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Documento BOE-A-1991-20399

Real Decreto 1291/1991, de 2 de agosto, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad de Castilla-La Mancha.

Publicado en:
«BOE» núm. 191, de 10 de agosto de 1991, páginas 26568 a 26577 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1991-20399
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1991/08/02/1291

TEXTO ORIGINAL

Mediante el Real Decreto 1306/1987, de 5 de octubre, fueron aprobados los Estatutos provisionales de la Universidad de Castilla-La Mancha.

El 20 de marzo de 1991, el Claustro de la indicada Universidad aprobó el texto de unos nuevos Estatutos, de acuerdo con el procedimiento previsto en los Estatutos provisionales.

Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en relación con su disposición final segunda, el nuevo texto estatutario deberá ser aprobado por el Gobierno si se ajusta a la legalidad vigente.

Se ha hecho uso del artículo 24 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, solicitando del supremo órgano consultivo del Gobierno un dictamen facultativo sobre la legalidad de los referidos Estatutos.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de agosto de 1991,

DISPONGO:

Artículo único.

Quedan aprobados los Estatutos de la Universidad de Castilla-La Mancha, conforme al texto que se acompaña como anexo al presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca a de agosto de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación y Ciencia,

JAVIER SOLANA MADARIAGA

ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD DE CASTILLA-LA MANCHA
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1.º

La Universidad de Castilla-La Mancha es una Institución a la que corresponde, en el ámbito de sus competencias, la prestación del servicio público de la educación superior, mediante la docencia, el estudio y la investigación, con autonomía respecto de cualquier poder económico, social, ideológico o político.

Art. 2.º

1. Son fines básicos de la Universidad de Castilla-La Mancha:

a) La creación, desarrollo y crítica de la Ciencia, de la Técnica y de la Cultura a través del estudio y la investigación.

b) La transmisión del conocimiento científico, técnico y cultural por medio de la educación de nivel superior.

c) La difusión del saber universitario en la Sociedad, así como la recepción de las manifestaciones culturales producidas en su entorno.

d) El apoyo científico y técnico al desarrollo cultural, social y económico, con atención singular a las demandas particulares de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en cuyo ámbito territorial está ubicada.

2. Para el cumplimiento de sus fines, la Universidad de Castilla-La Mancha pretende superar toda frontera geográfica o política, afirma la imperiosa necesidad del conocimiento recíproco y de la interrelación de las culturas y se constituye en lugar de encuentro, de tolerancia y de diálogo permanente.

Art. 3.º

1. La Universidad de Castilla-La Mancha está dotada de personalidad jurídica pública y patrimonio propio y desarrolla sus funciones en régimen de autonomía, de acuerdo con los presentes Estatutos, norma institucional básica de su régimen de autogobierno, y en el marco establecido por el artículo 27.10, de la Constitución Española.

2. La autonomía de la Universidad de Castilla-La Mancha se manifiesta en la elaboración de los presentes Estatutos y demás disposiciones dictadas en el ejercicio de su potestad autonormativa, y en la plena competencia en materia de gestión económica, financiera, administrativa y de personal.

3. La autonomía de la Universidad de Castilla-La Mancha comprenderá, en todo caso:

a) La elaboración de los Estatutos y demás normas de funcionamiento interno.

b) La elección, designación y remoción de los órganos de gobierno y administración.

c) La elaboración, aprobación y gestión de su presupuesto y la administración de sus bienes.

d) El establecimiento y modificación de sus relaciones de puestos de trabajo y plantillas orgánicas.

e) La selección, formación y promoción del personal docente e investigador y de administración y servicios, así como la determinación de las condiciones en que ha de desarrollar sus actividades.

f) La elaboración y aprobación de planes de estudio e investigación.

g) La creación de estructuras específicas que actúen como soporte de la investigación y la docencia.

h) La admisión, régimen de permanencia y verificación de conocimientos de los estudiantes.

i) La expedición de sus títulos y diplomas.

j) El establecimiento de relaciones con otras Instituciones académicas, culturales o científicas, españolas o extranjeras.

k) Cualquier otra competencia necesaria para el adecuado cumplimiento de los fines señalados en el artículo 2.° de los presentes Estatutos.

Art. 4.º

La Universidad de Castilla-La Mancha adecuará su actuación a los principios de libertad académica, participación y respeto al pluralismo ideológico, y se organizará de acuerdo con los principios de desconcentración y descentralización.

TÍTULO PRIMERO
Estructura de la Universidad
Art. 5.º

1. La Universidad de Castilla-La Mancha estará básicamente integrada por Departamentos, Facultades, Escuelas Técnicas Superiores, Escuelas Universitarias e Institutos Universitarios, así como por aquellos otros Centros, Instituciones y Servicios que puedan ser creados.

2. A los efectos de estos Estatutos cada circunscripción provincial constituirá un campus universitario.

CAPÍTULO PRIMERO
De los Departamentos
Art. 6.º

1. Los Departamentos son los órganos básicos encargados de organizar y desarrollar la investigación y las enseñanzas propias de sus respectivas áreas de conocimiento en los diversos Centros que integran la Universidad.

2. Los Departamentos se constituirán por áreas de conocimiento científico, técnico o artístico y agruparán a todos los docentes e investigadores cuyas especialidades se correspondan con tales áreas. Todo Profesor, Ayudante y Becario de Investigación que preste sus servicios en la Universidad de Castilla-La Mancha estará integrado en un Departamento de la misma.

3. El número mínimo de miembros necesario para la constitución de un Departamento será el que establezca la Junta de Gobierno.

4. En un Departamento podrán crearse secciones Departamentales por Campus, cuando cuente con Profesores que impartan docencia en dos o más Centros dispersos geográficamente y las circunstancias así lo aconsejen. En todo caso será preciso que en cada Sección haya Catedráticos y Profesores titulares en el número mínimo que determine la Junta de Gobierno y siempre que sea suficiente para hacerse cargo de las respectivas enseñanzas en el campus. En ningún caso se autorizará la creación de Secciones departamentales que no incluyan a la totalidad de Profesores pertenecientes al correspondiente Departamento en el campus respectivo. Las Secciones se organizarán de forma semejante al propio Departamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de estos Estatutos. A las Secciones Departamentales corresponderá la organización de las enseñanzas que le competen en cada campus dentro de las líneas generales establecidas por el Departamento.

5. Podrán constituirse Departamentos interuniversitarios mediante Convenios entre la Universidad de Castilla-La Mancha y otras Universidades.

6. La denominación de los Departamentos se corresponderá con la de su respectiva área de conocimiento. En caso de que la denominación del Departamento no pudiera coincidir con la del área de conocimiento, será la Junta de Gobierno quien la determine.

Art. 7.º

1 La creación, modificación, cambio de denominación o supresión de los Departamentos, así como, en su caso, de las Secciones departamentales, corresponde a la Junta de Gobierno, oídos los Departamentos y los Centros que pudieran resultar afectados.

2. La Junta de Gobierno podrá determinar, en cada caso, la sede del Departamento, a efectos administrativos, previo informe del Consejo de Departamento.

3. La iniciativa para crear, modificar o suprimir Departamentos corresponde indistintamente a cualquier órgano de gobierno de carácter colegiado o, en su caso, a un número de Catedráticos y Profesores titulares igual al mínimo necesario para la constitución de un Departamento a que se refiere el artículo 6.º 3 de los presentes Estatutos.

Las propuestas que se formulen deberán contener una memoria comprensiva de la denominación del área o áreas de conocimiento afectadas, el personal docente, medios económicos y materiales y justificación de la necesidad o conveniencia de la medida propuesta.

Art. 8.º

A petición de un Departamento, la Junta de Gobierno de la Universidad podrá autorizar la adscripción temporal al mismo de hasta dos Profesores pertenecientes a otro u otros Departamentos, previo informe favorable de éstos; la duración de dicha adscripción será de un curso académico, que se prorrogará a petición del interesado salvo informe desfavorable de alguno de los Departamentos afectados.

Art. 9.º

Son funciones del Departamento:

a) Organizar, programar y desarrollar las enseñanzas de sus respectivas áreas de conocimiento, de acuerdo con los Centros docentes en los que éstas se impartan y según lo dispuesto en estos Estatutos.

b) Organizar y desarrollar la investigación de sus áreas de conocimiento.

c) Organizar y desarrollar los estudios de tercer ciclo, de acuerdo con las Facultades o Escuelas Técnicas Superiores correspondientes, así como coordinar y supervisar la elaboración de tesis doctorales, de conformidad con la legislación vigente y los presentes Estatutos.

d) Promover la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como el desarrollo de cursos de especialización y perfeccionamiento, por sí o en colaboración con otras Entidades o personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.

c) Impulsar la renovación científica y pedagógica de sus miembros.

f) Fomentar con otros Departamentos la coordinación en los aspectos que les sean comunes.

g) Elevar a la Junta de Gobierno una memoria anual de la labor docente e investigadora desarrollada.

h) Programar y asignar sus medios y recursos, así como cuidar del mantenimiento y renovación de sus bienes, equipos e instalaciones.

i) Emitir los informes que por Ley o disposiciones de desarrollo le correspondan, en particular en lo referente al régimen de plazas y selección de Profesorado.

j) Cualesquiera otras funciones y tareas que le atribuyan los presentes Estatutos.

Art. 10.

Para el cumplimiento de sus fines, los Departamentos contarán con un presupuesto, constituido por las partidas presupuestarias que les asigne la Universidad y por aquellos ingresos que legal o estatutariamente pudieran corresponderles.

CAPÍTULO II
De las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias
Art. 11.

