El Real Decreto 72/1988, de 5 de febrero, sobre fertilizantes y afines establece la normativa para definir los productos fertilizantes y afines que pueden comercializarse en el mercado nacional, adaptando nuestra legislación a la vigente en la CEE, especialmente a lo prescrito en la Directiva 76/116/CEE, del Consejo, de 18 de diciembre de 1975.
En el mencionado Real Decreto se faculta al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previos los informes pertinentes de los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Industria, Comercio y Turismo, para establecer los requisitos básicos que han de reunir los fertilizantes y productos afines que sin la mención CEE se pretenden comercializar, dictándose como consecuencia la Orden de 14 de julio de 1988, sobre productos fertilizantes y afines.
La modificación de la normativa de la CEE operada en virtud de las Directivas del Consejo 89/284/CEE, y 89/530/CEE y la aplicación en el campo de los fertilizantes y afines de la armonización de la legislación y jurisprudencia comunitarias aconsejan la modidificación del Real Decreto 72/1988, de 5 de febrero.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Industria, Comercio y Turismo y de Sanidad y Consumo, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de mayo de 1991,
DISPONGO
Los artículos 1, 2, 3 y 6 del Real Decreto 72/1988, de 5 de febrero, sobre fertilizantes y afines, quedan redactados del siguiente tenor:
«Artículo 1.
Se consideran sujetos al presente Real Decreto los productos que se comercialicen en el mercado nacional destinados a ser utilizados en la agricultura y que por su contenido en elementos nutritivos o por su acción específica tiendan facilitar, directa o indirectamente, el crecimiento de las plantas cultivadas, aumentar su rendimiento, mejorar la calidad de las cosechas y modificar, según convenga, las características físicas, químicas o biológicas de los suelos agrícolas y de las plantas cultivadas, y se especifiquen como determina el artículo 5.
Los productos destinados a la exportación que no cumplan las disposiciones del presente Real Decreto deberán estar embalados y etiquetados de forma que se identifiquen como tales inequívocamente.
Se exceptúan todos aquellos productos que no impliquen proceso industrial alguno de fabricación, siempre que se comercialicen a granel.
Asimismo, no se consideran incluidos los productos destinados a floricultura doméstica contenidos en envases cuya capacidad no exceda de un kilogramo para sólidos y de un litro para líquidos, siempre que en los mismos se especifique que están destinados a tal fin.»
«Art. 2.
Los productos que contempla este Real Decreto son los fertilizantes o abonos correctores de carencias y enmiendas.
Los fertilizantes o abonos pueden ser minerales, orgánicos, organominerales y especiales.
Los correctores de carencias pueden ser de aplicación al suelo o a la planta.
Las enmiendas pueden ser minerales y orgánicas.
Los fertilizantes y las enmiendas pueden ser portadores de uno o varios elementos secundarios u oligoelementos.»
«Art. 3. A los efectos de la presente disposición, se entenderá por:
Elementos principales. Cada uno de los elementos siguientes: Nitrógeno, fósforo y potasio.
Elementos secundarios. Cada uno de los elementos siguientes: Calcio, magnesio, sodio y azufre.
Oligoelementos. Cada uno de los elementos siguientes: Boro, cobalto, cobre, hierro, manganeso, molibdeno y cinc.
A. Fertilizante o abono. Cualquier producto orgánico o inorgánico natural o sintético que aporte a las plantas uno o varios elementos principales, secundarios u oligoelementos.
A.1 Fertilizante o abono mineral. Todo producto desprovisto de materia orgánica que contenga, en forme útil a las plantas, uno o más elementos principales, secundarios u oligoelementos.
A.1.1 Fertilizante o abono mineral simple. Producto con un contenido declarable en uno solo de los elementos siguientes: Nitrógeno, fósforo o potasio.
A.1.2 Fertilizante o abono mineral compuesto. Producto con un contenido declarable en más de uno de los elementos siguientes: Nitrógeno, fósforo o potasio.
A.2 Fertilizante o abono orgánico. El que, procediendo de residuos animales o vegetales, contenga los porcentajes mínimos de materia orgánica y elementos nutritivos que para ellos se determinen en las listas de productos que sean publicadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
A.3 Fertilizante o abono organomineral. Producto obtenido por mezcla o combinación de abonos minerales y orgánicos.
A.4 Fertilizante o abono especial. El que cumpla las características de alta solubilidad, de alta concentración o de contenido de aminoácidos que se determinen por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
B. Corrector de carencia de elementos secundarios y oligoelementos. El que contiene uno o varios elementos secundarios y oligoelementos y se aplica al suelo o a la planta para prevenir o corregir deficiencias en su normal desarrollo.
C. Enmienda. Cualquier producto mineral u orgánico capaz de modificar y mejorar las propiedades y las características físicas, químicas, biológicas o mecánicas del suelo.
C.1 Enmienda mineral. Cualquier producto mineral, natural o sintético, capaz de modificar y mejorar las propiedades y las características físicas, químicas, biológicas o mecánicas del suelo.
C.2 Enmienda orgánica. Cualquier producto orgánico capaz de modificar y mejorar las propiedades y las características físicas, químicas, biológicas o mecánicas del suelo.»
«Art. 6.
1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previo informe favorable de los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Industria, Comercio y Turismo, y de acuerdo con lo previsto en la normativa comunitaria, establecerá las listas de fertilizantes y afines que pueden ser destinados a consumo agrícola, así como los contenidos máximos y mínimos de cada uno de los elementos que determinan la riqueza garantizada y otros requisitos para cada producto, las características de composición de los mismos y, en su caso, las instrucciones específicas relativas al uso, almacenaje y manipulación del producto.
2. Los fertilizantes y afines fabricados y comercializados en alguno de los Estados miembros de la CEE podrán destinarse al consumo agrícola en España, si cumplen las normas que les conciernen en dicho Estado miembro en la medida en que respondan de modo conveniente y satisfactorio a los objetivos de este Real Decreto.»
El párrafo segundo del artículo 5.º del Real Decreto 72/1988 queda redactado del modo siguiente:
«Los métodos de tomas de muestras y de análisis serán los oficiales, pudiendo realizarse los controles y ensayos en otro Estado miembro por un Organismo de control oficialmente reconocido y que ofrezca las garantías técnicas, profesionales y de independencia convenientes y satisfactorias.»
En el artículo 8 del Real Decreto 72/1988 se sustituirá la referencia a los «grupos 1B, 1C, 1D, 2E1 y 3G» por la siguiente: «grupos A.2, A.3, A.4, B y C.2».
Quedan derogados los artículos 4, 7, 10 y 11 del Real Decreto 72/1988, de 5 de febrero.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 31 de mayo de 1991.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Relaciones con las Cortes
y de la Secretaría del Gobierno,
VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid