EXPOSICION DE MOTIVOS
ANTECEDENTES
LAS ORDENANZAS FUERON UN CONJUNTO DE NORMAS O DISPOSICIONES ENCAMINADAS A ESTABLECER ORDEN, CONCIERTO, BUENA DISPOSICION Y BUEN GOBIERNO, CONSTITUYENDO LA MAS AMPLIA MANIFESTACION DE POTESTAD NORMATIVA EMANADA DE LOS CONCEJOS, O AGRUPACIONES VECINALES.
SI ALGO CARACTERIZO LAS ORDENANZAS, ES QUE FUERON DE ORDEN MUNICIPAL O VECINAL Y SE REFERIAN SOLAMENTE A DETERMINADAS RAMAS DEL DERECHO.
LAS ORDENANZAS MUNICIPALES SE OCUPABAN, PUES DE TODO LO QUE ATAÑE A LA ORGANIZACION DEL MUNICIPIO, LO REFERIDO A LA POLICIA DE LOS MERCADOS, LO QUE ATAÑE A LA VIDA ECONOMICA Y CON ELLO A LOS ABASTOS, LAS FERIAS, LOS MERCADOS, LOS PASTOS, ETC.; ESTO ES, EN DEFINITIVA, TODAS LAS PRESCRIPCIONES TIPICAS DE LA VIDA LOCAL; TODO LO NO CONTENIDO EN LA LEGISLACION GENERAL, POR SER PARTICULAR.
LOS APROVECHAMIENTOS DE MONTES, EN LA ACTUALIDAD, ESTAN REGIDOS POR LA LEY DE MONTES, DE 8 DE JUNIO DE 1957, EN LA CUAL SE ESTABLECE UNA TUTELA POR LOS SERVICIOS FORESTALES CON LA FINALIDAD DE GARANTIZAR LA PRESISTENCIA DE LOS PREDIOS.
MOTIVO Y JUSTIFICACION DE ESTA LEY
LOS APROVECHAMIENTOS DE PASTOS EN LOS MONTES DE CANTABRIA HAN CONSTITUIDO UNO DE LOS TEMAS QUE A LO LARGO DE LA HISTORIA HAN ORGANIZADO MAYOR NUMERO DE NORMAS REGULADORAS, QUE EN FORMA DE ORDENANZAS HAN TRATADO DE PLASMAR LOS USOS Y COSTUMBRES POR LOS QUE VENIA RIGIENDO.
LA EFICACIA DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTES HAN CONSTRIBUIDO A BORRAR LAS LIMITACIONES DEL LOCALISMO EN LA GANADERIA EXTENSIVA, CON LO QUE ESTO LLEVA CONSIGO EN CUANTO A LA RAPIDEZ EN LA DISPERSION DE LAS EPIZOOTIAS, ASI COMO EN LA CAPACIDAD DE SITUAR PUNTAS DE GANADO EN LUGARES HASTA AHORA INACCESIBLES PARA LOS MEDIOS MECANICOS, CON LA CONSIGUIENTE MOVILIDAD DE LAS RESES, QUE DE FORMA INCONTROLADA SE INSTALAN EN LOS PREDIOS DE MONTAÑA, SALTANDOSE LOS ANCESTRALES SISTEMAS DE DESPLAZAMIENTO O TRASHUMANCIA LOCAL.
EN EL PLANO DISCIPLINARIO, AL TENER DECLARADO EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL QUE AL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, AL IGUAL QUE AL PENAL, LE SON DE APLICACION LOS PRINCIPIOS DE TIPICIDAD Y LEGALIDAD DERIVADOS DEL ARTICULO 25 DE LA CONSTITUCION, SE DETERMINAN EN LA LEY LAS INFRACCIONES Y SANCIONES, SIN PERJUICIO DE FACULTAR AL CONSEJO DE GOBIERNO, DADAS LAS PECULIARIDADES DE LOS APROVECHAMIENTOS DE PASTOS, PARA SUBSUMIR ENTRE LAS INFRACCIONES OTROS HECHOS, O PARA MODIFICAR LA CALIFICACION DE LA GRAVEDAD DE LAS PREVISTAS EN ELLA.