Las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias son los Centros creados conforme al procedimiento establecido en el artículo 14 de estos Estatutos, encargados de la gestión administrativa y la organización de las enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de los títulos académicos oficiales.

Art. 12.

Son funciones de las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias, dentro de su respectivo ámbito de competencias:

a) La elaboración y perfeccionamiento de sus respectivos planes de estudio.

b) La coordinación académica y administrativa y la supervisión de las enseñanzas que hayan de impartirse para la ejecución de los planes de estudio.

c) La tramitación de certificaciones académicas, convalidaciones, expedientes. matrículas y funciones similares.

d) La administración del presupuesto que se les asigne y el mantenimiento y desarrollo de los servicios comunes de apoyo a la docencia y a la investigación.

e) Promover la colaboración con otras Entidades o personas para el mejor cumplimiento de sus fines.

Art. 13.

1. La creación y supresión de Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias será acordada por la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, a propuesta del Consejo Social de la Universidad y previo informe del Consejo de Universidades.

2. La propuesta de creación o supresión de Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias se realizará por el Consejo Social, previo informe favorable de la Junta de Gobierno.

CAPÍTULO III
De los Institutos Universitarios
Art. 14.

Los Institutos Universitarios son Centros fundamentalmente dedicados a la investigación científica y técnica o a la creación artística pudiendo realizar actividades docentes referidas a enseñanzas especializadas o cursos de doctorado y proporcionar asesoramiento técnico en el ámbito de su competencia. Las actividades docentes e investigadoras de los Institutos Universitarios no podrán corresponder en idéntico ámbito a las desarrolladas por algún Departamento.

Art. 15.

1. La creación y supresión de los Institutos Universitarios será acordada por la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, a propuesta del Consejo Social de la Universidad y previo informe del Consejo de Universidades.

2. La propuesta de creación o supresión de los Institutos Universitarios se realizará por el Consejo Social, previo informe favorable de la Junta de Gobierno.

CAPÍTULO IV
De los otros Centros y Servidos
Art. 16.

1. La Universidad de Castilla-La Mancha podrá crear otros Centros docentes, de investigación, de creación artística o de servicios, distintos de los mencionados en los capítulos anteriores, mediante acuerdo del Consejo Social, a propuesta de la Junta de Gobierno.

2. Asimismo, podrán adscribirse a la Universidad Centros docentes o de investigación o creación artística, de carácter público o privado, mediante convenio que será elaborado y aprobado por la Junta de Gobierno, en el que se establecerán, al menos, el régimen académico de las enseñanzas y, en su caso, de la investigación, el régimen del Profesorado, los órganos de gobierno, los procedimientos de ingreso de los alumnos, los sistemas de financiación que se prevean y las fórmulas de extinción del convenio. Además, dicho convenio podrá establecer formas de colaboración de profesorado propio de la Universidad, en las enseñanzas que imparta el Centro adscrito.

3. Aquellos Profesores de los Centros adscritos que no pertenezcan a la plantilla docente de la Universidad de Castilla-la Mancha requerirían la obtención de venia docenci, que concederá el Rector, previo informe del Departamento correspondiente.

4. En todo caso, la Dirección de los Centros docentes y de investigación corresponderá a un Catedrático o Profesor Titular de la Universidad de Castilla-La Mancha, nombrado por el Rector.

CAPÍTULO V
De la distribución geográfica
Art. 17.

La Junta de Gobierno, de acuerdo con el Consejo Social, determinará la distribución geográfica de los distintos Centros, enseñanzas y Servicios de la Universidad.

TÍTULO II
Órganos de gobierno y Administración
Art. 18.

1. El gobierno y administración de la Universidad de Castilla-La Mancha se articula, básicamente, a través de los siguientes órganos:

a) Colegiados: Consejo Social, Claustro Universitario, Junta de Gobierno, Juntas de Centro, Consejos de Departamento y Consejos de Instituto Universitario.

b) Unipersonales: Rector, Vicerrectores, Secretario general, Gerente, Decanos y Directores de Centro, Directores de Departamento y Directores de Instituto Universitario.

2. En ningún caso podrán desempeñarse simultáneamente dos o más cargos unipersonales de gobierno.

Art. 19.

1. Los órganos de gobierno colegiados de la Universidad de Castilla-La Mancha ejercitan sus competencias por medio de acuerdos. En tanto en cuanto en los presentes Estatutos no se disponga otra cosa, los términos que se citan tendrán los siguientes significados:

Mayoría cualificada: Voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros presentes.

Mayoría absoluta: Voto favorable de más de la mitad de los miembros presentes.

Mayoría simple: Un número de votos a favor superior al de votos en contra; o, en su caso, la obtención por una de las propuestas presentadas de un número de votos superior a cualquiera de las otras.

2. La mayoría ordinaria requerida para la adopción de acuerdos será la mayoría simple. Cualquier otra mayoría deberá ser requerida expresamente.

3. A todos los efectos, cuando técnicamente sea posible la comunicación simultánea de los miembros de un órgano colegiado, la intercomunicación en el mismo acto de dichas personas se entenderá como presencia. En estos casos, y en la medida en que la normativa universitaria no lo impida, será posible la votación por cualquier medio que garantice la identidad de los votantes.

CAPÍTULO PRIMERO
De los órganos de gobierno y Administración de la Universidad
Sección primera. Del Consejo Social
Art. 20.

El Consejo Social de la Universidad de Castillla-La Mancha es el órgano colegiado de participación de la sociedad en la Universidad.

Art. 21.

1. La representación de la Junta de Gobierno en el Consejo Social estará integrada por el Rector, el Secretario general, el Gerente y cinco miembros más de la Junta elegidos por ésta, en votación secreta y por mayoría simple, con la siguiente distribución: Dos Profesores, un Ayudante, un Estudiante y un representante del Personal de Administración y Servicios.

2. El mandato de los Vocales representantes de la Junta de Gobierno en el Consejo Social tendrá una duración de dos años, que podrá ser renovado por igual período de tiempo; se exceptúan el Rector, el Secretario General y el Gerente, que permanecerán mientras ostenten sus respectivos cargos.

3. El cese como miembro de la Junta de Gobierno supondrá la pérdida de la condición de miembro del Consejo Social. En este caso, la Junta de Gobierno designará un sustituto de entre los miembros del sector en que se haya producido la vacante por el tiempo que reste del mandato.

Art. 22.

Son funciones del Consejo Social:

a) La aprobación del presupuesto anual de la Universidad y la programación plurianual de la misma, a propuesta de la Junta de Gobierno.

b) Supervisar las actividades de carácter económico de la Universidad y el rendimiento de sus servicios.

c) Proponer, previo informe de la Junta de Gobierno, la creación o supresión de Facultades, Escuelas Técnicas Superiores, Escuelas Universitarias e Institutos Universitarios.

d) Establecer, previo informe del Consejo de Universidades, las normas que regulen la permanencia en la Universidad de aquellos estudiantes que no superen las pruebas correspondientes en los plazos que se determinen de acuerdo con las características de los respectivos estudios.

e) Acordar con carácter individual y a propuesta de la Junta de Gobierno, la asignación al personal universitario de conceptos retributivos adicionales en atención a exigencias docentes e investigadoras o a méritos relevantes.

f) Acordar las transferencias de gastos corrientes a gastos de capital y, previa autorización de la Comunidad Autónoma, la de gastos de capital a cualquier otro capítulo.

g) Autorizar a la Universidad para que ésta pueda adquirir, por contratación directa, los bienes de equipo necesarios para el desarrollo de sus programas de investigación.

h) Fijar las tasas académicas y demás derechos correspondientes a estudios no oficiales impartidos por la Universidad.

i) Informar sobre el nombramiento del Gerente de la Universidad.

j) Determinar las necesidades y aspiraciones sociales que considere deben ser satisfechas por la Universidad y que puedan incidir en los planes de estudio e investigación.

k) Promover la ayuda económica de la sociedad a la Universidad y el establecimiento de convenios con Empresas u otras Instituciones públicas o privadas que contribuyan a perfeccionar y completar la formación de los alumnos y faciliten su empleo.

l) Cualesquiera otras que les sean reconocidas por la legislación vigente.

Sección segunda. Del Claustro Universitario
Art. 23.

El Claustro de la Universidad de Castilla-La Mancha es máximo órgano representativo de la comunidad universitaria, y le corresponde, por tanto, supervisar la gestión de la Universidad y marcar las líneas generales de actuación de los ámbitos de la vida universitaria.

Art. 24.

1. El Claustro Universitario estará compuesto por:

a) El Rector de la Universidad, que será su Presidente nato.

b) Una representación de los diversos sectores de la comunidad universitaria, en número de 165, con arreglo a la siguiente distribución:

Cien Profesores, de los cuales 70 deberán ser Doctores.

Seis Ayudantes.

Dos becarios de Investigación.

Cuarenta y siete estudiantes de los diversos ciclos.

Diez representantes del personal de Administración y Servicios.

2. Podrán asistir a las sesiones del Claustro, con voz pero sin voto, los Vicerrectores, el Secretario general y el Gerente de la Universidad, salvo que hayan sido elegidos como claustrales, en cuyo caso tendrán la plenitud de sus derechos como tales.

3. El Secretario general actuará como Secretario del Claustro.

Art. 25.

1. Los claustrales elegidos en representación de los respectivos sectores lo serán por cuatro años, salvo los estudiantes, que lo serán por dos años.

2. La condición de claustral es personal e intransferible. Sólo podrá perderse por renuncia, sentencia judicial firme, fallecimiento, extinción del mandato o por dejar de pertenecer al sector que lo eligió en la Universidad de Castilla-La Mancha.

