banco, siempre que ello pueda hacerse en condiciones satisfactorias, procurará renovar sus fondos mediante la cesión de sus inversiones a inversores privados;

xi) el Banco financiará sus inversiones en cada Empresa en los términos y condiciones que juzgue oportunos, tomando en consideración las necesidades de la Empresa, los riesgos que la operación lleva consigo y los términos y condiciones normalmente obtenidos por inversores del sector privado para financiación del mismo tipo;

xii) el Banco no impondrá restricción alguna a la obtención de bienes y servicios en cualquier país, utilizando para ello el producto de un préstamo, inversión o financiación de otro tipo concedidos tanto dentro de las operaciones ordinarias del Banco como dentro de las operaciones de los Fondos especiales, y en los casos que proceda, supeditará sus préstamos y demás operaciones a la convocatoria internacional de ofertas públicas de licitación, y

xiii) el Banco tomara las medidas necesarias para garantizar que el producto de todo préstamo que conceda o garantice, o en el que participe, así como toda adquisición de participaciones se utilice exclusivamente para los fines para los que el préstamo fue concedido o las participaciones adquiridas y prestando la debida atención a consideraciones de economía y eficacia,

ARTÍCULO 14
Términos y condiciones para la concesión de préstamos y garantías

1. Los contratos de los préstamos que el Banco conceda o garantice o en los cuales participe fijarán los términos y condiciones en que dichos préstamos o garantías se conceden, en lo que respecta al pago del principal intereses y otros gastos, a los vencimientos y fechas de pago, tanto en lo que se refiere a los préstamos como a las garantías. A la hora de fijar los términos y condiciones del contrato, el Banco tendrá debidamente en cuenta la necesidad de proteger sus ingresos.

2. Cuando el beneficiario de los préstamos o garantías de préstamo no sea un miembro, sino una Empresa estatal, el Banco podrá, si lo considera oportuno y teniendo presentes los distintos enfoques apropiados para las Empresas públicas y las estatales en fase de transición a propiedad y control privados, exigir al miembro o miembros en cuyo territorio se vaya a realizar el proyecto o a un Organismo público o todo agente de dicho miembro o miembros aceptable para el Banco, que avale el reintegro del principal y el pago de los intereses y otros gastos vinculados al préstamo, con arreglo a lo dispuesto en el contrato. El Consejo de administración examinará anualmente la actuación del Banco en este ámbito, prestando la debida atención a la solvencia del Banco.

3. El contrato de préstamo o garantía mencionará expresamente el ECU o la divisa o divisas en que deberán efectuarse todos los pagos al Banco en virtud del mismo.

ARTÍCULO 15
Comisiones y gastos

1. Además de los intereses el Banco cobrará una comisión por todos los préstamos, que conceda, o en los que participe, dentro de sus operaciones ordinarias. Los términos y condiciones de dicha comisión serán fijados por el Consejo de Administración.

2. Como compensación a los riesgos que asuma al garantizar un préstamo dentro de sus operaciones ordinarias, o al garantizar la venta de valores mobiliarios el Banco cobrará gastos que serán pagaderos a los tipos y en las fechas que fije el Consejo de Administración.

3. El Consejo de Administración podrá fijar cualesquiera otros gastos que el Banco cobre por sus operaciones ordinarias, así como cualesquiera comisiones u otros gastos pagaderos al Banco por sus operaciones derivadas de los Fondos especiales.

ARTÍCULO 16
Reserva especial

1. El importe de las comisiones y gastos que el Banco ingrese en virtud del artículo 15 del presente Convenio se destinará a constituir una reserva especial para hacer frente a las pérdidas del Banco, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del presente Convenio. Dicha reserva especial se mantendrá en la forma líquida que el Banco estime conveniente.

2. Si el Consejo de Administración considerara que el volumen de la reserva especial es adecuado, podrá decidir que el total o parte de las mencionadas comisiones y gastos pasen a considerarse como ingresos del Banco.

ARTÍCULO 17
Métodos de hacer frente a las pérdidas del Banco

1. En el supuesto de que, dentro de sus operaciones ordinarias, se produzca demora o incumplimiento en relación con préstamos concedidos o garantizados por el Banco o en los que éste participe, así como en aquellos casos en que la garantía de emisiones o la adquisición de participaciones ocasionen pérdidas, el Banco tomará las medidas que juzgue oportunas. El Banco mantendrá provisiones adecuadas frente a posibles pérdidas.

2. Las pérdidas que se deriven de las operaciones ordinarias del Banco se imputarán:

i) en primer lugar, a las provisiones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo;

ii) en segundo lugar, a los ingresos netos;

iii) en tercer lugar, a la reserva especial que se contempla en el artículo 16 del presente Convenio;

iv) en cuarto lugar, a la reserva general y a los excedentes;

v) en quinto lugar, aI capital desembolsado no comprometido, y

vi) en ultimo lugar, a un importe pertinente del capital suscrito exigible aún no solicitado, que será requerido conforme a lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 6 del presente Convenio.

ARTÍCULO 18
Fondos especiales

1. El Banco podrá aceptar la gestión de aquellos Fondos especiales que contribuyan al logro de sus objetivos y formen parte de sus funciones. El total de los costes derivados de la gestión de los Fondos especiales se imputará a dichos Fondos especiales.

2. Los Fondos especiales que el Banco acepte podrán ser utilizados de cualquier manera y con arreglo a cualesquiera términos y condiciones que estén en consonancia con los objetivos y funciones del Banco, así como con las demás disposiciones aplicables del presente Convento y con el acuerdo o acuerdos que regulen dichos Fondos.

3. El Banco adoptará las normas y reglamentos que se consideren necesarios para la constitución, gestión y utilización de cada uno de los Fondos especiales. Dichas normas y reglamentos habrán de estar en consonancia con las disposiciones del presente Convenio, exceptuando aquellas que sólo sean aplicables de manera expresa a las operaciones ordinarias del Banco.

ARTÍCULO 19
Recursos de los Fondos especiales

La expresión «recursos de los Fondos especiales» denotará los recursos de cualquier Fondo especial e incluirá:

i) fondos aceptados por el Banco para su inclusión en cualquier Fondo especial;

ii) fondos reintegrados de préstamos o garantías financiados con los recursos de un Fondo especial, así como el producto de la adquisición de participaciones financiada asimismo con tales recursos y que, en virtud de las normas y reglamentos por los que se rige dicho Fondo especial, deben volver a integrarse en él;

iii) ingresos derivados de la inversión de recursos de los Fondos especiales.

CAPÍTULO IV
Facultad de emitir empréstitos y otras prerrogativas
ARTÍCULO 20
Facultades generales

1. El Banco, además de las atribuciones mencionadas en otras partes del presente Convenio, estará facultado para:

i) tomar fondos en préstamo tanto en países miembros como en otros países, siempre que:

a) antes de proceder a la venta de sus obligaciones en el territorio de un país, el Banco haya obtenido la aprobación de este último, y

b) cuando las obligaciones del Banco vayan a estar denominadas en la moneda de un miembro, el Banco haya obtenido la aprobación de dicho miembro;

ii) invertir o depositar fondos que no necesite para sus operaciones;

iii) comprar y vender, en el mercado secundario, valores mobiliarios que el Banco haya emitido o garantizado, o en los cuales haya invertido;

iv) garantizar, para con ello facilitar su venta, valores mobiliarios en los que haya invertido;

v) garantizar la emisión, o participar en la garantía de emisión de valores mobiliarios emitidos por cualquier Empresa con fines acordes con los objetivos y funciones del Banco;

vi) prestar servicios de asesoría y asistencia técnica que contribuyan al logro de sus objetivos y entren dentro de sus funciones;

vii) ejercer cualesquiera otras facultades y adoptar cualesquiera normas y reglamentos que puedan resultar necesarios o pertinentes para la consecución de sus objetivos y el desempeño de sus funciones con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio, y

viii) celebrar convenios de cooperación con toda Entidad o Entidades tanto en del sector público como del sector privado.

2. En el anverso de todo título-valor emitido o garantizado por el Banco se indicará, de manera visible, que dicho título-valor no es una obligación de ningún miembro ni administración, salvo cuando se trate efectivamente de una obligación de un miembro o administración, en cuyo caso deberá hacerse constar.

CAPÍTULO V
Monedas
ARTÍCULO 21
Determinación y utilización de monedas

1. Cuando resulte necesario, en virtud del presente Convenio, determinar si una moneda es plenamente convertible para los fines del mismo corresponderá al Banco dicha decisión, teniendo presente la necesidad absoluta de proteger sus propios intereses financieros, y tras consultar, en su caso, con el Fondo Monetario Internacional.

2. Los miembros no impondrán restricción alguna respecto de la recepción, tenencia, utilización o transferencia por parte del Banco de:

i) divisas o ECUs que el Banco reciba en pago de suscripciones de su capital social, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del presente Convenio;

ii) divisas que el Banco obtenga a través de empréstitos;

iii) divisas y otros recursos que el Banco administre en concepto de contribuciones a los fondos especiales, y

iv) divisas que el Banco reciba en pago de principal, intereses, dividendos u otros gastos relativos a préstamos o inversiones, o bien el producto de la cesión de las inversiones realizadas con cargo a uno cualquiera de los fondos contemplados en los subapartados i) a iii) del presente apartado, o bien las comisiones y otros gastos que el Banco perciba.