TODO LO ANTERIOR REQUIERE UNA REGULACION QUE CON RANGO SUPERIOR, Y RESPETANDO LA AUTONOMIA MUNICIPAL, SITUE A ESTAS DISPOSICIONES EN UNA SECUENCIA LEGAL QUE PONGA LOS MODERNOS MEDIOS DE ADMINISTRACION AL SERVICIO DE ESTE SECTOR.
PARA ELLO, Y UNA VEZ CONSIDERADOS LOS ANTECEDENTES QUE FORMAN PARTE DE LA MOTIVACION DE ESTA LEY, SE DISPONE UN SISTEMA QUE CUIDA, NO SOLO DEL APROVECHAMIENTO DE ESTOS PASTOS, SINO TAMBIEN DE SU CONSERVACION, MEJORA, ORDENACION Y TUTELA.
TITULO PRIMERO
DEL AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 1. SE CONSIDERAN ZONAS DE PASTOREO EN REGIMEN COMUN AQUELLAS AREAS DE PROPIEDAD DE ENTIDADES LOCALES O AGRUPACIONES DE ELLAS, BIEN SEAN MONTES DE UTILIDAD PUBLICA O NO, EN LAS CUALES ESTACIONALMENTE Y DE ACUERDO CON EL DERECHO CONSUETUDINARIO, SE VIENEN APROVECHANDO LOS PASTOS A DIENTE POR EL GANADO.
ART. 2. SE CONSIDERARAN ZONAS PASTABLES AQUELLAS QUE SE VIENEN APROVECHANDO DE MODO TRADICIONAL Y QUE RESULTEN, EN SU CASO, DE ACUERDO CON LA PRECEPTIVA DELIMITACION PRACTICADA DE LOS SERVICIOS DE LA CONSEJERIA DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA DE LA DIPUTACION REGIONAL, DE CONFORMIDAD CON LAS VIGENTES LEYES DE MONTES, DE PROTECCION Y FOMENTO DE LAS ESPECIES FORESTALES AUTOCTONAS Y DE BASES DE REGIMEN LOCAL.
ART. 3.
ASIMISMO, Y DE ACUERDO CON LAS COSTUMBRES, SE CONSIDERARAN TAMBIEN LAS ZONAS COMPRENDIDAS EN LAS FRANJAS DENOMINADAS COMO DE <ALCANCE DE PASTOS> QUE, AUNQUE FUERA DE LA PROPIEDAD, SE HAYAN VENIDO OTORGANDO ENTRE ENTIDADES VECINAS, O CUALQUIERA OTROS DERECHOS REALES QUE GRAVEN LAS PROPIEDADES, CON DETERMINACION DE SU CONTENIDO, EXTENSION, BENEFICIARIOS, ORIGEN Y TITULO EN VIRTUD DEL CUAL FUERON ESTABLECIDOS.
ART. 4. LAS OCUPACIONES DE MONTES CON FINES DE PASTOS TENDRAN EFECTIVIDAD POR EL PLAZO QUE SE SEÑALE EN LA CONCESION. LOS BENEFICIARIOS DE LAS MISMAS EN EL CASO EN QUE LA DURACION NO EXCEDA DE TREINTA AÑOS, QUEDARAN OBLIGADOS A ABONO DE UN CANON ANUAL A FAVOR DE LA ENTIDAD PROPIETARIA, EL CUAL SERA REVISABLE CADA CINCO AÑOS A PETICION DE CUALQUIERA DE LAS PARTES INTERESADAS. SI HUBIERAN DE PERMANECER POR UN PLAZO MAYOR ABONARAN COMO INDEMNIZACION, POR UNA SOLA VEZ, LA QUE CORRESPONDIERA COMO JUSTO PRECIO CASO DE HABERSE REALIZADO COMO EXPROPIACION, PERO MANTENIENDOSE LA PROPIEDAD A NOMBRE DEL TITULAR, EL CUAL NO QUEDA OBLIGADO A LA DEVOLUCION DE CANTIDAD ALGUNA AL EXTINGUIRSE LA OCUPACION.
TITULO II
APROVECHAMIENTO Y MEJORAS
ART. 5. LOS APROVECHAMIENTOS DE PASTOS SE REALIZARAN DENTRO DE LOS LIMITES QUE PERMITAN LOS INTERESES DE SU CONSERVACION Y MEJORA, DE ACUERDO CON LO QUE SE DISPONE EN EL PRESENTE TITULO.
