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Documento BOE-A-1991-17681

Real Decreto 1064/1991, de 5 de julio, sobre Derechos Aeroportuarios en los Aeropuertos Nacionales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 163, de 9 de julio de 1991, páginas 22730 a 22733 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1991-17681
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1991/07/05/1064

TEXTO ORIGINAL

La Ley 15/1979, de 2 de octubre, de Derechos Aeroportuarios, procedió a la fijación de las tasas que, como contraprestación por la utilización de las instalaciones y de los servicios prestados por los aeropuertos, podía percibir el Organismo autónomo Aeropuertos Nacionales, siguiéndose para ellos criterios establecidos por la Ley General Tributaria en lo referente a la ordenación y fijación de las tasas.

Sin embargo, la publicación de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, supone un cambio de orientación en la ordenación del sistema de tasas, ya que si bien continúan configurándose como un tributo, han visto recortado su ámbito de actuación únicamente a la prestación de servicios o realización de actividades, que en régimen de derecho público, se refieran, afecten o beneficien a los sujetos pasivos, siempre que la prestación de los servicios o la realización de actividades sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados y no puedan prestarse o realizarse por el sector privado, por implicar intervención en la actuación de los particulares o presupongan manifestación de autoridad, o porque en relación a los servicios esté establecida una reserva a favor del sector público.

Esta nueva orientación es complementaria por la definición de precios públicos contenida en el título III de la citada Ley que, configura a éstos, entre otros, como las contraprestaciones pecuniarias satisfechas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público o bien cuando en la prestación de servicios o realización de actividades, efectuadas en régimen de derecho público, se de la circunstancia de que los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados o sean susceptibles de ser prestados o realizados por el sector privado.

La reforma operada por la Ley de Tasas y Precios Públicos conlleva la necesidad de adaptar la Ley de Derechos Aeroportuarios a lo dispuesto en la misma, ya que parte de las tasas aeroportuarias actualmente vigentes, las de estacionamiento de aeronaves, suministro de combustibles o aparcamiento de vehículos y salida de viajeros se corresponden, dada su naturaleza, con la nueva definición de precios públicos afectada por la Ley de Tasas y Precios Públicos, por cuanto en definitiva no constituyen más que gravámenes fundamentados en la utilización del dominio público.

De otra parte, en función de la habilitación conferida al Gobierno por el artículo 10 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, en relación con lo dispuesto en la disposición transitoria de dicha Ley, resulta posible acometer la nueva regulación de los derechos aeroportuarios que, por su naturaleza, subsistirán como tasas, fundamentalmente relacionadas con el aterrizaje de aeronaves, mediante Real Decreto, siempre que se observen los requisitos exigidos por el artículo anteriormente citado.

Asimismo, en función de lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley de Tasas y Precios Públicos, se hace preciso someter a revisión las exenciones existentes en materia de derechos aeroportuarios, ya que de conformidad con la misma sólo pueden establecerse beneficios tributarios a favor del Estado o de los entes públicos territoriales e institucionales:

Finalmente, la mejora de las características técnicas y operativas de algunos aeropuertos ha incrementado notablemente el tráfico aéreo en el territorio nacional, más concretamente en las zonas de influencia turística.

Este cambio cualitativo en el tráfico aéreo junto a la necesidad de reorganizar la política impositiva de los aeropuertos españoles a fin de distribuir de un modo más equitativo los derechos aeroportuarios, hace preciso, por tanto, acometer la revisión de la clasificación de las categorías de los aeropuertos establecidos en la Orden de 26 de junio de 1978.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, a iniciativa del Ministro de Obras Públicas y Transportes, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de julio de 1991,

DISPONGO:

Artículo 1.º

La tasa por aterrizaje constituye un tributo estatal cuyo hecho imponible grava la utilización de las pistas por las aeronaves y la prestación de los servicios precisos para dicha utilización distintos de la asistencia en tierra e aeronaves, pasajeros y mercancías.

