EL REGIMEN COMERCIAL DE EXPORTACION ACTUALMENTE EN VIGOR DE LAS MERCANCIAS NO SUJETAS A LIBERTAD COMERCIAL O SUJETAS A VIGILANCIA ESTADISTICA PREVIA SE ENCUENTRA RECOGIDO EN EL ANEXO DE LA ORDEN DE 17 DE DICIEMBRE DE 1987, PUBLICADA EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 30 DE DICIEMBRE; ANEXO QUE HA SIDO MODIFICDO PARCIALMENTE POR LAS RESOLUCIONES DE LA SECRETARIA DE ESTADO DE COMERCIO DE 19 DE ENERO DE 1990, QUE SUPUSO LA ELIMINACION DE CIERTAS RESTRICCIONES A LA EXPORTACION EN LOS SECTORES DE MATERIAS TEXTILES Y PRODUCTOS SIDERURGICOS, Y DE 27 DE DICIEMBRE DE 1990, POR LA QUE SE LIBERALIZARON LAS IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES DE DETERMINADOS PRODUCTOS DEL SECTOR DE MATERIAS GRASAS.
LOS REGIMENES DE INTERCAMBIOS COMERCIALES ENTRE ESPAÑA Y PORTUGAL HAN EXPERIMENTADO, A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1991, IMPORTANTES MODIFICACIONES, TODAS ELLAS PREVISTAS EN EL ACTA DE ADHESION.
DE UNA PARTE, LA ADHESION DE PORTUGAL A LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA CONLLEVA PARA DETERMINADOS PRODUCTOS AGRICOLAS UNA TRANSICION POR ETAPAS QUE HA SUPUESTO EL ESTABLECIMIENTO DEL MECANISMO COMPLEMENTARIO APLICABLE A LOS INTERCAMBIOS (MCI) PARA LAS IMPORTACIONES EN PORTUGAL PROCEDENTES DE LOS DEMAS ESTADOS MIEMBROS. ELLO IMPLICA QUE EL DESPACHO A CONSUMO EN PORTUGAL DE ESTOS PRODUCTOS ESTARA SUPEDITADO A LA PRESENTACION DE UN CERTIFICADO MCI; CERTIFICADOS QUE PARA ALGUNOS DE ESTOS PRODUCTOS DEBERAN SER EMITIDOS POR EL ESTADO MIEMBRO EXPORTADOR Y QUE HAN SIDO RECOGIDOS EN EL ANEXO DE LA PRESENTE ORDEN. POR OTRA PARTE, DEBEN SER ELIMINADAS, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL PROTOCOLO NUMERO 3 DEL ACTA DE ADHESION, LAS VIGILANCIAS ESTADISTICAS PREVIAS QUE SE APLICABAN A LOS PRODUCTOS CONTEMPLADOS EN EL ANEXO B DE DICHO PROTOCOLO.
ASIMISMO, SE HA PROCEDIDO A LA LIBERALIZACION, CON CARACTER AUTONOMO Y PREVIA NOTIFICACION A LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, DE CIERTAS RESTRICCIONES QUE MANTENIA ESPAÑA RESPECTO A TERCEROS PAISES. RESTRICCIONES QUE TENIAN SU FUNDAMENTO JURIDICO EN LOS REGLAMENTOS CEE NUMEROS 2603/69 Y 1934/82, PERO QUE A LA VISTA DE LA EVOLUCION EXPERIMENTADA EN LOS SECTORES A LOS QUE AFECTABAN YA NO TENIA SENTIDO SU MANTENIMIENTO.
POR OTRA PARTE, Y EN BASE AL ARTICULO 36 DEL TRATADO DE ROMA, HAN SIDO INCLUIDAS MERCANCIAS CUYA EXPORTACION, POR RAZONES DE SEGURIDAD U ORDEN PUBLICO, DEBEN ESTAR SOMETIDAS A CIERTO CONTROL.
