EN NOMBRE DEL REY, Y COMO PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGON, PROMULGO LA PRESENTE LEY, APROBADA POR LAS CORTES DE ARAGON, Y ORDENO QUE SE PUBLIQUE EN EL <BOLETIN OFICIAL DE ARAGON> Y EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>; TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 20 Y 21 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA.
EXPOSICION DE MOTIVOS
LA PRESENTE LEY TIENE POR OBJETO REGULAR, EN UN SOLO TEXTO NORMATIVO, TODO CUANTO CONCIERNE AL REGIMEN DE UTILIZACION DEL PATRIMONIO AGRARIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGON.
HASTA EL PRESENTE, LA APROBACION EN 1987, POR LAS CORTES DE ARAGON, DE LA LEY REGULADORA DEL BANCO DE TIERRAS Y, AL MISMO TIEMPO, LA SUBSISTENCIA NORMATIVA DE LA LEY ESTATAL SOBRE REFORMA Y DESARROLLO AGRARIO, CONTEMPLANDO CADA UNA DE ELLAS REGIMENES DIFERENTES, Y AUN CONTRAPUESTOS, EN EL USO DE LA TIERRA COMUNITARIA, DETERMINADA LA COEXISTENCIA EN ARAGON DE DOS TEXTOS LEGALES PARA UN MISMO OBJETO, CON LO QUE ESTO CONLLEVA SIEMPRE DE DISPERSION NORMATIVA Y DE CONSIGUIENTE INSEGURIDAD JURIDICA PARA EL CIUDADANO.
ELLO UNIDO AL HECHO DE QUE LA PRIMERA DE LAS CITADAS LEYES, LA RELATIVA AL BANCO DE TIERRAS, CUATRO AÑOS DESPUES DE SU PROMULGACION SE HA DEMOSTRADO PRACTICAMENTE INAPLICABLE COMO CONSECUENCIA DEL FUERTE RECHAZO SOCIAL QUE LA MISMA HA TENIDO EN LOS MEDIOS AGRICOLAS ARAGONESES A LOS QUE IBA DIRIGIDA.
CON LA NUEVA LEY TRATAN DE SOLVENTARSE TODOS ESOS PROBLEMAS APUNTADOS, OFRECIENDO UN REGIMEN DE UTILIZACION DEL PATRIMONIO AGRARIO DE LA COMUNIDAD PLURAL Y, SOBRE TODO, ACOMODADO AL PRINCIPIO ESENCIAL DE LIBRE ELECCION DE AGRICULTOR, PRINCIPAL DESTINATARIO DE LA NUEVA NORMATIVA QUE SE PROPONE.
LA NUEVA LEY PARTE DE UN CONCEPTO AMPLIO DE PATRIMONIO AGRARIO. EN PRIMER LUGAR, EL USO DEL VOCABLO <AGRARIO> PERSIGUE LA COMPRENSION EN EL CONCEPTO DE LOS BIENES NO SOLAMENTE AGRICOLA, SINO TAMBIEN TODOS AQUELLOS QUE, POR SI MISMOS O EN UNION DE OTROS, PUEDEN SER SUSCEPTIBLES DE UNA EXPLOTACION AGRICOLA, GANADERA O MIXTA. EN SEGUNDO LUGAR SE DEFINE ESE PATRIMONIO ESPECIAL, ENTENDIENDO COMPRENDIDO EN EL NO SOLAMENTE LOS BIENES SOBRE LOS QUE LA COMUNIDAD AUTONOMA GOCE DE LA PLENA PROPIEDAD, SINO TAMBIEN AQUELLOS OTROS SOBRE LOS QUE HAYA LLEGADO A ADQUIRIR DETERMINADOS DERECHOS REALES LIMITADOS, CONSERVANDO O PERTENECIENDO EL DOMINIO A OTRA PERSONA, YA SEA ESTA PUBLICA O PRIVADA.
PRECISAMENTE, EN RAZON A ESA DIFERENTE TITULARIDAD QUE LA COMUNIDAD AUTONOMA TENGA SOBRE LOS BIENES, SE DETERMINA YA, LEGALMENTE, UNA PRIMERA DIFERENCIACION EN LO QUE AL REGIMEN DE UTILIZACION SE REFIERE, RESERVANDO EN GENERAL LA CONCESION ADMINISTRATIVA PARA TODOS LOS SUPUESTOS EN QUE DICHA TITULARIDAD ESTE CIRCUNSCRITA A ALGUN TIPO DE DERECHO REAL LIMITADO SOBRE LOS BIENES.
PERO LA SEGUNDA Y MAS IMPORTANTE DIFERENCIACION DE REGIMENES DE UTILIZACION VIENE MARCADA, POR LOS BIENES DE PROPIEDAD DE LA COMUNIDAD, POR EL PRINCIPIO DE LIBRE ELECCION DEL AGRICULTOR. DE ACUERDO CON ELLA SE PREVE LEGALMENTE LA DOBLE POSIBILIDAD QUE ESTE PUEDA DESARROLLAR EN EL MOMENTO DE SOLICITAR LA ADJUDICACION DE UN LOTE: PROPIEDAD O CONCESION, SEGUN SU PROPIA LIBRE DECISION.
SE REGULA TAMBIEN LA EXPLOTACION DIRECTA DE LOS BIENES POR PARTE DE LA DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, ASI COMO LAS ADJUDICACIONES POR CONVENIO, AUNQUE COMO DOS REGIMENES EXCEPCIONALES Y SOMETIDOS A CONTROL PARLAMENTARIO.
PARA LA ADJUDICACION EN PROPIEDAD SE CONTEMPLA LA EXISTENCIA DE UN DOBLE PERIODO, AL QUE EL ADJUDICATARIO DEBERA SOMETERSE EN TODO CASO: UNA PRIMERA FASE DE <ACCESO DIFERIDO A LA PROPIEDAD> DE DURACION COMPRENDIDA ENTRE LOS OCHO Y LOS QUINCE AÑOS, SEGUN LOS CASOS, CON UN REGIMEN JURIDICO ESPECIAL; Y UNA SEGUNDA FASE, UNA VEZ CONSOLIDADO EL DOMINIO PLENO POR EL ADJUDICATARIO, DURANTE LA CUAL LOS BIENES ESTAN SOMETIDOS A UNA SERIE DE LIMITACIONES LEGALES EN ATENCION A LOS PRINCIPIOS ESENCIALES QUE LA LEY DEFIENDE. SE CONFIGURA ASI UN USO SOCIAL DE LA PROPIEDAD, ACORDE CON LAS TECNICAS JURIDICAS HOY EN VIGOR, EN EL QUE, POR ENCIMA DE TODO, PREVALECE EL INTERES DE LA COMUNIDAD.
TODAS ESTAS LIMITACIONES Y, EN GENERAL, TODA LA NORMATIVA DE LA LEY, GIRAN EN TORNO A UNOS PRINCIPIOS BASICOS QUE CON ELLA SE PRETENDEN ALCANZAR, Y QUE SON LOS QUE EXPRESAMENTE SE ENUMERAN EN EL ARTICULO 4. DEL TEXTO ARTICULADO.
PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS MISMOS, Y PARA LLEVAR A CABO CUANTO EN LA LEY SE PREVE, LA NORMA CONTEMPLA LA CREACION DE UN ORGANISMO AUTONOMO CON PERSONALIDAD JURIDICA PROPIA Y PLENA CAPACIDAD DE OBRAR, DENOMINADO INSTITUTO ARAGONES DE PATRIMONIO AGRARIO, QUEDA ADSCRITO FUNCIONALMENTE AL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y MONTES DE LA DIPUTACION GENERAL DE ARAGON.
POR FIN, Y POR LA LA MANIFIESTA INCOMPATIBILIDAD QUE AMBAS PRESENTAN, LA LEY DEROGA EXPRESAMENTE LA LEY ARAGONESA REGULADORA DEL BANCO DE TIERRAS.
TITULO PRELIMINAR
OBJETO Y DEFINICION
ARTICULO 1.
1. LA PRESENTE LEY TIENE POR OBJETO ESTABLECER Y REGULAR EL REGIMEN JURIDICO DEL PATRIMONIO AGRARIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGON.
2. SE ENTIENDE POR TAL EL CONJUNTO DE DERECHOS REALES QUE LA COMUNIDAD OSTENTE SOBRE CUALESQUIERA BIENES INMUEBLES RADICADOS EN ARAGON, SUSCEPTIBLES DE EXPLOTACION AGRARIA, DIRECTAMENTE O PREVIA TRANSFORMACION.
3. FORMAN PARTE DEL PATRIMONIO AGRARIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA LOS SIGUIENTES BIENES INMUEBLES DE NATURALEZA AGRARIA SITUADOS EN EL TERRITORIO ARAGONES:
A) LOS ADQUIRIDOS EN EJECUCION DE PROCEDIMIENTOS DE TRANSFORMACION DE GRANDES ZONAS Y COMARCAS, DE ACUERDO CON LA LEGISLACION VIGENTE.
B) LOS ADQUIRIDOS POR LA DIPUTACION GENERAL EN VIRTUD DE DERECHOS PREFERENTES.
C) LOS CEDIDOS EN USO A LA DIPUTACION GENERAL.
