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Documento BOE-A-1991-2826

Ley 13/1990, de 28 de noviembre, del Consejo Económico y Social.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 28, de 1 de febrero de 1991, páginas 3554 a 3556 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Castilla y León
Referencia:
BOE-A-1991-2826
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cl/l/1990/11/28/13

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado, y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución Española, en su artículo 9.2, encomienda a los poderes públicos la tarea de facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

De otra parte, y siguiendo el texto constitucional, el Estatuto de Autonomía de Castilla y León dispone, en su artículo 7.2, que a los poderes públicos corresponde facilitar la participación de todos los castellanos y leoneses en la vida política, económica, social y cultural de la Comunidad.

De todo ello se deriva que la Comunidad Autónoma dispone de plena habilitación para crear el Consejo Económico y Social, siendo los títulos competenciales que la legitiman no sólo el relativo a la organización de sus instituciones de autogobierno, sino también los relativos a las materias económicas y sociales.

Por ello, conscientes de la importancia del establecimiento de un marco estable y permanente de comunicación y diálogo, tanto de las organizaciones empresariales y sindicales entre sí, como de éstas con la Administración Autónoma de Castilla y León, se siente la necesidad de llevar a cabo la creación del Consejo Económico y Social.

El Consejo Económico y Social de Castilla y León se configura como un Órgano Colegiado de carácter consultivo, con funciones de asesoramiento y colaboración, en materia socioeconómica en la Comunidad Autónoma.

La presente Ley atribuye al Consejo Económico y Social una serie de funciones que se adecúan a la finalidad y objetivos que con su creación se persiguen, dotando a dicho Consejo de personalidad jurídica propia e independiente, respecto a la Administración Autónoma en el ejercicio de sus funciones.

En lo relativo a su composición, se ha adoptado la alternativa en la cual, entre los miembros del Consejo, se da la presencia de un número designado directamente por la Junta de Castilla y León, persiguiéndose con ello el propósito de dotar de mayor eficacia y contenido a las atribuciones mismas del Consejo Económico y Social.

Finalmente, por lo que respecta a su organización, es positivo y beneficioso el hecho de que el Consejo posea una base múltiple para el logro de sus objetivos.

TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1. Creación, denominación y sede.

Se crea el Consejo Económico y Social de Castilla y León con sede en Valladolid. Su naturaleza, funciones, composición y estructura serán las determinadas en la presente Ley.

Artículo 2. Naturaleza.

1. El Consejo Económico y Social es un Órgano Colegiado de carácter consultivo y asesor en materia socioeconómica de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, dotado de personalidad jurídica propia.

2. El Consejo se configura como un órgano permanente de comunicación entre los distintos intereses económicos y sociales de la Comunidad y de asesoramiento y diálogo entre éstos y la Administración Autonómica.

Artículo 3. Funciones.

1. De acuerdo con su naturaleza, corresponden al Consejo las siguientes funciones:

a) Informar, con carácter previo, los proyectos de Ley y de Decreto relacionados con la política socioeconómica que serán sometidos a su consideración preceptivamente. Los proyectos de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma no requieren informe previo, sin perjuicio de que la Junta de Castilla y León informe al Consejo de su contenido simultáneamente a su remisión a las Cortes Regionales.

Transcurridos treinta días desde la solicitud del informe por parte de la Junta, si éste no se ha emitido, se entenderá cumplido el trámite, si bien el Consejo podrá remitir su informe con posterioridad si lo estima oportuno.

En todo caso el Reglamento de Organización y Funcionamiento regulará un procedimiento de urgencia para la emisión de informes del Consejo, con duración no superior a diez días, para los supuestos en que la Junta de Castilla y León exponga razonadamente la necesidad de su aplicación.

b) Formular propuestas a la Junta de Castilla y León sobre las materias a que se refiere el apartado anterior.

c) Elaborar dictámenes e informes en cualesquiera clases de asuntos de carácter socioeconómico por iniciativa propia, a petición de los Órganos de la Comunidad Autónoma o de las Cortes de Castilla y León previo acuerdo de sus Comisiones.

