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Documento BOE-A-1991-19977

Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto, por el que se aprueban las tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, correspondientes a la actividad ganadera independiente.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 187, de 6 de agosto de 1991, páginas 26064 a 26065 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1991-19977
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rdlg/1991/08/02/1259

TEXTO ORIGINAL

La Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, crea y regula, en sus artículos 79 a 92, el Impuesto sobre Actividades Económicas.

La cuota tributaria de dicho Impuesto se determina a partir de las tarifas del mismo, las cuales, junto con la Instrucción para su aplicación, aparecen reguladas en las bases contenidas en el artículo 86 de la citada Ley 39/1988, de 28 de diciembre.

En ejercicio de la delegación legislativa establecida en el citado artículo 86 se dictó el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Sin embargo, y por virtud de lo dispuesto en el párrafo segundo de la disposición final cuarta de la Ley 5/1990, de 29 de junio, sobre Medidas en Materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria, las referidas tarifas no incluyen las actividades agrícolas, ganaderas, forestales y pesqueras, cuyas tarifas e Instrucción específicas debían ser aprobadas por otro Real Decreto Legislativo distinto, antes del 1 de octubre de 1991.

Por otra parte, el artículo 1.º de la Ley 6/1991, de 11 de marzo, por la que se modifica parcialmente el Impuesto sobre Actividades Económicas y se dispone el comienzo de su aplicación el 1 de enero de 1992, excluye del hecho imponible del Impuesto el ejercicio de actividades agrícolas, ganaderas dependientes, forestales y pesqueras, dejando sujeto al mismo, exclusivamente, el ejercicio de actividades de ganadería independiente.

En consecuencia con lo anterior, la disposición adicional primera de la Ley 6/1991, establece que las tarifas y la Instrucción correspondientes a las actividades de ganadería independiente han de aprobarse en el plazo y términos previstos en el antes citado párrafo segundo de la disposición final cuarta de la Ley 5/1990, esto es, antes del 1 de octubre de 1991, aprobación ésta que lleva a cabo el presente Real Decreto Legislativo.

En su virtud, al amparo de lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre; en la disposición final cuarta de la Ley 5/1990, de 29 de junio, y en la disposición adicional primera de la Ley 6/1991, de 11 de marzo, previo informe de la Comisión Nacional de Administración Local, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de agosto de 1991,

D I S P O N G O :

Artículo único.

Se aprueban las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, correspondientes a la actividad ganadera independiente, que se incluyen en el anexo I del presente Real Decreto Legislativo, y que se integran en la sección 1.ª de las tarifas del citado Impuesto, contenidas en el anexo I del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.

Asimismo, se aprueba la Instrucción que se incluye en el anexo II del presente Real Decreto Legislativo, la cual, junto con la contenida en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, regula la aplicación de las referidas tarifas.

DISPOSICIÓN FINAL

1. El presente Real Decreto Legislativo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

2. Se autoriza al Gobierno de la Nación para dictar las normas de desarrollo y aplicación de cuanto se establece en el presente Real Decreto Legislativo.

ANEXO I
Tarifas
Sección primera. Actividades empresariales: Ganaderas, mineras, industriales, comerciales y de servicios

División 0. Ganadería independiente

Agrupación 01. Explotación de ganado bovino:

Grupo 011. Explotación extensiva de ganado bovino. Cuota de 155 pesetas por cabeza.

Grupo 012. Explotación intensiva de ganado bovino de leche. Cuota de 310 pesetas por cabeza.

Grupo 013. Explotación intensiva de ganado bovino de cebo. Cuota de 155 pesetas por cabeza.

Nota común a la agrupación 01: Los animales nacidos en la explotación y hasta la edad de seis meses no se computarán en los grupos de esta agrupación, y su rendimiento se considera incluido en el asignado al ganado reproductor.

Agrupación 02. Explotación de ganado ovino y caprino:

Grupo 021. Explotación extensiva de ganado ovino. Cuota de 40 pesetas por cabeza.

Grupo 022. Explotación intensiva de ganado ovino de cría. Cuota de 50 pesetas por cabeza reproductora.

Grupo 023. Explotación intensiva de ganado ovino de cebo. Cuota de 25 pesetas por cabeza.

Grupo 024. Explotación de ganado caprino. Cuota de 33 pesetas por cabeza.

Nota común a la agrupación 02: Los animales nacidos en la explotación y hasta la edad de tres meses no se computarán en los grupos de esta agrupación, y su rendimiento se considera incluido en el asignado al ganado reproductor.

Agrupación 03. Explotación de ganado porcino:

Grupo 031. Explotación extensiva de ganado porcino. Cuota de 45 pesetas por cabeza.

Grupo 032. Explotación intensiva de ganado porcino de cría. Cuota de 133 pesetas por cabeza reproductora.

Grupo 033. Explotación intensiva de ganado porcino de cebo. Cuota de 30 pesetas por cabeza.

Nota común a la agrupación 03: Los animales nacidos en la explotación y hasta la edad de cuatro meses no se computarán en los grupos de esta agrupación, y su rendimiento se considera incluido en el asignado al ganado reproductor.