Art. 2.º

La tasa regulada en este Real Decreto se devengará cuando se produzca la utilización de las pistas y se inicie la prestación de los servicios a que se refiere la misma y se liquidará mensualmente sin perjuicio de lo dispuesto en el párrrafo siguiente.

En función del número de operaciones de vuelo previstas y del cumplimiento de sus obligaciones en materia de tasas y precios públicos aeroportuarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15.1, a), y 22.3 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, se podrá exigir a los sujetos pasivos la formalización de un depósito previo correspondiente al importe de las operaciones previstas desde la fecha del primer vuelo de cada mes hasta la finalización del período voluntario de pago de la liquidación que comprende dicho vuelo.

Art. 3.º

Sujeto pasivo: Están obligados al pago de la tasa las Compañías aéreas y las restantes personas físicas, jurídicas o Entidades que utilicen las pistas o perciban los servicios a que se refiere el artículo 1.º de este Real Decreto.

Art. 4.º

Sin perjuicio de lo previsto en la Ley General Tributaria en materia de responsabilidad y garantías de la deuda tributaria, responderán solidariamente de las tasas, las Entidades o Sociedades aseguradoras de riesgos que motiven actuaciones o servicios administrativos que constituyan el hecho imponible de la tasa.

Art. 5.º

Estarán exentos de esta tasa las aeronaves de Estado españolas y las aeronaves de Estado extranjeras, en el caso de que los Estados a que pertenezcan concedan análoga exención a las aeronaves del Estado españolas.

Art. 6.º

La base imponible de la tasa la constituye el peso máximo de las aeronaves al despegue, oficialmente reconocido.

Art. 7.º

Las cuantías exigibles serán las siguientes:

A) Vuelos nacionales

A.1 Aeropuertos de 1.ª categoría

A.1.1 Porción de peso hasta 10 toneladas métricas: 5.232 pesetas.

En el caso de que las operaciones de aterrizaje de una misma Compañía o de un particular, en un mismo aeropuerto, excedan de 50 durante el período de un mes, se aplicarán al exceso de operaciones, las cuotas siguientes por la porción de peso hasta 10 toneladas métricas.

Entre 51 y 100 operaciones: 4.775 pesetas por cada una de éstas.

Entre 101 y 150 operaciones: 4.316 pesetas por cada una de éstas.

Entre 151 y 200 operaciones: 3.859 pesetas por cada una de éstas.

A partir de 201 operaciones: 3.400 pesetas por cada una de éstas.

A.1.2 Porción de peso comprendida entre más de 10 y 100 toneladas métricas, 600 pesetas más por cada tonelada métrica que pase de las 10 toneladas métricas.

En el caso de que las operaciones de aterrizaje de una misma Compañía o de un particular, en un mismo aeropuerto, excedan de 50 durante el período de un mes, se aplicarán al exceso de operaciones, las siguientes cuotas por tonelada métrica que exceda de las 10 toneladas métricas:

Entre 51 y 100 operaciones: 547 pesetas por cada una de éstas.

Entre 101 y 150 operaciones: 495 pesetas por cada una de éstas.

Entre 151 y 200 operaciones: 442 pesetas por cada una de éstas.

A partir de 201 operaciones: 390 pesetas por cada una de éstas.

A.1.3 Porción de peso superior a 100 toneladas métricas: 673 pesetas más por cada tonelada métrica que pase de 100 toneladas métricas.

En el caso de que las operaciones de aterrizaje de una misma Compañía o de un particular, en un mismo aeropuerto, excedan de 50 durante el período de un mes, se aplicarán al exceso de operaciones, las siguientes cuotas por tonelada métrica que exceda de las 100 toneladas métricas:

Entre 51 y 100 operaciones: 614 pesetas por cada una de éstas.

Entre 101 y 150 operaciones: 556 pesetas por cada una de éstas.

Entre 151 y 200 operaciones: 497 pesetas por cada una de éstas.

A partir de 201 operaciones: 438 pesetas por cada una de éstas.

A.2 Aeropuertos de 2.ª categoría

A.2.1 Porción de peso hasta 5 toneladas métricas: 2.355 pesetas.