D) LOS PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGON, ADQUIRIDOS POR SI O A TRAVES DEL INSTITUTO ARAGONES DE PATRIMONIO AGRARIO, EN VIRTUD DE CUALQUIER OTRO TITULO.
TITULARIDAD Y GESTION
ART. 2. 1. PARA LA GESTION DE LOS BIENES Y DERECHOS DEL PATRIMONIO AGRARIO DE LA COMUNIDAD, Y PARA EL MEJOR CUMPLIMIENTO DE LOS OBJETIVOS MARCADOS EN ESTA LEY, SE CONSTITUYE EL INSTITUTO ARAGONES DE PATRIMONIO AGRARIO, DOTADO DE PERSONALIDAD JURIDICA PUBLICA, CAPACIDAD DE OBRAR Y MEDIOS ECONOMICOS PROPIOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES.
2. LA DISPOSICION DE LOS BIENES QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO AGRARIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGON SE REALIZARA A TRAVES DEL INSTITUTO ARAGONES DE PATRIMONIO AGRARIO.
ART. 3. 1. LA DIPUTACION GENERAL, PREVIO INFORME DEL INSTITUTO ARAGONES DE PATRIMONIO AGRARIO, EN LAS ADQUISICIONES EFECTUADAS EN PROCEDIMIENTOS DE TRANSFORMACION DE GRANDES ZONAS QUE AFECTEN A BIENES DE NATURALEZA ORIGINARIAMENTE COMUNAL, PUEDE CONVENIR CON LOS AYUNTAMIENTOS INTERESADOS, COMO PAGO TOTAL O PARCIAL, LA TRANSMISION DE INMUEBLES TRANSFORMADOS EN LOS CORRESPONDIENTES TERMINOS MUNICIPALES.
2. PARA LA CELEBRACION DE LOS CONVENIOS ES NECESARIO QUE LOS AYUNTAMIENTOS ADQUIERAN LOS SIGUIENTES COMPROMISOS:
A) DESTINAR, CON CARACTER PREFERENTE, LOS INMUEBLES TRANSMITIDOS A APROVECHAMIENTO COMUNAL.
B) REALIZAR LA EXPLOTACION DE LOS BIENES CONFORME AL REGIMEN JURIDICO ESTABLECIDO POR ESTA LEY, HACIENDOLO COMPATIBLE CON LA LEGISLACION SOBRE COMUNALES.
3. SI LOS AYUNTAMIENTOS NO CUMPLEN LO DISPUESTO EN DICHOS CONVENIOS, LA DIPUTACION GENERAL PODRA REVOCAR LAS TRANSMISIONES ABONANDO LA INDEMNIZACION CORRESPONDIENTE.
4. SI LA DIPUTACION GENERAL INCUMPLIESE EL PLAZO PREVISTO EN EL CONVENIO PARA LLEVAR A CABO LA TRANSMISION DE LOS INMUEBLES TRANSFORMADOS, LOS AYUNTAMIENTOS PODRAN DENUNCIAR LA VIGENCIA DEL CONVENIO Y SOLICITAR LA REVERSION DE LOS BIENES MUNICIPALES QUE HUBIEREN SIDO OBJETO DE ADQUISICION A TRAVES DE LOS PROCEDIMIENTOS DE TRANSFORMACION ALUDIDOS EN EL APARTADO 1, SIN QUE LE RESULTEN IMPUTABLES CARGAS POR MOTIVO DE LA REVERSION.
PRINCIPIOS BASICOS
ART. 4. 1. SON PRINCIPIOS BASICOS, A LOS QUE EL REGIMEN ESTABLECIDO POR ESTA LEY DEBERA ACOMODARSE EN TODO CASO, LOS SIGUIENTES:
A) LLEVAR A CABO UNA MAS ADECUADA Y JUSTA REDISTRIBUCION Y REESTRUCTURACION DE LAS TIERRAS PROPIAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, EVITANDO LA ACUMULACION ABUSIVA DE LA PROPIEDAD AGRARIA DE ORIGEN PUBLICO, ASI COMO SU ESPECULACION, DESTRUCCION O ALTERACION.
B) LA RACIONALIZACION, MEJORA Y MODERNIZACION DE LA EMPRESA Y DE LA EXPLOTACION FAMILIAR AGRARIA.
C) LA MEJORA DE LA RENTA AGRARIA, FOMENTANDO LA CREACION DE EMPRESAS VIABLES SOCIAL Y ECONOMICAMENTE.
D) EL CULTIVO DIRECTO Y PERSONAL DE LA TIERRA.
E) EL FOMENTO DEL DESARROLLO SOCIAL DE LA AGRICULTURA EN ARAGON.
F) EL FORTALECIMIENTO DEL ASOCIACIONISMO AGRARIO.
G) LA DEFENSA DEL ECOSISTEMA Y DEL MEDIO AMBIENTE.
H) EL FOMENTO DE LA FORMACION, INVESTIGACION Y EXPERIMENTACION AGRARIAS.
2. EN TODO CASO, EN LA INTERPRETACION Y CUMPLIMIENTO DE ESTOS PRINCIPIOS LOS INTERESES PARTICULARES QUEDARAN SIEMPRE SUBORDINADOS AL SUPERIOR INTERES DE LA COMUNIDAD.
MODALIDADES DE APROVECHAMIENTO
ART. 5. EL REGIMEN DE APROVECHAMIENTO DEL PATRIMONIO AGRARIO DE LA COMUNIDAD PODRA REVESTIR CUALQUIERA DE LAS SIGUIENTES MODALIDADES:
A) ADJUDICACION EN PROPIEDAD.
B) ADJUDICACION EN CONCESION.
C) EXPLOTACION DIRECTA POR LA DIPUTACION GENERAL DE ARAGON.
D) ADJUDICACION A ENTES PUBLICOS O PRIVADOS MEDIANTE CONVENIO.
TITULO PRIMERO
EL INSTITUTO ARAGONES DE PATRIMONIO AGRARIO
NATURALEZA Y REGIMEN JURIDICO
ART. 6. 1. EL INSTITUTO ARAGONES DE PATRIMONIO AGRARIO, DENOMINADO EN LO SUCESIVO TAMBIEN E INDISTINTAMENTE COMO <EL INSTITUTO>, ES UN ORGANISMO AUTONOMO DE NATURALEZA ECONOMICO-FINANCIERA, ENCARGADO DE DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES ADMINISTRATIVAS RELACIONADAS CON LA GESTION DEL PATRIMONIO AGRARIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, DE ACUERDO CON ESTA LEY Y CON LAS DIRECTRICES DE LA DIPUTACION GENERAL.
2.
EL INSTITUTO QUEDA ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y MONTES DE LA DIPUTACION GENERAL DE ARAGON.
3. EL INSTITUTO SE REGIRA POR LO DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY Y EN SU REGLAMENTO Y POR LAS DEMAS NORMAS QUE SEAN DE APLICACION.
FINES
ART. 7. CORRESPONDE AL INSTITUTO LA EJECUCION DE LA POLITICA DE LA DIPUTACION GENERAL RELATIVA A LA ADQUISICION, GESTION, ADJUDICACION Y EXPLOTACION DEL PATRIMONIO AGRARIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGON, DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS DE ESTA LEY, PROMOVIENDO, ESPECIALMENTE, LA CREACION, MEJORA Y CONSERVACION DE EXPLOTACIONES AGRARIAS VISIBLES Y DE CARACTERISTICAS SOCIOECONOMICAS ADECUADAS.
FUNCIONES
ART. 8. 1. SON FUNCIONES DEL INSTITUTO LAS DE GESTION DEL PATRIMONIO AGRARIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGON, DE ACUERDO CON ESTA LEY Y SUS NORMAS DE DESARROLLO Y, EN PARTICULAR:
A) PROCURAR LA ADQUISICION DE NUEVOS BIENES QUE INTEGREN EL PATRIMONIO AGRARIO DE LA COMUNIDAD, PARA SU ADJUDICACION Y EXPLOTACION CON FINES DE MODERNIZACION Y DESARROLLO SOCIAL Y ECONOMICO AGRARIOS.
B) ADMINISTRAR LOS BIENES DEL PATRIMONIO AGRARIO DE LA COMUNIDAD, EJERCIENDO LAS COMPETENCIAS NECESARIAS DE DIRECCION, COORDINACION, CONSERVACION, CONTROL E INSPECCION.
C) ADJUDICAR DICHOS BIENES, SEGUN LAS NORMAS Y PRINCIPIOS DE ESTA LEY, ASI COMO CONTROLAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES Y REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LOS TITULOS DE ADJUDICACION.
D) RESCATAR LAS ADJUDICACIONES DE BIENES CUANDO SE DEN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN LA LEY, Y EJERCER LOS DERECHOS DE ADQUISICION PREFERENTE Y DEMAS CONTROLES EN RELACION CON LA FUNCION SOCIAL DE LOS BIENES PROCEDENTES DEL PATRIMONIO AGRARIO DE LA COMUNIDAD.