Agrupación 04. Avicultura:

Grupo 041. Avicultura de puesta:

Epígrafe 041.1. Reproductoras de puesta. Cuota de 3,40 pesetas por cabeza.

Epígrafe 041.2. Ponedoras de huevos a partir de los cuatro meses de edad. Cuota de 1,80 pesetas por cabeza.

Notas al grupo 041:

1.ª Las pollitas de puesta hasta cuatro meses de edad no se computarán.

2.ª El pago de las cuotas de cualesquiera de los epígrafes de este grupo faculta para la incubación y cría o recría de pollitas, siempre que éstas sean destinadas a explotaciones de puesta del propio sujeto pasivo.

Grupo 042. Avicultura de carne:

Epígrafe 042.1. Reproductoras de carne. Cuota de 3,40 pesetas por cabeza.

Epígrafe 042.2. Pollos y patos para carne. Cuota de 0,20 pesetas por cabeza.

Epígrafe 042.3. Pavos, faisanes y palmipedas reproductoras. Cuota de 1,80 pesetas por cabeza.

Epígrafe 042.4. Pavos, faisanes y palmípedas para carne. Cuota de 2 pesetas por cabeza.

Epígrafe 042.5. Codornices para carne. Cuota de 0,10 pesetas por cabeza.

Agrupación 05. Cunicultura:

Grupo 051. Cunicultura. Cuota de 17 pesetas por cabeza reproductora.

Agrupación 06. Otras explotaciones ganaderas NCOP:

Grupo 061. Explotaciones de ganado caballar, mular y asnal. Cuota de 100 pesetas por cabeza.

Grupo 062. Apicultura. Cuota de 8 pesetas por colmena.

Grupo 069. Otras explotaciones ganaderas. Cuota de: Por cada obrero, 9.200 pesetas.

Nota: Este grupo comprende las explotaciones ganaderas no especificadas en esta división, tales como las explotaciones de sericultura, cría de animales para peletería, cría de caza en cautividad, cría de animales de laboratorio, caracoles, etc.

Agrupación 07. Explotaciones mixtas:

Grupo 071. Explotaciones mixtas. Cuota de la cantidad resultante de sumar las cuotas parciales correspondientes a cada una de las actividades que se ejerzan, con arreglo a lo previsto en los grupos y epígrafes de las Agrupaciones anteriores.

Nota: Se clasifican en este grupo los sujetos pasivos que ejerzan en una misma explotación más de una de las actividades clasificadas en las agrupaciones 01 a 06 de esta división.

Notas comunes a la División 0:

1.ª Si el importe total de las cuotas correspondientes a las actividades clasificadas en esta división, ejercidas en la misma explotación, fuese inferior a 6.000 pesetas, el sujeto pasivo tributará por cuota cero.

2.ª Cuando la actividad ganadera se ejerza en el régimen denominado «ganadería integrada», las cuotas correspondientes serán satisfechas por el «ganadero integrador» o dueño del ganado.

3.ª A efectos de esta división se entenderá extensiva a la explotación realizada con disposición total o parcial de una base territorial con aprovechamiento de pastos o prados para alimentar el ganado.

ANEXO II
Instrucción

Regla 1.ª Contenido de las tarifas.–Las tarifas contenidas en el anexo I anterior comprenden:

a) La descripción y contenido de las actividades de ganadería independiente.

b) Las cuotas correspondientes a cada actividad de ganadería independiente, determinadas mediante la aplicación de los correspondientes elementos tributarios regulados en las tarifas y en la Instrucción del Impuesto.

Regla 2.ª Ejercicio de las actividades gravadas.–El mero ejercicio de cualquier actividad de ganadería independiente especificada en las tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de esa naturaleza no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la Instrucción se disponga otra cosa.

Regla 3.ª Concepto de la actividad de ganadería independiente.–1. Tienen la consideración de actividades de ganadería independiente, en tanto que actividades empresariales en los términos previstos en el artículo 80.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, las que tengan por objeto la explotación de un conjunto de cabezas de ganado que se encuentre comprendido en alguno de los casos siguientes:

a) Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola o forestalmente por el dueño del ganado. A estos efectos se entenderá, en todo caso, que las tierras están explotadas por el dueño del ganado cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Que éste sea el titular catastral o propietario de la tierra.

2.ª Cuando realice por su cuenta a cualquier título, actividades tales como abonado de pastos, siegas, henificación, ensilaje, empacado, barbecho, recolección, podas, ramoneo, aprovechamiento a diente, etc., necesarias para la obtención de los henos, pajas, silos o piensos con que se alimenta fundamentalmente el ganado.

b) El estabulado fuera de las fincas rústicas, no considerándose como tal el ganado que sea alimentado fundamentalmente con productos obtenidos en explotaciones agrícolas o forestales de su dueño, aun cuando las instalaciones pecuarias se encuentren situadas fuera de las tierras.

c) El trashumante o trasterminante, no considerándose como tal el ganado que se alimente fundamentalmente con pastos, silos, henos o piensos obtenidos en tierras explotadas por el dueño del ganado.

d) Aquel que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el ganado se alimenta fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe, cuando la proporción de éstos sea superior al 50 por 100 del consumo total de henos, pajas, silos o piensos, expresados en kilogramos.