CAPÍTULO VI
Organización y administración
ARTÍCULO 22
Estructura

El Banco contará con una Junta de Gobernadores, un Consejo de Administración, un Presidente, uno o más Vicepresidentes y tantos funcionarios o empleados como se estimen necesarios.

ARTÍCULO 23
Composición de la Junta de Gobernadores

1. Cada miembro estará representado en la Junta de Gobernadores y designará a un Gobernador y a un Gobernador suplente. Cada Gobernador y su suplente estarán sujetos al arbitrio del miembro que los designe. Los suplentes no tendrán derecho a voto, excepto en caso de ausencia de su titular. En cada una de las asambleas anuales, la Junta elegirá, en calidad de Presidente, a uno de los Gobernadores, que ejercerá sus funciones hasta que se proceda a la elección del siguiente Presidente de la Junta.

2. Los Gobernadores y sus suplentes desempeñarán sus cargos sin recibir remuneración alguna por parte del Banco.

ARTÍCULO 24
Facultades de la Junta de Gobernadores

1. Todas las prerrogativas del Banco recaerán sobre la Junta de Gobernadores.

2. La Junta de Gobernadores podrá delegar en .el Consejo de Administración cualquiera de sus facultades, a excepción de las siguientes:

i) admitir nuevos miembros y determinar las condiciones para su admisión;

ii) ampliar o seducir el capital social del Banco;

iii) suspender a un miembro;

iv) resolver los recursos interpuestos contra la interpretación o aplicación del presente Convenio por el Consejo de Administración;

v) Autorizar la celebración de convenios generales de cooperación con otras organizaciones internacionales;

vi) elegir a los Consejeros y al Presidente del Banco;

vii) Fijar la remuneración de los Consejeros y de sus suplentes, así como los emolumentos y otras cláusulas del contrato de servicios del Presidente;

viii) aprobar, previo examen del informe de auditoría, el balance general y las cuentas de pérdidas y ganancias del Banco;

ix) fijar las reservas y la asignación y distribución de los beneficios netos del Banco;

x) modificar el presente Convenio;

xi) decidir el cese de operaciones del Banco y proceder a la distribución de sus activos, y

xii) ejercer toda otra facultad que expresamente se otorgue a la Junta de Gobernadores en el presente Convenio.

3. La Junta de Gobernadores estará plenamente facultada para ejercer su autoridad sobre todo asunto que haya delegado o encomendado al Consejo de Administración en virtud del apartado 2 del presente artículo o de cualquier otra cláusula del presente Convenio.

ARTÍCULO 25
Procedimiento a seguir por la Junta de Gobernadores

1. La Junta de Gobernadores celebrará una asamblea anual y tantas otras como juzgue convenientes o a que convoque el Consejo de Administración. Una asamblea de la Junta de Gobernadores habrá de ser convocada por el Consejo de administración cuando lo soliciten al menos cinco miembros del Banco, o bien un número de miembros que represente, como mínimo, una cuarta parte del total de derechos de voto.

2. En toda asamblea de la Junta de Gobernadores se considerará alcanzado el quórum cuando asistan dos terceras partes de sus integrantes, siempre y cuando dicha mayoría represente al menos dos tercios del total de derecho de voto de los miembros.

3. La Junta de Gobernadores podrá, mediante reglamento, establecer un procedimiento por el cual el Consejo de Administración pueda, cuando lo considere oportuno, obtener un voto de los Gobernadores sobre un asunto específico sin necesidad de convocar una asamblea de la Junta.

4. La Junta de Gobernadores y, dentro de sus atribuciones, el Consejo de Administración, podrán adoptar cuantas normas y reglamentos y crear cuantos órganos suplementarios estimen necesarios o convenientes para el desarrollo de la actividad del Banco.

ARTÍCULO 26
Composición del Consejo de Administración

1. El Consejo de Administración constará de veintitrés miembros, que no podrán formar parte de la Junta de Gobernadores, y de los cuales:

i) once serán elegidos por los Gobernadores que ostenten la representación de la República Federal de Alemania, Bélgica, Dinamarca, España, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal, Reino Unido, la Comunidad Económica Europea, el Banco Europeo de Inversiones; y

ii) doce serán elegidos por los Gobernadores que ostenten la representación de otros miembros, de los cuales:

a) cuatro serán elegidos por los Gobernadores que representen a aquellos países que figuran en el anexo A del presente Convenio en la categoría de países de Europa Central y del Este que pueden beneficiarse de las ayudas del Banco;

b) cuatro serán elegidos por los Gobernadores que representen a aquellos países que figuran en el anexo A del presente Convenio en la categoría de otros países no europeos;

c) cuatro serán elegidos por los Gobernadores que representen a aquellos países que figuran en el anexo A del presente Convenio en la categoría de países no europeos.

Los Consejeros, además de la representación de los miembros por cuyos Gobernadores hayan sido elegidos, podrán ostentar la de aquellos miembros que les confieran sus votos.

2. Los Consejeros deberán ser personas de probada competencia en materias de carácter económico y financiero y su elección se realizará con arreglo a lo dispuesto en el anexo B del presente Convenio.

3. La Junta de Gobernadores podrá incrementar o reducir el tamaño del Consejo de Administración, o revisar su composición, a fin de reflejar toda variación del número de miembros del Banco que se produzca: para ello deberá contar eón mayoría de al menos dos terceras partes de los Gobernadores, que representen, al menos, las tres cuartas partes del total de derechos de voto de los miembros. Sin perjuicio del ejercicio de estas facultades en elecciones sucesivas, el número y composición del segundo Consejo de Administración serán los contemplados en el apartado 1 del presente artículo.

4. Cada Consejero designará a un suplente con plenas facultades para actuar en su nombre durante su ausencia. Tanto los Consejeros como sus suplentes deberán tener la nacionalidad de algún país miembro. Ningún miembro podrá estar representado por más de un Consejero. Los Consejeros suplentes podrán participar en las reuniones del Consejo, pero únicamente tendrán derecho a voto cuando actúen en nombre del Consejero titular a quien sustituyen.

5. Los Consejeros desempeñarán su cargo durante un período de tres años y podrán ser reelegidos; el primer Consejo de Administración, no obstante, será elegido por la. Junta de Gobernadores en su sesión inaugural y permanecerá en ejercicio hasta la asamblea anual de la Junta de Gobernadores inmediatamente siguiente, o, si la Junta así lo decidiera en dicha asamblea, hasta la siguiente asamblea anual. Los Consejeros permanecerán en sus cargos hasta que sus sucesores hayan sido designados y hayan entrado en funciones. Si el cargo de un Consejero quedara vacante con más de ciento ochenta días de anterioridad a la finalización de su mandato, los Gobernadores que hubieran elegido a dicho Consejero designarán a un sucesor, con arreglo a lo dispuesto en el anexo B del presente Convenio, para el plazo que reste del citado mandato. Para esta designación se requerirá la mayoría de los votos emitidos por los Gobernadores de que se trate. Si el cargo de un Consejero quedara vacante con ciento ochenta días, o menos, con anterioridad a la finalización de su mandato, podrá designarse asimismo a un sucesor para cubrir el plazo restante de dicho mandato, designación que corresponderá a los Gobernadores que hubieran elegido al anterior Consejero y que requerirá la mayoría de los votos emitidos por dichos Gobernadores. En tanto el cargo permanezca vacante, el suplente del anterior Consejero ejercerá todas las atribuciones de éste, salvo la de nombrar un suplente.

ARTÍCULO 27
Facultades del Consejo de Administración

Sin perjuicio de las facultades conferidas a la Junta de Gobernadores en virtud del artículo 24 del presente Convenio, el Consejo de administración será responsable de la dirección de las operaciones generales del Banco, para lo cual ejercerá, además de las facultades que expresamente le confiere el presente Convenio, toda otra facultad que delegue en él la Junta de Gobernadores y, en-particular.

i) preparará el trabajo de la Junta de Gobernadores;

ii) en cumplimiento de las directrices establecidas por la Junta de Gobernadores, fijará las lineas de actuación y tomará las decisiones que atañan a la concesión de préstamos y garantías, adquisición de participaciones, emisión de empréstitos, así como prestación de asistencia técnica y otras operaciones del Banco;

iii) presentará a la Junta de Gobernadores para su aprobación en cada asamblea anual, las cuentas auditadas del ejercicio correspondiente; y

iv) aprobará el presupuesto del Banco.

ARTÍCULO 28
Procedimiento a seguir por el Consejo de Administración

1. El Consejo de Administración desempeñará normalmente sus funciones en la sede central del Banco y celebrará tantas reuniones como la actividad del Banco haga necesarias.

2. En toda reunión del Consejo de Administración se considerará alcanzado el quórum cuando asista la mayoría de sus integrantes, siempre y cuando dicha mayoría represente al menos dos tercios del total de derechos de voto de los miembros.

3. La Junta de Gobernadores aprobará un reglamento con arreglo al cual un miembro podrá, cuando no haya un consejero de su nacionalidad, enviar un representante para que asista, sin derecho a voto, a cualquier reunión del Consejo de Administración en que vaya a debatirse un asunto que incumba de modo especial a dicho miembro.

ARTÍCULO 29
Votaciones

1. Cada miembro dispondrá de tantos derechos de voto como acciones haya suscrito del capital del Banco. En el supuesto de que un miembro no pagara una parte del importe que adecuada por las obligaciones contraídas en relación con las acciones a desembolsar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del presente Convenio, no podrá, en tanto persista el impago, ejercer aquella parte de sus derechos de voto que corresponda a la proporción de acciones adeudadas y no pagadas en el total de acciones a desembolsar que dicho miembro haya suscrito del capital del Banco.