d) Servir de cauce de participación y de diálogo permanente de los interlocutores sociales en el debate de asuntos aconómico-sociales.

e) Participar con su asesoramiento y colaboración en la planificación de la actividad económica del sector público de la Comunidad Autónoma elaborada por la Junta de Castilla y león.

f) Canalizar demandas y propuestas de carácter socioeconómico procedentes de asociaciones e instituciones con actividad económica y social en el ámbito de la Comunidad Autónoma sin representación en el Consejo.

g) Conocer y evaluar la información estadística regional sin perjuicio de la facultad de elaboración de datos estadísticos propios.

h) Emitir anualmente, dentro del primer semestre de cada año, un informe sobre la situación general socioeconómica de la comunidad, que remitirá a la Junta de Castilla y León y a las Cortes Regionales.

i) Formular recomendaciones y propuestas en relación con situaciones coyunturales de sectores económicos y sociales determinados.

2. El Consejo podrá recabar de la Administración Regional la realización de estudios técnicos, así como cuanta información y documentación considere necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Asimismo, podrá solicitar informes de organizaciones profesionales, económicas y culturales.

3. La Junta, al remitir a las Cortes de Castilla y León los proyectos de Ley a que se refiere la letra a) del apartado I del presente artículo, adjuntará, en su caso, el informe elaborado por el Consejo.

4. La Junta remitirá semestralmente al Consejo Económico y Social un informe sobre la situación general económica y social de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y la política económica de la Administración Regional.

TÍTULO II
Composición y nombramiento
Artículo 4. Composición.

El Consejo Económico y Social estará compuesto por 36 miembros, con la siguiente distribución:

a) Doce representantes de las Organizaciones Sindicales más representativas de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, designados por éstas en los términos que establezcan las normas que sean de aplicación.

b) Doce representantes de las Organizaciones Empresariales más representativas de ámbito territorial en toda la Comunidad Autónoma, de acuerdo con la representatividad institucional que ostenten.

c) Doce miembros, distribuidos y designados de la siguiente forma:

1. Seis expertos designados por la Junta de Castilla y León.

2. Cuatro representantes de las Organizaciones Profesionales Agrarias de ámbito regional designados por ellas mismas.

3. Un representante de las Asociaciones o Federaciones de Asociaciones de Consumidores de ámbito regional designados por ellas mismas.

4. Un representante de las Cooperativas y Sociedades Anónimas Laborales designado por sus organizaciones de ámbito regional.

En los supuestos a que se refieren los apartados a), b) y c) anteriores, se designará igual número de suplentes que de miembros efectivos. Los suplentes podrán asistir a las sesiones en sustitución de los miembros efectivos.

Artículo 5. Nombramiento.

Los miembros del Consejo serán nombrados y cesados por Decreto de la Junta de Castilla y León, a propuesta de las Organizaciones e Instituciones a las que represente.

Artículo 6. Mandato.

Los miembros del Consejo serán nombrados por un período de 4 años, sin perjuicio de su reelección.

No obstante, cada una de las partes podrá sustituir a los miembros designados como titulares o suplentes, permaneciendo el sustituto en el cargo el tiempo que restare al miembro sustituido para el cumplimiento del periodo de cuatro años.

Artículo 7. Incompatibilidades.

Serán incompatibles con la condición de miembros del Consejo:

a) El Presidente, los Vicepresidentes, los Consejeros, los Secretarios Generales, los Directores Generales, los Delegados Territoriales de la Junta de Castilla y León y cargos de rango asimilado.

b) Procuradores Regionales, Parlamentarios Nacionales y Miembros del Parlamento Europeo.

TÍTULO III
Órganos y funcionamiento
Artículo 8. Órganos del Consejo.

Los Órganos del Consejo Económico y Social son los siguientes:

a) El Pleno.

b) La Comisión Permanente.

c) Las Comisiones.

d) El Presidente.

e) Los Vicepresidentes.

Artículo 9. Competencias del Pleno.