E) AYUDAR A LOS ADJUDICATARIOS DE LOS BIENES DE ESTE PATRIMONIO, PROMOVIENDO, EN COORDINACION CON LAS ENTIDADES Y ORGANISMOS COMPETENTES, SU ASESORAMIENTO, LA GESTION DE PROGRAMAS Y PROYECTOS DE DESARROLLO AGRARIO, EL ACCESO A LINEAS ESPECIFICAS DE CREDITO, ASI COMO LA ASISTENCIA TECNICA, ESTUDIOS E INICIATIVAS QUE PUEDAN INCENTIVAR EL DESARROLLO SOCIOECONOMICO DE LOS MUNICIPIOS AFECTADOS.
F) VELAR POR LA CONSERVACION DEL ENTORNO ECOLOGICO DEL PATRIMONIO AGRARIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, PROMOVIENDO, ESPECIALMENTE, UNA EXPLOTACION RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES.
2. CORRESPONDE AL INSTITUTO REALIZAR CUANTOS ESTUDIOS E INVESTIGACIONES SEAN PRECISOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES EN LAS ZONAS DE ACTUACION, VINIENDO OBLIGADOS LOS PROPIETARIOS, CULTIVADORES Y ENTIDADES AFECTADAS A FACILITAR ESTOS TRABAJOS PROPORCIONANDO LOS DATOS NECESARIOS QUE SE LES RECABE.
RECURSOS FINANCIEROS
ART. 9. LOS RECURSOS DE QUE DISPONDRA EL INSTITUTO SERAN LOS SIGUIENTES:
A) LOS BIENES Y DERECHOS CONSTITUTIVOS DEL PATRIMONIO AGRARIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGON.
B) EL PRODUCTO DE LOS RENDIMIENTOS DE SU PROPIO PATRIMONIO.
C) LOS INGRESOS DERIVADOS DE LOS CANONES Y PRECIOS QUE DEBAN PAGAR LOS ADJUDICATARIOS DE BIENES DEL PATRIMONIO AGRARIO DE LA COMUNIDAD.
D) LAS TRANSFERENCIAS PREVISTAS EN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
E) LAS SUBVENCIONES Y APORTACIONES DE TODO TIPO, PROCEDENTES TANTO DE ENTES PUBLICOS COMO DE PARTICULARES.
F) CUALESQUIERA OTROS RECURSOS, ORDINARIOS O EXTRAORDINARIOS, QUE SE LE PUEDAN ATRIBUIR CON ARREGLO A LAS DISPOSICIONES VIGENTES.
REGIMEN ECONOMICO
ART. 10. 1.
EL INSTITUTO SOMETERA SU REGIMEN ECONOMICO, PRESUPUESTARIO Y DE CONTABILIDAD A LO ESTABLECIDO EN ESTA LEY, EN LA LEY DE HACIENDA Y EN LAS LEYES DE PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
2. LA INTERVENCION DEL INSTITUTO CORRESPONDE A LA DIPUTACION GENERAL.
3. EL INSTITUTO GOZARA DEL MISMO TRATAMIENTO FISCAL QUE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
4. EL INSTITUTO PODRA PROCEDER A LA EJECUCION FORZOSA, UTILIZANDO COMO MEDIOS EL APREMIO SOBRE EL PATRIMONIO Y LA EJECUCION SUBSIDIARIA.
PERSONAL ADSCRITO
ART. 11. 1. EL INSTITUTO ARAGONES DE PATRIMONIO AGRARIO NO DISPONDRA DE PERSONAL PROPIO.
2. LA DIPUTACION GENERAL ADSCRIBIRA AL INSTITUTO EL PERSONAL PRECISO PARA LA PROVISION DE LOS PUESTOS DE TRABAJO NECESARIOS PREVISTOS EN SU PLANTILLA PRESUPUESTARIA.
3. EL PERSONAL ADSCRITO AL INSTITUTO CONTINUARA EN SITUACION DE SERVICIO ACTIVO EN LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y SE REGIRA POR LAS NORMAS GENERALES DE PERSONAL DE LA MISMA.
RECLAMACIONES
ART. 12. LOS ACTOS Y ACUERDOS DE LOS ORGANOS DEL INSTITUTO ARAGONES DE PATRIMONIO AGRARIO SERAN RECURRIBLES EN ALZADA, PONIENDO SU RESOLUCION FIN A LA VIA ADMINISTRATIVA.
PLAN Y MEMORIA ANUALES
ART. 13. 1. EL INSTITUTO ARAGONES DE PATRIMONIO AGRARIO ELABORARA UN PLAN ANUAL DE ACTIVIDADES QUE SOMETERA A LA APROBACION DE LA DIPUTACION GENERAL.
2. EL INSTITUTO PRESENTARA EN EL PRIMER TRIMESTRE DE CADA AÑO NATURAL, ANTE EL CONSEJERO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y MONTES, UNA MEMORIA EN LA QUE SE DETALLARAN LAS ACTIVIDADES REALIZADAS DURANTE EL AÑO NATURAL ANTERIOR.
3. EL PLAN Y LA MEMORIA SERAN REMITIDOS, EN LOS QUINCE DIAS SIGUIENTES A SU RESPECTIVA APROBACION Y PRESENTACION, A LAS CORTES DE ARAGON PARA SU CONOCIMIENTO.
ORGANOS DEL INSTITUTO
ART. 14. 1. EL INSTITUTO ARAGONES DE PATRIMONIO AGRARIO SE ESTRUCTURA EN LOS SIGUIENTES ORGANOS:
A) EL PRESIDENTE.
B) EL CONSEJO.
C) EL DIRECTOR-GERENTE.
2. EL DESARROLLO DE LA ESTRUCTURA ORGANICA DEL INSTITUTO SE APROBARA POR LA DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y MONTES.
EL PRESIDENTE
ART. 15. 1. EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO SERA EL CONSEJERO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y MONTES.
2. CORRESPONDE AL PRESIDENTE DEL INSTITUTO EL EJERCICIO DE LAS SIGUIENTES COMPETENCIAS:
A) REPRESENTAR AL INSTITUTO EN TODA CLASE DE ACTOS Y CONTRATOS.
B) EJECUTAR LA POLITICA DE LA DIPUTACION GENERAL EN RELACION CON EL PATRIMONIO AGRARIO DE LA COMUNIDAD, ASI COMO LOS ACUERDOS DEL CONSEJO DEL INSTITUTO.
C) CONVOCAR LAS SESIONES DEL CONSEJO, ESTABLECER SU ORDEN DEL DIA, PRESIDIR Y DIRIGIR SUS DELIBERACIONES, AUTORIZANDO CON SU FIRMA LAS ACTAS DE LAS SESIONES.
D) SOMETER A LA APROBACION DE LA DIPUTACION GENERAL EL ANTEPROYECTO DE PRESUPUESTO, ASI COMO LOS PLANES Y PROGRAMAS DE ACTIVIDAD ANUAL.
E) TODAS LAS DEMAS COMPETENCIAS QUE SE LE ATRIBUYAN REGLAMENTARIAMENTE Y, EN GENERAL, LAS QUE SEAN NECESARIAS PARA ALCANZAR LOS OBJETIVOS DEL INSTITUTO Y QUE NO CORRESPONDAN A LOS RESTANTES ORGANOS DEL MISMO.
3. EL EJERCICIO DE ESTAS COMPETENCIAS, CON EXCEPCION DE LAS SEÑALADAS EN LOS APARTADOS C) Y D) DEL PARRAFO ANTERIOR, SERAN DELEGABLES EN EL DIRECTOR-GERENTE.
COMPOSICION Y REGIMEN DEL CONSEJO
ART. 16. 1. EL CONSEJO DEL INSTITUTO ESTARA INTEGRADO POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS:
A) EL PRESIDENTE, QUE SERA EL DEL INSTITUTO.
B) EL VICEPRESIDENTE, QUE SERA EL DIRECTOR-GERENTE DEL INSTITUTO.
C) LOS VOCALES.
2. ACTUARA COMO SECRETARIO DEL CONSEJO UN FUNCIONARIO ADSCRITO AL INSTITUTO, QUE ACTUARA CON VOZ Y SIN VOTO.
3. EL PRESIDENTE TENDRA FACULTADES PARA INCORPORAR A LAS SESIONES, CON VOZ Y SIN VOTO, A ASESORES TECNICOS, ASI COMO A PERSONAS O REPRESENTANTES DE ORGANISMOS CUYA ASISTENCIA CONSIDERE DE INTERES, Y EN ESPECIAL A LOS ALCALDES DE LOS MUNICIPIOS PARTICULARMENTE AFECTADOS.
4. EL VICEPRESIDENTE SUSTITUIRA AL PRESIDENTE EN CASO DE VACANTE, AUSENCIA, ENFERMEDAD O POR DELEGACION DE ESTE.
5. EL CONSEJO PODRA FUNCIONAR EN PLENO Y EN COMISION PERMANENTE. LA COMPOSICION Y FUNCIONES DE LA COMISION PERMANENTE SE DETERMINARAN EN EL REGLAMENTO ORGANICO DEL INSTITUTO, A APROBAR POR LA DIPUTACION GENERAL DE ARAGON.
6. TODOS LOS MIEMBROS INTEGRANTES DEL CONSEJO, CON EXCEPCION DEL DIRECTOR-GERENTE, SERAN CARGOS GRATUITOS, SIN PERJUICIO DE LA PERCEPCION DE LAS DIETAS Y GASTOS DE DESPLAZAMIENTO QUE LEGALMENTE LES CORRESPONDAN.
