El Real Decreto 1455/1987, de 27 de noviembre, en su artículo 4.º reconoce a los Organismos, Entidades o personas interesadas el derecho a formular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.º de la Ley Arancelaria, las reclamaciones o peticiones que, en relación con el arancel de aduanas, consideren pertinentes para la defensa de sus intereses.
Por otra parte, el Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas, en sus artículos 33 y 40, reconoce la posibilidad de suspender total o parcialmente los derechos de aduana a las importaciones procedentes de los restantes Estados Miembros y de acelerar el proceso de adaptación al Arancel Aduanero Común a un ritmo más rápido que el previsto en el acta.
Al amparo de dichas disposiciones, se han formulado peticiones para la aplicación de los referidos artículos 33 y 40 a distintos productos no fabricados en España y cuya importación reviste particular importancia para los sectores industriales afectados.
El vigente arancel de aduanas, aprobado por el Real Decreto 1638/1990, de 20 de diciembre, recoge en sus apéndices I y II ciertos productos con un tratamiento arancelario más beneficioso que el que les corresponde por su propia clasificación arancelaria, pero que no puede llevarse a efecto en el propio cuerpo del arancel por carecer de subpartida específica. En consecuencia, resulta procedente incorporar a estos apéndices ciertos productos que aforan por las subpartidas 2903.40.98.0, 2915.90.90.9 y 8419.89.80.9, para los que se ha apreciado la necesidad de aplicar los preceptos contenidos en los artículos 33 y 40 del Acta de Adhesión, suspendiendo totalmente los derechos arancelarios frente a la Comunidad Económica Europea y adoptando los derechos comunitarios para las importaciones de terceros países, en la forma señalada en el anejo único del presente Real Decreto.
En su virtud, con el dictamen favorable de la Junta Superior Arancelaria, haciendo uso de la facultad reconocida al Gobierno por el artículo 6.4 de la Ley Arancelaria, vistos los artículos 33 y 40 del Acta de Adhesión, a propuesta del Ministro de Industria, Comercio y Turismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de agosto de 1991,
DISPONGO:
Se amplían los apartados B) de los respectivos apéndices I y II del vigente arancel de aduanas, en la forma que se indica en el anejo único del presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Palma de Mallorca a 2 de agosto de 1991.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria, Comercio y Turismo,
JOSÉ CLAUDIO ARANZADI MARTÍNEZ
Primero. Ampliación del apartado B) del apéndice I:
Código NC |
Designación de las mercancías |
Derecho terc. – Porcentaje |
---|---|---|
Ex. 2903.40.98 |
Bromoclorometano |
7,4 |
Ex. 2915.90.90 |
Cloruro de pivaloilo |
7,1 |
Segundo. Ampliación del apartado B) del apéndice II:
Código NC |
Designación de las mercancías |
Derecho terc. – Porcentaje |
---|---|---|
Ex. 8419.89.80 |
Equipo para la desinfección de residuos clínicos infecciosos por calor húmedo, en el que el calor se genera por pérdidas dieléctricas utilizando microondas, provisto de sistema previo de trituración |
4,1 |
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