TAMBIEN SE HA CONSIDERADO CONVENIENTE INCLUIR EN EL ANEXO AQUELLAS MERCANCIAS CUYA EXPORTACION REQUIERE, DE ACUERDO CON LA NORMATIVA COMUNITARIA EN LA MATERIA, LA PRESENTACION DE CERTIFICADOS DE EXPORTACION, Y DE ESTA FORMA PROPORCIONAR A LOS OPERADORES ECONOMICOS AFECTADOS INFORMACION MAS COMPLETA EN RELACION CON LOS DOCUMENTOS QUE DEBERAN SER PRESENTADOS PARA LA REALIZACION DE DICHAS OPERACIONES DE EXPORTACION. SIN EMBARGO, EN EL ANEXO DE LA PRESENTE ORDEN NO SE INCLUYEN AQUELLOS PRODUCTOS CUYA EXPORTACION PRECISA DE UN CERTIFICADO DE EXPORTACION UNICAMENTE EN EL CASO DE QUE SE HAYA PREFIJADO ANTICIPADAMENTE LA RESTITUCION.
POR ULTIMO, PARTIENDO DE LO PREVISTO EN EL REAL DECRETO 2701/1985, DE 27 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EL COMERCIO DE EXPORTACION, SE CONSIDERA OPORTUNO LIBERALIZAR Y, AL MISMO TIEMPO, UNIFICAR EN LA MISMA NORMA LOS REGIMENES DE EXPORTACION EN GENERAL Y DE EXPORTACION TEMPORAL EN PARTICULAR, DE MODO QUE A PARTIR DE AHORA LA TRAMITACION DE LA EXPORTACION TEMPORAL SE REGULE DE ACUERDO CON LA ORDEN GENERAL SOBRE PROCEDIMIENTO Y TRAMITACION DE LAS EXPORTACIONES Y LA REIMPORTACION DE ACUERDO CON EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 754/76 DEL CONSEJO, DE 25 DE MARZO DE 1976, RELATIVO AL REGIMEN ARANCELARIO APLICABLE A LAS MERCANCIAS DE RETORNO AL TERRITORIO ADUANERO DE LA COMUNIDAD.
EN SU VIRTUD DISPONGO:
ARTICULO 1. 1. EL PUNTO 2 DEL ARTICULO 1. DE LA ORDEN DE ECONOMIA Y HACIENDA DE 21 DE FEBRERO DE 1986, POR LA QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO Y TRAMITACION DE LAS EXPORTACIONES QUEDA SUSTITUIDO POR EL SIGUIENTE:
<LAS EXPORTACIONES QUE TENGAN CARACTER TEMPORAL SE REGIRAN POR LO PREVISTO EN LA PRESENTE ORDEN Y EN EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 754/76 DEL CONSEJO, DE 25 DE MARZO DE 1976, RELATIVO AL REGIMEN ARANCELARIO APLICABLE A LAS MERCANCIAS DE RETORNO AL TERRITORIO ADUANERO DE LA COMUNIDAD. EN DICHO REGLAMENTO SE ESPECIFICAN LOS PLAZOS Y CONDICIONES DE PERMANENCIA EN EL EXTERIOR DE LAS MERCANCIAS EXPORTADAS TEMPORALMENTE PARA QUE PUEDAN REIMPORTARSE LIBRES DE DERECHOS A LA IMPORTACION.
LAS EXPORTACIONES QUE SE REALICEN BAJO EL REGIMEN DE PERFECCIONAMIENTO PASIVO SE REGIRAN POR SUS PROPIAS NORMAS.>
2. EN EL PUNTO 3 DEL ARTICULO 7. DE LA ORDEN DE 21 DE FEBRERO DE 1986 SE AÑADE EL SIGUIENTE PARRAFO:
<EN LAS OPERACIONES DE EXPORTACION TEMPORAL SUJETAS A AUTORIZACION ADMINISTRATIVA DE EXPORTACION POR OPERACION LA REIMPORTACION ES OBLIGATORIA, A MENOS QUE SE CONCEDA UNA AUTORIZACION ADMINISTRATIVA DE EXPORTACION DEFINITIVA.>
3. QUEDARAN SOMETIDAS A EXPEDICION DE AUTORIZACION ADMINISTRATIVA DE EXPORTACION POR OPERACION, ADEMAS DE LAS EXPRESADAS EN EL PUNTO 4 DEL ARTICULO 7. DE LA ORDEN DE 21 DE FEBRERO DE 1986, LAS SIGUIENTES:
LAS EXPORTACIONES QUE TENGAN CARACTER TEMPORAL DE AQUELLAS MERCANCIAS QUE, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN LA PRESENTE ORDEN, REQUIERAN DE UNA AUTORIZACION ADMINISTRATIVA CUANDO LA EXPORTACION SEA DEFINITIVA.