En el caso de que las operaciones de aterrizaje de una misma Compañía o de un particular, en un mismo aeropuerto, excedan de 50 durante el período de un mes, se aplicarán al exceso de operaciones, las cuotas siguientes por la porción de peso hasta 5 toneladas métricas:

Entre 51 y 100 operaciones: 2.150 pesetas por cada una de éstas.

Entre 101 y 150 operaciones: 1.943 pesetas por cada una de éstas.

Entre 151 y 200 operaciones: 1.737 pesetas por cada una de éstas.

A partir de 201 operaciones: 1.530 pesetas por cada una de éstas.

A.2.2 Porción de peso comprendida entre 5 y 10 toneladas métricas: 4.709 pesetas.

En el caso de que las operaciones de aterrizaje de una misma Compañía o de un particular, en un mismo aeropuerto, excedan de 50 durante el período de un mes, se aplicarán al exceso de operaciones, las cuotas siguientes por la porción de peso comprendida entre 5 y 10 toneladas métricas:

Entre 51 y 100 operaciones: 4.297 pesetas por cada una de éstas.

Entre 101 y 150 operaciones: 3.885 pesetas por cada una de éstas.

Entre 151 y 200 operaciones: 3.472 pesetas por cada una de éstas.

A partir de 201 operaciones: 3.061 pesetas por cada una de éstas.

A.2.3 Porción de peso comprendida entre más de 10 y 100 toneladas métricas: 540 pesetas más por cada tonelada métrica que pase de las 10 toneladas métricas.

En el caso de que las operaciones de aterrizaje de una misma Compañía o de un particular, en un mismo aeropuerto, excedan de 50 durante el período de un mes, se aplicarán al exceso de operaciones, las siguientes cuotas por tonelada métrica que exceda de las 10 toneladas métricas:

Entre 51 y 100 operaciones: 493 pesetas por cada una de éstas.

Entre 101 y 150 operaciones: 445 pesetas por cada una de éstas.

Entre 151 y 200 operaciones: 398 pesetas por cada una de éstas.

A partir de 201 operaciones: 351 pesetas por cada una de éstas.

A.2.4 Porción de peso superior a 100 toneladas métricas: 606 pesetas más por cada tonelada métrica que pase de 100 toneladas métricas.

En el caso de que las operaciones de aterrizaje de una misma Compañía o de un particular, en un mismo aeropuerto, excedan de 50 durante el período de un mes, se aplicarán al exceso de operaciones, las siguientes cuotas por tonelada métrica que exceda de las 100 toneladas métricas:

Entre 51 y 100 operaciones: 553 pesetas por cada una de éstas.

Entre 101 y 150 operaciones: 500 pesetas por cada una de éstas.

Entre 151 y 200 operaciones: 447 pesetas por cada una de éstas.

A partir de 201 operaciones: 394 pesetas por cada una de éstas.

A.3 Aeropuertos de 3.ª categoría

A.3.1 Porción de peso hasta 5 toneladas métricas: 1.962 pesetas.

En el caso de que las operaciones de aterrizaje de una misma Compañía o de un particular, en un mismo aeropuerto, excedan de 50 durante el período de un mes, se aplicarán al exceso de operaciones, las cuotas siguientes por la porción de peso hasta 5 toneladas métricas:

Entre 51 y 100 operaciones: 1.791 pesetas por cada una de éstas.

Entre 101 y 150 operaciones: 1.619 pesetas por cada una de éstas.

Entre 151 y 200 operaciones: 1.447 pesetas por cada una de éstas.

A partir de 201 operaciones: 1.275 pesetas por cada una de éstas.

A.3.2 Porción de peso comprendida entre más de 5 y 10 toneladas métricas: 3.924 pesetas.

En el caso de que las operaciones de aterrizaje de una misma Compañía o de un particular, en un mismo aeropuerto, excedan de 50 durante el período de un mes, se aplicarán al exceso de operaciones, las cuotas siguientes por la porción de peso comprendida entre 5 y 10 toneladas métricas:

Entre 51 y 100 operaciones: 3.581 pesetas por cada una de éstas.