Art. 26.

1. Son competencias del Claustro:

a) Velar por el cumplimiento de los Estatutos y proponer, en su caso, la modificación de los mismos.

b) Elegir y revocar al Rector.

c) Aprobar las líneas generales de actuación de la Universidad.

d) Pronunciarse en aquellos asuntos que afecten a la mayoría de la comunidad universitaria.

e) Recabar información del Rector, en los términos previstos en el Reglamento de régimen interno del Claustro.

f) Elaborar y aprobar su propio Reglamento de régimen interno, así como su modificación.

g) Designar los seis Catedráticos que constituyan la Comisión de Reclamaciones contra las resoluciones de las Comisiones encargadas de juzgar los concursos a Cuerpos de Profesorado Universitario.

h) Cualesquiera otras competencias que le sean atribuidas por la Ley o por los presentes Estatutos.

2. El Claustro designará una Comisión de Conflictos encargada de resolver las cuestiones de competencia que pudieran plantearse entre los diferentes órganos de gobierno de la Universidad.

Esta Comisión estará compuesta por seis Profesores, tres alumnos, un ayudante y un miembro del personal de Administración y Servicios y estará presidida por el Rector o persona en quien delegue.

Art. 27.

El Claustro Universitario será convocado por el Rector al menos una vez cada curso académico. Además, procederá a su convocatoria a requerimiento de la Junta de Gobierno o a petición del 25 por 100 de los claustrales. En el orden del día de las convocatorias ordinarias deberá incluirse necesariamente un informe del Rector sobre el estado general de la Universidad.

Art. 28.

El Claustro elaborará y aprobará su propio Reglamento de régimen interno en el que se regularán, entre otras, las cuestiones relativas al régimen de sesiones, convocatoria y elaboración del orden del día, y a los procedimientos y requisitos para la presentación de mociones y adopción de acuerdos.

Sección tercera. De la Junta de Gobierno
Art. 29.

La Junta de Gobierno es el órgano ordinario de gobierno de la Universidad.

Art. 30.

1. Son miembros de la Junta de Gobierno:

a) El Rector, que la preside; los Vicerrectores, el Secretario general y el Gerente de la Universidad.

b) Los Decanos y Directores de Centro, así como los Directores de Departamento y de Institutos Universitarios.

c) Una representación de los diversos sectores de la comunidad universitaria, con arreglo a la siguiente distribución:

Tres representantes del profesorado, de los que dos serán Doctores.

Doce representantes de los estudiantes, garantizando la presencia de estudiantes de cada campus.

Cuatro representantes del personal de Administración y Servicios.

Tres ayudantes.

2. La condición de miembro de la Junta de Gobierno sólo podrá perderse por renuncia, sentencia judicial firme, fallecimiento, extinción del mandato o por dejar de pertenecer al sector del Claustro que lo eligió en la Universidad de Castilla-La Mancha.

3. La Junta de Gobierno se reunirá, al menos, una vez al trimestre, así como cuando lo decida el Rector o lo solicite el 25 por 100 de sus miembros.

Art. 31.

Son funciones de la Junta de Gobierno:

a) Elegir sus representantes en el Consejo Social, en los términos previstos en el artículo 22.1 de estos Estatutos.

b) Aprobar las estructuración de plantillas de personal docente e investigador y la relación de puestos de trabajo del personal de Administración y Servicios.

c) Elaborar el presupuesto y programación plurianual de la Universidad para ser aprobados por el Consejo Social.

d) Decidir, de acuerdo con las necesidades docentes e investigadoras y previo informe del Departamento y del Centro correspondiente, si procede o no la minoración, cambio de denominación o categoría de las plazas vacantes.

e) Aprobar las normas de disciplina académica, de conformidad con la legislación vigente.

f) Aprobar el Reglamento para la selección del profesorado no permanente.

g) Crear, modificar o suprimir los servicios universitarios.

h) Determinar el tipo de concurso a que se refiere el artículo 39.3 de la Ley de Reforma Universitaria, que ha de seguirse para la provisión de plazas vacantes y Profesorado y la composición y procedimiento de designación de los miembros de las Comisiones evaluadoras de los concursos de méritos, previo informe del Consejo de Departamento y de la Junta del Centro correspondiente.

i) Designar, para su nombramiento por el Rector, a los dos miembros que corresponde nombrar a la Universidad en las Comisiones a que se refieren los artículos 35 a 38 de la Ley de Reforma Universitaria, previo informe del Consejo de Departamento y de la Junta del Centro correspondiente.

j) Acordar las transferencias de crédito entre los diversos conceptos de los capítulos de operaciones corrientes y de operaciones capital.

k) Proponer al Consejo Social la asignación de conceptos retributivos especiales e individuales para el personal de la Universidad en atención a exigencias docentes e investigadoras o a méritos relevantes.

l) Aprobar la creación, modificación o supresión de los Departamentos y de las Secciones departamentales, dentro del ámbito de competencias conferidas al efecto en estos Estatutos y en la legislación vigente.

m) Crear títulos y diplomas propios de la Universidad y fijar los requisitos y estudios que habrán de seguirse para obtenerlos.

n) Aprobar los planes de estudio de la Universidad, a propuesta del Centro correspondiente y, en su caso, ponerlos en conocimiento del Consejo de Universidades, a efectos de su homologación.

ñ) Aprobar los planes generales de investigación.

o) Elaborar y aprobar los Reglamentos de régimen interno de Departamentos, Facultades, Escuelas Universitarias, Institutos Universitarios y de otros Centros y Servicios que legalmente puedan ser creados o adscritos.

p) Aprobar su propio Reglamento de régimen interno.

q) Determinar el régimen de obligaciones docentes de los profesores que ocupen cargos académicos unipersonales.

r) Determinar la capacidad de los centros universitarios a efectos de acceso a los mismos, oída la Junta de Centro.

s) Cualquier otra función que le pueda ser encomendada por los presentes Estatutos o por la normativa vigente.

Sección cuarta. Del Rector
Art. 32.

El Rector es la máxima autoridad académica de la Universidad, ostenta la representación de la misma, ejerce su dirección y es Presidente del Claustro Universitario y de la Junta de Gobierno.

Art. 33.

Corresponden al Rector las siguientes funciones:

a) Representar oficialmente a la Universidad ante los poderes públicos y ante toda clase de personas o Entidades públicas o privadas.

b) Representar judicialmente y administrativamente a la Universidad en toda clase de negocios y actos jurídicos, así como otorgar poderes de representación cuando fuese necesario o lo estimara conveniente.

c) Presidir los actos universitarios a los que concurra.

d) Ejecutar los acuerdos del Consejo Social, del Claustro Universitario y de la Junta de Gobierno de la Universidad.

e) Someter a conocimiento y aprobación del Claustro las líneas generales de actuación de la Universidad:

f) Nombrar a los Vocales del Consejo Social.

g) Designar a los Vicerrectores y al Secretario general de la Universidad.

h) Nombrar al Gerente de la Universidad, oído el Consejo Social.

i) Nombrar a los restantes órganos unipersonales de gobierno de la Universidad en los términos previstos en la normativa aplicable.

j) Nombrar, contratar y, en su caso, adscribir al Profesorado y demás personal de la Universidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la legislación vigente y en los presentes Estatutos.

k) Expedir, en nombre del Rey, los títulos que tengan carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y, en nombre de la universidad de Castilla-La Mancha, otros diplomas y títulos.

l) Adoptar las decisiones pertinentes relativas a las situaciones administrativas, régimen de incompatibilidades y régimen disciplinario respecto al personal docente, investigador y de Administración y Servicios, dentro de las competencias que le confiere la legislación vigente.

m) Ordenar y autorizar el gasto conforme a lo previsto en el presupuesto de la Universidad.

n) Convocar elecciones a los órganos de gobierno Generales de la Universidad.

ñ) Convocar los procesos selectivos para cubrir las plazas vacantes de personal al servicio de la Universidad.

o) Arbitrar y moderar en aquellas ocasiones en que así se requiera.

p) Ejercitar las demás funciones que se deriven de su cargo, así como cualquier otra que se le reconozca en estos Estatutos o en las leyes o le sean encomendadas por el Consejo Social, el Claustro Universitario o la Junta de Gobierno, así como todas aquellas que no vengan expresamente atribuidas a otros órganos de la Universidad.

Art. 34.

1. El Rector será elegido por el Claustro Universitario de entre los Catedráticos de Universidad que presten sus servicios en la .Universidad de Castilla-La Mancha.

2. La duración de su mandato será de cuatro años, pudiendo ser reelegido.

3. El Rector cesará:

A petición propia.

Al término de su mandato.

Como consecuencia de una moción de censura o pérdida de una moción de confianza, en los términos establecidos en los presentes Estatutos.

Por muerte o incapacidad legal.

Por ausencia superior a cuatro meses consecutivos.

Por dejar de prestar servicios en la Universidad de Castilla-La Mancha o de pertenecer al cuerpo de Catedráticos de Universidad.

Por cualquier otra causa prevista en la legislación vigente.

Sección quinta. De los Vicerrectores
Art. 35.

1. Los Vicerrectores tienen por misión auxiliar al Rector en el gobierno de la Universidad; coordinando y dirigiendo las actividades que se les asigne, y ostentando la representación del Rector cuando le sea delegada.

2. Los Vicerrectores serán nombrados por el Rector de entre los miembros de la comunidad universitaria y cesarán en el cargo por decisión del Rector, a petición propia o cuando cese el Rector que los nombró.