ART. 6. POR LAS ENTIDADES O AGRUPACIONES TITULARES DE LOS MISMO SE REDACTARAN LAS OPORTUNAS NORMAS DE UTILIZACION DE PASTOS, QUE SERAN SOMETIDAS A SU APROBACION TECNICA POR LOS SERVICIOS DE LA CONSEJERIA DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA.
ART. 7. POR LOS SERVICIOS ANTERIORMENTE INDICADOS, UNA VEZ RECIBIDAS LAS CITADAS NORMAS DE UTILIZACION DE PASTOS, SE CUIDARA DE QUE LAS MISMAS SEAN COMPATIBLES CON LA CONSERVACION Y PERSISTENCIA DE LOS PRECIOS, INCLUYENDOLAS EN ESTE CASO EN LOS PLANES TECNICOS DE ORDENACION DE PASTOS, REDACTADOS POR DICHOS SERVICIOS.
ART. 8. 1. DE ACUERDO CON LOS PLANES TECNICOS ANTERIORMENTE DESCRITOS, Y EN CONSECUENCIA CON LA CLIMATOLOGIA, NECESIDADES, ETC., LAS ENTIDADES O AGRUPACIONES PROPIETARIAS REDACTARAN LAS PROPUESTAS DEL PLAN LOCAL, FIJANDO AQUELLAS VARIABLES COMO EPOCAS, TIPOS DE GANADO, CANON POR CABEZA, ETC., QUE SE JUZGUEN OPORTUNO MODIFICAR CADA AÑO.
2. DICHAS PROPUESTAS SERAN ENVIADAS A LOS SERVICIOS DE LA CONSEJERIA DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA Y UNA VEZ APROBADAS LAS INCLUIRA EN EL PLAN ANUAL REGIONAL DE APROVECHAMIENTOS.
ART. 9. INDEPENDIENTEMENTE DE LOS INGRESOS EN EL FONDO DE MEJORAS DE LOS MONTES DE UTILIDAD PUBLICA, A QUE SE REFIERE EN ARTICULO 38 DE LA VIGENTE LEY DE MONTES, LOS BENEFICIOS ECONOMICOS QUE RESULTEN DEL COBRO DEL CANON ANTES CITADO, DEVENGARAN UN PORCENTAJE DEL MISMO, A FIJAR POR LAS ENTIDADES BENEFICIARIAS, QUE SE DEBERA INVERTIR EN LAS SUPERFICIES PASTABLES.
ART. 10. LA CONSEJERIA DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA, AYUDARA Y CONSIGNARA EN SU PRESUPUESTOS ANUALES LAS CANTIDADES QUE MEDIANTE SUBVENCIONES Y AYUDAS SE OTORGARAN PARA INCREMENTAR ESTOS TIPOS DE MEJORAS.
ART. 11. PARA EL APROVECHAMIENTO DE LOS PASTOS A DIENTE, ASI COMO PARA TENER OPCION A LAS CANTIDADES FIJADAS EN EL ARTICULO ANTERIOR, SERA PRECEPTIVO QUE LAS RESES ACEPTADAS FIJADAS EN EL APROVECHAMIENTO CUMPLAN LOS REQUISITOIS EXIGIDOS EN CUANTO A SANIDAD, CONDICIONES Y MANEJO QUE SE FIJEN EN LOS PROGRAMAS DE LA CONSEJERIA DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA, DEBIENDO ESTAR EL GANADO BOVINO, OVINO Y CAPRINO, IDENTIFICADO INDIVIDUALMENTE.
ART. 12. EN LOS MONTES DE UTILIDAD PUBLICA SE ATENDERA PREFERENTEMENTE AL SOSTENIMIENTO DEL GANADO PERTENECIENTE A LOS VECINOS DE LOS PUEBLOS O AGRUPACIONES DE ELLOS QUE CONFORMAN LA ENTIDAD PROPIETARIA, Y SE PODRAN ENAJENAR LOS PASTOS SOBRANTES, SI LOS HUBIERA.
ART. 13. PARA EL APROVECHAMIENTO DE LOS PASTOS SOBRANTES, TAL Y COMO SE RECOGE EN EL ARTICULO ANTERIOR, TENDRAN PRIORIDAD LAS COOPERATIVAS, ASOCIACIONES AGRARIAS DE TRANSFORMACION O AGRUPACIONES GANADERAS DEBIDAMENTE REGISTRADAS POR LA CONSEJERIA DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA.