Entre 101 y 150 operaciones: 3.237 pesetas por cada una de éstas.

Entre 151 y 200 operaciones: 2.894 pesetas por cada una de éstas.

A partir de 201 operaciones: 2.550 pesetas por cada una de éstas.

A.3.3 Porción de peso comprendida entre más de 10 y 100 toneladas métricas: 450 pesetas más por cada tonelada métrica que pase de las 10 toneladas métricas.

En el caso de que las operaciones de aterrizaje de una misma Compañía o de un particular, en un mismo aeropuerto, excedan de 50 durante el período de un mes, se aplicarán al exceso de operaciones, las siguientes cuotas por tonelada métrica que exceda de las 10 toneladas métricas:

Entre 51 y 100 operaciones: 411 pesetas por cada una de éstas.

Entre 101 y 150 operaciones: 371 pesetas por cada una de éstas.

Entre 151 y 200 operaciones: 331 pesetas por cada una de éstas.

A partir de 201 operaciones: 293 pesetas por cada una de éstas.

A.3.4 Porción de peso superior a 100 toneladas métricas: 505 pesetas más por cada tonelada métrica que pase de 100 toneladas métricas.

En el caso de que las operaciones de aterrizaje de una misma Compañía o de un particular, en un mismo aeropuerto, excedan de 50 durante el período de un mes, se aplicarán al exceso de operaciones, las siguientes cuotas por tonelada métrica que exceda de las 100 toneladas métricas:

Entre 51 y 100 operaciones: 460 pesetas por cada una de éstas.

Entre 101 y 150 operaciones: 417 pesetas por cada una de éstas.

Entre 151 y 200 operaciones: 372 pesetas por cada una de éstas.

A partir de 201 operaciones: 329 pesetas por cada una de éstas.

B) Vuelos internacionales

B.1 Aeropuertos de 1.ª categoría

B.1.1 Porción de peso hasta 10 toneladas métricas: 6.976 pesetas.

En el caso de que las operaciones de aterrizaje de una misma Compañía o de un particular, en un mismo aeropuerto, excedan de 50 durante el período de un mes, se aplicarán al exceso de operaciones, las cuotas siguientes por la porción de peso hasta 10 toneladas métricas:

Entre 51 y 100 operaciones: 6.366 pesetas por cada una de éstas.

Entre 101 y 150 operaciones: 5.755 pesetas por cada una de éstas.

Entre 151 y 200 operaciones: 5.145 pesetas por cada una de éstas.

A partir de 201 operaciones: 4.534 pesetas por cada una de éstas.

B.1.2 Porción de peso comprendida entre más de 10 y 100 toneladas métricas: 800 pesetas más por cada tonelada métrica que pase de las 10 toneladas métricas.

En el caso de que las operaciones de aterrizaje de una misma Compañía o de un particular, en un mismo aeropuerto, excedan de 50 durante el período de un mes, se aplicarán al exceso de operaciones, las siguientes cuotas por tonelada métrica que exceda de las 10 toneladas métricas:

Entre 51 y 100 operaciones: 730 pesetas por cada una de éstas.

Entre 101 y 150 operaciones: 660 pesetas por cada una de éstas.

Entre 151 y 200 operaciones: 590 pesetas por cada una de éstas.

A partir de 201 operaciones: 520 pesetas por cada una de éstas.

B.1.3 Porción de peso superior a 100 toneladas métricas: 898 pesetas más por cada tonelada métrica que pase de 100 toneladas métricas.

En el caso de que las operaciones de aterrizaje de una misma Compañía o de un particular, en un mismo aeropuerto, excedan de 50 durante el período de un mes, se aplicarán al exceso de operaciones, las siguientes cuotas por tonelada métrica que exceda de las 100 toneladas métricas:

Entre 51 y 100 operaciones: 819 pesetas por cada una de éstas.

Entre 101 y 150 operaciones: 741 pesetas por cada una de éstas.