2. En las votaciones de la Junta de Gobernadores, cada Gobernador estará autorizado a emitir los votos del miembro que represente. Salvo cuando el presente Convenio disponga expresamente otra cosa, todo asunto sobre el que haya de pronunciarse la Junta de Gobernadores se decidirá por mayoría de los derechos de voto de los miembros que tomen parte en la votación.

3. En las votaciones del Consejo de Administración, cada Consejero estará autorizado a emitir el número de votos que estén autorizados a emitir, a su vez, los Gobernadores que le hayan elegido, así como los que estén autorizados a emitir todo Gobernador que delegue sus votos en él, con arreglo a lo dispuesto en la sección D del anexo B. Todo consejero que represente a más de un miembro podrá emitir por separado los votos de los miembros cuya representación ostente. Salvo cuando el presente Convenio disponga otra cosa, y excepción hecha de las decisiones de política general, que deberán ser adoptadas por mayoría de al menos dos tercios del total de derechos de voto de los miembros que participen en la votación, todos los asuntos sobre los que haya de pronunciarse el Consejo de Administración se decidirán por mayoría de los derechos de voto de los miembros que tomen parte en la votación.

ARTÍCULO 30
Presidente

1. La Junta de Gobernadores, por mayoría del número total de sus integrantes, que represente, como mínimo, la mayoría de derechos de voto de los miembros, elegirá al Presidente del Banco, el Presidente, durante el desempeño de su cargo, no podrá ejercer las funciones ni de Gobernador, ni de Consejero, ni de suplente de uno u otro.

2. El Presidente ocupará su cargo durante cuatro años y podrá ser reelegido. No obstante, el Presidente cesará en sus funciones cuando la Junta de Gobernadores así lo decida, siempre que cuente con el voto afirmativo de, al menos, dos terceras partes de sus integrantes, que representen, como mínimo, dos tercios del total de derechos de voto de los miembros. Si, por cualquier causa, el cargo de Presidente quedará vacante, la Junta de Gobernadores, con arreglo a lo previsto en el apartado 1 del presente artículo, elegirá a un sucesor por un plazo que podrá ser de hasta cuatro años.

3. El Presidente no tendrá derecho a voto, excepto para decidir una votación en caso de empate. Podrá asistir a las reuniones de la Junta de Gobernadores y presidirá las reuniones del Consejo de Administración.

4. El Presidente será el representante legal del Banco.

5. El Presidente será el jefe del personal del Banco y será responsable de la organización, nombramiento y cese de los funcionarios y empleados, con arreglo a la reglamentación que apruebe el Consejo de Administración. Al contratar a los funcionarios y empleados, el Presidente, sin descuidar la enorme importancia que debe concederse a su eficiencia y competencia técnica, velará porque la selección se realice en un amplio ámbito geográfico entre los miembros del Banco.

6. El Presidente dirigirá, siguiendo las pautas establecidas por el Consejo de Administración, las actividades ordinarias del Banco.

ARTÍCULO 31
Vicepresidentes

1. El Consejo de Administración designará, a propuesta del Presidente, uno o más Vicepresidentes. El Consejo de Administración establecerá la duración del cargo de Vicepresidente, así como las facultades que deban conferírsele y las funciones que deban atribuírsele en la administración del Banco. En caso de ausencia o incapacidad del Presidente, un Vicepresidente ejercerá la autoridad y desempeñará las funciones del Presidente.

2. Un Vicepresidente podrá participar en las reuniones del Consejo de Administración, pero no tendrá derecho a voto, excepto para decidir una votación cuando asista en representación del Presidente.

ARTÍCULO 32
Carácter internacional del Banco

1. El Banco no aceptará fondos especiales u otros préstamos o ayudas que puedan, de alguna manera, resultar perjudiciales para sus fines y funciones, alterarlos o desviarle de ellos.

2. A la hora de tomar decisiones, el Banco, su Presidente, su Vicepresidente o Vicepresidentes, sus funcionarios y sus empleados se guiarán exclusivamente por consideraciones que respondan al objeto, funciones y operaciones del Banco, tal como se definen en el presente Convenio. Dichas consideraciones se evaluarán de manera imparcial a fin de alcanzar los objetivos del Banco y desarrollar sus funciones.

3. El Presidente, el Vicepresidente o Vicepresidentes, los funcionarias y empleados del Banco, en el desempeño de sus funciones, se deberán exclusivamente al Banco y no habrán de acatar ninguna otra autoridad. Los miembros del Banco deberán respetar el carácter internacional de este deber y abstenerse de toda tentativa de ejercer influencia sobre cualquier miembro del personal en el desempeño de sus funciones.

ARTÍCULO 33
Establecimientos del Banco

1. La sede del Banco estará situada en Londres.

2. El Banco podrá establecer agencias o sucursales en el territorio de cualquiera de sus miembros.

ARTÍCULO 34
Depositarios y canales de comunicación

1. Cada miembro designará a su banco emisor, o a toda otra institución que se acuerde con el Banco, como depositario de todos los activos de éste en la moneda de dicho miembro, así como de otros activos del Banco.

2. Cada miembro designará a una Entidad oficial adecuada con la cual el Banco pueda establecer contacto para toda cuestión que se plantee en relación con el presente Convenio.

ARTÍCULO 35
Publicación de informes y aporte de información

1. El Banco publicará un informe anual con un estado de cuentas auditado y, asimismo, hará circular entre sus miembros, a intervalos de tres meses, como máximo, un estado resumen de su situación financiera y otro referido a pérdidas y ganancias, en el que se reflejen los resultados de sus operaciones, las cuentas financieras se llevarán en ecus.

2. El Banco informará anualmente de las repercusiones de sus actividades sobre el medio ambiente y podrá publicar cualesquiera otros informes que estime convenientes para el cumplimiento de sus fines.

3. Se distribuirán entre los miembros ejemplares de todos los informes, estados y publicaciones a que se refiere el presente artículo.

ARTÍCULO 36
Asignación y distribución de los beneficios netos

1. La Junta de Gobernadores determinará, como mínimo una vez al año, qué parte de los beneficios netos del Banco, una vez deducida la cuantía necesaria para la constitución de reservas y, cuando así resulte oportuno, para posibles pérdidas, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 17 del presente Convenio, habrá de asignarse a excedentes o a otros fines, y qué parte, en su caso, será distribuida, toda decisión por la que los beneficios netos del Banco sean asignados a otros fines se adoptará por mayoría de al menos las dos terceras partes de los Gobernadores, que representen, como mínimo, los dos tercios del total de los derechos de voto de los miembros. No se procederá a asignación o distribución alguna hasta tanto la reserva general no haya alcanzado, como mínimo, el 10 por 100 del capital social autorizado.

2. La distribución contemplada en el apartado precedente se hará en proporción al número de acciones ya desembolsadas de cada uno de los miembros, para el cálculo de dicho número se tomarán únicamente los pagos realizados en efectivo en el curso del correspondiente ejercicio o a finales de éste, y los pagarés convertidos en efectivo en ese mismo período.

3. Los pagos que se hagan a los miembros se efectuarán en las condiciones que la Junta de Gobernadores determine. Dichos pagos y el uso que de ellos haga el país beneficiario no serán objeto de restricción alguna por parte de otros miembros.

CAPÍTULO VII
Renuncia y suspensión de los miembros, cese temporal y definitivo de las operaciones
ARTÍCULO 37
Derecho de los miembros a presentar su renuncia

1. Todo miembro podrá renunciar en cualquier momento a su condición de tal, comunicándolo por escrito en notificación enviada a la sede central del Banco.

2. La renuncia presentada por un miembro adquirirá validez y, en consecuencia, éste perderá su condición de miembro, en la fecha que se especifique en la notificación, que en ningún caso podrá ser inferior a seis meses, a contar desde la fecha en que el Banco reciba la notificación. No obstante, en todo momento, antes de que la renuncia adquiera validez definitiva, dicho miembro podrá notificar al Banco, por escrito, la anulación de la notificación en la que expresaba su voluntad de renuncia.

ARTÍCULO 38
Suspensión de miembros

1. Cuando un miembro incumpla sus obligaciones para con el Banco, éste podrá dejar en suspenso su condición de miembro, mediante decisión adoptada por mayoría de, al menos, las dos terceras partes de los Gobernadores, que representen, como mínimo, los dos tercios del total de derechos de voto de los miembros. El miembro objeto de tal suspensión perderá automáticamente su condición de miembro, transcurrido un año a partir de la fecha en que se produjera la suspensión, a menos que se le reponga por decisión adoptada por igual mayoría.

2. En tanto dure la suspensión, dicho miembro no tendrá derecho a ejercer los derechos conferidos por el presente Convenio, salvo el derecho a renunciar, pero quedará sujeto a todas las obligaciones.

ARTÍCULO 39
Liquidación de cuentas con los miembros que hayan cesado en su condición de tales

1. Una vez que un miembro haya cesado en su condición de tal, continuará sujeto a las obligaciones tanto directas como contingentes para con el Banco, y ello en tanto quede pendiente parte de los préstamos concedidos o garantías otorgadas antes de su cese como miembro o parte de las adquisiciones de participaciones realizadas en ese mismo período; quedará, sin embargo, libre de toda obligación en lo que respecta a los prestamos concedidos o garantías atoradas con posterioridad por el Banco, así como en lo que se refiere a las adquisiciones de participaciones realizadas, igualmente, con posterioridad; al mismo tiempo, dejará de participar tanto de los ingresos como de los gastos del Banco.