VOCALES DEL CONSEJO
ART. 17. 1. LOS VOCALES DEL INSTITUTO ARAGONES DE PATRIMONIO AGRARIO SE NOMBRARAN POR LA DIPUTACION GENERAL DE LA SIGUIENTE FORMA:
A) CUATRO VOCALES A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y MONTES.
B) UN VOCAL A PROPUESTA DE CADA UNO DE LOS CONSEJEROS DE PRESIDENCIA Y RELACIONES INSTITUCIONALES; HACIENDA Y ORDENACION TERRITORIAL, OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES.
C) CUATRO VOCALES A PROPUESTA DE LOS AYUNTAMIENTOS EN CUYOS TERMINOS MUNICIPALES EXISTAN BIENES DEL PATRIMONIO AGRARIO DE LA COMUNIDAD.
D) UN VOCAL, EN SU CASO, A PROPUESTA DE LOS ENTES PUBLICOS QUE HAYAN CEDIDO EL USO DE INMUEBLES AL PATRIMONIO AGRARIO DE LA COMUNIDAD.
E) TRES REPRESENTANTES DE LAS ASOCIACIONES Y SINDICATOS AGRARIOS MAS REPRESENTATIVOS EN ARAGON.
2. LOS VOCALES DEL CONSEJO SON NOMBRADOS Y CESADOS POR LA DIPUTACION GENERAL A SOLICITUD DE LOS ORGANOS O ENTIDADES COMPETENTES EN CADA CASO PARA PROPONER SU NOMBRAMIENTO.
3. LA DIPUTACION GENERAL REGULARA EL PROCEDIMIENTO DE LAS PROPUESTAS DE NOMBRAMIENTO Y CESE DE LOS VOCALES A QUE SE REFIEREN LAS LETRAS C) Y D) DEL PARRAFO PRIMERO.
COMPETENCIAS DEL CONSEJO
ART. 18. EL CONSEJO DEL INSTITUTO EJERCE LAS SIGUIENTES COMPETENCIAS:
A) APROBAR EL ANTEPROYECTO DEL PRESUPUESTO ANUAL DEL INSTITUTO.
B) ELABORAR EL PLAN ANUAL DE ACTIVIDADES DEL INSTITUTO.
C) APROBAR LA MEMORIA ANUAL DE LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR EL INSTITUTO.
D) ESTABLECER LAS BASES DE LOS CONCURSOS PARA LA ADJUDICACION DE LOS BIENES DEL PATRIMONIO AGRARIO DE LA COMUNIDAD, RESOLVER LOS MISMOS, ASI COMO EL EJERCICIO DE ACCIONES DE RESCATE Y RECUPERACION DE BIENES ADJUDICADOS.
E) ACORDAR EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE ADQUISICION PREFERENTE SOBRE BIENES PROCEDENTES DEL PATRIMONIO AGRARIO DE LA COMUNIDAD.
F) PROPONER A LA DIPUTACION GENERAL LA ADQUISICION DE INMUEBLES PARA EL PATRIMONIO AGRARIO DE LA COMUNIDAD.
G) PROPONER A LA DIPUTACION GENERAL LA EXPLOTACION DIRECTA DE DETERMINADOS BIENES DEL PATRIMONIO AGRARIO O SU ADJUDICACION POR EL SISTEMA DE CONVENIO.
H) FIJAR LOS MINIMOS DE PRODUCCION, A TENOR DE LA CALIFICACION AGRONOMICA DE LOS LOTES.
I) ESTABLECER Y REVISAR LA CUANTIA DEL PRECIO O CANON DE LAS ADJUDICACIONES.
J) VALORAR LAS MEJORAS REALIZADAS.
K) CONTROLAR LA GESTION DEL ORGANISMO.
L) APROBAR DE SU PROPIO REGLAMENTO DE REGIMEN INTERNO.
M) CUANTOS ASUNTOS LE ATRIBUYAN LAS NORMAS DE DESARROLLO DE ESTA LEY O LE SEAN ENCOMENDADOS POR EL PRESIDENTE DEL CONSEJO.
EL DIRECTOR GERENTE
ART. 19. 1. EL DIRECTOR GERENTE SERA NOMBRADO Y CESADO POR LA DIPUTACION GENERAL, PREVIO INFORME DEL CONSEJO DEL INSTITUTO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y MONTES.
2. AL DIRECTOR GERENTE LE CORRESPONDERA ASISTIR AL PRESIDENTE Y AL CONSEJO DEL INSTITUTO EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.
3. EL DIRECTOR GERENTE EJERCERA LAS MAS AMPLIAS FUNCIONES DIRECTIVAS EN ORDEN A LA GESTION TECNICA Y ADMINISTRATIVA DEL INSTITUTO, ASI COMO DE SU PERSONAL Y SERVICIOS, Y CUANTAS OTRAS LE SEAN ENCOMENDADAS POR EL PRESIDENTE O EL CONSEJO, ADEMAS DE LAS QUE LE CORRESPONDAN POR SU CONDICION DE VICEPRESIDENTE DEL ORGANISMOS.
TITULO II
REGIMEN DE UTILIZACION DEL PATRIMONIO AGRARIO DE LA COMUNIDAD
CAPITULO PRIMERO
LA ADJUDICACION DE BIENES PROPIEDAD DE LA COMUNIDAD AUTONOMA
MODALIDADES
ART. 20. CON CARACTER GENERAL, LOS INMUEBLES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO AGRARIO DE LA COMUNIDAD SOBRE LOS QUE LA MISMA OSTENTE EL PLENO DOMINIO SERAN ADJUDICADOS EN PROPIEDAD O EN CONCESION, A ELECCION DEL ADJUDICATARIO.
ACCESO DIFERIDO A LA PROPIEDAD
ART. 21. 1. LOS INMUEBLES QUE SE ADJUDIQUEN EN PROPIEDAD QUEDARAN SOMETIDOS, EN TODO CASO, AL REGIMEN DE <ACCESO DIFERIDO A LA PROPIEDAD> EN LOS TERMINOS REGULADOS EN ESTA LEY.
2. SE ENTENDERA POR PERIODO DE <ACCESO DIFERIDO A LA PROPIEDAD> EL TIEMPO TRANSCURRIDO DESDE LA ADJUDICACION DE LOS BIENES HASTA LA CONSOLIDACION DEFINITIVA DE SU PLENO DOMINIO A FAVOR DEL ADJUDICATARIO.
3. DURANTE DICHO PERIODO EL ADJUDICATARIO GOZARA DE LA POSESION DE LOS BIENES ADJUDICADOS, CON LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE ESTA LEY ESTABLECE. EL DOMINIO PERTENECERA AL INSTITUTO.
LIMITACIONES
ART. 22. 1. DURANTE EL PERIODO DE <ACCESO DIFERIDO A LA PROPIEDAD>, EL ADJUDICATARIO NO PODRA, SIN CONSENTIMIENTO DEL INSTITUTO, VERIFICAR CESION ALGUNA DE SUS DERECHOS COMO TAL ADJUDICATARIO NI CONSTITUIR SOBRE LOS BIENES GRAVAMEN O DERECHO REAL ALGUNO.
2. LA ADJUDICACION SOLO PODRA TRANSMITIRSE, PREVIA AUTORIZACION DEL INSTITUTO, CUANDO SE TRATE DE ALGUNA DE LAS PERSONAS A LAS QUE HACE REFRENCIA EL ARTICULO 34 DE ESTA LEY Y SIEMPRE QUE REUNAN LOS REQUISITOS GENERALES ESTABLECIDOS POR ESTA LEY PARA SER ADJUDICATARIO DE BIENES DEL PATRIMONIO AGRARIO DE LA COMUNIDAD.
3.
AUTORIZADA LA CESION, EL ADQUIRENTE SE SUBROGARA AUTOMATICAMENTE EN LOS MISMOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE, CONFORME A ESTA LEY Y AL CONTRATO DE ADJUDICACION, TUVIERA SU TRANSMITENTE.
4. EN CUALQUIER MOMENTO EL ADJUDICATARIO PODRA RENUNCIAR A ESTA CUALIDAD PROCEDIENDO A LA DEVOLUCION DE LOS BIENES Y TENIENDO SOLO DERECHO A PERCIBIR DEL INSTITUTO LAS CANTIDADES SATISFECHAS HASTA ENTONCES COMO AMORTIZACION DEL PRECIO Y EL VALOR DE LAS MEJORAS NECESARIAS.
5. EN LOS CASOS DE CESION DE LA ADJUDICACION AUTORIZADA, EL ADJUDICATARIO TRANSMITENTE PODRA PERCIBIR DEL ADQUIRENTE EL IMPORTE DE LAS CANTIDADES SATISFECHAS HASTA ENTONCES AL INSTITUTO COMO PRECIO DE LA ADJUDICACION, REVALORIZADAS CON EL INDICE DE PRECIOS AL CONSUMO Y EL VALOR ACTUALIZADO DE LAS MEJORAS NECESARIAS. DICHA VALORACION SERA EFECTUADA POR EL INSTITUTO, SIN PERJUICIO DE LAS ACCIONES QUE PUEDAN CORRESPONDER AL ADJUDICATARIO.