Entre 151 y 200 operaciones: 662 pesetas por cada una de éstas.

A partir de 201 operaciones: 584 pesetas por cada una de éstas.

B.2 Aeropuertos de 2.ª categoría

B.2.1 Porción de peso hasta 5 toneladas métricas: 3.140 pesetas.

En el caso de que las operaciones de aterrizaje de una misma Compañía o de un particular, en un mismo aeropuerto, excedan de 50 durante el período de un mes, se aplicarán al exceso de operaciones, las cuotas siguientes por la porción de peso hasta 5 toneladas métricas:

Entre 51 y 100 operaciones: 2.865 pesetas por cada una de éstas.

Entre 101 y 150 operaciones: 2.590 pesetas por cada una de éstas.

Entre 151 y 200 operaciones: 2.315 pesetas por cada una de éstas.

A partir de 201 operaciones: 2.040 pesetas por cada una de éstas.

B.2.2 Porción de peso comprendida entre más de 5 y 10 toneladas métricas: 6.279 pesetas.

En el caso de que las operaciones de aterrizaje de una misma Compañía o de un particular, en un mismo aeropuerto, excedan de 50 durante el período de un mes, se aplicarán al exceso de operaciones, las cuotas siguientes por la porción de peso comprendida entre 5 y 10 toneladas métricas:

Entre 51 y 100 operaciones: 5.729 pesetas por cada una de éstas.

Entre 101 y 150 operaciones: 5.180 pesetas por cada una de éstas.

Entre 151 y 200 operaciones: 4.630 pesetas por cada una de éstas.

A partir de 201 operaciones: 4.081 pesetas por cada una de éstas.

B.2.3 Porción de peso comprendida entre más de 10 y 100 toneladas métricas: 720 pesetas más por cada tonelada métrica que pase de las 10 toneladas métricas.

En el caso de que las operaciones de aterrizaje de una misma Compañía o de un particular, en un mismo aeropuerto, excedan de 50 durante el período de un mes, se aplicarán al exceso de operaciones, las siguientes cuotas por tonelada métrica que exceda de las 10 toneladas métricas:

Entre 51 y 100 operaciones: 657 pesetas por cada una de éstas.

Entre 101 y 150 operaciones: 594 pesetas por cada una de éstas.

Entre 151 y 200 operaciones: 531 pesetas por cada una de éstas.

A partir de 201 operaciones: 468 pesetas por cada una de éstas.

B.2.4 Porción de peso superior a 100 toneladas métricas: 808 pesetas más por cada tonelada métrica que pase de las 100 toneladas métricas.

En el caso de que las operaciones de aterrizaje de una misma Compañía o de un particular, en un mismo aeropuerto, excedan de 50 durante el período de un mes, se aplicarán al exceso de operaciones, las siguientes cuotas por tonelada métrica que exceda de las 100 toneladas métricas:

Entre 51 y 100 operaciones: 737 pesetas por cada una de éstas.

Entre 101 y 150 operaciones: 667 pesetas por cada una de éstas.

Entre 151 y 200 operaciones: 596 pesetas por cada una de éstas.

A partir de 201 operaciones: 526 pesetas por cada una de éstas.

B.3. Aeropuertos de 3.ª categoría

B.3.1 Porción de peso hasta 5 toneladas métricas: 2.616 pesetas.

En el caso de que las operaciones de aterrizaje de una misma Compañía o de un particular, en un mismo aeropuerto, excedan de 50 durante el período de un mes, se aplicarán al exceso de operaciones, las cuotas siguientes por la porción de peso hasta 5 toneladas métricas:

Entre 51 y 100 operaciones: 2.388 pesetas por cada una de éstas.

Entre 101 y 150 operaciones: 2.158 pesetas por cada una de estas.

Entre 151 y 200 operaciones: 1.930 pesetas por cada una de éstas.

A partir de 201 operaciones: 1.700 pesetas por cada una de éstas.

B.3.2 Porción de peso comprendida entre más de 5 y 10 toneladas métricas: 5.232 pesetas.