2. Cuando un miembro cese en su condición de tal, el Banco dispondrá lo necesario para readquirir las acciones de dicho miembro, como parte de la liquidación de cuentas con él, con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo. A estos efectos, el precio de readquisición de las acciones será el valor que arrojen los libros del Banco en la fecha en que el miembro haya cesado como tal, con un valor máximo igual al precio inicial de adquisición.

3. El pago de las acciones readquiridas por el Banco en virtud de lo dispuesto en el presente artículo estará sujeto a las siguientes condiciones:

i) todo importe debido al antiguo miembro por sus acciones será retenido por el Banco, en tanto dicho miembro, su banco emisor o cualquiera de sus organismos o agentes siga sujeto, en su calidad de prestatario o de garante a sus obligaciones para con el Banco: el mencionado importe podrá destinarse a la liquidación de estas obligaciones en la fecha de su vencimiento, siempre que el Banco así lo juzgue oportuno. No se retendrá importe alguno en concepto de las obligaciones que incumban al antiguo miembro por su suscripción de acciones, con arreglo a lo dispuesto en los apartados 4, 5 y 7 del artículo 6 del presente Convenio. En ningún caso podrá pagarse a un miembro el importe que se le adeude por sus acciones, hasta transcurridos seis meses desde la fecha en que hubiera cesado en su condición de miembro;

ii) el pago de las acciones podrá hacerse de forma fraccionada, a medida que el antiguo miembro haga entrega de ellas y siempre por la cuantía en que el importe adeudado en concepto de precio de readquisición, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, supere el importe total de las obligaciones por los préstamos, adquisiciones de participaciones y garantías a que se refiere el subapartado i) del presente apartado, hasta que el mencionado miembro haya recibido el precio total de readquisición;

iii) el pago se efectuará en las condiciones que el Banco determine; asimismo, el Banco determinará si el pago se ha de efectuar en determinadas divisas plenamente convertibles o en ECUs y las fechas para su realización;

iv) cuando el Banco experimente pérdidas en operaciones de garantía, participaciones en prestamos o prestamos que estén pendientes en la fecha en que el miembro haya perdido su condición de tal, o experimente una perdida neta por la adquisición de participaciones que .obren en su poder en dicha fecha y siempre que el importe de las pérdidas sea superior al importe de las reservas para pérdidas, igualmente en la fecha en que el miembro haya dejado de serlo, éste deberá restituir, cuando así se le solicite, un importe igual al importe en que el precio de readquisición de sus acciones habría quedado reducido si, en el momento de fijar el precio de readquisición; se hubieran tomado en consideración dichas pérdidas. Además, el mencionado miembro quedará sujeto a la obligación de responder a toda posible solicitud de desembolso de acciones suscritas aún no pagadas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 6 del presente Convenio, en la cuantía en que habría venido obligado a responder si el quebranto del capital y la solicitud se hubieran producido en el momento de determinar el precio de readquisición de sus acciones.

4. Si el Banco cesa de realizar sus operaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del presente Convenio, en el curso de los seis meses posteriores a la fecha en que algún miembro haya perdido su condición de tal, los derechos de este último se determinarán con arreglo a lo dispuesto en los artículos 41 a 43 del presente Convenio.

ARTÍCULO 40
Cese temporal de las operaciones

En caso de emergencia, el Consejo de Administración podrá suspender temporalmente las Operaciones que supongan la concesión de nuevos préstamos, garantías, garantías de emisión, asistencia técnica y adquisición de participaciones, a la espera de qué la Junta de Gobernadores pueda analizar la situación con mayor detenimiento y tomar otras medidas.

ARTÍCULO 41
Cese definitivo de las operaciones

El Banco podrá cesar definitivamente en sus operaciones cuando cuente con el voto afirmativo de, al menos, las dos terceras partes de los Gobernadores, que representen, como mínimo, las tres cuartas partes de los derechos de voto de los miembros. A partir del momento etc que cese definitivamente en sus operaciones, el Banco pondrá fin a todas sus actividades, salvo las relativas a la ordenada realización, conservación y protección de sus activos y a la liquidación de sus obligaciones.

ARTÍCULO 42
Responsabilidad de los miembros y liquidación de deudas

1. Si el Banco cesa definitivamente en sus operaciones, la responsabilidad de los miembros por el capital social del Banco suscrito y aún no solicitado continuará hasta tanto no hayan sido satisfechos todos los derechos de los acreedores, incluidos los contingentes.

2. Los acreedores por operaciones ordinarias que ostenten derechos directos serán pagados, en primer lugar, con los activos del Banco; en segundo lugar, con los pagos pendientes en concepto de acciones a desembolsar aún no pagadas, y por último, con los pagos que hayan de efectuarse al Banco por el capital social exigible. Antes de proceder a pagar a los acreedores que ostenten derechos directos, el Consejo de Administración hará todo lo que, a su juicio, resulte necesario para garantizar que se haga un reparto a prorrata entre aquellos acreedores que ostenten derechos directos y aquellos otros que ostenten derechos contingentes.

ARTÍCULO 43
Reparto de activos

1. No se procederá a efectuar reparto alguno entre los miembros, en virtud del presente capítulo, por el capital social del Banco que hayan suscrito, hasta tanto:

i) no hayan sido canceladas todas las obligaciones para con los acreedores o hecha la correspondiente provisión para hacerles frente; y

ii) la Junta de Gobernadores no haya decidido por votación de, al menos, las dos terceras partes de sus integrantes, que representen, como mínimo, las tres cuartas partes del total de derechos de voto de los miembros, proceder al reparto.

2. El reparto de los activos del Banco entre sus miembros se hará en proporción al capital social que posea cada miembro y se hará efectivo en el momento y en las condiciones que el Banco considere justos y equitativos. Las partes de activos que sean repartidos no serán necesariamente uniformes en lo que al tipo de activos se refiere. Ningún miembro tendrá derecho a recibir la parte que le corresponda en tal reparto de activos hasta tanto no haya liquidado todas sus obligaciones para con el Banco.

3. Todo miembro que reciba activos, repartidos con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo gozará, en lo que a ellos se refiere, de los mismos derechos de que gozaba el Banco antes de su reparto.

CAPÍTULO VIII
Estatuto jurídico, inmunidades exenciones y privilegios
ARTÍCULO 44
Objeto del presente capítulo

Con el fin de que el Banco esté en condiciones de cumplir con sus objetivos y con las funciones a él encomendadas, se le otorgará, en el territorio de los países miembros, el Estatuto jurídico, las exenciones, inmunidades y privilegios que se establecen en el presente capitulo.

ARTÍCULO 45
Estatuto jurídico del Banco

El Banco tendrá personalidad jurídica plena y, en particular, plena capacidad para:

i) celebrar contratos;

íi) adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles; y

iii) entablar procesos judiciales.

ARTÍCULO 46
Situación del Banco frente a procesos judiciales

Sólo podrán emprenderse acciones judiciales contra el Banco ante un Tribunal competente del territorio de un país en el que el Banco haya establecido una oficina, nombrado a un agente a efectos de emplazamientos o notificaciones judiciales, o emitido o garantizado valores mobiliarios. No podrán emprender acción judicial alguna, sin embargo, los miembros o aquellas personas que actúen en representación de los mismos u ostenten derechos sobre ellos. El patrimonio y los activos del Banco, independientemente de su emplazamiento y de quién los tenga en su poder, no podrán ser objeto de embargo, incautación o medidas ejecutivas antes de que se haya pronunciado sentencia definitiva contra el Banco.

ARTÍCULO 47
Inembargabilidad de los activos

El patrimonio y los activos del Banco, independientemente de su emplazamiento y de quien los tenga en su poder, no podrán ser objeto de registro, requisa, confiscación, expropiación o cualquier otra forma de embargo o confiscación por acción ejecutiva o legislativa.

ARTÍCULO 48
Inviolabilidad de los archivos

Los archivos del Banco y, en general, todos los documentos de su pertenencia o que obren en su poder serán inviolables.

ARTÍCULO 49
Exención de restricciones sobre los activos

En la medida en que así resulte necesario para el logro de los fines y desarrollo de las funciones del Banco y, sujeto a lo dispuesto en el presente Convenio, el patrimonio y los activos del Banco estarán libres de todo tipo de restricciones, reglamentaciones, controles y moratorias.

ARTÍCULO 50
Privilegio en materia de comunicaciones

Los miembros otorgarán a las comunicaciones oficiales del Banco el mismo tratamiento que a las comunicaciones oficiales de los demás miembros.

ARTÍCULO 51
Inmunidades de los funcionarios y empleados

Los Gobernadores y Consejeros; sus suplentes, los funcionarios y empleados del Banco, y los expertos que realicen alguna misión para el Banco gozarán de inmunidad ante posibles procesos judiciales por actos ejecutados en el desempeño de sus funciones, salvo cuando el Banco renuncie a tal inmunidad; asimismo; serán inviolables todos sus papeles y documentos oficiales. Dicha inmunidad, sin embargo, no alcanzará a la responsabilidad civil derivada de daños causados en un accidente de carretera ocasionado por cualquiera de los mencionados Gobernadores y Consejeros, sus suplentes, funcionarios y empleados, o expertos.