ART. 14. TAMBIEN TENDRAN ESPECIAL PREFERENCIA EN LA ADJUDICACION DE LOS PASTOS SOBRANTES LAS GRANJAS QUE PARA RECRIA DE NOVILLAS PROMUEVA DICHA CONSEJERIA COMO FOMENTO A LOS PROGRAMAS DE RECRIA DE GANADO ESTABLECIDOS O QUE PUEDAN ESTABLECER.
ART.
15. TODAS LAS ACTUACIONES ANTERIORES, COMO SON: MEJORAS, OBRAS, ENAJENACION DE PASTOS SOBRANTES, ETC., SE SUPERVISARAN POR LA CONSEJERIA DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA A TRAVES DE SUS SERVICIOS COMPETENTES.
ART. 16. SERA COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LA CONSEJERIA DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PLANES TECNICOS DE APROVECHAMIENTOS DE PASTOS, CONFORME A LO SEÑALADO EN ESTA LEY, ASI COMO DEL CONTROL DEL ESTADO SANITARIO DEL GANADO QUE ACUDA A LOS MISMOS.
TITULO III
DE LAS INFRACCIONES Y SU SANCION
ART. 17. LAS INFRACCIONES COMETIDAS EN MATERIA DE PASTOS DENTRO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANTABRIA SERAN SANCIONADAS, EN VIA ADMINISTRATIVA, CON SUJECION DE LA PESENTE LEY Y NORMAS REGLAMENTARIAS QUE LA DESARROLLEN.
ART. 18. ES COMPETENCIA DE LAS ENTIDADES LOCALES, DE ACUERDO CON EL DERECHO SANCIONADOR ESTABLECIDO EN SU ORDENANZAS, LAS ACTUACIONES SOBRE INCUMPLIMIENTO DE LO EN ELLAS DISPUESTO, ASI COMO PARA EL INGRESO DE LAS MULTAS O INDEMNIZACIONES QUE SE IMPUSIEREN CON ARREGLO A LAS MISMAS Y SU EJECUCION.
ART. 19. LAS INFRACCIONES QUE SE PRODUZCAN CONTRA LAS NORMAS ESTABLECIDAS SERAN DENUNCIADAS ANTE EL AYUNTAMIENTO, DIRECTAMENTE POR SUS AGENTES O A TRAVES DEL SERVICIO DE MONTES, CAZA Y CONSERVACION DE LA NATURALEZA DE LA CONSEJERIA DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA.
ART. 20. CONSTITUYE INFRACCION ADMINISTRATIVA EN ESTA MATERIA TODA ACCION U OMISION QUE CONTRAVENGA LO DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY O DISPOSICIONES QUE REGLAMENTARIAMENTE LA DESARROLLEN.
ART. 21. LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS OBJETO DE ESTA LEY SE CLASIFICAN EN LEVES, GRAVES Y MUY GRAVES.
1. SON INFRACCIONES LEVES AQUELLAS ACCIONES U OMISIONES QUE AFECTANDO A LOS PASTOS, O A LO PREVISTO EN EL PLAN DE APROVECHAMIENTO, NO ESTEN CONSIDERADAS COMO FALTAS GRAVES O MUY GRAVES.
LLEVAR A PASTAR MAYOR NUMERO DE RESES QUE COMO BENEFICIARIO TENGA AUTORIZADAS, SI EL NUMERO DE CABEZAS DE GANADO EN EL PASTO NO EXCEDIERA DEL PREVISTO EN EL PLAN DE APROVECHAMIENTO.
2. SE CONSIDERARAN INFRACCIONES GRAVES LAS ACCIONES U OMISIONES QUE CAUSEN PERJUICIO A LOS PASTOS, AL GANADO, O CONTRAVENGAN LAS NORMAS SANITARIAS, Y NO ESTEN CONSIDERADAS COMO MUY GRAVES.
EN TODO CASO SE CALIFICARAN COMO GRAVES:
EL PASTAR LOS ANIMALES FUERA DE EPOCA O EN HORA NO AUTORIZADA.
QUE PASTEN LOS SEMENTALES, SIN QUE ESTEN AUTORIZADOS.
QUE EL GANADO VACUNO, OVINO Y CAPRINO NO ESTE IDENTIFICADO.