3. El número de Vicerrectores será determinado por el Rector; no obstante, para superar el número de siete, será necesario acuerdo de la Junta de Gobierno. Como mínimo se designará un Vicerrector para cada uno de los campus que integran la Universidad.

Sección sexta. Del Secretario General
Art. 36.

1. El Secretario general actúa como fedatario de los actos y acuerdos de los órganos colegiados de gobierno generales de la Universidad, a excepción del Consejo Social.

2. Será nombrado por el Rector entre los Profesores de la Universidad y cesará en el cargo por decisión del Rector, a petición propia o cuando cese el Rector que lo nombró.

3. Sus funciones serán las siguientes:

a) La formación y custodia de las actas de la Junta de Gobierno de la Universidad y de aquellos otros órganos colegiados en los que actúe como Secretario, así como garantizar la publicidad de los acuerdos de dichos órganos.

b) La expedición de documentos y certificaciones de las actas y acuerdos de la Junta de Gobierno de la Universidad y cuantos actos o hechos consten en la documentación oficial de la Universidad.

c) La custodia del Archivo General y del Sello Oficial de la Universidad.

d) La organización de los actos solemnes de la Universidad y el cumplimiento del protocolo.

e) Cuantas funciones le sean conferidas por los Reglamentos de la Junta de Gobierno, del Claustro o le encomiende el Rector.

4. El Secretario general podrá promover al Rector el nombramiento de un Vicesecretario general que le auxilie en sus funciones y le sustituya en casos de ausencia o enfermedad.

Sección séptima. Del Gerente
Art. 37.

1. El Gerente de la Universidad es el responsable de la gestión de los servicios administrativos y económicos de la misma. Será nombrado por el Rector, oído el Consejo Social, y cesará a petición propia, cuando cese el Rector que lo nombró, o por decisión de éste, oído igualmente el Consejo Social.

2. Al Gerente le corresponderá, por delegación del Rector, la jefatura del personal la Administración y Servicios de la Universidad.

3. El Gerente no podrá ejercer funciones docentes y su régimen de dedicación será a tiempo completo.

4. En aras de una mayor celeridad y eficacia, la estructura de la Gerencia quedará configurada con las unidades que resulten necesarias por la dispersión geográfica de los Centros.

5. El Rector, a propuesta del Gerente, podrá nombrar Vicegerentes con las competencias específicas que éste les delegue.

Sección octava. Disposición común
Art. 38.

Cuando el nombramiento para el desempeño de un órgano de gobierno unipersonal de la Universidad implique la obligación de residir en localidad distinta de aquella en que tenga su destino el designado, el tiempo que dure el mandato correspondiente se considerará como de residencia eventual a los efectos previstos en la vigente legislación sobre indemnización por razón de servicio.

CAPÍTULO II
De los órganos de gobierno y Administración de los Departamentos y Centros
Sección primera. De los Consejos de Departamento y de Sección Departamental
Art. 39.

El Consejo de Departamento es el órgano colegiado de representación y de gobierno del mismo. A él corresponde:

a) Elaborar la Memoria anual de actividades docentes e investigadoras del Departamento.

b) Aprobar la distribución de recursos asignados al mismo.

c) Organizar en el ámbito del Departamento la docencia e investigación, mediante una programación coordinada.

d) Establecer las normas generales de evaluaciones del alumnado.

e) Elegir y revocar al Director del Departamento.

f) Elevar los informes que la legislación vigente atribuya a los Departamentos.

g) Proponer la concesión de honores y distinciones.

h) Proponer la creación, modificación o supresión de plazas de personal docente, investigador y de Administración y Servicios adscrito al Departamento.

i) Ejercer las demás competencias que le correspondan según la legislación vigente y estos Estatutos.

Art. 40.

1. El Consejo de Departamento estará integrado por:

a) Todos los Profesores que ocupen plaza de Catedrático o de Profesor titular del Departamento, los Profesores eméritos y una representación de los Profesores asociados, adscritos al Departamento, igual, como máximo, al 10 por 100 de los anteriores.

b) Una representación de los Ayudantes adscritos al Departamento, si los hubiere, igual al 20 por 100 de los integrantes del apartado a).

c) Una representación de los estudiantes de los ciclos en que imparta docencia el Departamento igual al 50 por 100 de los integrantes del apartado a). En el caso de que el Departamento imparta tercer ciclo o cuente con becarios de investigación adscritos al mismo, deberá reservarse a éstos una quinta parte de la representación de los alumnos.

d) Una representación del personal de Administración y Servicios adscrito a Departamentos igual al 10 por 100 de los integrantes del apartado a).

2. El Consejo de Departamento se reunirá, al menos, dos veces por curso académico, así como cuando lo decida el Director o lo solicite un 25 por 100 de sus miembros.

3. El Secretario y el Subdirector, en su caso, podrán asistir a las reuniones del Consejo del Departamento, con voz pero sin voto, salvo que sean miembros de pleno derecho del mismo. En todo caso, el Secretario del Departamento lo será del Consejo.

4. El Reglamento de Régimen Interno de Departamentos podrá prever la constitución de una Junta de Dirección, como órgano colegiado de gestión ordinaria del Departamento, del que formarán parte el Director; el Subdirector, si lo hubiere; el Secretario, y una representación del resto de los miembros del Departamento, elegidos al efecto por el Consejo. La Junta de Dirección realizará las funciones que le sean encomendadas por el Consejo de Departamento.

Art. 41.

1. El Consejo de Sección Departamental estará constituido con arreglo a las mismas proporciones establecidas para el del Departamento en el artículo anterior, y será presidido por el Director del Departamento o Subdirector en quien delegue.

2. El Consejo de la Sección se reunirá, cuando menos, dos veces a lo largo del curso académico, así como cuando lo decida el Director o lo solicite un 25 por 100 de sus miembros.

Sección segunda. De las Juntas de Centro
Art. 42.

Las Juntas de Centro son los órganos colegiados representativos y de gobierno ordinario de los mismos.

Art. 43.

Son funciones de la Junta de Centro:

a) Elegir y revocar a su Decano o Director.

b) Aprobar la distribución de fondos asignados al Centro.

c) Elaborar los planes de estudio, que han de ser aprobados por la Junta de Gobierno, supervisar y coordinar su desarrollo y valorar sus resultados.

d) Organizar académica y administrativamente las enseñanzas que hayan de impartirse para la ejecución de los planes de estudio.

e) Emitir los informes que la legislación vigente o estos Estatutos atribuyan al Centro.

f) Informar a la Junta de Gobierno sobre la creación, modificación o supresión de Departamentos que impartan la docencia en el Centro.

g) Informar a la Junta de Gobierno sobre las necesidades de Profesorado, de acuerdo con sus planes de organización docente y las propuestas de los Departamentos.

h) Formular las necesidades del Centro en lo referente a la plantilla de personal de Administración y Servicios.

i) Proponer la concesión de honores y distinciones.

j) Cualquier otra función que le asignen los Estatutos, los Reglamentos que lo desarrollen o las disposiciones legales vigentes.

Art. 44.

1. La Junta de Centro estará formada por:

a) El Decano o Director, los Vicedecanos o Subdirectores y el Secretario.

b) Veinte representantes del Profesorado del Centro, de los que uno lo será, en su caso, de los Profesores asociados.

c) Trece representantes de los estudiantes del Centro, de los que uno será becario de Investigación, si lo hubiere.

d) Tres ayudantes.

e) Tres representantes del personal de Administración y Servicios del Centro.

f) Un representante de los becarios de investigación, si los hubiere.

2. La Junta de Centro se reunirá, al menos, una vez al trimestre, así como cuando lo decida el Decano o Director o lo solicite un 25 por 100 de sus miembros.

Sección tercera. De los Consejos de Instituto Universitario
Art. 45.

El Consejo de Instituto es el órgano representativo y de gobierno colegiado del Instituto Universitario.

Art. 46.

Serán aplicables al Consejo de Instituto Universitario las normas que regulan la composición y competencias del Consejo de Departamento, con las adaptaciones que, conforme a su naturaleza, acuerde la Junta de Gobierno.

Sección cuarta. De la condición de miembro de Juntas o Consejos
Art. 47.

La condición de miembro de Juntas o Consejos sólo podrá perderse por renuncia; sentencia judicial firme, fallecimiento; extinción del mandato, que será de tres años, o por dejar de pertenecer al sector que lo eligió en el respectivo Departamento, Centro o Instituto universitario.

Sección quinta. De los Directores de Departamento
Art. 48.

El Director de Departamento es el representante máximo del mismo. Como tal ejercerá el gobierno ordinario y ostentará la representación del Departamento; presidirá las reuniones del Consejo, y, en su caso, la Junta de Dirección, y ejecutará sus acuerdos, ejercerá las competencias que le atribuyen estos Estatutos y cualquier otra función propia del Departamento que no haya sido expresamente atribuida al Consejo.

Art. 49.

1. El Director de Departamento será elegido por el Consejo de Departamento, de entre sus Catedráticos de Universidad a tiempo completo o, en caso de no haber candidatos, sus Profesores titulares de Universidad, Catedráticos de Escuela Universitaria o Profesores titulares de Escuela Universitaria en posesión del título de Doctor y con igual dedicación; en el caso de Departamentos que correspondan a áreas de conocimiento específicas de Escuela Universitaria, será elegido de entre Catedráticos de Escuela Universitaria o, en su defecto Profesores titulares de Escuela Universitaria, correspondiendo al Rector su nombramiento.