ARTÍCULO 52
Privilegios de los funcionarios y empleados

1. Los Gobernadores y Consejeros, sus suplentes, los funcionarios y empleados del Banco, y los expertos que realicen alguna misión para el Banco:

i) Cuando no tengan la nacionalidad del país en que ejerzan sus funciones, gozarán de las mismas inmunidades, en lo que se refiere a restricciones de inmigración, obligaciones en materia de registro de extranjeros y obligación de prestar un servicio nacional o militar, y, asimismo, de iguales condiciones en lo que respecta a la reglamentación en materia de cambios, que las otorgadas por los Estados miembros a los representantes, funcionarios y empleados de categoría equivalente de tos demás miembros;

ii) gozarán del mismo trato en lo que respecta a desplazamientos que el otorgado por los miembros a los representantes, funcionarios y empleados de categoría equivalente de los demás miembros.

2. Los cónyuges o personas a cargo de los Consejeros, o de sus suplentes, funcionarios, empleados y expertos del Banco, que residan en el país en el que el Banco tenga su sede central, podrán ejercer un empleo en dicho país. Del mismo modo, y siempre que la legislación nacional lo permita, los cónyuges y personas a cargo de los Consejeros o sus suplentes, funcionarios, empleados y expertos que residan en un país en el que exista una agencia o sucursal del Banco podrán gozar de la misma posibilidad. El Banco negociará acuerdos específicos para la aplicación de lo dispuesto en el presente apartado con el país en que se halle la sede central del Banco y, cuando proceda, con los demás países considerados.

ARTÍCULO 53
Exenciones fiscales

1. En el ejercicio de sus actividades oficiales, el Banco, sus activos, bienes e ingresos estarán exentos de todo tipo de impuestos directos.

2. Cuando el Banco realice adquisiciones o utilice servicios de valor considerable y necesarios para el ejercicio de sus actividades oficiales, siempre que el precio, de dichas adquisiciones o servicios comprenda impuestos o derechos, el miembro al que corresponda percibir tales impuestos o derechos, siempre y cuando éstos puedan ser identificados, tomará las medidas oportunas para conceder exención por los mencionados impuestos y derechos o efectuar su devolución.

3. Los bienes importados por el Banco y necesarios para el ejercicio de sus actividades oficiales estarán exentos de todo tipo de derechos e impuestos a la importación y, asimismo, libres de toda prohibición o restricción a la importación. Del mismo modo, los bienes exportados por el Banco y necesarios para el ejercicio de sus actividades oficiales estarán exentos de todo tipo de derechos e impuestos a la exportación y libres de toda prohibición o restricción a la exportación,

4. Los bienes adquiridos o importados, y que gocen de las exenciones previstas en el presente artículo, no podrán ser vendidos, alquilados, prestados o cedidos a título oneroso o gratuito a no ser en las condiciones establecidas por los miembros que hayan concedido las exenciones o efectuado las devoluciones.

5. Las disposiciones del presente artículo no serán de aplicación cuando se trate de impuestos o derechos que supongan gravámenes por el uso de servicios públicos.

6. Los Consejeros y sus suplentes, así como los funcionarios y empleados del Banco, deberán satisfacer al Banco un impuesto interno efectivo que se aplicará sobre los salarios y emolumentos pagados por aquél, impuesto que quedará sujeto a las condiciones y normas que dictará la Junta de Gobernadores en el curso de un año a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente Convenio. A partir de la fecha en que comience a regir tal impuesto. los mencionados salarios y emolumentos quedarán exentos del impuesto nacional sobre la renta de las personas físicas. No obstante, los miembros podrán tener en cuenta los salados y emolumentos exentos a la hora de determinar la cuantía de los impuestos que hayan de aplicarse a los ingresos procedentes de otras fuentes.

7. No obstante lo dispuesto en el apartado 6 del presente artículo, todo miembro podrá depositar, junto con su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, una declaración en la que se haga constar que se reserva para sí, sus subdivisiones políticas y sus administraciones locales el derecho a gravar los salarios .y emolumentos pagados por el Banco a los ciudadanos o nacionales de dicha miembro. El Banco quedará exento de toda obligación de pago, retención o recaudación del impuesto. Asimismo,, el Banco no efectuará devolución alguna en concepto de dicho impuesto.

8. El apartado 6 del presente artículo no será de aplicación a las pensiones y anualidades pagadas por el Banco.

9. Independientemente de a quién pertenezcan, las obligaciones y valores de renta variable emitidos por el Banco, así como sus dividendos o intereses, no podrán ser gravados con impuestos que:

i) Establezcan alguna discriminación contra tales obligaciones o valores de renta varialbe por el hecho de haber sido emitidos por el Banco, o

ii) cuyos únicos fundamentos jurídicos sean el lunar o la moneda en que hayan sido emitidos, sean pagaderos o hayan sedo pagados, o el emplazamiento de alguna oficina o Centro de actividad del Banco.

10. Independientemente de a quién pertenezcan; las obligaciones y valores de renta variable garantizados por el Banco, así como sus dividendos e intereses, no podrán ser gravados con impuestos que:

ii) Establezcan alguna discriminación contra tales obligaciones o valores de renta variable garantizados por el Banco, así como sus dividendos e intereses, no podrán ser gravados con impuestos que:

i) Establezcan alguna discriminación contra tales obligaciones o valores de renta variable por el hecho de haber sido garantizados por el Banco, o

ii) cuyo único fundamento jurídico sea el emplazamiento de alguna oficina o Centro de actividad del Banco.

ARTÍCULO 54
Aplicación del presente capítulo

Los miembros tomarán, sin tardanza, las medidas oportunas para la aplicación de lo dispuesto en el presente capítulo e informarán al Banco de las normas de aplicación que hayan adoptado.

ARTÍCULO 55
Renuncia a las inmunidades, exenciones y privilegios

Las inmunidades, exenciones y privilegios conferidos en virtud del presente capítulo son otorgados en beneficio del Banco. El Consejo de Administración podrá renunciar, en la medida y en las condiciones que él mismo determine, a cualquiera de las inmunidades, exenciones o privilegios conferidos en virtud del presente capítulo, en aquellos casos en que, a su juicio, ello redunde en beneficio del Banco. El Presidente tendrá el derecho y el deber de renunciar, en lo que ataña a algún funcionario, empleado o experto del Banco, siempre y cuando no se trate del propio Presidente o de un Vicepresidente, a cualquiera de las inmunidades, exenciones o privilegios, cuando, a su juicio, tal inmunidad, exención o privilegio pueda suponer un obstáculo para la acción de la justicia, y siempre que esta renuncia no vaya en perjuicio de los intereses del Banco. En iguales circunstancias y condiciones, el Consejo de Administración tendrá el derecho y el deber de renunciar a cualquier inmunidad, exención o privilegio, en lo que se refiere al Presidente o a cada uno de los Vicepresidentes.

CAPÍTULO IX
Modificaciones, interpretación, arbitraje
ARTÍCULO 56
Modificaciones

1. Toda propuesta para la modificación del presente Convenio, ya emane de algún miembro, de un Gobernador o del Consejo de Administración, será comunicada al Presidente de la Junta de Gobernadores, que la someterá a ésta. Si la propuesta fuera aprobada por la Junta, el Banco, a través de cualquier medio de comunicación de probada rapidez, preguntará a los miembros si la aceptan. Cuando al menos las tres cuartas partes de los miembros, en las que estarán comprendidos por lo menos dos de los países de Europa Central y del Este que figuran en el anexo A del presente Convenio, que cuenten, como mínimo, con las cuatro quintas partes de los derechos de voto de los miembros, hayan aceptado la propuesta de modificación, el Banco dejará constancia de ello en comunicación oficial dirigida a todos los miembros.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo:

i) Se requerirá la aceptación de todos los miembros cuando se trate de enmiendas para la modificación de:

a) El derecho a renunciar a ser miembro del Banco.

b) Los derechos relativos a la adquisición de acciones del capital, previstos en el apartado 3 del artículo 5 del presente Convenio.

c) La limitación de responsabilidad, prevista en el apartado 7 del artículo 5 del presente Convenio.

d) El objeto y funciones del Banco, definidos en los artículos 1 y 2 del presente Convenio;

ii) Se requerirá la aceptación de al menos tres cuartas partes de los miembros, que representen, como mínimo, el 85 por 100 del total de los derechos de voto de dichos miembros, cuando se trate de enmiendas para la modificación del apartado 4 del artículo 8 del presente Convenio.

Cuando se cumplan todos los requisitos para la aceptación de un propuesta de modificación, el Banco dejará constancia de ello el comunicación oficial dirigida a todos los miembros.

3. Las modificaciones entrarán en vigor para todos los miembro en un plazo de tres meses, a contar desde la fecha de la comunicación oficial prevista en los apartados 1 y 2 del presente artículo, a no ser que la Junta de Gobernadores especifique un plazo diferente.

ARTÍCULO 57
Interpretación y aplicación

1. Todo conflicto, en cuanto a la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Convenio, surgido entre alguno de los miembros y el Banco, o entre los propios miembros, será sometido al Consejo de Administración para que tome una decisión. Si en el Consejo de Administración no existiera Consejero alguno de su misma nacionalidad, todo miembro a quien incumba de manera especial tal conflicto tendrá derecho a contar con representación directa en la reunión mantenida por el Consejo de Administración para estudiar el caso. El representante de dicho miembro no tendrá, sin embargo, derecho a voto. El derecho de representación aquí mencionado será objeto de regulación por la Junta de Gobernadores.