3. Los titulares de explotaciones ganaderas que bajo cualquier forma de retribución acojan, como «ganaderos integrados», ganado propiedad de terceros, no tributarán en este Impuesto por dicha actividad, la cual tendrá la consideración de ganadera dependiente.

Regla 4.ª Facultades.–1. Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad de ganadería independiente faculta exclusivamente para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley Reguladora de este Impuesto, en las tarifas o en la Instrucción se disponga otra cosa.

2. No obstante lo anterior, el pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de ganadería independiente, clasificadas en la división 0 de la sección 1.ª de las tarifas, faculta para la venta al por mayor y al por menor, así como para la exportación, de los productos, subproductos y residuos obtenidos como consecuencia de tales actividades.

Asimismo, el pago de las cuotas a que se refiere el párrafo anterior faculta para la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias primas necesarias para el desarrollo de las actividades correspondientes, siempre que las referidas materias primas se integren en el proceso productivo propio.

Para el ejercicio de las actividades de ganadería independiente, así como para el desarrollo de las facultades que se regulan en esta regla, los sujetos pasivos podrán disponer de almacenes o depósitos cerrados al público. La superficie de los referidos almacenes o depósitos no se computará a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la regla 14 de la Instrucción contenida en el anexo II del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.

Regla 5.ª Lugar de realización de las actividades.–A efectos de este Impuesto, las actividades de ganadería independiente no se ejercen en local determinado. En consecuencia con ello, el lugar de realización de dichas actividades será el término municipal en el que radiquen las respectivas explotaciones.

A estos efectos se entiende por explotación ganadera independiente la totalidad de los bienes inmuebles e instalaciones sitos en el término municipal en los que el mismo titular ejerza dicha actividad.

Regla 6.ª Consideración de las explotaciones en las que se ejerce la actividad de ganadería independiente.–Los bienes inmuebles e instalaciones que integran las explotaciones en las que se ejerzan las actividades de ganadería independiente no tienen la consideración de locales a efectos de lo dispuesto en la regla 6.ª y concordantes de la Instrucción contenida en el anexo II del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre. Tampoco tienen tal consideración los almacenes y depósitos a que se refiere el párrafo tercero del apartado 2 de la regla 4.ª de la presente Instrucción.

En consecuencia con lo dispuesto en el párrafo anterior, para el cálculo de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de ganadería independiente no será de aplicación el elemento tributario de superficie regulado en la regla 14.1.F) de la Instrucción contenida en el anexo II del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, y sobre dichas cuotas tampoco será de aplicación el índice previsto en el artículo 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.

Regla 7.ª Régimen de las cuotas.–1. Las cuotas correspondientes a las actividades de ganadería independiente contenidas en las tarifas son todas ellas cuotas mínimas municipales, siéndoles de aplicación lo dispuesto en la regla 10 de la Instrucción contenida en el anexo II del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.

2. El elemento tributario constituido por el número de cabezas se entenderá referido a las que la explotación mantenga simultáneamente a lo largo de un año, con exclusión del número de cabezas que sucesivamente sean objeto de la explotación en razón de los ciclos productivos que tengan lugar dentro de ese período.

3. Las oscilaciones en más o en menos no superiores al 20 por 100 de los elementos tributarios no alterarán la cuantía de las cuotas por las que se venga tributando. Cuando las oscilaciones de referencia fuesen superiores al 20 por 100, las mismas tendrán la consideración de variaciones a efectos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 91.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, si bien, la obligación de comunicar dichas variaciones procederá sólo cada cinco años, sin perjuicio de las declaraciones de alta o baja que voluntariamente realicen los contribuyentes para cada ejercicio, en su caso.

4. Cuando en las explotaciones ganaderas concurra alguno de los casos de interdicción judicial, incendio, inundación, hundimiento, graves averías en los equipos de las instalaciones, así como en los casos de pestes o epizootias, los interesados darán parte a la Administración Gestora del Impuesto, a los efectos previstos en el número 4 de la regla 14 de la Instrucción contenida en el anexo II del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.

Dado en Palma de Mallorca a 2 de agosto de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto Legislativo
  • Fecha de disposición: 02/08/1991
  • Fecha de publicación: 06/08/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 07/08/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el Anexo I, por Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-27964).
Referencias anteriores
  • MODIFICA lo indicado del anexo I del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre (Ref. BOE-A-1990-23930).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • disposición adicional primera de la Ley 6/1991, de 11 de marzo (Ref. BOE-A-1991-6710).
    • disposición final cuarta de la Ley 5/1990, de 29 de junio (Ref. BOE-A-1990-15348).
    • art. 86.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1988-29623).
Materias
  • Avicultura
  • Conejos
  • Ganadería
  • Ganado caprino
  • Ganado ovino
  • Ganado porcino
  • Haciendas Locales
  • Impuesto sobre Actividades Económicas
  • Tarifas

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