La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo («Boletín Oficial del Estado» de 4 de octubre) establece, en su artículo 2.1, que el sistema educativo tendrá como principio básico la educación permanente y facilitará a las personas adultas su incorporación a las distintas enseñanzas.
De acuerdo con este principio, el artículo 52.2 de la mencionada Ley, dispone que todas las personas adultas que tengan el título de Graduado Escolar podrán acceder a programas o Centros docentes que les ayuden a alcanzar la formación básica prevista para la educación secundaria obligatoria.
Para ello, en la disposición adicional cuarta se garantiza que durante un plazo de cinco años continuarán convocándose pruebas extraordinarias para la obtención del actual título de Graduado Escolar, que permitirá acceder al segundo ciclo de la enseñanza secundaria obligatoria y tendrá los mismos efectos profesionales que el título de Graduado en Educación Secundaria.
El Decreto 1314/1973, de 7 de junio, regula en la actualidad la obtención del título de Graduado Escolar por españoles en el extranjero. La creación de las Consejerías de Educación, así como el nuevo procedimiento de expedición de títulos académicos establecido en la Orden de 24 de agosto de 1988 y las diversas modificaciones de la estructura orgánica del Ministerio de Educación y Ciencia, aconsejan la actualización del procedimiento seguido hasta ahora a fin de mejorar su aplicación.
En su virtud, previo informe del Consejo Escolar del Estado, a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Educación y Ciencia previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de septiembre de 1991,
DISPONGO:
Uno. Los españoles mayores de catorce años residentes en el extranjero podrán realizar la prueba de madurez para la obtención del título de Graduado Escolar siempre que hubieran cumplido dicha edad antes del 31 de diciembre del año anterior al de la convocatoria.
Dos. Igualmente, podrán realizar esta prueba los mayores de catorce años de cualquier nacionalidad que hayan finalizado la Educación General Básica en Centros españoles sin obtener el título de Graduado Escolar.
Uno. Los Consejeros de Educación o los Cónsules españoles, convocarán estas pruebas que habrán de celebrarse en los meses de mayo y septiembre de cada año. La convocatoria determinará el plazo y forma de matrícula o inscripción, así como el lugar, fecha y hora en que las referidas pruebas se realizarán, debiendo procurar la autoridad convocante la máxima difusión de la realización de las mismas entre la población que pueda acogerse a ellas.
Dos. A propuesta del Consejero de Educación o del Cónsul español, la Dirección General de Formación Profesonal Reglada y Promoción Educativa podrá autorizar la realización de convocatorias extraordinarias, además de las de mayo y septiembre de cada año, cuando así lo justifique el previsible número de personas que pueda demandar la realización de la prueba.
Los Consejeros de Educación o los Cónsules españoles notificarán con suficiente antelación, a la Dirección General de Formación Profesional Reglada y Promoción Educativa (Subdirección General de Educación Permanente) el número de alumnos inscritos para la realización de la prueba, para que, desde esta Subdirección General, se les puedan remitir los ejemplares de dicha prueba, así como las instrucciones de aplicación y evaluación y los impresos normalizados de actas y propuestas de expedición de título de Graduado Escolar.
La aplicación y calificación de estas pruebas de madurez para la obtención del título de Graduado Escolar estará a cargo de Comisiones Evaluadoras constituidas por el Consejero de Educación o el Cónsul español, como Presidente y por dos Vocales, funcionarios españoles pertenecientes a Cuerpos Docentes, con preferencia del Cuerpo de Maestros y residentes en el país correspondiente, designados mediante sorteo.
Realizadas las pruebas que quedarán archivadas y a disposición de la Inspección, la Comisión Evaluadora cumplimentará las actas, en las que se relacionarán los participantes con las calificaciones obtenidas, y las remitirá, juntamente con la propuesta de expedición de título de Graduado Escolar, a la Dirección General de Formación Profesional Reglada y Promoción Educativa (Subdirección General de Educación Permanente). Este Centro directivo enviará la documentación recibida al Servicio de Inspección Técnica que tramitará dicha propuesta a la Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones.
Uno. La Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones y el Centro de Proceso de Datos del Departamento programarán conjuntamente la grabación, verificación y tratamiento informático de las propuestas recibidas. El Centro de Proceso de Datos procederá a la expedición material de los títulos, diplomas y certificados.
Dos. El Centro de Proceso de Datos remitirá los títulos a la Subdirección General de Cooperación Internacional que los trasladará a los Consejeros de Educación o a los Cónsules españoles para su entrega a los interesados. El envío a los Cónsules se realizará a través del Ministerio de Asuntos Exteriores.
Tres. En cada Consejería de Educación o Consulado existirá un registro de las propuestas de expedición de título de Graduado Escolar formuladas, así como un libro-registro en el que deberán constar los datos de expedición y correspondiente entrega a los interesados de los títulos.
Las funciones y cometidos atribuidos indistintamente por el presente Real Decreto a los Consejeros de Educación y a los Cónsules se entenderá que corresponden a los Consejeros de Educación en aquellos Estados en los que exista una Consejería de Educación de la Embajada de España sin perjuicio de las competencias que corresponden a los Cónsules Generales y Cónsules de España en sus respectivas circunscripciones consulares, y a los Cónsules Generales, Cónsules y encargados de Sección Consular de Embajadas en aquellos Estados en los que no exista una Consejería de Educación de la Embajada de España.
Queda derogado el Decreto 1314/1973, de 7 de junio, sobre la obtención del título de Graduado Escolar y del Certificado de Escolaridad por españoles en el extranjero, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.
Quedan facultados los Ministros de Asuntos Exteriores y de Educación y Ciencia para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto, en sus respectivos ámbitos de competencias.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 6 de septiembre de 1991.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,
VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ
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