2. Cuando el Consejo de Administración haya adoptado una decisión, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, todo miembro podrá solicitar que el asunto se remita a la Junta de Gobernadores, cuya decisión pondrá fin al procedimiento. A la espera de la decisión de la Junta de Gobernadores, el Banco podrá, si así le juzga conveniente, actuar con arreglo a la decisión del Consejo de Administración.

ARTÍCULO 58
Arbitraje

Cuando surja un desacuerdo entre el Banco y un miembro que haya dejado de serlo, o entre el Banco y cualquier miembro tras la adopción de una decisión para el cese definitivo de las operaciones del Banco, dicho desacuerdo será sometido al arbitraje de un Tribunal compuesta de tres árbitros, uno nombrado por el Banco, otro por el miembro a antiguo miembro interesado y un tercero que será nombrado, salvo si las partes pactaran en contrario, por el Presidente del Tribunal Internacional de Justicia o por cualquier otra autoridad designada al efecto en los reglamentos adoptados por la Junta de Gobernadores. La decisión se adoptará por mayoría de los árbitros, pondrá fin al procedimiento, y será vinculante entre las partes. El tercer árbitro estará plenamente facultado para resolver cualquier disputa surgida entre las partes en lo que se refiere al procedimiento.

ARTÍCULO 59
Aprobación tácita

Siempre que se requiera la aprobación o aceptación previa de algún miembro para que el Banco pueda obrar, salvo en lo previsto en el artículo 56 del presente Convenio, se entenderá que tal aprobación o aceptación ha sido otorgada cuando transcurrido el plazo que, razonablemente, fijará el Banco en la notificación que del acto que se proponga realizar envíe a dicho miembro, éste no haya presentado objeción alguna.

CAPÍTULO X
Disposiciones finales
ARTÍCULO 60
Firma y depósito

1. El presente Convenio, depositado en poder del Gobierno de la República Francesa (en lo sucesivo denominado «el Depositario»), quedará abierto, hasta el 31 de diciembre de 1990, a la firma de los futuros miembros, cuyos nombres se especifican en el anexo A del presente Convenio.

2. El Depositario hará entrega de copias autenticadas del presente Convenio a todos los signatarios.

ARTÍCULO 61
Ratificación, aceptación o aprobación

1. El presente Convenio deberá ser ratificado, aceptado o aprobado por los signatarios. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del Depositario, a más tardar el 31 de marzo de 1991. El Depositario notificará, en buena y debida forma, a los demás signatarios, de cada uno de los depósitos efectuados, así como de la fecha de depósito.

2. Todo signatario podrá ser parte en el presente Convenio si deposita un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación en el curso de un año, a contar desde la fecha de su entrada en vigor, o, cuando así resulte necesario, en el curso de un plazo más amplio que podrán fijar, por mayoría, los Gobernadores que representen la mayoría del total de derechos de voto de los miembros.

3. Todo signatario que deposite el instrumento a que se refiere el apartado 1 del presente artículo con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio pasará a ser miembro del Banco a partir de dicha fecha. Aquellos otros signatarios que cumplan con lo dispuesto en el apartado precedente pasarán a ser miembros del Banco en la fecha en que sus respectivos instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación sean depositados.

ARTÍCULO 62
Entrada en vigor

1. El presente Convenio entrará en vigor a partir del momento en que hayan sido depositados instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación por signatarios cuyas suscripciones iniciales representen, como mínimo, las dos terceras partes del total de las suscripciones que se especifican en el anexo A del presente Convenio, siempre que entre ellos se incluyan por lo menos dos de los países de Europa Central y del Este que figuran en el mencionado anexo A.

2. Si el presente Convenio no hubiera entrado en vigor antes del 31 de marzo de 1991, el Depositario podrá acordar la celebración de una conferencia con los futuros miembros interesados, para determinar el curso de acción que se haya de seguir y fijar una nueva fecha, antes de la cual deberán ser depositados los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación.

ARTÍCULO 63
Sesión inaugural y entrada en funcionamiento

1. Tan pronto como entre en vigor el presente Convenio, en virtud de lo dispuesto en su artículo 62, cada uno de los miembros nombrará un Gobernador. El Depositario convocará la primera reunión de la Junta de Gobernadores en el plazo de sesenta días, a contar desde la entrada en vigor del presente Convenio, o en fecha posterior lo más próxima posible.

2. En su primera reunión, la Junta de Gobernadores:

i) elegirá al Presidente;

ii) elegirá a los Consejeros del Banco, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del presente Convenio;

iii) dispondrá lo necesario para fijar la fecha de entrada en funcionamiento del Banco; y

iv) dispondrá, asimismo, toda .gestión que juzgue necesaria para preparar la entrada en funcionamiento del Banco.

3. El Banco notificará a sus miembros la fecha de entrada en funcionamiento.

Hecho en París el 29 de mayo de 1990 en ejemplar único, cuyos textos en inglés, francés, alemán y ruso serán igualmente auténticos, y que será depositado en los archivos del Depositario, que hará llegar una copia debidamente autenticada a cada uno de los demás futuros miembros, cuyos nombres figuran en el anexo A del presente Convenio,

ANEXO A
Capital social autorizado suscrito inicialmente por los futuros miembros (1) que se adhieran conforme a lo dispuesto en el artículo 61

 

Número

de acciones

Capital

suscrito

(en millones

de ECUs)

A. Comunidad Europea:

 

 

a) Alemania, República Federal de

85.175

851,75

Bélgica

22.800

228,00

Dinamarca

12.000

120,00

España

34.000

340,00

Francia

85.175

851,75

Grecia

6.500

65,00

Irlanda

3.000

30,00

Italia

85.175

851,75

Luxemburgo

2.000

20,00

Países Bajos

24.800

248,00

Portugal

4.200

42,00

Reino Unido

85.175

851,75

b) Comunidad Económica Europea

30.000

300,00

Banco Europeo de inversiones

30.000

300,00

B. Otros países europeos:

 

 

Austria

22.800

228,00

Chipre

1.000

10,00

Finlandia

12.500

125,00

Islandia

1.000

10,00

Israel

6.500

65,00

Liechtenstein

200

2,00

Malta

100

1,00

Noruega

12.500

125,00

Suecia

22.800

228,00

Suiza

22.800

228.00

Turquía

11.500

115,00

C. Países beneficiarios:

 

 

Bulgaria

7.900

79.00

Checoslovaquia

12.800

128.00

Hungría

7.900

79,00

Polonia

12.800

128,00

República Democrática Alemana

15.500

155,00

Rumania

4.800

48.00

Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas

60.000

600.00

Yugoslavia

12.800

128,00

D. Países no europeos:

 

 

Australia

10.000

100,00

Canadá

34.000

340.00

Corea, República de

6.500

65,00

Egipto

1.000

10.00

Estados Unidos de América

100.000

1.000.00

Japón

85.175

85075

Marruecos

1.000

10.00

México

3.000

30,00

Nueva Zelanda

1.000

10,00

E. Acciones sin asignar

125

1.25

Total

1.000.000

10.000,00

(1) Se ha dividido a los futuros miembros en las categorías que figuran en esta sección únicamente a efectos del presente Convenio. En sus restantes secciones, el presente Convenio se refiere a los países beneficiarios como países de Europa Central y del Este.

ANEXO B
Sección A. Elección de Consejeros por las Gobernadores que representan a la República Federal de AIemania, Bélgica, Dinamarca, España, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal, Reino Unido, la Comunidad Económica Europea y el Banco Europeo de Inversiones (en adelante denominados Gobernadores de la sección A)

1. Las disposiciones que se establecen en la presente sección serán de aplicación exclusivamente a la presente sección.

2. Los candidatos al cargo de Consejero serán propuestos por los Gobernadores de la sección A; cada Gobernador podrá presentar únicamente la candidatura de una persona. La elección de Consejeros se realizará mediante votación de los Gobernadores de la sección A.

3. Cada Gobernador con derecho a voto emitirá a favor de una misma persona lodos los votos que esté autorizado a emitir el miembro que lo haya designado, en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 29 del presente Convenio.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10 de esta sección, se nombrará Consejeros a las once personas que reciban el mayor número de votos, si bien no se considerará elegida a persona alguna que reciba un porcentaje inferior al 4,5 por 100 del total de los votos que puedan emitirse (votos electores) en la sección A.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10 de la presente sección, si en la primera votación no resultaran elegidas ante personas, habría de celebrarse una segunda votación en la cual, a menos que tan sólo hubiera once candidatos, las personas que hubieran recibido el menor número de votos en la primera votación no podría optar a ser elegida, y en la que sólo votarían:

a) aquellos Gobernadores que, en la primera votación, hubieran votado por una persona no elegida, y

b) Aquellos Gobernadores cuyos votos por una persona elegida pudiera considerarse, en virtud de los apartados 6 y 7 de la presente sección, que hubieran elevado el porcentaje de los votos emitidos a favor de esa persona par encima del 5,5 por 100 de los votos electores.

6. Para determinar si debe considerarse que los votos emitidos por un Gobernador han elevado el total de las votos a favor de una persona por encima del 5,5 por 100 de los votas electores, se considerará que dicho 5,5 por 100 incluye, en primer lugar, los votos del Gobernador que haya emitido el mayor número de votos a favor de la citada persona, a continuación los votos del Gobernador que haya emitido el segundo mayor número de votos, y así sucesivamente hasta alcanzar el 5,5 por 100.