1. El Pleno, integrado por los miembros mencionados en el artículo 4.º, 1, es el supremo órgano de decisión y formación de la voluntad del Consejo. A él le competen las siguientes funciones:

a) Elaborar y aprobar el proyecto de Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, en los términos que se fijan en la presente Ley.

b) Adoptar los acuerdos que correspondan respecto del ejercicio de las funciones que tiene atribuidas el Consejo.

c) La elaboración del anteproyecto de Presupuesto del Consejo.

d) La aprobación de la memoria anual del Consejo.

e) Las demás que resulten de lo establecido en el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo.

2. Los miembros de la Junta y los Altos Cargos de la Administración de la Comunidad comparecerán para informar y participar en el debate de los asuntos de su competencia, bien a petición del pleno o de las Comisiones, bien por propia iniciativa.

Artículo 10. Funcionamiento del Pleno.

1. El Pleno, previa convocatoria de su Presidente, se reunirá, en sesión ordinaria, al menos una vez al trimestre.

Asimismo, podrá reunirse, con carácter extraordinario a iniciativa del Presidente, de la Comisión Permanente, en su caso, o de una tercera parte de sus miembros.

2. El Pleno del Consejo quedará válidamente constituido en primera convocatoria cuando asistan dos tercios de sus miembros, y, en segunda convocatoria con la asistencia, como mínimo, de la mitad más uno de sus componentes.

Artículo 11. La Comisión Permanente.

1. La Comisión Permanente tendrá las competencias y las funciones que se determinen en el Reglamento de Organización y Funcionamiento y las que le atribuya el Pleno del Consejo.

2. Su composición, que deberá respetar el principio de proporcionalidad entre los tres grupos mencionados en el artículo 4.º, 1, se establecerá en el mismo Reglamento.

Artículo 12. Las Comisiones.

1. El Pleno del Consejo podrá establecer las Comisiones, de carácter permanente o para cuestiones concretas, que estime convenientes.

2. Su composición, que deberá respetar el principio de proporcionalidad entre los tres grupos mencionados en el artículo 4.1, sus competencias y sus funciones se determinarán en el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo.

Artículo 13. El Presidente.

1. El Presidente será nombrado por la Junta de Castilla y León de entre los miembros del consejo a propuesta de, al menos, dos tercios de sus miembros.

2. Son funciones específicas del Presidente:

a) Ostentar la representación del Consejo.

b) Convocar las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente presidirlas y moderar el desarrollo de los debates.

c) Formular el orden del día de las reuniones en el modo que se establezca en el Reglamento de Organización y Funcionamiento.

d) Ordenar la publicación de los Acuerdos del Consejo, disponer su cumplimiento y visar las Actas.

e) Dirimir los empates con voto de calidad.

f) Las demás funciones que le encomiende el Reglamento de Organización y Funcionamiento.

Artículo 14. Los Vicepresidentes.

1. El Pleno del Consejo elegirá, de entre sus miembros, dos Vicepresidentes, que deberán pertenecer a dos grupos de representación distintos al que pertenezca el Presidente.

2. Son funciones propias de los Vicepresidentes.

a) Sustituir al Presidente en los casos en que dicho cargo estuviera vacante y en los de ausencia o enfermedad. La sustitución se llevará a cabo en la forma que se establezca en el Reglamento de Funcionamiento del Consejo.

b) Colaborar con el Presidente en todos los asuntos para los que sean requeridos.

c) Cualesquiera otras que les sean expresamente delegadas o encomendadas por el Pleno del Consejo.

Artículo 15. El Secretario.

1. El Consejo, a propuesta de su Presidente y en la forma que establezca el Reglamento de Organización y Funcionamiento, nombrará un Secretario, que asistirá a las sesiones de sus distintos órganos con voz y sin voto.

2. Son funciones del Secretario:

a) Dirigir y coordinar, bajo las directrices generales del Presidente los servicios técnicos y administrativos del Consejo.

b) Levantar Acta de lo debatido y acordado.

c) Expedir certificaciones del contenido de las Actas.

d) Ordenar y custodiar la documentación.

e) Tramitar los Acuerdos adoptados.

f) Las demás funciones que le encomiende el Reglamento.

Artículo 16. Reglamento de Organización y Funcionamiento.