6. SERAN NULAS DE PLENO DERECHO Y DETERMINARAN LA REVOCACION DE LA ADJUDICACION CUALESQUIERA ACTUACIONES CONTRARIAS A LO PRECEPTUADO EN ESTE ARTICULO.
TRANSFORMACION DEL REGIMEN
ART. 23. LOS ADJUDICATARIOS DE BIENES PROPIEDAD DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGON QUE HAYAN OPTADO POR EL REGIMEN DE CONCESION TENDRAN DERECHO A TRANSFORMAR EL MISMO POR EL DE ADJUDICACION EN PROPIEDAD, DE ACUERDO CON LOS CRITERIOS DE ESTA LEY Y LAS NORMAS QUE LA DESARROLLEN.
CAPITULO II
REGIMEN DE ADJUDICACION DE LOS DERECHOS REALES LIMITADOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA
CONCESION
ART. 24. CON CARACTER GENERAL, AQUELLOS BIENES DEL PATRIMONIO AGRARIO DE LA COMUNIDAD SOBRE LOS QUE EL INSTITUTO ARAGONES DEL PATRIMONIO AGRARIO CAREZCA DE PLENO DOMINIO, Y EN TANTO NO LO TENGAN, SERAN ADJUDICADOS EN REGIMEN DE CONCESION.
CONVERSION DEL REGIMEN
ART. 25. CUANDO LA COMUNIDAD AUTONOMA ADQUIERA EL PLENO DOMINIO DE INMUEBLES SOBRE LOS QUE HASTA ENTONCES SOLO ERA TITULAR DE DERECHOS LIMITADOS, LOS MISMOS PASARAN AL REGIMEN DE ADJUDICACION PREVISTO EN EL ARTICULO 20 DE ESTA LEY, CON UN DERECHO PREFERENTE DE OPCION A FAVOR DEL CONCESIONARIO, SI LO HUBIERE.
DURACION
ART. 26. 1. NINGUNA CONCESION PODRA TENER UNA DURACION SUPERIOR A LA DEL DERECHO LIMITADO ADQUIRIDO POR EL INSTITUTO ARAGONES DE PATRIMONIO AGRARIO SOBRE EL INMUEBLE DE QUE SE TRATE, Y AQUELLA SE EXTINGUIRA NECESARIAMENTE AL MISMO TIEMPO QUE LA CESION.
2. NO OBSTANTE, SI LA CONCESION LLEGARA A RENOVARSE, EL CONCESIONARIO QUE LO HUBIERE SIDO POR TIEMPO IGUAL A LA DURACION DEL DERECHO DEL INSTITUTO PODRA CONTINUAR EN LA MISMA CONDICION POR EL NUEVO PERIODO.
CAPITULO III
NORMAS COMUNES A AMBAS CLASES DE ADJUDICACION
ADJUDICACION POR CONCURSO
ART. 27.
LAS ADJUDICACIONES DE BIENES DEL PATRIMONIO AGRARIO DE LA COMUNIDAD A QUE SE REFIEREN LOS DOS CAPITULOS ANTERIORES, YA SEAN EN CONCESION O EN PROPIEDAD, SE EFECTUARAN SIEMPRE MEDIANTE CONCURSO PUBLICO, DE ACUERDO CON LAS BASES APLICABLES, PREVIA PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DE ARAGON>.
DESTINO DE LOS BIENES
ART. 28. 1. LOS BIENES DEL PATRIMONIO AGRARIO DE LA COMUNIDAD SE DESTINARAN A ALGUNO DE LOS SIGUIENTE OBJETIVOS:
A) COMPLETAR EXPLOTACIONES AGRARIAS YA EXISTENTES, CON EL OBJETO DE MEJORAR SU RENTABILIDAD ECONOMICA Y SOCIAL.
B) CONSTITUIR EXPLOTACIONES AGRARIAS VIABLES ECONOMICA Y SOCIALMENTE.
2. EL INSTITUTO PODRA RESERVAR DETERMINADOS BIENES PARA LA CONSTITUCION DE EXPLOTACIONES COMUNITARIAS. LOS MISMOS SE ADJUDICARAN MEDIANTE CONCURSO.
3. EL INSTITUTO DETERMINARA EN LAS BASES DE LOS CONCURSOS LOS BIENES QUE HAYAN DE DESTINARSE A LOS DISTINTOS OBJETIVOS A QUE ESTE ARTICULO SE REFIERE, ASI COMO LAS SUPERFICIES DE LAS EXPLOTACIONES A CONSTITUIR O COMPLEMENTAR.
REQUISITOS PERSONALES
ART. 29. 1. PODRAN SER ADJUDICATARIOS CUALESQUIERA PERSONAS MAYORES DE EDAD O MENORES EMANCIPADOS QUE CONTRAIGAN EL COMPROMISO FORMAL DE EXPLOTAR LOS BIENES ADJUDICADOS DIRECTA Y PERSONALMENTE.
2. CUANDO LA ADJUDICACION SE VERIFIQUE A FAVOR DE ENTIDADES ASOCIATIVAS, SUS MIEMBROS DEBERAN REUNIR LOS REQUISITOS Y ADOPTAR LOS COMPROMISOS EXPRESADOS EN EL APARTADO ANTERIOR.
BASES PARA LA ADJUDICACION
ART. 30. 1. EN LAS BASES PARA LA ADJUDICACION DE BIENES DEL PATRIMONIO AGRARIO DE LA COMUNIDAD, EL INSTITUTO ARAGONES DE PATRIMONIO AGRARIO ESTABLECERA LOS BAREMOS PARA PONDERAR LAS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS DE LOS POSIBLES ADJUDICATARIOS:
A) LA VECINDAD ADMINISTRATIVA EN LOS MUNICIPIOS DENTRO DE CUYOS TERMINOS SE UBIQUEN LOS INMUEBLES OBJETO DE LA ADJUDICACION.
B) LA DEDICACION PROFESIONAL A LA AGRICULTURA COMO ACTIVIDAD PRINCIPAL.
C) LA CUALIDAD DE AGRICULTOR JOVEN.
D) LA CARENCIA O ESCASEZ DE PROPIEDAD.
E) EL NIVEL DE INGRESOS.
F) LAS CARGAS FAMILIARES.
G) ESTAR EN POSESION DE UN TITULO DE CAPACITACION AGRARIA.
H) HABER SIDO CULTIVADOR DIRECTO Y PERSONAL DE TIERRAS EXPROPIADAS PARA OBRAS DE REGULACION DEL SISTEMA HIDRAULICO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGON.
I) SER ARRENDATARIO DE TIERRAS EXPROPIADAS COMO CONSECUENCIA DE SU DECLARACION COMO TIERRAS EN EXCESO, SIEMPRE QUE LA EXTENSION DE SU PROPIEDAD NO EXCEDA A LA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE COMO MODULO PARA LA ZONA.
J) SER DE VECINDAD CIVIL ARAGONESA Y RESIDENTE EN TERRITORIO DE OTRA COMUNIDAD AUTONOMA O EN EL EXTRANJERO.
2. LAS ADJUDICACIONES SE EFECTUARAN EN CADA CASO SEGUN EL ORDEN DE PUNTUACION OBTENIDA POR LOS SOLICITANTES, EN ATENCION A SUS RESPECTIVAS CIRCUNSTANCIAS Y LOS BAREMOS ESTABLECIDOS.
EN NINGUN CASO LA PUNTUACION MAXIMA ATRIBUIDA A UNA DE LAS CITADAS CIRCUNSTANCIAS PODRA TRIPLICAR LA ADJUDICADA A LA MENOS PUNTUADA.
3. LA DIPUTACION GENERAL REGULARA POR DECRETO EL METODO PARA COMPUTAR LOS DISTINTOS BAREMOS A QUE ESTE ARTICULO SE REFIERE, CUANDO SE TRATE DE EXPLOTACIONES COMUNITARIAS. DE LA MISMA FORMA REGULARA EL DESTINO QUE DEBAN TENER LOS BIENES ADJUDICADOS COMO EXPLOTACIONES COMUNITARIAS EN LOS SUPUESTOS DE MODIFICACION SUBJETIVA, FUSION, ABSORCION O DISOLUCION DE LAS RESPECTIVAS ENTIDADES ADJUDICATARIAS.
CARACTERISTICAS Y LIMITACIONES
ART. 31. 1. LAS CONCESIONES DE BIENES DEL PATRIMONIO AGRARIO DE LA COMUNIDAD SON INTRANSMISIBLES E INEMBARGABLES.
LOS BIENES EN REGIMEN DE <ACCESO DIFERIDO A LA PROPIEDAD> SON TAMBIEN INEMBARGABLES Y SU DISPOSICION SE ACOMODARA A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 22 DE ESTA LEY.
2. PARA REALIZAR ACTOS DE AGRUPACION, SEGREGACION Y DIVISION DE DICHOS BIENES, ASI COMO PARA AGREGAR A LAS EXPLOTACIONES ADJUDICADAS NUEVOS ELEMENTOS PATRIMONIALES, O SEGREGARLES LOS PROPIOS, SE PRECISARA AUTORIZACION EXPRESA DEL INSTITUTO ARAGONES DE PATRIMONIO AGRARIO. SIN ELLA TALES ACTOS SERAN NULOS DE PLENO DERECHO.