LLEVAR A PASTAR ANIMALES PROPIEDAD DE UN TERCERO, HACIENDOLOS FIGURAR COMO PROPIOS.
CUANDO ADJUDICADOS LOS PASTOS NO SE RESPETE LO PREVENIDO EN EL PLIEGO DE CONDICIONES TECNICO-FACULTATIVAS.
ACUDIR EL GANADO A LOS PASTOS SIN ESTAR SOMETIDOS A LAS PRUEBAS DE CAMPAÑA, O SIN APLICAR LAS VACUNAS OBLIGATORIAS.
CUANDO EL GANADO NO FUERE ACOMPAÑADO DE LA GUIA DE ORIGEN Y SANIDAD PECUARIA, EN LOS CASOS QUE SE EXIJA ESTE DOCUMENTO.
NO DAR CUENTA DEL FALLECIMIENTO DE UN ANIMAL QUE PADECIERE ENFERMEDAD INFECTOCONTAGIOSA.
LLEVAR A PASTAR MAYOR NUMERO DE RESES QUE COMO BENEFICIARIO TENGA AUTORIZADOS, SI EL NUMERO DE CABEZAS DE GANADO EN EL PASTO EXCEDIERA DEL PREVISTO EN EL PLAN DE APROVECHAMIENTO.
3. SE CONSIDERARAN INFRACCIONES MUY GRAVES LAS ACCIONES U OMISIONES QUE PONGAN EN PELIGRO LA REGENERACION DE LOS PASTOS, LA CONSERVACION DE LAS INTALACIONES O QUE CONSTITUYAN PELIGRO DE TRANSMISIONES DE ENFERMEDADES INFECTOCONTAGIOSAS.
SE TIPIFICAN COMO FALTAS MUY GRAVES:
LA ASISTENCIA A PASTOS DE RESES QUE HAYAN RESULTADO POSITIVAS A LAS PRUEBAS DE LA CAMPAÑA DE SANEAMIENTO GANADERO.
CUANDO SE ACREDITE QUE EL SEMENTAL O SEMENTALES PADECEN ENFERMEDAD INFECTOCONTAGIOSA.
CUANDO EL PROPIETARIO NO SE ENTIERRE U ORDENE ENTERRAR UN ANIMAL MUERTO QUE PADECIERE UNA ENFERMEDAD INFECTOCONTAGIOSA O DE OTRO TIPO.
EL PASTOREO EN PASTOS QUEMADOS.
ART. 22. 1. LAS FALTAS SE SANCIONARAN CON LAS SIGUIENTES MULTAS, QUE NO PODRAN EXCEDER DEL VALOR DEL ANIMAL, Y SIN PERJUICIO DE LAS INDEMNIZACIONES A QUE HUBIERE LUGAR.
2. A) DE 1.000 A 25.000 PESETAS LAS FALTAS LEVES.
B) DESDE 25.001 HASTA 100.000 PESETAS LAS FALTAS GRAVES.
C) DESDE 100.001 HASTA 500.000 PESETAS LAS FALTAS MUY GRAVES.
3. LA GRADUACION DE LAS CUANTIAS SE FIJARA POR LA AUTORIDAD SANCIONADORA, TENIENDO EN CUENTA LAS CIRCUNSTANCIAS QUE CONCURRAN EN CADA CASO, Y EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION.
4. CUANDO LAS INFRACCIONES ESTEN TIPIFICADAS POR EL PASTOREO DE LOS ANIMALES O REFERIDAS A ESTOS, LA SANCION SE IMPONDRA POR CABEZA, SIN QUE VARIE SU CALIFICACION EL HECHO DE QUE POR SER VARIAS CABEZAS DEL MISMO DUEÑO, LA CANTIDAD A QUE ASCENDIERE LA SANCION EXCEDIERE DE LA PREVISTA PARA LA FALTA.