2. La duración de su mandato será de cuatro años, pudiendo ser reelegido.

3. El Director del Departamento cesará: A petición propia; al término de su mandato; como consecuencia de una moción de censura o pérdida de una moción de confianza, en los términos establecidos en los presentes Estatutos; por muerte o incapacidad legal; por ausencia superior a cuatro meses consecutivos; por dejar de reunir las condiciones previstas legal o estatutariamente para acceder al cargo; por cualquier otra causa prevista en la legislación vigente.

Art. 50.

El Director del Departamento designará un Secretarlo de entre los Profesores del Departamento, y asimismo podrá designar un Subdirector que le sustituya en caso de ausencia o enfermedad y que ejercerá las competencias que le sean delegadas.

Sección sexta. De los Decanos o Directores de Centro
Art. 51.

El Decano o Director es la primera autoridad de la Facultad o Escuela Universitaria y su máximo representante. Como tal ejercerá la dirección y coordinación de las funciones y actividades desarrolladas en el Centro, presidirá los órganos de gobierno colegiados del Centro y ejecutará sus acuerdos, extendiéndose su competencia a todos los demás asuntos que no hayan sido expresamente atribuidos a dichos órganos por estos Estatutos.

Art. 52.

1. El Decano o Director será elegido por la Junta del Centro de entre los Catedráticos y Profesores titulares del Centro respectivo, correspondiendo al Rector su nombramiento.

2. La duración del mandato del Decano o Director será de cuatro años, pudiendo ser reelegido.

3. El Decano o Director cesará: A petición propia; al término de su mandato; como consecuencia de una moción de censura o pérdida de una moción de confianza, en los términos establecidos en los presentes Estatutos; por muerte o incapacidad legal; por ausencia superior a cuatro meses consecutivos; por dejar de reunir las condiciones previstas legal o estatutariamente para acceder al cargo; por cualquier otra causa prevista en la legislación vigente.

Art. 53.

El Decano o Director podrá designar Vicedecanos o Subdirectores, de entre Catedráticos o Profesores titulares que presten servicios en el Centro, los cuales lo sustituirán en casos de ausencia o enfermedad y ejercerán las funciones que le sean delegadas por el Decano o Director y, asimismo, podrá designar un Secretario de entre Profesores o miembros del personal de Administración y Servicios, quien actuará asimismo como Secretario de los restantes órganos colegiados del Centro. El nombramiento corresponderá, en todo caso, al Rector.

Sección séptima. De los Directores de Instituto Universitario
Art. 54.

1. El Director de Instituto Universitario ejercerá la dirección y coordinación de las actividades del mismo, ostentará su representación y presidirá el Consejo de Instituto, ejecutará sus acuerdos y su competencia se extenderá a todos los demás asuntos que no hayan sido atribuidos al Consejo de Instituto o a otros órganos por estos Estatutos.

2. El Director será elegido por el Consejo del Instituto Universitario entre los Catedráticos y Profesores titulares adscritos al mismo, correspondiendo al Rector su nombramiento.

3. La duración de su mandato será de cuatro años, pudiendo ser reelegido.

4. Cesará por las mismas causas previstas para los Directores de Departamento.

TÍTULO IIl
Estudio en la Universidad
Art. 55.

1. La Universidad de Castilla-La Mancha elaborará y aprobará sus planes de estudio relativos a títulos que tengan carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, en los términos previstos por la legislación universitaria, y podrá establecer enseñanzas propias, con arreglo a las normas que apruebe la Junta de Gobierno.

2. La Junta de Gobierno, a propuesta de una Junta de Centro, oídos los Departamentos afectados, podrá aprobar planes de estudio conjuntos con Universidades españolas o extranjeras.

Art. 56.

Los criterios y procedimientos relativos a convalidaciones, traslados y simultaneidad de estudios serán establecidos por la Junta de Gobierno. Asimismo corresponderá a la Junta de Gobierno el desarrollo y elaboración de reglas de aplicación de la normativa vigente en materia de Centros de la Universidad.

Art. 57.

La Comisión de Doctorado estará constituida por siete Profesores Doctores de los Cuerpos Docentes Universitarios, pertenecientes a distintas áreas de conocimiento, elegidos por la Junta de Gobierno, por un período de cuatro años.

Art. 58.

El provecto de tesis doctoral, avalado por el Director o Directores de la misma, que el doctorando debe presentar antes de terminar el programa de doctorado, deberá ser admitido por el Consejo de Departamento.

Art. 59.

El Presidente y el Secretario de los Tribunales encargados de juzgar las tesis doctorales serán nombrados por el Rector, a propuesta de la Comisión de Doctorado.

Art. 60.

La Junta de Gobierno elaborará y aprobará un Reglamento por el que se regirán los estudios de tercer ciclo y Doctorado.

Art. 61.

La Universidad podrá conceder el título de Doctor Honoris Causa a personas de extraordinarios méritos de carácter académico, científico, cultural o técnico. La concesión se hará a propuesta razonada de un Departamento, Facultad o Escuela Técnica Superior y deberá ser aprobada con mayoría cualificada por la Junta de Gobierno.

TÍTULO IV
La Comunidad Universitaria
CAPÍTULO PRIMERO
Del personal docente e investigador
Art. 62.

1. El Profesorado de la Universidad de Castilla-La Mancha estará constituido por funcionarios docentes de los siguientes Cuerpos: Catedráticos de Universidad, Profesores Titulares de Universidad, Catedráticos de Escuela Universitaria y Profesores Titulares de Escuela Universitaria.

2. La Universidad de Castilla-La Mancha podrá también, contratar, entre otros, Profesores asociados, Profesores visitantes y Ayudantes tanto de Facultad, como de Escuelas Técnicas Superiores o Escuelas Universitarias y declarar o nombrar Profesores eméritos en los términos previstos en la legislación vigente.

Art. 63.

1. El personal docente e investigador de la Universidad de Castilla-La Mancha tendrá, fundamentalmente, los siguientes derechos:

a) La libertad de cátedra, que se concreta en la libertad docente y de investigación.

b) La participación en los órganos de gobierno y representación de la Universidad.

c) La formación permanente.

d) La sindicación en los términos previstos en la legislación vigente.

e) La utilización de las instalaciones y servicios universitarios.

f) Ser informado de las cuestiones que afecten a la vida universitaria.

g) Disfrutar de las prestaciones sociales que ofrezca la Universidad a su personal o que en el futuro puedan establecerse.

2. Los Profesores de la Universidad de Castilla-La Mancha tendrán, además de los contenidos en la legislación vigente, los siguientes deberes:

a) El cumplimiento de las tareas docentes que les sean asignadas, dentro de los criterios que se establezcan por los órganos competentes.

b) Desarrollar las tareas investigadoras que les correspondan conforme a su categoría docente.

c) Cumplir y hacer cumplir los Estatutos de la Universidad así como las normas y acuerdos que se dicten por los órganos competentes.

d) El respeto al patrimonio de la Universidad.

e) El respeto a los otros miembros de la Comunidad Universitaria y a las tareas que desempeñan.

f) La contribución al cumplimiento y desarrollo de los fines de la Universidad.

g) Asumir las responsabilidades que comporten los cargos para los que fueran elegidos o designados.

Art. 64.

1. Excepcionalmente, en tanto no exista Profesorado de un área de conocimiento o a solicitud del interesado, el Consejo de Departamento o, en su caso, la Junta de Gobierno, podrá encomendar la docencia del área de que se trate a Profesores de un área de conocimiento o materias afines del mismo o distinto Departamento.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de singular aplicación en los casos en que exista Profesor que haya cambiado de área de conocimiento y respecto del área y materias a las que con anterioridad hubiera pertenecido o en aquellos en que materias similares estén adscritas a Departamentos diferentes.

Art. 65.

1. Corresponde a la Junta de Gobierno la designación de los Profesores que deben formar parte como Presidentes y Secretarios, tanto titulares como suplentes, de las Comisiones encargadas de resolver los concursos. Dichos Profesores deberán ser de la Universidad de Castilla-La Mancha, salvo que concurra causa justificada, apreciada por la Junta de Gobierno.

2. En todo caso, los Vocales designados por la Universidad deberán ser de categoría igual, equivalente o superior al Cuerpo correspondiente a la plaza convocada.

3. En el supuesto de que no hubiere Profesores suficientes del Cuerpo de que se trate, del área de conocimiento a que corresponda la plaza o plazas para formar las Comisiones, la Junta de Gobierno propondrá a los Catedráticos y Profesores titulares que considere más adecuados.

Art. 66.

Las pruebas de los concursos se celebrarán en alguna de las dependencias de la Universidad, salvo que concurra causa justificada que apreciará el Rector.

Art. 67.

La contratación de los Profesores asociados se realizará a través de un concurso público, que será convocado por el Rector y que será resuelto, una vez oído el Departamento a que corresponda la plaza, por una Comisión designada de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de estos Estatutos. En la convocatoria del concurso se enunciarán las funciones que corresponderán al Profesor asociado que obtenga la plaza, las cuales serán objeto de especificación en el documento administrativo de formalización del contrato, sin perjuicio de que el Departamento, de forma provisional, pueda asignarle otras funciones docentes relacionadas con el área a que figure adscrita la plaza.

Art. 68.

Podrán ser contratados como Profesores visitantes los Profesores o Investigadores de otras Universidades o Centros de investigación españoles o extranjeros, por acuerdo de la Junta de Gobierno, previa propuesta de un Departamento, a la que se acompañará un informe sobre la actividad y méritos del Profesor.

Art. 69.

1. Sin perjuicio de lo que establece la disposición adicional octava de la Ley de Reforma Universitaria, los contratos de Profesores asociados serán por cursos académicos y podrán ser renovados en los términos que prevea la legislación vigente, previo informe favorable del Departamento.