3. EL CAMBIO DE NATURALEZA AGRARIA DE TALES BIENES EN TODO O EN PARTE, ASI COMO LA PERDIDA DE LA CUALIDAD DE EXPLOTADOR DIRECTO Y PERSONAL DE LOS MISMOS, SALVO POR AUTORIZACION EXPRESA DEL INSTITUTO O IMPERATIVO LEGAL, DETERMINARA AUTOMATICAMENTE LA EXTINCION DE LA ADJUDICACION.
CANON Y PRECIO
ART. 32. 1. LOS ADJUDICATARIOS DE BIENES DEL PATRIMONIO AGRARIO DE LA COMUNIDAD DURANTE EL PERIODO DE TIEMPO QUE DURE LA CONSECUCION O EL REGIMEN DE ACCESO DIFERIDO A LA PROPIEDAD, VENDRAN OBLIGADOS A PAGAR ANUALMENTE AL INSTITUTO LA CANTIDAD FIJADA POR ESTE COMO CANON EN EL CONTRATO DE ADJUDICACION.
2. LA CUANTIA DEL CANON ESTARA DETERMINADA EN FUNCION DE LA VALORACION ASIGNADA A LOS LOTES, LOS GASTOS PREVISTOS PARA SU CONSERVACION Y LA RENTABILIDAD CALCULADA SEGUN ZONAS Y CATEGORIA DE LA TIERRA Y PODRA SER OBJETO DE REVISION ANUAL DE ACUERDO CON LOS CRITERIOS PACTADOS EN EL CONTRATO DE ADJUDICACION.
3. EN LAS ADJUDICACIONES EN REGIMEN DE <ACCESO DIFERIDO A LA PROPIEDAD> SE SATISFARAN ADEMAS LAS CANTIDADES QUE CORRESPONDAN A LAS ENTREGAS A CUENTA DEL PRECIO PACTADO EN LA TRANSMISION.
DURACION DEL REGIMEN
ART. 33. 1. LAS ADJUDICACIONES EN CONCESION A PERSONAS FISICAS SE EXTINGUIRAN POR FALLECIMIENTO, JUBILACION O INCAPACITACION LABORAL PERMANENTE DEL CONCESIONARIO, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO SIGUIENTE.
2. LAS CONCESIONES A ENTIDADES ASOCIATIVAS NO PODRAN EXCEDER DE TREINTA AÑOS. TRANSCURRIDO DICHO PLAZO, LA ENTIDAD CONCESIONARIA TENDRA DERECHO A LA RENOVACION, SIEMPRE QUE CONCURRAN LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR ESTA LEY PARA ESTE TIPO DE ADJUDICACIONES.
3. LAS ADJUDICACIONES EN <ACCESO DIFERIDO A LA PROPIEDAD> SE MANTENDRAN EN ESTE REGIMEN POR UN PERIODO MINIMO DE CINCO AÑOS Y MAXIMO DE DIEZ. EL PLAZO DE DURACION DEL REGIMEN DEBERA SER PREVIAMENTE ANUNCIADO EN EL CONCURSO PUBLICO DE ADJUDICACION Y EXPRESAMENTE CONSIGNADO EN EL CONTRATO CON EL ADJUDICATARIO.
SUBROGACIONES Y RENOVACIONES
ART. 34.
1. EN CASO DE FALLECIMIENTO, JUBILACION O DECLARACION DE INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE DEL ADJUDICATARIO DE BIENES DEL PATRIMONIO AGRARIO DE LA COMUNIDAD, LAS PERSONAS QUE A CONTINUACION SE DETERMINAN TENDRAN DERECHO A SUBROGARSE EN EL REGIMEN DE <ACCESO DIFERIDO A LA PROPIEDAD> A LA ADJUDICACION DE NUEVA CONCESION, SEGUN LOS CASOS.
2. PODRA HACERLO EN PRIMER LUGAR LA PERSONA QUE EL ADJUDICATARIO HAYA DESIGNADO FEHACIENTEMENTE. EN SU DEFECTO, LAS SIGUIENTES, Y POR EL ORDEN EN QUE SE MENCIONAN:
A) EL CONYUGE DEL ADJUDICATARIO O LA PERSONA QUE CON EL HUBIERA CONVIVIDO MARITALMENTE DURANTE, AL MENOS, LOS CINCO AÑOS ANTERIORES A SU FALLECIMIENTO, JUBILACION O DECLARACION DE INCAPACIDAD.
B) LOS HIJOS Y DESCENDIENTES DEL ADJUDICATARIO QUE OSTENTEN LA CUALIDAD DE COLABORADORES DE LA EXPLOTACION. SI FUESEN VARIOS, EL QUE ENTRE ELLOS ELIJAN TODOS POR UNANIMIDAD; A FALTA DE ACUERDO, EL DE MAYOR EDAD.
C) EN LAS MISMAS CIRCUNSTANCIAS, LOS HIJOS Y DESCENDIENTES DEL CONYUGE DEL ADJUDICATARIO.
D) LOS COLABORADORES EN LA EXPLOTACION POR ORDEN DE ANTIGUEDAD.
E) LOS HIJOS Y DESCENDIENTES DEL ADJUDICATARIO NO COLABORADORES, CON LOS MISMOS CRITERIOS ESTABLECIDOS PARA LOS COLABORADORES.
3. SI ALGUNA DE LAS PERSONAS MENCIONADAS EN ESTE ARTICULO FUESE MENOR DE EDAD, ENTRE TANTO NO ALCANCE LA MAYORIA O SEA EMANCIPADA, LA ADMINISTRACION DE LA EXPLOTACION CORRESPONDERA A LAS PERSONAS A QUIENES, SEGUN DERECHO, COMPETA LA ADMINISTRACION DE SU PATRIMONIO.
4.
SI NINGUNA DE LAS PERSONAS MENCIONADAS EJERCIESE SU DERECHO EN EL PLAZO DE SEIS MESES DESDE EL FALLECIMIENTO, JUBILACION O DECLARACION DE INCAPACIDAD DEL ADJUDICATARIO, EL INSTITUTO PROCEDERA A HACERSE CARGO DE LOS BIENES ADJUDICADOS Y A EFECTUAR CON ELLOS UNA NUEVA ADJUDICACION CONFORME A LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 30 DE ESTA LEY. EN TAL SUPUESTO SE ESTARA A LO QUE DISPONE EL ARTICULO 36 DE LA MISMA.
OBLIGACIONES DEL ADJUDICATARIO
ART. 35. 1. LOS ADJUDICATARIOS DE BIENES DEL PATRIMONIO AGRARIO DE LA COMUNIDAD VENDRAN OBLIGADOS EN TANTO DURE EL PERIODO DE CONCESION O DE <ACCESO DIFERIDO A LA PROPIEDAD>, A:
A) CULTIVAR LA TIERRA Y, EN GENERAL, EXPLOTAR LOS BIENES ADJUDICADOS DIRECTA Y PERSONALMENTE.
B) PERMITIR LA EJECUCION DE LAS OBRAS PREVISTAS EN LOS PLANES DE LA ZONA, EN CUANTO AFECTEN A LOS INMUEBLES ADJUDICADOS.
C) EJECUTAR LAS MEJORAS IMPUESTAS EN EL TITULO DE ADJUDICACION, EXCEPTO EN AQUELLOS SUPUESTOS EN LOS QUE EL ORDENAMIENTO JURIDICO EXONERE AL TITULAR DE ESTA OBLIGACION.
D) PAGAR LAS CANTIDADES SEÑALADAS EN EL MISMO.
E) CUMPLIR CON CUANTO DETERMINE LA PRESENTE LEY Y EL CONTRATO DE ADJUDICACION.
2. LA OBLIGACION DE CULTIVO Y EXPLOTACION DIRECTOS Y PERSONALES EN LAS ADJUDICACIONES O EXPLOTACIONES COMUNITARIAS RECAERA EN TODOS Y CADA UNO DE LOS SOCIOS QUE INTEGREN LAS CORRESPONDIENTES ENTIDADES.
EXTINCION DE LAS ADJUDICACIONES
ART. 36. 1. EN LOS SUPUESTOS DE GRAVE INCUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES POR PARTE DE LOS ADJUDICATARIOS, EL INSTITUTO ARAGONES DE PATRIMONIO AGRARIO PODRA, PREVIO EXPEDIENTE CON AUDIENCIA DEL INTERESADO, DECLARAR EXTINGUIDA LA ADJUDICACION Y REVERTIR A SU FAVOR LOS BIENES ADJUDICADOS.
2. TAMBIEN SE EXTINGUIRAN LAS ADJUDICACIONES EN LOS DEMAS CASOS PREVISTOS EN ESTA LEY.
3. EN TODO SUPUESTO DE EXTINCION DE ADJUDICACIONES DE BIENES DEL PATRIMONIO AGRARIO DE LA COMUNIDAD, EL INSTITUTO REINTEGRARA AL PROPIO INTERESADO O A LAS PERSONAS A QUIEN LEGALMENTE CORRESPONDA:
A) EN TODO CASO, EL IMPORTE DE LAS MEJORAS UTILES SUBSISTENTES REALIZADAS POR EL ADJUDICATARIO.
