EL ARTICULO 7, APARTADO QUINTO, DEL REGLAMENTO (CEE) 1785/81, DEL CONSEJO, DE 30 DE JUNIO, POR EL QUE SE ESTABLECE UNA ORGANIZACION COMUN DE MERCADOS EN EL SECTOR DEL AZUCAR, ESTABLECE QUE, A FALTA DE ACUERDO INTERPROFESIONAL, EL ESTADO MIEMBRO PODRA ADOPTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA PROTEGER LOS INTERESES DE LAS PARTES AFECTADAS.
ASIMISMO, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 2. DEL REAL DECRETO 1264/1986, DE 26 DE MAYO, SOBRE NORMATIVA DE REGULACION DE LA PRODUCCION Y COMERCIALIZACION CAÑERO-AZUCARERA, EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, EN AUSENCIA DE ACUERDO INTERPROFESIONAL, COMO OCURRE EN LA PRESENTE CAMPAÑA 1990-91, ESTABLECERA LAS NORMAS QUE LO SUSTITUYAN.
POR OTRA PARTE, TENIENDO EN CUENTA LA NECESIDAD DE MANTENER LA RENTA DE LOS AGRICULTORES AL MISMO TIEMPO QUE GARANTIZAR UN PRECIO COMPETITIVO DEL AZUCAR DE CAÑA EN EL MERCADO, SE ESTUDIARA LA APLICACION DE MEDIDAS COMPLEMENTARIAS QUE PUEDAN COMPENSAR LAS RENTA DE LOS CULTIVADORES DE CAÑA CON EL FIN DE CONTRIBUIR AL EQUILIBRIO DEL MEDIO AMBIENTE Y EL ESPACIO NATURAL DE LA ZONA.
EN SU VIRTUD, HE TENIDO A BIEN DISPONER:
ARTICULO 1. EL PRECIO BASE DE LA CAÑA AZUCARERA QUE SE RECOLECTE DURANTE LA ZAFRA 1991 (CAMPAÑA 1990-91) SERA DE 5.015 PESETAS/TONELADA METRICA, PARA UNA RIQUEZA SACARICA TIPO DE 12,1 GRADOS POLARIMETRICOS, PARA CAÑA SITUADA SOBRE MUELLE DE FABRICA UTILIZADORA.
ART. 2. LA VALORACION DE RIQUEZA SACARICA DISTINTA DE 12,1 GRADOS POLARIMETRICOS SE APLICARA MEDIANTE LOS INDICES QUE FIGURAN EN EL ANEJO, QUE SE ADJUNTA A LA PRESENTE DISPOSICION.
DISPOSICION FINAL
LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
LO QUE COMUNICO A V. I. PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS.
MADRID, 27 DE MAYO DE 1991.
SOLBES MIRA
ILMO. SR.
DIRECTOR GENERAL DE INDUSTRIAS AGRARIAS Y ALIMENTARIAS.
ANEJO
ESCALA DE VALORACION DE LA CAÑA DE AZUCAR EN FUNCION DE SU RIQUEZA SACARICA EXPRESADA EN INDICES RESPECTO AL PRECIO DE LA CALIDAD TIPO (12,1 GRADOS POLARIMETRICOS) CON BASE 100
GRADOS POLARIMETRICOS/INDICE
14,5/128,55/12,5/104,39
14,4/127,32/12,4/103,30
14,3/126,09/12,3/102,20
14,2/124,86/12,2/101,10
14,1/123,63/12,1/100,00
14,0/122,39/12,0/98,90
13,9/121,16/11,9/97,80
13,8/119,93/11,8/96,70
13,7/118,70/11,7/95,60
13,6/117,47/11,6/94,50
13,5/116,24/11,5/93,34
13,4/115,01/11,4/92,17
13,3/113,78/11,3/91,01
13,2/112,55/11,2/89,85
13,1/111,32/11,1/88,68
13,0/110,15/11,0/87,42
12,9/108,99/10,9/86,15
12,8/107,82/10,8/84,89
12,7/106,66/10,7/83,63
12,6/105,49/10,6/82,36
LAS FABRICAS NO ESTARAN OBLIGADAS A ADMITIR CAÑA DE RIQUEZA INFERIOR A 10,6 GRADOS POLARIMETRICOS, SALVO CASO DE HELADAS. EN TODO CASO, EL INDICE DE LA CAÑA ADMITIDA INFERIOR A 10,6 GRADOS SE DETERMINARA POR LA FORMULA:
16 R 87,3, DONDE R ES LA RIQUEZA EN SACAROSA.
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