2. Los contratos de los Profesores visitantes tendrán como máximo la duración de un año, que podrá ser prorrogado anualmente.

3. El número máximo de renovaciones o prórrogas, establecidas en los apartados anteriores, no podrá exceder de cinco.

Art. 70.

1. La Junta de Gobierno de la Universidad, a propuesta de un Departamento y previo informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, podrá declarar Profesores eméritos a aquellos funcionarios docentes jubilados que hayan prestado servicios destacados a la Universidad española al menos durante diez años. También podrán nombrar Profesores eméritos a personas de reconocido prestigio cultural o científico internacional, en los términos previstos en la legislación vigente.

2. La duración de los contratos que se formalicen con los Profesores eméritos será de hasta dos años, prorrogables por un máximo de otros tres mediante acuerdo de la Junta de Gobierno.

3. En el contrato quedarán definidas las obligaciones académicas del Profesor emérito.

Art. 71.

La actividad de los Ayudantes estará orientada preferentemente a completar su propia formación universitaria, pudiendo colaborar, en los términos que establezca el Consejo de Departamento, en las tareas docentes e investigadoras del mismo.

Art. 72.

1. La contratación de los Ayudantes se llevará a cabo de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 67 de estos Estatutos para los Profesores asociados.

2. Los contratos de Ayudantes serán renovables por una sola vez, después de haber oído al Departamento y durante un período máximo de tres años, en los términos previstos por la legislación vigente.

Art. 73.

1. Las Comisiones que han de resolver los concursos a que se refieren los artículos 67 y 72 de estos Estatutos estarán compuestas por:

a) El Rector o un Vicerrector en quien delegue.

b) Tres Profesores con título de Doctor, designados por la Junta de Gobierno.

c) El Director del Departamento al que esté adscrita la plaza.

2. Podrá asistir a las Comisiones, con voz pero sin voto, el Decano o Director del Centro al que figure adscrita la plaza, en su caso.

Art. 74.

1. La Universidad podrá conceder licencias por estudios a los Profesores en los términos previstos por la legislación vigente. Corresponde al Rector otorgar las licencias por estudios cuya duración sea inferior a un año, previo informe favorable del Departamento. Las que tengan duración superior serán autorizadas por la Junta de Gobierno.

2. El Rector, previo informe favorable del Departamento, podrá autorizar licencia por estudios en otra Universidad o institución académica española o extranjera a los Ayudantes por un plazo máximo de un año, prorrogable a otro máx, manteniendo íntegras sus retribuciones.

Art. 75.

1. Previa solicitud del interesado debidamente justificada, la Junta de gobierno, oído el Departamento, podrá concederle un año sabático tras seis de servicio a tiempo completo como Profesor permanente de esta Universidad, con exención de tareas docentes.

2. Sólo podrán atenderse las solicitudes de quienes no hayan sido sancionados en procedimiento disciplinario, ni hayan disfrutado durante ese tiempo de licencias de estudios que sumadas sean iguales o superiores a un año.

3. Durante dicho año sabático se tendrá derecho a percibir el 80 por 100 de las retribuciones.

4. Al finalizar el período, y antes de tres meses, el Profesor deberá presentar un informe de la labor realizada ante el Rector.

Art. 76.

1. Las situaciones de excedencia voluntaria y de servicios especiales previstas en la legislación general de funcionarios serán también de igual aplicación a los docentes universitarios de la Universidad de Castilla-La Mancha.

2. En el supuesto que la legislación general de funcionarios y la específica para los funcionarios docentes permita a las Universidades regular las excedencias voluntarias, el Rector, en casos excepcionales, podrá conceder el paso a la situación de excedencia voluntaria con reserva de plaza, por un período máximo de dos años, con el informe previo del departamento al que pertenece la plaza. Se podrán tener en cuenta, entre otras, las circunstancias siguientes:

a) Convalecencia y recuperación de enfermedades graves.

b) Actividades de carácter científico o profesional de relevancia manifiesta.

c) Circunstancias personales o familiares graves o especiales.

Art. 77.

1. El Profesorado de la Universidad de Castilla-La Mancha será periódicamente evaluado.

2. La evaluación del rendimiento docente y científico será efectuada por la Junta de Gobierno, que podrá recabar informes de los Departamentos, Institutos, Centros y alumnado.

3. A los resultados globales de las evaluaciones se les dará la debida publicidad.

CAPÍTULO II
De los estudiantes
Art. 78.

Son estudiantes de la Universidad de Castilla-La Mancha aquellas personas que se hallen matriculadas en enseñanzas cíclicas que se impartan en cualquiera de sus Centros.

Art. 79.

Los estudiantes de la Universidad de Castilla-La Mancha tendrán, entre otros, los siguientes derechos:

a) A recibir las enseñanzas teóricas y prácticas correspondientes a las disciplinas elegidas.

b) A la asistencia a las clases y a participar en los seminarios y clases prácticas.

c) A ser asistidos y orientados en sus estudios mediante un sistema de tutorías.

d) A disponer y utilizar las instalaciones adecuadas para el normal desarrollo de sus estudios.

e) A participar en el control de la calidad de la enseñanza a través de los cauces establecidos en estos Estatutos.

f) A conocer los criterios de evaluación y a la valoración objetiva de su rendimiento educativo.

g) A la publicidad de las calificaciones y a la revisión de las pruebas de evaluación en los términos que establezca la Junta de Gobierno.

h) A participar en los órganos de gobierno y representación de la Universidad en la forma prevista en estos Estatutos.

i) A constituir y organizar asociaciones y sindicatos de alumnos en el seno de la Universidad, la cual les facilitará los medios oportunos.

j) A disfrutar de las prestaciones sociales que la Universidad pueda establecer en su favor.

k) A ser informados de las cuestiones que afecten a la vida universitaria.

l) A ser dispensados de sus obligaciones discentes cuando éstas coincidan con el ejercicio de la representación en aquellos órganos y cargos para los que hubieran sido elegidos, previa acreditación de la asistencia a los mismos.

m) A que se les facilite en la medida de lo posible a los alumnos con limitaciones físicas las condiciones de estudio adecuadas para su correcta formación universitaria.

Art. 80.

Son deberes de los alumnos, además de los establecidos en las disposiciones legales vigentes, los siguientes:

a) El estudio y, en su caso, la iniciación a la investigación.

b) La participación en las actividades universitarias.

c) Cumplir y hacer cumplir los Estatutos de la Universidad así como las normas y acuerdos que se dicten por los órganos competentes.

d) El respeto al patrimonio de la Universidad.

e) La asunción de las responsabilidades que comportan los cargos para los que fueran elegidos.

f) El respeto a los otros miembros de la comunidad universitaria y a las tareas que desempeñan.

g) La contribución al cumplimiento y desarrollo de los fines de la Universidad de Castilla-La Mancha.

h) El cumplimiento de los procedimientos establecidos por el profesorado para la realización de las pruebas de evaluación de sus conocimientos.

CAPÍTULO III
Del personal de Administración y Servicios
Art. 81.

1. El Personal de Administración y Servicios de la Universidad de Castilla-La Mancha estará compuesto por el personal funcionario y laboral que preste sus servicios en ella, mediante una relación de servicios profesionales retribuidos.

2. Las unidades de administración y servicios de la Universidad de Castilla-La Mancha tienen como finalidad darle a ésta el apoyo necesario para desarrollar sus objetivos docentes, de investigación y culturales.

3. Corresponden al Personal de Administración y Servicios, como sector de la comunidad universitaria, las funciones de gestión, apoyo, asistencia y asesoramiento en orden a conseguir los fines de la Universidad de Castilla-La Mancha.

Art. 82.

1. Son derechos del Personal de Administración y Servicios de la Universidad, entre otros, los siguientes:

a) Participar en los órganos de gobierno y de gestión.

b) Asociarse libremente.

c) Utilizar las instalaciones y servicios universitarios.

d) Asistir a las actividades que se consideren de interés para su profesionalización.

e) La promoción profesional.

f) Disfrutar de las prestaciones sociales que ofrezca la Universidad a su personal o que en el futuro puedan establecerse.

g) Ser informado y oído por medio de sus representantes en aquellas cuestiones que le afecten.

2. Son deberes del Personal de Administración y Servicios, además de los que establece la vigente legislación, los siguientes:

a) Cumplir y hacer cumplir los Estatutos de la Universidad y las normas y acuerdos que se dicten por los órganos competentes.

b) Contribuir al buen funcionamiento de la Universidad.

c) Participar en los cursos de perfeccionamiento y actividades similares, orientados a su formación específica.

d) Respetar el Patrimonio de la Universidad.

e) Asumir las responsabilidades que comporten los cargos administrativos para los que hayan sido elegidos o designados.

f) Respetar a los otros miembros de la comunidad universitaria y a las tareas que desempeñan, así como a aquellas personas con las que tenga relación en función de su puesto de trabajo.

g) El cumplimiento de las tareas que le sean encomendadas por los órganos competentes, dentro del ámbito de sus respectivas funciones.

Art. 83.

1. El Personal de Administración y Servicios se regirá por la legislación universitaria, por la legislación básica de funcionarios o la laboral que le sea de aplicación y por los presentes Estatutos y sus normas de desarrollo.

2. La Junta de Gobierno dictará las normas que sean precisas en desarrollo de la legislación aplicable, en todo aquello que sea competencia de la Universidad en materia de Personal de Administración y Servicios.

Art. 84.

1. La selección del Personal de Administración y Servicios de la Universidad de Castilla-La Mancha se llevará a cabo, de acuerdo con su oferta de empleo, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición, garantizándose los principios de publicidad, igualdad, capacidad y mérito.