B) EN LAS ADJUDICACIONES EN REGIMEN DE <ACCESO DIFERIDO A LA PROPIEDAD>, LAS CANTIDADES HASTA ENTONCES SATISFECHAS POR EL ADJUDICATARIO COMO ANTICIPO DEL PRECIO DE LA TRANSMISION, ACTUALIZADAS POR EL INDICE DE PRECIOS AL CONSUMO.
OBRAS Y MEJORAS
ART. 37. 1.
LAS OBRAS DE TRANSFORMACION PREVISTAS QUE SE ENCUENTREN PENDIENTES EN EL MOMENTO DE ADJUDICACION Y LAS DE CONSERVACION NECESARIAS EN LOS BIENES DEL PATRIMONIO AGRARIO DE LA COMUNIDAD SERAN COSTEADAS, DE ACUERDO CON LAS CLAUSULAS QUE SE ESPECIFIQUEN EN EL TITULO DE ADJUDICACION, POR EL INSTITUTO, SALVO QUE CORRESPONDA A OTROS ENTES PUBLICOS, DEBIENDOSE TENER PRESENTE EN TODO CASO PARA LA DETERMINACION DEL CANON.
2. A LOS EFECTOS ESTABLECIDOS EN EL PARRAFO ANTERIOR, EL INSTITUTO PODRA TENER ACCESO A LOS AUXILIOS ECONOMICOS Y TECNICOS PREVISTOS EN LA LEGISLACION VIGENTE.
3. LOS ADJUDICATARIOS PODRAN REALIZAR POR SI LAS OBRAS INDICADAS ANTERIORMENTE, CON CARGO AL INSTITUTO, CUANDO ESTE ASI LO AUTORICE.
4. LOS ADJUDICATARIOS, PREVIA COMUNICACION AL INSTITUTO, PODRAN REALIZAR MEJORAS UTILES EN LAS EXPLOTACIONES, CON INDEPENDENCIA DE LAS IMPUESTAS EN EL TITULO DE ADJUDICACION.
CAPITULO IV
REGIMEN DE EXPLOTACION DIRECTA
CONCEPTO
ART. 38. LA DIPUTACION GENERAL ENCOMENDARA AL INSTITUTO LA EXPLOTACION DIRECTA DE DETERMINADOS BIENES DEL PATRIMONIO AGRARIO DE LA COMUNIDAD CUANDO ESPECIALES CIRCUNSTANCIAS ASI LO ACONSEJEN.
PROCEDIMIENTO
ART. 39.
1. PREVIA PROPUESTA MOTIVADA DEL PRESIDENTE DEL INSTITUTO, LA DIPUTACION GENERAL DETERMINARA, MEDIANTE DECRETO, LOS BIENES SUJETOS A EXPLOTACION DIRECTA, SU RELACION PORMENORIZADA Y LAS CAUSAS QUE DETERMINEN DICHO TIPO DE EXPLOTACION.
2. LA DIPUTACION GENERAL DARA TRASLADO ANUALMENTE A LAS CORTES DE ARAGON DE LOS ACUERDOS ADOPTADOS EN ESTA MATERIA PARA SU CONOCIMIENTO.
CAPITULO V
REGIMEN DE CONVENIO
CONCEPTO
ART. 40. EL INSTITUTO ARAGONES DE PATRIMONIO AGRARIO PODRA, PREVIA AUTORIZACION DE LAS CORTES DE ARAGON, ADJUDICAR MEDIANTE CONVENIO BIENES DEL PATRIMONIO AGRARIO DE LA COMUNIDAD A ENTIDADES PUBLICAS O PRIVADAS PARA FINES DE FORMACION, INVESTIGACION O EXPERIMENTACION AGRARIAS, O PARA OTRAS FINALIDADES QUE LA DIPUTACION GENERAL JUSTIFIQUE EN FUNCION DEL LOGRO DE UN MEJOR DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL AGRARIO DE LA COMUNIDAD.
TITULO III
REGIMEN JURIDICO DEL PATRIMONIO AGRARIO DE LA COMUNIDAD
CAPITULO PRIMERO
DERECHOS DE ADQUISICION PREFERENTE
DEFINICION
ART. 41. 1. EN TODA ENAJENACION ONEROSA DE BIENES QUE EN SU ORIGEN HAYAN PERTENECIDO EN PROPIEDAD AL PATRIMONIO AGRARIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGON, EL INSTITUTO ARAGONES DEL PATRIMONIO AGRARIO GOZARA DE UN DERECHO DE ADQUISICION PREFERENTE EN LOS TERMINOS QUE ESTA LEY DETERMINA.
2. DE IGUAL DERECHO DISPONDRA, Y EN LOS TERMINOS QUE ESTA LEY ESTABLECE, CUANDO SE TRATE DE ENAJENACIONES GRATUITAS <INTER VIVOS>, CUANDO LAS MISMAS NO SE EFECTUEN A FAVOR DEL CONYUGE, HIJOS O DESCENDIENTES O PARIENTES CONSANGUINEOS HASTA EL TERCER GRADO.
DERECHO DE TANTEO
ART. 42. EL PROPIETARIO QUE SE PROPONGA ENAJENAR DEBERA NOTIFICAR FEHACIENTEMENTE AL INSTITUTO SU PROPOSITO Y LAS CIRCUNSTANCIAS ESENCIALES DE LA ENAJENACION QUE PRETENDE.
EL INSTITUTO DISPONDRA ENTONCES DE UN PLAZO DE TREINTA DIAS NATURALES PARA ADQUIRIR LOS BIENES DE CUYA ENAJENACION SE TRATE POR EL PRECIO DE LA OFERTA, CUANDO LA ENAJENACION SEA ONEROSA, Y POR EL PRECIO JUSTO, DETERMINADO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEGISLACION DE EXPROPIACION FORZOSA, CUANDO LA ENAJENACION FUERE GRATUITA.
DERECHO DE RETRACTO
ART. 43. EN DEFECTO DE NOTIFICACION FEHACIENTE, SIENDO ESTA INCOMPLETA O DEFECTUOSA, O HABIENDOSE REALIZADO LA ENAJENACION EN CIRCUNSTANCIAS DIFERENTES A LAS NOTIFICADAS, O DENTRO DEL PLAZO PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE TANTEO, EL INSTITUTO DISPONDRA DE SESENTA DIAS NATURALES PARA EJERCITAR EL RETRACTO, CONTADOS DESDE AQUEL EN QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LA ENAJENACION O EN EL QUE LA MISMA HAYA SIDO INSCRITA EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.
CAUTELAS NOTARIALES
ART. 44. 1. EN TODA ESCRITURA DE ENAJENACION DE BIENES ORIGINARIAMENTE PERTENECIENTES EN PROPIEDAD AL PATRIMONIO AGRARIO DE LA COMUNIDAD, LOS OTORGANTES DEBERAN ACREDITAR AL NOTARIO AUTORIZANTE EL HABERSE EFECTUADO LA NOTIFICACION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 42 DE ESTA LEY.
2. A FALTA DE TAL ACREDITACION, O NO HABIENDO TRANSCURRIDO EL PLAZO DE QUE EL INSTITUTO DISPONE PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE TANTEO, EL NOTARIO DENEGARA LA AUTORIZACION DE LA ESCRITURA.
CAUTELAS REGISTRALES
ART. 45. 1. LOS REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD DENEGARAN POR DEFECTO SUBSANABLE LA INSCRIPCION DE LAS ENAJENACIONES DE BIENES PROCEDENTES DEL PATRIMONIO AGRARIO DE LA COMUNIDAD, CUANDO NO SE LES JUSTIFIQUE, POR CUALQUIERA DE LOS MEDIOS ADMITIDOS EN DERECHO, EL HABERSE EFECTUADO LA NOTIFICACION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 42 DE ESTA LEY.
2.
EN TODO CASO, Y EN EL PLAZO MAXIMO DE LOS CINCO DIAS HABILES SIGUIENTES AL DEL ASIENTO DE PRESENTACION, LOS REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD DARAN CUENTA AL INSTITUTO ARAGONES DE PATRIMONIO AGRARIO DE TODO DOCUMENTO QUE HAYA TENIDO ACCESO AL REGISTRO Y EN EL QUE SE CONTENGA UN ACTO DE ENAJENACION DE BIENES DEL PATRIMONIO AGRARIO DE LA COMUNIDAD.
CAUTELAS ADMINISTRATIVAS
ART. 46. EN TODO SUPUESTO DE ENAJENACION FORZOSA DE BIENES QUE EN SU ORIGEN HAYAN PERTENECIDO EN PROPIEDAD AL PATRIMONIO AGRARIO DE LA COMUNIDAD, LA AUTORIDAD O FUNCIONARIO ANTE QUIEN SE SIGA EL EXPEDIENTE VENDRA OBLIGADO A DAR CONOCIMIENTO DEL MISMO AL INSTITUTO ARAGONES DE PATRIMONIO AGRARIO, PARA EL EJERCICIO POR PARTE DE ESTE, EN SU CASO, DEL DERECHO DE ADQUISICION PREFERENTE A QUE ESTA LEY SE REFIERE.
