LA LETRA D) DEL ARTICULO 42 DEL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, APROBADO POR REAL DECRETO 2384/1981, DE 3 DE AGOSTO, PREVE LA REVISION DE LAS CUANTIAS DE LAS DIETAS POR ALOJAMIENTO Y MANUTENCION Y DE LOS GASTOS DE LOCOMOCION, QUE SE HALLAN EXCEPTUADOS DE GRAVAMEN, EN EL MISMO MOMENTO Y PROPORCION EN QUE SE REVISEN LAS DIETAS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.
LAS DIETAS EN TERRITORIO NACIONAL Y EN EL EXTRANJERO, ASI COMO LOS GASTOS DE DESPLAZAMIENTO DE DICHOS FUNCIONARIOS, HAN SIO ACTUALIZADOS POR ACUERDO DEL CONSEJO DE MINISTROS DE 1 DE FEBRERO DE 1991, SEGUN LO PREVISTO EN EL REAL DECRETO 236/1988, DE 4 DE MARZO, Y SOBRE LAS CUANTIAS EN EL ESTABLECIDAS.
A LA VISTA DE TODO ELLO Y HACIENDO USO DE LA AUTORIZACION CONTENIDA EN LA LETRA D) DEL ARTICULO 42 DEL REGLAMENTO DEL IMPUESTO.
ESTE MINISTERIO SE HA SERVIDO DISPONER LO SIGUIENTE:
PRIMERO. 1. A EFECTOS DE LO ESTABLECIDO EN EL NUMERO 2 DE LA LETRA A) DEL ARTICULO 42 DEL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, SE CONSIDERAN COMO GASTOS NORMALES DE MANUTENCION Y ESTANCIA EN HOTELES, RESTAURANTES Y DEMAS ESTABLECIMIENTOS DE HOSTELERIA LAS ASIGNACIONES PARA TALES CONCEPTOS QUE NO SUPEREN LA CANTIDAD FIJA DE 33.5000 PESETAS DIARIAS SI SE DEVENGAN POR DESPLAZAMIENTO DENTRO DEL TERRITORIO ESPAÑOL O LA DE 55.400 PESETAS DIARIAS, SI TUVIERAN LUGAR POR DESPLAZAMIENTO A TERRITORIO EXTRANJERO. EN TALES CANTIDADES NO SE INCLUYEN LOS GASTOS DE LOCOMOCION.
2. A EFECTOS DE LO ESTABLECIDO EN EL NUMERO 3 DE LA LETRA A) DEL ARTICULO 42 DEL CITADO REGLAMENTO, NO PRECISARAN JUSTIFICACION EN CUANTO A SU CUANTIA LOS GASTOS DE MANUTENCION Y HOSPEDAJE A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR QUE NO EXCEDAN DE 11.250 PESETAS DIARIAS, SI SE DEVENGAN POR DESPLAZAMIENTO DENTRO DEL TERRITORIO ESPAÑOL, O DE 20.500 PESETAS DIARIAS, SI TUVIERAN LUGAR POR DESPLAZAMIENTO A TERRITORIO EXTRANJERO.
NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, CUANDO NO SE HAYA PERNOCTADO EN MUNICIPIO DISTINTO DEL LUGAR DE TRABAJO HABITUAL Y FUERA DEL QUE CONSTITUYA LA RESIDENCIA DEL PERCEPTOR, DICHAS CANTIDADES QUEDAN FIJADAS, RESPECTIVAMENTE, EN 3.250 Y 7.000 PESETAS DIARIAS.
3. A EFECTOS DE LO ESTABLECIDO EN EL NUMERO 7 DE LA LETRA A) DEL ARTICULO 42 DEL MISMO REGLAMENTO, EL PERSONAL DE VUELO DE COMPAÑIAS AEREAS, UNA VEZ JUSTIFICADOS LOS GASTOS DE ESTANCIA Y HOSPEDAJE, NO PRECISARA JUSTIFICAR LOS GASTOS DE MANUTENCION QUE NO EXCEDAN DE LA CANTIDAD DE 6.500 PESETAS DIARIAS, SI SE DEVENGAN POR DESPLAZAMIENTO DENTRO DE TERRITORIO ESPAÑOL O LA DE 11.900 PESETAS DIARIAS, SI TUVIERAN LUGAR POR DESPLAZAMIENTO A TERRITORIO EXTRANJERO.
SEGUNDO. A EFECTOS DE LOS ESTABLECIDO EN EL APARTADO B) DE LA LETRA B) DEL ARTICULO 42 DEL CITADO REGLAMENTO PARA LOS GASTOS DE LOCOMOCION, EN CASO DE IMPOSIBILIDAD DE JUSTIFICACION DE LA CUANTIA DEL GASTO POR PARTE DEL EMPLEADO O TRABAJADOR, SIEMPRE QUE ESTE JUSTIFIQUE LA REALIDAD DEL DESPLAZAMIENTO, SE EXCLUIRA LA CANTIDAD QUE RESULTE DE COMPUTAR 22 PESETAS POR KILOMETRO RECORRIDO.
TERCERO. LO DISPUESTO EN LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR A PARTIR DEL DIA 1 DE ABRIL DE 1991.
LO QUE COMUNICO A VV. II. PARA SU CONOCIMIENTO Y DEMAS EFECTOS.
MADRID, 25 DE ABRIL DE 1991.
SOLCHAGA CATALAN
ILMOS. SRES. SECRETARIO GENERAL DE HACIENDA Y DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS.
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