2. Asimismo, la Universidad de Castilla-La Mancha podrá nombrar o contratar con carácter temporal el personal que resulte necesario para la realización de tareas específicas, urgentes o sustituciones de personal fijo con derecho a reserva de puesto de trabajo.

3. Las pruebas de selección del Personal de Administración y Servicios serán convocadas por la Universidad de Castilla-La Mancha y serán juzgadas por un Tribunal nombrado al efecto por el Rector, cuya composición se determinará en cada caso.

Art 85.

1. Los Cuerpos, Escalas y Categorías de funcionarios de Administración y Servicios de la Universidad de Castilla-La Mancha se agruparán, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso, en los siguientes grupos:

Grupo A: Con titulación universitaria superior o equivalente, podrá incluir, entre otras, las Escalas:

Técnica.

Superior de Sistemas y Tecnología de la Información.

Facultativa de Archivos, Bibliotecas y Museos.

Grupo B: Con titulación de diplomado universitario o equivalente, podrá incluir, entre otras, las Escalas:

De Gestión, con las especialidades de Administración General y Económica y Financiera.

De Gestión de Sistemas e Informática.

De Ayudantes de Archivos, Bibliotecas y Museos.

Grupo C: Con titulación de bachiller o equivalente, podrá incluir, entre otras, la Escala:

Administrativa.

Grupo D: Con titulación de graduado escolar o equivalente, podrá incluir, entre otras, la Escala:

Auxiliar Administrativa.

Grupo E: Con titulación de certificado de escolaridad, podrá incluir, entre otras, la Escala:

Subalterna.

2. Las categorías del Personal de Administración y Servicios contratado en régimen laboral estarán definidas por Convenio Colectivo, de acuerdo con la negociación llevada a cabo, ya sea en el ámbito estatal o autonómico, ya sea con la propia Universidad.

Art. 86.

1. El Personal de Administración y Servicios de la Universidad de Castilla-La Mancha dependerá orgánicamente de quien ostente la Jefatura de Personal y funcionalmente del órgano unipersonal de gobierno del Centro o Departamento o, en su caso, la Jefatura de la unidad administrativa a la que se encuentre adscrito.

2. La ordenación del Personal de Administración y Servicios se realizará a través de la Relación de Puestos de Trabajo. La estructura y contenido de la Relación de Puestos de Trabajo se adecuará a lo dispuesto en la legislación aplicable.

Art. 87.

La Universidad de Castilla-La Mancha, de conformidad con la legislación vigente en cada momento, facilitará la promoción de su personal, previa la convocatoria de pruebas selectivas, mediante los procedimientos de concurso o concurso-oposición, en los que se tendrán en cuenta los méritos adquiridos en sus anteriores puestos de trabajo.

Art. 88.

El Personal de Administración Servicios podrá participar en el desarrollo de los contratos a que se refiere el artículo 11 de la Ley de Reforma Universitaria mediante el ejercicio de las funciones que a este personal le correspondan y se deriven del mencionado contrato, pudiendo ser retribuido en la forma que se establezca en los referidos contratos, siempre y cuando la legislación no lo impida.

TÍTULO V
Régimen económico y financiero
Art. 89.

1. Constituye el patrimonio de la Universidad de Castilla-La Mancha el conjunto de sus bienes, derechos y acciones.

2. La Universidad asume la titularidad de los bienes estatales de dominio público que se encuentren afectos al cumplimiento de sus funciones, así como los que en el futuro se destinen a estos mismos fines por el Estado, por la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha o cualquier otro Ente público legalmente capacitado para ello.

3. Los bienes afectos a esta Universidad que integran el Patrimonio Histórico tendrán la titularidad pública que establezcan las leyes.

4. Los bienes de dominio público cuya titularidad corresponda a esta Universidad pasarán, al ser desafectados, a formar parte de sus bienes patrimoniales.

5. La Universidad de Castilla-La Mancha elaborará y mantendrá actualizado el inventario de sus bienes, derechos y acciones con la única excepción de los de carácter fungible.

Art. 90.

La Universidad de Castilla-La Mancha podrá, para el cumplimiento de sus fines, constituir o participar en cualquier tipo de sociedad o fundación.

Art. 91.

La Universidad de Castilla-La Mancha podrá, con sometimiento a la legislación aplicable, concertar operaciones activas y pasivas de crédito.

Art. 92.

En la medida en que la legislación aplicable lo permita, corresponderá a los órganos que a continuación se indican los actos que a cada uno de ellos se atribuyen:

a) Al Consejo Social, previa propuesta de la Junta de Gobierno, acordar la desafectación de los bienes de dominio público, así como la enajenación, permuta, cesión y gravamen de bienes patrimoniales cuyo valor, según tasación, exceda del 5 por 100 del Presupuesto anual de la Universidad.

b) Corresponde a la Junta de Gobierno autorizar la disposición sobre bienes patrimoniales, cuyo valor, según tasación, exceda del 2,5 por 100 del Presupuesto anual.

c) Corresponderá al Rector la disposición sobre bienes patrimoniales cuyo valor sea inferior al 2,5 por 100 del Presupuesto anual.

Art. 93.

1. La adquisición, administración y disposición de los bienes de dominio público así como los patrimoniales cuya titularidad corresponda a la Universidad se regirán por las normas establecidas en estos Estatutos o las dictadas en su desarrollo, sin perjuicio de lo que disponga la legislación básica del Estado en desarrollo del artículo 149.1.18 de la Constitución.

2. Dentro del marco establecido en el párrafo anterior, la Junta de Gobierno aprobará las normas que sean necesarias en materia de contratación y de gestión económica.

Art. 94.

1. El presupuesto de la Universidad de Castilla-La Mancha será público, único y equilibrado. Comprenderá la totalidad de los gastos e ingresos que realizará la Universidad durante el período de un año natural.

2. Toda la actividad económica y financiera de la Universidad se llevará a cabo de acuerdo con lo especificado en el presupuesto.

3. La asignación o distribución de fondos presupuestarios entre las diferentes unidades orgánicas de la Universidad se realizará según criterios preestablecidos de acuerdo con las competencias y funciones que éstas tengan atribuidas.

Art. 95.

La aprobación de los presupuestos y programas de inversión plurianual llevará implícita la declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios de las obras e instalaciones recogidas en los correspondientes documentos y programas.

Art. 96.

La Universidad rendirá cuenta sobre los resultados del ejercicio económico, tanto a nivel externo como interno, mediante la Memoria económica anual, que será elaborada por la Junta de Gobierno y sometida a la aprobación del Consejo Social.

Art. 97.

1. La Universidad de Castilla-La Mancha asegurará el control interno de los gastos, inversiones e ingresos, mediante controles de legalidad, eficacia y eficiencia, a través de la unidad administrativa correspondiente. No obstante, la Universidad podrá encargar la realización de auditorías externas para controlar su gestión económica.

2. La unidad administrativa de control interno desarrollará sus funciones bajo la inmediata dependencia del Rector.

Art. 98.

1. La Universidad de Castilla-La Mancha, sus Departamentos o Institutos Universitarios y sus profesores o investigadores podrán contratar con entidades públicas o privadas, o con personas físicas, la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico.

2. Estos contratos, de conformidad con la legislación aplicable serán firmados por:

a) El Rector, en nombre de la Universidad.

b) El Director del Departamento o Instituto Universitario, en nombre del mismo, previo acuerdo del Consejo.

c) Los profesores o investigadores en su propio nombre.

3. Los contratos que hayan de ser firmados por los propios profesores o investigadores deberán obtener la previa conformidad del Consejo de Departamento o Instituto Universitario, cuando requieran la utilización de medios o instalaciones de la Universidad.

4. Los fondos asignados serán abonados a la Universidad cuando los contratos sean firmados por el Rector o el Director del Departamento o Instituto Universitario. En los supuestos de contratos celebrados directamente por los Profesores o Investigadores, la Universidad podrá gestionar, en su caso, dichos fondos.

5. Las aportaciones económicas procedentes de estos contratos dedicarán:

a) Un 7 por 100 a los gastos generales de la Universidad.

b) Un 3 por 100 a los gastos generales del Departamento o Instituto Universitario.

El 90 por 100 restante se dedicará a los gastos necesarios para la formalización y ejecución del trabajo, incluyendo las retribuciones a los Profesores o Investigadores que los hayan realizado y los gastos que pudieran ocasionarse en los Centros.

Art. 99.

En materia de patentes se estará a la regulación que establezca la Junta de Gobierno.

TÍTULO VI
Servicios a la comunidad universitaria
Art. 100.

1. La Universidad de Castilla-La Mancha establecerá servicios de asistencia a la comunidad universitaria, previo acuerdo de la Junta de Gobierno, en el que se determinará el régimen y condiciones de funcionamiento de los mismos.

2. Los servicios con que contará la Universidad de Castilla-La Mancha serán, como mínimo, los siguientes: Bibliotecas, Archivos, Centro de Cálculo, Servicio de Publicaciones, Servicio de Idiomas, Servicio de Mantenimiento y Servicios de Cultura y Deportes.

Art. 101.

1. La Universidad de Castilla-La Mancha podrá instar la creación de Colegios Mayores, con o sin la colaboración de Entidades públicas o privadas.

2. Los Colegios Mayores promovidos por Entidades públicas o privadas serán reconocidos como tales mediante Convenio suscrito por la Entidad promotora y la Universidad, cuya aprobación se llevará a cabo por la Junta de Gobierno.

3. El Director de cada Colegio será nombrado por el Rector, oída la Junta de Gobierno de la Universidad, en el caso de Colegios Mayores promovidos por Entidades públicas o privadas el nombramiento será hecho a propuesta de dicha Entidad.