En el caso de que las operaciones de aterrizaje de una misma Compañía o de un particular, en un mismo aeropuerto, excedan de 50 durante el período de un mes, se aplicarán al exceso de operaciones, las cuotas siguientes por la porción de peso comprendida entre 5 y 10 toneladas métricas:

Entre 51 y 100 operaciones: 4.775 pesetas por cada una de éstas.

Entre 101 y 150 operaciones: 4.316 pesetas por cada una de éstas.

Entre 151 y 200 operaciones: 3.859 pesetas por cada una de éstas.

A partir de 201 operaciones: 3.400 pesetas por cada una de éstas.

B.3.3 Porción de peso comprendida entre más de 10 y 100 toneladas métricas: 600 pesetas más por cada tonelada métrica que pase de las 10 toneladas métricas.

En el caso de que las operaciones de aterrizaje de una misma Compañía o de un particular, en un mismo aeropuerto, excedan de 50 durante el período de un mes, se aplicarán al exceso de operaciones, las siguientes cuotas por tonelada métrica que exceda de las 10 toneladas métricas:

Entre 51 y 100 operaciones: 548 pesetas por cada una de éstas.

Entre 101 y 150 operaciones: 495 pesetas por cada una de éstas.

Entre 151 y 200 operaciones: 442 pesetas por cada una de éstas.

A partir de 201 operaciones: 390 pesetas por cada una de éstas.

B.3.4 Porción de peso superior a 100 toneladas métricas: 674 pesetas más por cada tonelada métrica que pase de 100 toneladas métricas.

En el caso de que las operaciones de aterrizaje de una misma Compañía o de un particular, en un mismo aeropuerto, excedan de 50 durante el período de un mes, se aplicarán al exceso de operaciones, las siguientes cuotas por tonelada métrica que exceda de las 100 toneladas métricas:

Entre 51 y 100 operaciones: 614 pesetas por cada una de éstas.

Entre 101 y 150 operaciones: 556 pesetas por cada una de éstas.

Entre 151 y 200 operaciones: 496 pesetas por cada una de éstas.

A partir de 201 operaciones: 438 pesetas por cada una de éstas.

C. Vuelos de entrenamiento

En los aterrizajes en vuelo de entrenamiento, la cuantía exigible será:

C.1 Aeropuertos de Madrid-Barajas, Barcelona, Palma de Mallorca, Gran Canaria, Málaga y Tenerife-Sur

1. Porción de peso hasta 10 toneladas métricas: 3.488 pesetas.

2. Porción de peso comprendido entre más de 10 y 100 toneladas métricas: 400 pesetas más por cada tonelada métrica que pase de las 10 toneladas métricas.

3. Porción de peso superior a 100 toneladas métricas: 449 pesetas por cada tonelada métrica que pase de las 100 toneladas métricas.

C.2 Restos de aeropuertos

1. Porción de peso hasta 2 toneladas métricas: 700 pesetas.

2. Porción de peso comprendido entre más de 2 y 10 toneladas métricas: 3.488 pesetas.

3. Porción de peso comprendido entre más de 10 y 100 toneladas métricas: 400 pesetas más por cada tonelada métrica que pase de las 10 toneladas métricas.

4. Porción de peso superior a 100 toneladas métricas: 449 pesetas más por cada tonelada métrica que pase de las 100 toneladas métricas.

A los efectos de la tarifa anterior se aplicará la siguiente tabla de equivalencia entre el peso del avión y el número de aterrizajes a contabilizar en períodos de noventa minutos o fracción, independientemente del número de pasadas que efectúen:

Aviones desde 5.001 kilogramos a 40.000 kilogramos: Seis aterrizajes.

Aviones desde 40.001 kilogramos hasta 100.000 kilogramos: Cinco aterrizajes.

Aviones desde 100.001 kilogramos hasta 250.000 kilogramos: Cuatro aterrizajes.

Aviones desde 250.001 kilogramos hasta 300.000 kilogramos: Tres aterrizajes.

Aviones mayores de 300.000 kilogramos: Dos aterrizajes.