LAS EXPORTACIONES DE CUALQUIER TIPO DE MERCANCIAS QUE TENGAN CARACTER TEMPORAL, SIEMPRE QUE SU PERIODO DE PERMANENCIA EN TERCEROS PAISES SEA SUPERIOR A TRES AÑOS.
ART. 2.
EL ANEXO DE LA ORDEN DE 17 DE DICIEMBRE DE 1987, POR LA QUE SE MODIFICAN LAS LISTAS DE MERCANCIAS SOMETIDAS A LOS DIFERENTES REGIMENES COMERCIALES DE EXPORTACION, ADAPTANDOLAS A LA NUEVA NOMENCLATURA DEL ARANCEL DE ADUANAS, QUEDA SUSTITUIDO POR EL ANEXO UNICO DE LA PRESENTE ORDEN.
ART. 3. NO OBSTANTE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO ANTERIOR, LAS EXPORTACIONES DE MATERIAL DE DEFENSA Y DE PRODUCTOS Y TECNOLOGIAS DE DOBLE USO A QUE SE REFIERE EL REAL DECRETO 480/1988, ESTAN SOMETIDAS AL PROCEDIMIENTO ESPECIFICO ESTABLECIDO EN LA ORDEN DE 28 DE MAYO DE 1990, POR LA QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO Y TRAMITACION DE COMERCIO EXTERIOR DE MATERIAL DE DEFENSA Y PRODUCTOS Y TECNOLOGIAS DE DOBLE USO.
DISPOSICION ADICIONAL
LOS COBROS Y PAGOS DERIVADOS DE LAS EXPORTACIONES QUE TENGAN CARACTER TEMPORAL SE REGIRAN POR LA ORDEN DE 10 DE MAYO DE 1988, DESARROLLADA POR RESOLUCION DE 28 DE JULIO DE 1988, DE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES, SOBRE COBROS Y PAGOS EXTERIORES RELACIONADOS CON EXPORTACIONES.
CUANDO EN EL MARCO DE UNA OPERACION DE EXPORTACION TEMPORAL EL EXPEDIDOR RESIDENTE CONSERVARE LA PROPIEDAD DE LAS MERCANCIAS EXPORTADAS, LOS COBROS Y PAGOS EXTERIORES QUE SE ORIGINEN SE AJUSTARAN A LAS NORMAS SOBRE OPERACIONES INVISIBLES CORRIENTES.
DISPOSICION TRANSITORIA
LAS OPERACIONES AMPARADAS EN LICENCIAS DE EXPORTACION TEMPORAL, EXPEDIDAS DE CONFORMIDAD CON EL SISTEMA VIGENTE ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR Y APLICACION DE LA PRESENTE ORDEN, PODRAN REALIZARSE DE ACUERDO CON LAS NORMAS EN VIGOR EN EL MOMENTO DE SU AUTORIZACION POR EL PLAZO DE VALIDEZ SEÑALADO EN TALES DOCUMENTOS.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. LAS SOLICITUDES DE LICENCIAS DE EXPORTACION TEMPORAL PENDIENTES DE RESOLUCION A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE ORDEN Y QUE HUBIERAN TENIDO ENTRADA EN EL REGISTRO GENERAL DE LA SECRETARIA DE ESTADO DE COMERCIO O EN LAS DIRECCIONES TERRITORIALES O PROVINCIALES DE ECONOMIA Y COMERCIO CON ANTERIORI DAD A ESA FECHA SE CONSIDERAN DENEGADAS, SIN PERJUICIO DE QUE LOS INTERESADOS PUEDAN PRESENTAR NUEVAS SOLICITUDES AL AMPARO DE LO ESTABLECIDO EN LA NUEVA NORMATIVA.
SEGUNDA. EL CARACTER TEMPORAL DE LA EXPORTACION Y EL PLAZO DE PERMANENCIA DE LA MERCANCIA EN EL EXTRANJERO DEBERAN FIGURAR OBLIGATORIAMENTE EN LA CASILLA 25 DE LOS DOCUMENTOS VIGENTES DE AUTORIZACION ADMINISTRATIVA DE EXPORTACION POR OPERACION Y DE NOTIFICACION PREVIA DE EXPORTACION, EN TANTO EN CUANTO NO SE MODIFIQUEN ESTOS DOCUMENTOS OPORTUNAMENTE.
TERCERA. LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
MADRID, 23 DE JULIO DE 1991.
ARANZADI MARTINEZ
ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL DE COMERCIO EXTERIOR.
(ANEXO OMITIDO)
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