4. Los Estatutos de los Colegios Mayores deberán ser aprobados por la Junta de Gobierno y en ellos se deberá regular, al menos, lo referente a su personalidad y régimen jurídico, órganos de gobierno y representación, participación de los colegiales, orientación educativa y régimen económico-administrativo.

TÍTULO VII
Elección y revocación de órganos de gobierno
Sección primera. De las elecciones
Art. 102.

1. La elección de representantes de los distintos sectores de la comunidad universitaria en el Claustro, Consejo de Departamento o Institutos Universitarios y Juntas de Centro se realizará mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto.

2. La elección de los representantes de Profesores, Ayudantes, Estudiantes y personal de Administración y Servicios en la Junta de gobierno se realizará por los respectivos sectores del Claustro universitario.

3. Los representantes de cada sector serán elegidos por y de entre sus miembros.

Serán electores y elegibles todo el personal que preste servicios en la Universidad de Castilla-La Mancha en la fecha de convocatoria de las elecciones, así como los estudiantes matriculados en dicha fecha y los becarios de investigación.

4. El derecho de sufragio es personal e intransferible, y nunca podrá ejercitarse por delegación.

5. Podrán preverse en el Reglamento Electoral las circunstancias bajo las que sea posible el voto no presencial.

6. Los representantes elegidos no estarán ligados por mandato imperativo.

7. Aquellos miembros de la comunidad universitaria que pertenezcan a más de un sector para la representación en un mismo órgano colegiado, sólo podrán ser candidatos por uno de ellos.

Art. 103.

El régimen electoral se regulará por los presentes Estatutos y por la normativa de desarrollo aprobada por la Comisión Electoral, que dictará las reglas precisas en interpretación de unas y otras.

Art. 104.

1. Cada miembro de la Comunidad universitaria votará con el cuerpo electoral al que pertenece y en la circunscripción que le corresponda.

2. El número de representantes de cada circunscripción en los órganos colegiados será establecido por la Comisión Electoral en función de los datos del censo, asegurándose, en la medida de lo posible, una presencia de todos los Centros o campus.

Art. 105.

1. Las elecciones a órganos colegiados se realizarán por el sistema mayoritario ponderado.

2. El empate a votos será resuelto por sorteo.

3. Si por renuncia o por haber dejado de pertenecer al cuerpo que lo eligió, cesa un representante en sus funciones, será sustituido por el siguiente miembro más votado en las elecciones en que fueron elegidos. Si no hubiese suplentes, no se procederá necesariamente a cubrir las vacantes salvo que el número de representantes del sector referido quedase minorado en más de la mitad de sus miembros. En tal caso, los representantes elegidos lo serán por el período que reste hasta las siguientes elecciones ordinarias.

4. Caso de no existir un número de candidatos suficientes para cubrir los puestos en el órgano colegiado, quedarán proclamados automáticamente todos los incluidos en el censo de cada sector, salvo renuncia expresa.

Art. 106.

1. La elección del Rector, Decanos y Directores de Departamentos, Escuelas Universitarias e Institutos Universitarios se ajustará a los requisitos establecidos en los artículos de estos Estatutos reguladores de dichos órganos unipersonales.

2. Será elegido el candidato que obtuviese mayoría absoluta de los miembros del órgano colegiado correspondiente. Si ningún candidato obtuviese dicha mayoría se efectuará una segunda votación circunscrita a los dos candidatos más votados y será elegido el que obtuviese mayoría simple. Caso de empate, será elegido el candidato más antiguo en la Universidad de Castilla-La Mancha. En el supuesto de candidato único, será suficiente la obtención de mayoría simple para su elección.

3. Si, convocadas las elecciones, no se hubiera presentado ningún candidato, el Rector, oída la Junta de Gobierno, adoptará las medidas necesarias para resolver transitoriamente esta situación, y en cualquier caso convocará nuevas elecciones en el plazo máximo de tres meses.

4. El candidato a un órgano unipersonal elegido como consecuencia del triunfo de una moción de censura limitará su mandato al tiempo que restase el titular revocado.

Art. 107.

1. En caso de ausencia o enfermedad del Rector, Decano o Director, será sustituido en sus funciones respectivamente por el Vicerrector, Vicedecano o Subdirector en quien delegue, o en su defecto, el más antiguo en el cargo.

2. Terminado el mandato para el que fue elegido el órgano unipersonal, o en caso de finalización a petición propia, seguirá en funciones hasta que se elija a su sustituto.

3. En caso de cese por concurrir una causa legal, las funciones serán desempeñadas, provisionalmente, por quien designe el Rector.

4. En ambos casos, deberá procederse a la convocatoria de las correspondientes elecciones dentro de los tres meses siguientes.

Sección segunda. De la Comisión Electoral
Art. 108.

1. La Comisión Electoral de la Universidad de Castilla-La Mancha es un órgano independiente encargado de velar por la pureza y transparencia del proceso electoral.

2. La Comisión Electoral estará formada por seis Profesores, un Ayudante, tres estudiantes y un miembro del personal de Administración y Servicios, elegidos por los Claustrales de cada sector respectivo y será presidida por un Catedrático de Universidad designado por el Claustro.

3. Los miembros de la Comisión se renovarán a medida que lo hagan los respectivos sectores del Claustro.

4. Contra los acuerdos de la Comisión podrá interponerse recurso de alzada ante el Rector.

5. El Reglamento electoral determinará el régimen de incompatibilidades de sus miembros, así como la posibilidad de existencia de Juntas Electorales de Centro.

Art. 109.

1. Corresponde a la Comisión Electoral:

a) Elaborar las normas electorales.

b) interpretar las normas por las que se rige el procedimiento electoral.

c) Proclamar la lista definitiva de candidatos a Rector, al Claustro Universitario y a la Junta de Gobierno, así como los resultados definitivos de la elección y los candidatos electos.

d) Resolver las reclamaciones o impugnaciones sobre cualquier asunto relativo al proceso electoral o a sus resultados, en un plazo máximo de diez días.

2. El Reglamento Electoral determinará, en su caso, las competencias de las Juntas Electorales de Centro.

3. Lo dispuesto en este precepto se entiende sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Mesa del Claustro en la elección del Rector.

Sección tercera. De las mociones de confianza y censura
Art. 110.

1. Cualquiera de los órganos unipersonales de la Universidad podrá plantear ante el órgano colegiado correspondiente una moción de confianza, que se someterá a votación el día y hora en que se decida por el referido órgano colegiado.

2. La moción de confianza no podrá ser discutida hasta transcurridas, al menos, veinticuatro horas desde su presentación.

3. Se entenderá otorgada la confianza con el voto favorable de la mayoría simple.

Art. 111.

1. Los órganos colegiados que los eligieron pueden revocar a las personas que desempeñan el cargo unipersonal correspondiente, mediante la aprobación de una moción de censura.

2. La moción de censura tendrá que ser presentada formalmente por un tercio de los componentes del órgano colegiado, y deberá contener necesariamente la propuesta de un candidato. La moción será debatida y votada entre los quince y treinta días siguientes a su presentación.

3. Se considerará aprobada si es apoyada por la mayoría absoluta de los componentes del órgano colegiado, en cuyo caso quedará automáticamente elegido el candidato propuesto por los firmantes de la moción.

4. Lo dispuesto en este precepto es igualmente aplicable a la adopción de mociones de censura contra los representantes de cada sector en cada uno de los órganos colegiados, computándose las mayorías y proporciones exigidas en relación al estamento de que se trate.

5. Los firmantes de una moción rechazada no podrán proponer otra dentro del mismo curso académico.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

Para la aprobación de unos nuevos Estatutos o la reforma parcial de los presentes se requerirá que el proyecto correspondiente sea aprobado por mayoría absoluta de los miembros del Claustro Universitario.

Segunda.

Corresponderá a la Junta de Gobierno el desarrollo de cuantas disposiciones no provistas en los mismos sean necesarias para su aplicación.

Tercera.

Cuando se proceda a la puesta en marcha o integración de un Centro, corresponderá al Rector designar a un Profesor de la Universidad que ejercerá las funciones de Decano o Director del mismo durante un período de tres años, que podrá ser prorrogado a juicio de la Junta de Gobierno.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

En el plazo máximo de cinco meses desde la entrada en vigor de estos Estatutos, deberán ser elegidos los órganos colegiados de las Facultades, Escuelas Universitarias y Departamentos, los cuales procederán, a continuación, a la elección de su Decano o Director.

Segunda.

En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de estos Estatutos se procederá a la elección del Claustro Universitario.

El Claustro procederá, a continuación, a la elección del Rector.

Tercera.

Estas elecciones para órganos colegiados y unipersonales se regirán por las normas que, elaboradas por la Comisión Electoral con respecto a los principios contenidos en estos Estatutos, apruebe la Junta de Gobierno de la Universidad.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados los Estatutos provisionales de la Universidad de Castilla-La Mancha aprobados por Real Decreto 1306/1987, de 5 de octubre, así como todas las disposiciones dictadas por la propia Universidad que contradigan lo dispuesto en los presentes Estatutos.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 02/08/1991
  • Fecha de publicación: 10/08/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 11/08/1991
Referencias anteriores
  • DEROGA estatutos aprobados por Real Decreto 1306/1987, de 5 de octubre (Ref. BOE-A-1987-23881).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 12 y disposición final segunda de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto (Ref. BOE-A-1983-23432).
  • CITA Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril (Ref. BOE-A-1980-8648).
Materias
  • Universidad de Castilla La Mancha

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