DERECHO DE RECUPERACION
ART. 47. SI EN EL PLAZO DE DOS AÑOS DESDE QUE SE HUBIERE HECHO EFECTIVO EL DERECHO DE ADQUISICION PREFERENTE A FAVOR DEL INSTITUTO ESTE NO DEDICA LOS BIENES ADQUIRIDOS A ALGUNA DE LAS MODALIDADES DE ADJUDICACION QUE ESTA LEY REGULA, SU INMEDIATO ANTERIOR PROPIETARIO TENDRA DERECHO A LA RECUPERACION DE LOS MISMOS MEDIANTE LA DEVOLUCION DEL PRECIO QUE RECIBIO POR EL TANTEO O RETRACTO, Y EL ABONO DE LAS MEJORAS NECESARIAS Y UTILES HASTA ENTONCES REALIZADAS EN LOS INMUEBLES. ESTE DERECHO DE RECOBRO CADUCARA, EN TODO CASO, A LOS SEIS MESES DESDE QUE PUDO VALIDAMENTE EJERCITARSE.
CAPITULO II
ADQUISICION Y LIMITACIONES DE LA PROPIEDAD
ADQUISICION DE LA PROPIEDAD DE LOS BIENES
ART. 48. 1. EN LOS BIENES DEL PATRIMONIO AGRARIO DE LA COMUNIDAD ADJUDICADOS EN REGIMEN DE <ACCESO DIFERIDO A LA PROPIEDAD>, LA ADQUISICION DEL DOMINIO SERA AUTOMATICA AL TRANSCURSO DEL PLAZO ESTABLECIDO, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 33.3 DE ESTA LEY.
2. LA ADQUISICION DEFINITIVA DE LA PROPIEDAD NO EXIGIRA EL OTORGAMIENTO DE NUEVA ESCRITURA CUANDO ESTA FORMALIDAD HAYA SIDO LA EMPLEADA EN LA ADQUISICION INICIAL.
3. LA ADQUISICION DEL DOMINIO SERA INDEPENDIENTE DEL PAGO TOTAL DEL PRECIO, EL CUAL, SI QUEDARE PENDIENTE A LA CONCLUSION DEL <ACCESO DIFERIDO A LA PROPIEDAD>, PODRA GARANTIZARSE POR CUALQUIERA DE LOS MEDIOS ADMITIDOS EN DERECHO.
LIMITACIONES AL DOMINIO
ART. 49. 1.
TODO ACTO DE AGRUPACION, DIVISION, SEGREGACION O AGREGACION DE BIENES PROCEDENTES DEL PATRIMONIO AGRARIO DE LA COMUNIDAD, SU ARRENDAMIENTO O LA CONSTITUCION SOBRE LOS MISMOS DE DERECHOS REALES LIMITADOS, ASI COMO SU TRANSFORMACION O CAMBIO DE DESTINO O DE NATURALEZA REQUERIRA LA PREVIA AUTORIZACION DEL INSTITUTO ARAGONES DE PATRIMONIO AGRARIO, LA CUAL SE ENTENDERA CONCEDIDA A LOS TRES MESES DE SU SOLICITUD SI EL INSTITUTO NO HA MANIFESTADO ENTRE TANTO CRITERIO ALGUNO AL RESPECTO.
2. SIN DICHA AUTORIZACION, LOS MENCIONADOS ACTOS O CONTRATOS SERAN NULOS.
TRANSMISION MORTIS CAUSA DE LOS BIENES
ART. 50. 1. LAS TRANSMISIONES MORTIS CAUSA DE LOS BIENES PROCEDENTES DEL PATRIMONIO AGRARIO DE LA COMUNIDAD SE REGIRAN POR LO DISPUESTO EN ESTA LEY, Y EN CUANTO A ELLA NO SE OPONGA, SUPLETORIAMENTE, POR LAS NORMAS CIVILES QUE LES SEAN APLICABLES SEGUN LA VECINDAD CIVIL DEL CAUSANTE.
2. ESTE PODRA DESIGNAR EL HEREDERO O LEGATARIO UNICO A QUIEN HAYA DE ATRIBUIRSE LA EXPLOTACION. EN SU DEFECTO, LA ADJUDICACION SE VERIFICARA AL HEREDERO QUE LO PRETENDA Y HAYA COOPERADO HABITUALMENTE EN LA EXPLOTACION; SI SON VARIOS, AL QUE DE ELLOS ELIJAN TODOS POR UNANIMIDAD; A FALTA DE ACUERDO, LA ADJUDICACION SE HARA EN FAVOR DEL DE MAYOR EDAD.
3. SI NINGUNA DE LAS PERSONAS CON DERECHO A SOLICITAR LA ADJUDICACION LO EJERCITASE EN EL PLAZO DE DOS AÑOS DESDE EL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE, EL INSTITUTO PODRA, DENTRO DE LOS TRES MESES SIGUIENTES AL TRANSCURSO DE DICHO PLAZO, EJERCITAR UN DERECHO DE PREFERENTE ADQUISICION SOBRE LOS BIENES QUE INTEGREN LA EXPLOTACION DE CUYA SUCESION SE TRATE, PAGANDO POR ELLOS EL PRECIO QUE SE CONVENGA Y, EN SU DEFECTO, EL QUE JUDICIALMENTE SE DETERMINE.
4. CUANDO, SIENDO VARIOS LOS CAUSAHABIENTES DE BIENES PROCEDENTES DEL PATRIMONIO AGRARIO DE LA COMUNIDAD, LA EXPLOTACION SE ADJUDIQUE A UNO SOLO EN APLICACION DE LO DISPUESTO EN ESTE PRECEPTO, EL ADJUDICATARIO VENDRA OBLIGADO A SATISFACER SU PARTE A LOS DEMAS, EN METALICO O EN OTROS BIENES DE LA HERENCIA, ESTANDOSE PARA ELLO A LO QUE VOLUNTARIAMENTE SE ACUERDE Y, EN SU DEFECTO, A LO QUE JUDICIALMENTE SE DETERMINE. SI TODOS LOS CAUSAHABIENTES FUEREN DE VECINDAD CIVIL ARAGONESA, LA INTERVENCION JUDICIAL PODRA SER SUSTITUIDA INTEGRAMENTE POR LA ACTUACION DE UNA JUNTA DE PARIENTES, CUANDO EXISTA UNANIMIDAD PARA ELLO.
CAUTELAS
ART. 51.
1. EN TODO DOCUMENTO PUBLICO EN EL QUE SE DESCRIBEN O RELACIONAN BIENES PROCEDENTES EN SU ORIGEN DEL PATRIMONIO AGRARIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGON, EL NOTARIO O FUNCIONARIO AUTORIZANTE DEBERA HACER UNA EXPRESA REFERENCIA AL HECHO DE QUE TALES BIENES ESTAN SUJETOS A CUANTO DISPONE LA PRESENTE LEY.
2. IGUAL REFERENCIA CORRESPONDE HACER A LOS REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES EN LOS ASIENTOS QUE PRACTIQUEN REFERENTES A CUALESQUIERA ACTOS O CONTRATOS EN LOS QUE SE INCLUYAN BIENES DE TAL NATURALEZA.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. LOS DERECHOS QUE COMO PROPIETARIO CORRESPONDEN A LA COMUNIDAD AUTONOMA EN LAS COMUNIDADES DE USUARIOS DE AGUAS SE DELEGARAN EN EL RESPECTIVO CONCESIONARIO O ADJUDICATARIO EN REGIMEN DE <ACCESO DIFERIDO A LA PROPIEDAD> DE LOS BIENES DEL PATRIMONIO AGRARIO DE LA COMUNIDAD. TODO ELLO SIN MENOSCABO DE LA REPRESENTACION DIRECTA QUE PUEDA CORRESPONDER A LA DIPUTACION GENERAL.
SEGUNDA. LA REFERENCIA CONTENIDA EN EL APARTADO C) DEL ARTICULO 1.3 SOLO AFECTARA A AQUELLOS BIENES QUE FUERAN CEDIDOS A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY.
DISPOSICION DEROGATORIA
QUEDAN DEROGADAS LA LEY 3/1987, DE 10 DE MARZO, REGULADORA DEL BANCO DE TIERRAS, Y CUANTAS OTRAS DISPOSICIONES SE OPONGAN A LA PRESENTE.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. EN EL PLAZO DE SEIS MESES DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY, LA DIPUTACION GENERAL PROCEDERA A LA CONSTITUCION DEL INSTITUTO ARAGONES DE PATRIMONIO AGRARIO.
ENTRE TANTO, CUMPLIRA LAS FUNCIONES QUE A ESTA LEY LE ASIGNA EL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y MONTES.
SEGUNDA. SE AUTORIZA A LA DIPUTACION GENERAL A DICTAR LAS NORMAS REGLAMENTARIAS EN DESARROLLO DE ESTA LEY.
ASI LO DISPONGO A LOS EFECTOS DEL ARTICULO 9.1 DE LA CONSTITUCION Y LOS CORRESPONDIENTES DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE ARAGON.
ZARAGOZA, 25 DE ABRIL DE 1991.
HIPOLITO GOMEZ DE LAS ROCES,
PRESIDENTE DE LA DIPUTACION
GENERAL DE ARAGON
(PUBLICADA EN EL <BOLETIN OFICIAL DE ARAGON> NUMERO 54, DE 3 DE MAYO DE 1991)
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