1. El Consejo aprobará el proyecto del Reglamento de Organización y Funcionamiento, en el que se regulará el régimen de adopción de los acuerdos de sus distintos órganos.

2. La Junta de Castilla y León, en el plazo de dos meses, aprobará el Reglamento por Decreto, siempre que se ajuste a lo establecido en la presente Ley.

3. En todo caso, el Reglamento reconocerá el derecho de los discrepantes a formular votos particulares, que deberán unirse al acuerdo correspondiente, y establecerá los procedimientos de elaboración de los acuerdos.

Artículo 17. Régimen del Personal del Consejo.

El personal del Consejo será seleccionados por éste de acuerdo con los principios de concurrencia, mérito y publicidad y nombrado por su Presidente. Su régimen se establecerá en el Reglamento de Organización y Funcionamiento.

TÍTULO IV
Régimen económico
Artículo 18. Financiación y medios.

1. Anualmente, el Pleno del Consejo elaborará un anteproyecto de Presupuesto de gastos, que será remitido a la Junta de Castilla y León para su aprobación e incorporación a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma. En el supuesto de que la Junta de Castilla y León introdujera modificaciones en el Anteproyecto elaborado por el Consejo, deberá acompañar éste, como anexo, a la documentación presupuestaria remitida a las Cortes Regionales.

2. La condición de miembro del Consejo no dará derecho a retribución económica. Exclusivamente se percibirán las indemnizaciones que procedan por asistencias, dietas de desplazamiento y gastos de locomoción, que tendrán la cuantía establecida para el personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma en su grupo superior.

Disposición transitoria primera.

Dentro del plazo de treinta días siguientes a la publicación de la presente Ley, se procederá a la designación de los miembros del Consejo en el modo establecido en la misma.

Comunicadas las designaciones a la Junta de Castilla y León, ésta, dentro de los treinta días siguientes, procederá a su nombramiento mediante Decreto, que, asimismo, contendrá las previsiones, en orden a la celebración de la sesión constitutiva del Consejo. Hasta tanto no se hayan efectuado los nombramientos de Presidente y Secretario, el consejo será presidido por el miembro de mayor edad, actuando como Secretario el más joven.

Disposición transitoria segunda.

El Consejo Económico y Social propondrá por mayoría de dos tercios la aprobación de su propio Reglamento de Organización y Funcionamiento en el plazo máximo de seis meses, a partir de la publicación de esta Ley en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Disposición transitoria tercera.

Se autoriza a la Junta de Castilla y León a efectuar las dotaciones necesarias, con cargo a los Presupuestos Generales, para el funcionamiento del Consejo hasta la aprobación de su Presupuesto. De tales dotaciones se dará cuenta a la Cortes de Castilla y León.

Disposición adicional primera.

Cuando alguna de las Organizaciones representadas en el Consejo sufriere, por motivos electorales, alteración en cuanto a su representatividad, el Consejo adaptará su composición al nuevo estado en el plazo de dos meses a partir de la publicación de los resultados definitivos.

Disposición adicional segunda.

La Junta de Castilla y León dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.

Disposición final.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Por tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 28 de noviembre de 1990.

JESÚS POSADA MORENO,

Presidente de la Junta de Castilla y León

(Publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León» número 241, de 14 de diciembre de 1990.)

 

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 28/11/1990
  • Fecha de publicación: 01/02/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 15/12/1990
  • Publicada en el BOCYL núm. 241, de 14 de diciembre de 1990.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 2 a 7, 9, 13 a 17; se añade los arts. 4 bis y 15 bis y se suprime la disposición adicional 2, por Ley 4/2013, de 19 de junio (Ref. BOE-A-2013-7748).
    • el art. 18.3, por Ley 9/2012, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-665).
    • el art. 9, por Ley 9/2004, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-1259).
    • el título IV, por Ley 8/1996, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-2827).
  • CORRECCIÓN de errores:
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 7.2 y 14.3 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6483).
Materias
  • Castilla y León
  • Consejos Económicos y Sociales
  • Organización de las Comunidades Autónomas

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