7. Se considerará que todo Gobernador con parte de cuyos votos haya de contarse para elevar el total de los votos emitidos a favor de una persona por encima del 4,5 par 100 ha emitido la totalidad de sus votos a favor de dicha persona, aun cuando ello suponga que el total de los votos recibidos por la citada persona rebasa el 5,5 por 100. Dicho Gobernador no tendrá derecho a voto en la siguiente votación.

8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10 de esta sección, si tras la segunda votación no hubieran resultado elegidas once personas, se celebrarán otras votaciones, de conformidad con los principios y procedimientos establecidos en la presente sección, hasta que once personas hayan sido elegidas. Sin embargo, una vez se haya procedido a la elección de diez personas, y no obstante lo dispuesto en el anterior aparrada 4, la undécima persona podrá ser elegida por mayoría simple de pus restantes votos emitidas.

9. En el supuesta de que se produjera un aumento o una reducción del número de Consejeros que hubieran de ser elegidos por los Gobernadores de la Sección A, la Junta de Gobernadores procedería a efectuar el correspondiente ajuste de los porcentajes contemplados en los apartados 4, 5. 6 y 7 de la presente sección.

10. Hasta tanto algún signatario o grupo de signatarios cuya cuota de capital suscrito, con arreglo a lo previsto en el anexo A, rebase el 2,4 por 100 del total no haya depositado su instrumento a instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, no se procederá a la elección de Consejero alguno correspondiente a dicho signatario o grupo de signatarios. El Gobernador o los Gobernadores que representen al referido signatario o grupo de signatarios elegirán a un Consejero par cada uno de ellos inmediatamente después de que el signatario o grupo de signatarios de que se trate adquiera su condición de miembro, de conformidad can lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 26 del presente Convenio, se considerará que dicha Consejero ha sido elegido por la Junta de Gobernadores en su sesión inaugural siempre que su elección haya tenido lugar durante el mandato del primer Consejo de Administración.

Sección B. Elección de Consejeros por los Gobernadores que representen a otros países

SECCIÓN B i) ELECCIÓN DE CONSEJEROS POR LOS GOBERNADORES QUE REPRESENTAN A AQUELLOS PAÍSES QUE EL ANEXO A RECOGE EN LA CATEGORÍA DE PAÍSES DE EUROPA CENTRAL Y DEL ESTE (PAÍSES BENEFICIARIOS) [(EN LO SUCESIVO DENOMINADOS GOBERNADORES DE LA SECCIÓN B i)]

1. Las disposiciones que se establecen en la presente sección serán de aplicación exclusivamente a la presente sección.

2. Los candidatos al cargo de Consejero serán propuestos por los Gobernadores de la sección B i), cada Gobernador podrá presentar únicamente la candidatura de una persona. La elección de Consejeras se realizará mediante votación de los Gobernadores de la sección B i).

3. Cada Gobernador con derecho a voto emitirá a favor de una misma persona todos los votos que este autorizado a emitir el miembro que lo haya designado, en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del articula 29 del presente Convenio.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10 de esta sección, se nombrará Consejeros a las cuatro personas que reciban el mayor número de votos, si bien no se considerará elegida a persona alguna que reciba un porcentaje inferior al 12 por 300 del total de los votos que puedan emitirse (votos electores) en la sección B i).

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10 de la presente sección, si en la primera votación no resultaran elegidas cuatro personas, habría de celebrarse una segunda votación en la cual, a menos que tan sólo hubiera cuatro candidatos, la persona que hubiera recibido el menor número de votos en la primera votación no podría optar a ser elegida, y en la que sólo votarían:

a) Aquellos Gobernadores que, en la primera votación, hubieran votado por una persona no elegida, y

b) aquellos Gobernadores cuyos votos por una persona elegida pudiera considerarse, en virtud de los apartados 6 y 7 de la presente sección, que hubieran elevado el porcentaje de los votos emitidos a favor de esa persona por encima del 13 por 100 de las votas electores.

6. Para determinar si debe considerarse que los votos emitidos por un Gobernador han elevado el total de los varas a favor de una persona por encima del 13 por 100 de los votos electores, se considerará que dicho 13 por 100 incluye, en primer lugar, los votos del Gobernador que haya emitido el mayor número de votos a favor de la citada persona, a continuación los votos del Gobernador que haya emitido el segundo mayor número de votos, y así sucesivamente hasta alcanzar el 13 por 100.

7. Se considerará que todo Gobernador, con parte de cuyos votos haya de contarse para elevar el total de los votos emitidos a favor de una persona por encima del 12 por 100, ha emitido la totalidad de sus votos a favor de dicha persona, aun cuando ello suponga que el total de los votos recibidos por la citada persona rebasa el 13 por 100. Dicho Gobernador no tendrá derecho a voto en la siguiente votación.

8. Sin perjuicio de lo dispuesto en e] apartado 10 de esta sección, si tras la segunda votación no hubieran resultado elegidas cuatro personas, se celebrarán otras votaciones, de conformidad con los principios y procedimientos establecidos en la presente sección, hasta que cuatro personas hayan sido elegidas. Sin embargo, una vez se haya procedido a la elección de tres personas, y no obstante lo dispuesto en el anterior apartado 4, la cuarta persona podrá ser elegida por mayoría simple de los restantes votos emitidos.

9. En el supuesto de que se produjera un aumento o una reducción del número de Consejeros que hubieran de ser elegidos por los Gobernadores de la sección B la Junta de Gobernadores procedería a efectuar el correspondiente ajuste de los porcentajes contemplados en los apartados 4, 5, 6 y 7 de la presente sección.

10. Hasta tanto algún signatario o grupo de signatarios cuya cuota de capital suscrito, con arreglo a lo previsto en el anexo A, rebase el 2,8 por 100 del total no haya depositado su instrumento o instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, no se procederá a la elección de Consejero alguno correspondiente a dicho signatario o grupo de signatarios elegirán a un Consejero por cada uno de ellos inmediatamente después de que el signatario o grupo de signatarios. El Gobernador o los Gobernadores que representan al referido signatario o grupo de signatarios elegirán a un Consejero por cada uno de ellos inmediatamente después de que el signatario o grupo de signatarios de que se trate adquiera su condición de miembro. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 26 del presente Convenio, se considerará que dicho Consejero ha sido elegido por la Junta de Gobernadores en su sesión inaugural siempre que su elección haya tenido lugar durante el mandato del primer Consejo de Administración.

SECCIÓN B ii) ELECCIÓN DE CONSEJEROS POR LOS GOBERNADORES QUE REPRESENTAN A AQUELLOS PAÍSES QUE EL ANEXO A RECOGE EN LA CATEGORÍA DE OTROS PAÍSES EUROPEOS [EN LO SUCESIVO DENOMINADOS GOBERNADORES DE LA SECCIÓN B ii)]

1. Las disposiciones que se establecen en la presente sección serán de aplicación exclusivamente a la presente sección.

2. Los candidatos al cargo de Consejero serán propuestos por los Gobernadores de la sección B ii), cada Gobernador podrá presentar únicamente la candidatura de una persona. La elección de Consejeros se realizará mediante votación de los Gobernadores de la sección B ii).

3. Cada Gobernador con derecho a voto emitirá a favor de una misma persona todos los votos que esté autorizado a emitir el miembro que lo haya designado, en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 29 del presente Convenio.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10 de esta sección, se nombrará Consejeras a las cuatro personas que reciban el mayor número de votos, si bien no se considerará elegida a persona alguna que reciba un porcentaje inferior al 20,5 por 100 del total de los votos que puedan emitirse (votos electores) en la sección B.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10 de la presente sección, si en la primera votación no resultaran elegidas cuatro personas, habría de celebrarse una segunda votación en la cual, a menos que tan sólo hubiera cuatro candidatos, la persona que hubiera recibido el menor número de votos en la primera votación no podría optar a ser elegida, y en la ente sólo votarían:

a) aquellos Gobernadores que, en la primera votación, hubieran votado por una persona no elegida, y

b) aquellos Gobernadores cuyos votos por una persona elegida pudiera considerarse, en virtud de los apartados 6 y 7 de la presente sección, que hubieran elevado el porcentaje de los votos emitidos a favor de esas personas por encima del 21,5 por 100 de los votos electores.

6. Para determinar si debe considerarse que los votos emitidos por un Gobernador han elevado el total de los votos a favor de una persona por encima del 21.5 por 100 de los votos electores, se considerará que dicho 21,5 por 100 incluye, en primer lugar, los varas del Gobernador que haya emitida el mayor número de votos a favor de la citada persona, a continuación los votos del Gobernador que haya emitido el segundo mayor número de votos, y así sucesivamente hasta alcanzar el 21,5 por 100.

7. Se considerará que todo Gobernador con parte de cuyos votos haya de contarse para elevar el total de los votos emitidos a favor de una persona por encima del 20,5 por 100, ha emitido la totalidad de sus votas a favor de dicha persona, aun cuando ello suponga que el total de los votos recibidos por la citada persona rebasa el 21,5 por 100. Dicho Gobernador no tendrá derecho a voto en la siguiente votación.

8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10 de esta sección, si tras la segunda votación no hubieran resultado elegidas cuatro personas, se celebrarán otras votaciones, de conformidad con los principios y procedimientos establecidos en la presente sección, hasta que cuatro personas hayan sido elegidas. Sin embargo, una vez se haya procedido a la elección de tres personas, y no obstante lo dispuesto en el anterior apartado 4, la cuarta persona podrá ser elegida por mayoría simple de los restantes votos emitidos.