ART. 23. SI COMO CONSECUENCIA DE UNA ACTUACION INSPECTORA, O POR DENUNCIA, SE SOSPECHARE DE LA SANIDAD DE ALGUN ANIMAL, SE PROCEDERA CON CARGO A LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA A EFECTUAR CUANTAS PRUEBAS FUEREN NECESARIAS A FIN DE COMPROBAR Y CONTROLAR LA SANIDAD DEL ANIMAL O ANIMALES, Y SI SE COMPROBARE O PADECIESE ALGUNA ENFERMEDAD INFECTO-CONTAGIOSA, SIN PERJUICIO DE ORDENAR SU SACRIFICIO, SI LA NATURALEZA DE LA ENFERMEDAD ASI LO ACONSEJARE, TODOS LOS GASTOS QUE SE HUBIEREN ORIGINADO, ASI COMO LOS QUE SE DERIVAREN HASTA SU SACRIFICIO SERAN REPERCUTIBLES EN SU PROPIETARIO, RETENIENDOSE EL IMPORTE DEL ANIMAL PARA EL PAGO DE LOS MISMOS.
ART. 24. SIN PERJUICIO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE LA CONSEJERIA DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA, A TRAVES DE SUS SERVICIOS, ESTIME CONVENIENTE ADOPTAR, CUANDO EN LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS QUE SE INSTRUYAN RESULTEN ACREDITADAS ACCIONES REFERENTES A ALTERACION DE HITOS, INCENDIOS, FALSEAMIENTO, ROBO DE ANIMALES O CUALQUIER OTRO HECHO QUE REVISTA CARACTERES DE DELITO O FALTA, QUE DEBAN CONOCER LOS TRIBUNALES ORDINARIOS, SE PONDRA EN CONOCIMIENTO DE LOS MISMOS, A LOS EFECTOS OPORTUNOS.
ART. 25. LAS COMPETENCIAS PARA IMPONER SANCIONES, TAL Y COMO SE RECOGE EN LOS ARTICULOS ANTERIORES DE ESTA LEY, SERA DE LOS AYUNTAMIENTOS, DE LA DIRECCION DE FOMENTO AGRARIO Y DEL MEDIO NATURAL, DE LA CONSEJERIA DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA Y DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE CANTABRIA.
ART. 26. LA DIRECCION REGIONAL DE FOMENTO AGRARIO Y DEL MEDIO NATURAL PODRA IMPONER MULTAS DE HASTA 100.000 PESETAS; EL CONSEJERO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA LAS SUPERIORES A 100.000 PESETAS, Y HASTA 500.000 PESETAS, CON INDEPENDENCIA DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE HAYAN PODIDO IRROGAR. LAS SUPERIORES A 500.000 PESETAS, SERAN COMPETENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO.
ART. 27. EN LA TRAMITACION DE LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SE ESTARA A LO PREVISTO EN LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y EN LA LEY DE REGIMEN JURIDICO DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA.
ART. 28. LOS ACUERDOS DE IMPOSICION DE MULTAS DICTADAS POR EL DIRECTOR DE FOMENTO AGRARIO Y DEL MEDIO NATURAL, SERAN RECURRIBLES EN ALZADA ANTE EL CONSEJERO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA, CUYA RESOLUCION PONDRA TERMINO A LA VIA ADMINISTRATIVA.
LAS IMPUESTAS POR EL CONSEJERO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA SERAN RECURRIBLES ANTE EL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA.
LOS DEL CONSEJO DE GOBIERNO, ANTE EL PROPIO CONSEJO.
ART. 29. 1. LAS MULTAS SERAN ABONADAS EN METALICO, HACIENDOSE EFECTIVAS EN LA CUENTA DE TASAS DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA.
2. SI NO FUEREN SATISFECHAS, UNA VEZ AGOTADA LA VIA ADMINISTRATIVA, SE PROCEDERA A SU COBRO POR LA VIA ADMINISTRATIVA DE APREMIO.
DISPOSICION ADICIONAL
EL CONSEJO DE GOBIERNO DE CANTABRIA, MEDIANTE DECRETO DICTADO A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA, PODRA ACTUALIZAR LAS CIFRAS LIMITES SEÑALADAS PARA LAS SANCIONES EN EL ARTICULO 22 DE LA PRESENTE LEY.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. SE AUTORIZA AL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA PARA DICTAR LAS DISPOSICIONES NECESARIAS, AL OBJETO DE DESARROLLAR LA PRESENTE LEY.
SEGUNDA. ESTA LEY ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DE CANTABRIA>.
SANTANDER, 26 DE MARZO DE 1990.
JUAN HORMAECHEA CAZON.
EL PRESIDENTE DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA.
(PUBLICADA EN EL <BOLETIN OFICIAL DE CANTABRIA> NUMERO 11, DE 9 DE ABRIL DE 1990).
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