El Real Decreto 1239/1987, de 31 de julio, sobre medidas de carácter financiero de apoyo a la demanda de buques, estableció los requisitos aplicables a los préstamos destinados a la construcción de buques mercantes. Además de fijar las condiciones de financiación (importe máximo del crédito, plazo de amortización, tipo de interés, garantías. etcétera) disponía que dichos créditos recibirían una subvención de tres puntos porcentuales con el fin de cubrir el diferencial existente entre el tipo de interés del 8 por 100 y el preferencial a largo plazo.
Dado que dicha regulación se limitaba a los préstamos concedidos durante los años 1987, 1988, 1989 y 1990, se hace necesario recoger, en una nueva disposición, el régimen de financiación que ha de regir los préstamos que se conceden desde el año 1991, con el fin de procurar la continuidad de la actividad contractual de los armadores.
Por otra parte, el nuevo régimen no puede ser concedido sino en el marco de la política comunitaria sobre las ayudas a la construcción naval definido por la Directiva del Consejo de 21 de diciembre de 1990, sobre ayudas a la construcción naval (90/684/CEE), más conocida como Séptima Directiva.
Asimismo, teniendo en cuenta que los armadores nacionales han de operar, cada vez más, bajo las condiciones existentes en el mercado internacional, parece conveniente aplicar a los préstamos que se les concedan para la construcción de buques las mismas condiciones que se aplican a las construcciones destinadas a la exportación, esto es, las definidas en la Resolución del Consejo de la OCDE de 3 de agosto de 1981 (Acuerdo sobre créditos a la exportación de buques).
Además, han de ser tomadas igualmente en consideración las normas que han de ser aplicables a toda concesión de ayudas y subvenciones públicas, las cuales se contienen en la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.
Las precedentes consideraciones determinan la conveniencia de proceder a revisar las condiciones de financiación de buques mercantes para armadores españoles y, en particular, de las subvenciones otorgadas para tal finalidad.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Industria, Comercio y Turismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de agosto de 1991,
DISPONGO:
Las medidas contenidas en el presente Real Decreto se aplicarán a los préstamos que se concedan a los armadores nacionales para la construcción de los siguientes artefactos navales (buques) de casco metálico:
Buques mercantes para el transporte de pasajeros y/o mercancías, de un arqueo bruto (GT) igual o superior a 100.
Dragas u otros buques para realizar trabajos en el mar, de arqueo bruto (GT) igual o superior a 100, excluidas las plataformas de perforación.
Remolcadores de potencia igual o superior a 365 Kw.
Igualmente se aplicarán a las transformaciones de los artefactos enumerados en el párrafo anterior, cuando tengan un arqueo bruto (GT) igual o superior a 1.000 antes de la obra de transformación, siempre y cuando las obras de transformación lleven consigo modificaciones sustanciales del sistema de carga, del casco, del sistema de propulsión o de las superestructuras de alojamiento de los pasajeros.
A los efectos de lo previsto en el presente artículo, el arqueo bruto será determinado de acuerdo con el Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques de 1969.
Las condiciones de financiación para la construcción de los artefactos enumerados en el artículo 1.º serán las siguientes:
a) Importe máximo del crédito: Hasta el 80 por 100 del valor base determinado por la Gerencia del Sector Naval, una vez deducidas las ayudas que deban considerarse a estos efectos.
b) Plazo: El período de amortización de los créditos será de 8,5 años, contados a partir de la fecha que se fije para la entrega de la construcción.
c) Tipo de interés: Será del 8 por 100, de acuerdo con las condiciones establecidas en la Resolución del Consejo de la OCDE de 3 de agosto de 1981 (Acuerdo sobre créditos a la exportación de buques) o el que resulte, caso de que se varíen tales condiciones en el futuro.
d) Garantías: El crédito se afianzará primordialmente con la hipoteca del buque y contemplará la solvencia profesional del solicitante y la rentabilidad de la explotación.
Si la hipoteca no fuese suficiente para garantizar la totalidad del crédito, la Entidad de financiación podrá solicitar la aportación de garantías complementarias del propio armador, así como garantías de cualquier tipo aportadas por otra Sociedad o Entidad ajena al mismo.
e) Moneda: El crédito podrá denominarse en pesetas o en cualquier otra divisa con cotización oficial en el mercado financiero nacional.
Las condiciones de financiación, cuando se trate de transformaciones, serán las siguientes:
a) Importe del crédito: Hasta el 80 por 100 del valor de la obra, una vez deducidas las ayudas que deban considerarse a estos efectos.
b) Plazo: El período de amortización de los créditos será de ocho años, como máximo, contados a partir de la fecha que se fije para la entrega de la obra. El plazo a conceder se fijará atendiendo a los criterios de vida útil del buque.
c) Tipo de interés: El establecido en el apartado c) del artículo 2.º
d) Garantías: Las que correspondan, con los mismos criterios y condiciones establecidos en el apartado d) del artículo 2.º
e) Moneda: El crédito podrá denominarse en pesetas o en cualquier divisa con cotización oficial en el mercado financiero nacional.
Los créditos a que se refieren los artículos anteriores podrán concederse por la Banca oficial, así como por la Banca privada, las Cajas de Ahorro y Banca extranjera, bien separadamente o mediante la formación de consorcios.
Las solicitudes de crédito, por parte del armador, se presentarán directamente ante la Entidad financiera.
El astillero constructor solicitará de la Gerencia del sector naval la determinación del máximo crédito a conceder, el cual será comunicado por dicha Gerencia a la Entidad financiera elegida por el armador y que se indicará por el astillero en su solicitud.
El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo subvencionará, con cargo a sus presupuestos, hasta un máximo de tres puntos porcentuales sobre el diferencial entre el tipo de interés resultante de la aplicación de los artículos 2.º y 3.º del presente Real Decreto y el tipo de interés comercial de referencia (C.I.R.R.) de la moneda en que se denomine el crédito existente en el momento de la concesión del mismo. El porcentaje de subvención a conceder a cada crédito será determinado por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, a propuesta de la Gerencia del Sector Naval, teniendo en cuenta el C.I.R.R. correspondiente y se mantendrá durante toda la vida del crédito.
Por el referido Departamento se establecerán las oportunas bases reguladoras a que se refiere el artículo 81 del vigente texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
Los solicitantes de créditos, cuyas peticiones se encuentren en tramitación a la entrada en vigor del presente Real Decreto, podrán optar, en el plazo de un mes, por continuar acogidos a las disposiciones vigentes en el momento de presentación de su solicitud o por acogerse a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Se faculta a los Ministros de Economía y Hacienda y de Industria, Comercio y Turismo para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas que puedan resultar necesarias para el cumplimiento y desarrollo del presente Real Decreto.
Las condiciones establecidas en el presente Real Decreto se aplicarán a los préstamos que se concedan durante los años 1991, 1992 y 1993, salvo lo indicado en la disposición transitoria.
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 93.3 del Tratado Constitutivo de la CEE.
Dado en Palma de Mallorca a 2 de agosto de 1991.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,
VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ
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