Para los aviones de hasta 5.000 kilogramos de peso, en vuelos de entrenamiento, se contabilizarán siempre dos aterrizajes por cada período de entrenamiento de noventa minutos o fracción de duración.

El número de las operaciones a que se refiere este apartado no se computará a efectos de la aplicación de las tarifas objeto de los apartados A y B de este artículo 7.º

C.3 Las operaciones reguladas en el apartado C estarán condicionadas en todo caso a la autorización preceptiva del aeropuerto en base a las posibilidades operativas dando prioridad absoluta a la actividad aeropuertaria normal.

Art. 8.º

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en aquellos aeropuertos en que esté autorizado el servicio a petición del usuario fuera de horario normal, se aplicará la tarifa que a continuación se relaciona:

1. Porción de peso hasta 10 toneladas métricas: 24.416 pesetas.

2. Porción de peso comprendido entre más de 10 y 100 toneladas métricas: 2.800 pesetas más por cada tonelada métrica que pase de las 10 toneladas métricas.

3. Porción de peso superior a 100 toneladas métricas: 3.143 pesetas más por cada tonelada métrica que pase de 100 toneladas métricas.

El número de las operaciones a que se refiere este artículo no se computará a efectos de la aplicación de las tarifas objeto del artículo 7.º

Art. 9.º

El Organismo autónomo Aeropuerto Nacionales, a quien compete la explotación y administración de los aeropuertos, será el Órgano Gestor de las tasas reguladas en el presente Real Decreto.

Art. 10.

La liquidación de los derechos aeroportuarios se efectuará por el Organismo Gestor o por las personas o Entidades en quien aquél delegue.

Art. 11.

Destino: Los ingresos recaudados con las tasas reguladas en el presente Real Decreto se aplicarán íntegramente al presupuesto del Organismo autónomo Aeropuertos Nacionales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

A los efectos de la aplicación de las tarifas del presente Real Decreto los aeropuertos nacionales quedarán clasificados en las siguientes categorías:

Primera categoría: Madrid-Barajas, Barcelona, Gran Canaria, Málaga, Palma de Mallorca, Tenerife-Sur, Alicante, Lanzarote, Sevilla, Valencia, Menorca (período comprendido entre 1 de abril a 30 de septiembre inclusive), e Ibiza (período comprendido entre 1 de abril a 30 de septiembre inclusive).

Segunda categoría: Bilbao, Vitoria, Gerona, Santiago, Fuerteventura, Tenerife-Norte, Menorca (período comprendido entre 1 de octubre a 31 de marzo inclusive), e Ibiza (período comprendido entre 1 de octubre a 31 de marzo inclusive).

Tercera categoría: Almería, Asturias, Granada, La Palma, Santender, Zaragoza, Córdoba, La Coruña, El Hierro, Madrid-Cuatro Vientos, Melilla, Pamplona, San Sebastián, Vigo, Badajoz, Jérez, Murcia San Javier, Reus, Valladolid, Salamanca, Sabadell y Son Bonet.

De la clasificación de aeropuertos se dará cuenta oficialmente a los Organismos Internacionales de Aviación Civil.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, en aplicación de la disposición transitoria de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, queda sin efecto la aplicación de la Ley 15/1979, de 2 de octubre, de Derechos Aeroportuarios.

Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»

Dado en Madrid a 5 de julio de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 05/07/1991
  • Fecha de publicación: 09/07/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 10/07/1991
  • Fecha de derogación: 01/01/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 14/2000, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-24357).
  • SE AÑADE lo indicado en la disposición adicional, por Real Decreto 1374/1997, de 29 de agosto (Ref. BOE-A-1997-19487).
  • SE MODIFICA los arts. 7 a 11 y la disposición adicional, por Real Decreto 1268/1994, de 10 de junio (Ref. BOE-A-1994-15409).
Referencias anteriores
Materias
  • Aeropuertos Nacionales
  • Aeropuertos y aeródromos
  • Aparcamiento
  • Carburantes y combustibles
  • Tasas
  • Transportes aéreos

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