9. En el supuesto de que se produjera un aumento o una reducción del número de Consejeros que hubieran de ser elegidos por los Gobernadores de la sección B ii), la Junta de Gobernadores procedería a efectuar el correspondiente ajuste de los porcentajes contemplados en los apartados 4, 5, 6 y 7 de !a presente sección.

10. Hasta tanto algún signatario o grupo de signatarios cuya cuota de capital suscrito, con arreglo a lo previsto en el anexo A, rebase el 2,8 por 100 del total no haya depositado su instrumento o instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, no se procederá a la elección de Consejero alguno correspondiente a dicho signatario o grupo de signatarios. El Gobernador o los Gobernadores que representen al referido signatario o grupo de signatarios elegirán a un Consejero por cada uno de ellos inmediatamente después de que el signatario o grupo de signatarios de que se trate adquiera su condición de miembro. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 26 del presente Convenio, se considerará que dicha Consejero ha sido elegido por la Junta de Gobernadores en su sesión inaugural siempre que su elección haya tenido lugar durante el mandato del primer Consejo de Administración.

SECCIÓN B iii) ELECCIÓN DE CONSEJEROS POR LOS GOBERNADORES QUE REPRESENTAN A AQUELLOS PAÍSES QUE EL ANEXO A RECOGE EN LA CATEGORÍA DE PAÍSES NO EUROPEOS [EN LO SUCESIVO DENOMINADOS GOBERNADORES DE LA SECCIÓN B iii)]

1. Las disposiciones que se establecen en la presente sección serán de aplicación exclusivamente a la presente sección.

2. Los candidatos al cargo de Consejero serán propuestos por los Gobernadores de la Sección B iii), cada Gobernador podrá presentar únicamente la candidatura de una persona. La elección de Consejeros se realizará mediante votación de los Gobernadores de la sección B iii).

3. Cada Gobernador ron derecho a voto emitirá a favor de una misma persona todos los votos que esté autorizado a emitir el miembro que lo haya designado, en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 29 del presente Convenio.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10 de esta sección, se nombrará Consejeros a las cuatro personas que reciben el mayor número de votos, si bien no se considerará elegida a persona alguna que reciba un porcentaje inferior al 8 por 100 del total de los votos que puedan emitirse (votos electores) en la sección B iii).

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10 de la presente sección, si en la primera votación no resultaran elegidas cuatro personas, habría de celebrarse una segunda votación en la cual, a menos que tan sólo hubiera cuatro Candidatos, la persona que hubiera recibido el menor número de votos en la primera votación no podría optar a ser elegida, y en la que sólo votarían:

a) aquellos Gobernadores que, en la primera votación, hubieran votado por una persona no elegida, y

b) aquellos Gobernadores cuyos votos por una persona elegida pudiera considerarse, en virtud de los apartados 6 y 7 de la presente sección, que hubieran elevado el porcentaje de los votos emitidos a favor de esa persona por encima del 9 por 100 de los votos electores.

6. Para determinar si debe considerarse que los votos emitidos por un Gobernador han elevado el total de los votos a favor de una persona por encima del 9 por 100 de los votos electores, se considerará que dicho 9 por 100 incluye, en primer lugar, los votos del Gobernador que haya emitido el mayor número de votos a favor de la citada persona, a continuación los votos del Gobernador que haya emitido el segundo mayor minina de votos, y así sucesivamente hasta alcanzar el 9 por 100.

7. Se considerará que todo Gobernador, con parte de cuyos votos haya de contarse para elevar el total de los votos emitidos a favor de una persona por encima del 8 por 100, ha emitido la totalidad de sus votos a favor de dicha persona, aun cuando ello suponga que el total de los votos recibidos por la citada persona rebasa el 9 por 100. Dicho Gobernador no tendrá derecho a voto en la siguiente votación.

8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10 de esta sección, si tras la segunda votación no hubieran resultado elegidas cuatro personas, se celebrarán otras votaciones, de conformidad con los principios y procedimientos establecidos en la presente sección, hasta que cuatro personas hayan sido elegidas. Sin embargo, una vez se haya procedido a la elección de tres personas, y no obstante lo dispuesto en el anterior apartado 4, la cuarta persona podrá ser elegida por mayoría simple de los restantes votos emitidos.

9. En el supuesto de que se produjera un aumento a una reducción del número de Consejeros que hubieran de ser elegidos por los Gobernadores de la sección B iii), la Junta de Gobernadores procedería a efectuar el correspondiente ajuste de los porcentajes contemplados en los apartados 4, 5, 6 y 7 de la presente sección.

10. Hasta tanto algún signatario o grupo de signatarios cuya cuota de capital suscrito, con arreglo a lo previsto en el anexo A, rebase el 5 por 100 del total no haya depositado su instrumento o instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, no se procederá a la elección de Consejero alguno correspondiente a dicho signatario o grupo de signatarios. El Gobernador o los Gobernadores que representen al referido signatario o grupo de signatarios elegirán a un Consejero par cada uno de ellos inmediatamente después de que el signataria a grupo de signatarios de que se trate adquiera su condición de miembro, De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 26 del presente Convenio, se considerará que dicho Consejero ha sido elegido por la Junta de Gobernadores en su sesión inaugural siempre que su elección haya tenido lugar durante el mandato del primer Consejo de Administración.

Sección C. Disposiciones para la elección de Consejeros en representación de países no recogidos en el anexo A

Caso de que la Junta de Gobernadores decida, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 26 del presente Convenio, incrementar o reducir el tamaño, o revisar la composición del Consejo de Administración a fin de reflejar toda variación registrada en el número de miembros del Banco, la referida Junta habrá de examinar previamente la posible necesidad de modificar el presente anexo, y podrá introducir cualquier modificación que juzgue necesaria en relación con dicha decisión.

Sección D. Asignación de votos

Todo Gobernador que participe en una votación para la elección de un Consejero, o cuyo voto no contribuya a la elección de dicho Consejero, en virtud de las secciones A, B i), B ii) o B iii) del presente anexo, podrá asignar a un Consejero ya elegido los votos que estuviera autorizado a emitir, siempre y cuando dicho Gobernador haya obtenido previamente la conformidad de todos aquellos Gobernadores que hayan elegido al citado Consejero para ocupar ese cargo.

La decisión de un Gobernador de no participar en la votación para la elección de un Consejero no afectará al cálculo de los votos electores que haya de hacerse con arreglo a lo dispuesto en las secciones A, B i), B ii) o B iii) del presente anexo.

ESTADOS PARTE

 

Fecha firma

Fecha depósito

instrumento

ratificación

Alemania, República Federal de

29- 1-1991

13- 2-1991

Australia

27- 3-1991

Austria

7- 1-1991

23- 1-1991

B.E.I

21-11-1990

22-11-1990

Bulgaria

14- 9-1990

2-11-1990

Canadá

13- 2-1991

25- 2-1991

C.E.E

19-11-1994

25-11-1990

Corea, República de

4- 1-1991

14- 1-1991

Chipre

24-11-1990

3-12-1990

Dinamarca

20- 3-1991

21- 3-1991

España

22- 3-1991

26- 3-1991

Estados Unidos

27- 3-1998

28- 3-1991

Finlandia

17- 1-1991

28- 1-1991

Francia

26- 7-1990

26- 7-1990

Grecia

29- 3-1991

29- 3-1991

Hungría

13-11-1990

5-12-1990

Irlanda

25- 3-1991

26- 3-1991

Islandia

24- 1-1991

6- 2-1991

Israel

10- 3-1991

22- 3-1991

Italia

12- 3-1991

19- 3-1991

Japón

2- 4-1991

2- 4-1991

Luxemburgo

8- 3-1991

15- 3-1991

Liechtenstein

12-12-1990

29- 1-1991

Malta

1- 2-1991

6- 2-1991

México

24- 1-1991

21- 2-1991

Noruega

8- 3-1991

12- 3-1991

Países Bajos

22- 3-1991

25- 3-1991

Polonia

8-12-1990

21- 3-1991

Reino Unido

1- 8-1990

10- 8-1990

República Federativa Checa y Eslovaca

28- 3-1991

28- 3-1991

Rumania

26-11-1990

7-12-1990

Suecia

13-12-1990

17- 1-1991

Suiza

29- 3-1991

29- 3-1991

Turquía

28- 3-1991

29- 3-1991

URSS

29- 3-1991

29- 3-1991

Yugoslavia

29- 3-1991

29- 3-1991

[Entrada en vigor]

El citado Convenio entró en vigor de forma general y para España el 28 de marzo de 1991, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del mismo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 25 de abril de 1991.–El Secretario general técnico, en funciones, del Ministerio de Asuntos Exteriores, Aquilino González Hernando.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 29/05/1990
  • Fecha de publicación: 07/05/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 28/03/1991
  • Ratificación por instrumento de 22 de marzo de 1991.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 25 de abril de 1991.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA Enmienda de 30 de septiembre de 2011, a los arts. 1 y 18 (Ref. BOE-A-2024-5222).
  • SE MODIFICA el art. 1, por Acuerdo de 16 de diciembre de 2003 (Ref. BOE-A-2024-5065).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 20.1.VIII) , sobre cooperación en energía sostenible para determinados países: Acuerdo de 26 de octubre de 2007 (Ref. BOE-A-2016-2401).
  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 29 de mayo de 2013 (Ref. BOE-A-2013-5995).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 8 de octubre de 2012 (Ref. BOE-A-2012-12945).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, autorizando la participación de España como Miembro Fundador del Banco: Ley 24/1991, de 21 de noviembre (Ref. BOE-A-1991-28517).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo

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