SEA NOTORIO A TODOS LOS CIUDADANOS QUE LAS CORTES DE CASTILLA Y LEON HAN APROBADO, Y YO, EN NOMBRE DEL REY Y DE ACUERDO CON LO QUE SE ESTABLECE EN EL ARTICULO 14.3 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, PROMULGO Y ORDENO LA PUBLICACION DE LA SIGUIENTE LEY:
EXPOSICION DE MOTIVOS
EL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE CASTILLA Y LEON ATRIBUYE A LA COMUNIDAD AUTONOMA, EN SU ARTICULO 26.1.9 LA COMPETENCIA EXCLUSIVA EN MATERIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, INDUSTRIAS AGROALIMENTARIAS Y ZONAS DE MONTAÑA, DE ACUERDO CON LA ORDENACION GENERAL DE LA ECONOMIA. TAL COMPETENCIA PERMITE A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON LA REGULACION ESPECIFICA DE MATERIAS MUY IMPORTANTES EN EL DESARROLLO DE SU IDENTIDAD, DE LA QUE LA ACTIVIDAD AGRARIA ES ELEMENTO ESENCIAL. LOS PROBLEMAS DERIVADOS DE LA FRAGMENTACION DE LAS EXPLOTACIONES AGRARIAS, ACENTUADOS POR LAS CONSECUENCIAS DERIVADDAS DE LA ENTRADA DE ESPAÑA EN LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, HACEN NECESARIA UNA REGULACION LEGAL QUE PERMITA ATENDER LOS ASPECTOS CONCRETOS QUE, EN MATERIA DE CONCENTRACION PARCELARIA, OFRECE LAS CIRCUNSTANCIAS FISICAS Y SOCIALES DE CASTILLA Y LEON.
LA POSIBILIDAD DE TRANSFORMAR LAS ESTRUCTURAS AGRARIAS DE CASTILLA Y LEON EXIGE INSTRUMENTOS ADECUADOS A LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA MISMA, Y ATENDIENDO ASIMISMO A LOS PRINCIPIOS DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA. EL ARTICULO 33 DE LA MISMA HA SEÑALADO LA FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD Y UNA NUEVA LEY DE CONCENTRACION PARCELARIA TIENE QUE TENER EN CUENTA ESTE MANDATO DE LA SUPREMA NORMA, COMO ASIMISMO EL RECONOCIMIENTO DE LA PROPIEDAD PRIVADA. ESTOS ASPECTOS POSTULAN LA NECESIDAD DE UNA LEGISLACION PROPIA DE SU TIEMPO HISTORICO Y SOCIAL, QUE PUEDA ATENDER LAS TRANSFORMACIONES DE TODO TIPO PRODUCIDAS EN NUESTRO PAIS Y CONCRETAMENTE EN LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON. LA LEY DE REFORMA Y DESARROLLO AGRARIO, APROBADA POR EL TEXTO REFUNDIDO DE 12 DE ENERO DE 1973, HA SIDO UN INSTRUMENTO JURIDICO VALIOSISIMO PARA QUE LAS TRANSFORMACIONES DE LA VIDA RURAL ESPAÑOLA, ABSOLUTAMENTE PRECISAS PARA LA SUBSISTENCIA DE UNA VIDA AGRICOLA DIGNA Y RENTABLE, PUDIERAN OPERARSE.
AUN RECONOCIENDO SU ALTURA TECNICA, EL CAUCE PARTICIPATORIO QUE ABRIA A LOS AFECTADOS, Y LA OPERATIVIDAD QUE PERMITIA A LA ADMINISTRACION, EXISTEN ASPECTOS DE PUESTA AL DIA QUE REQUIEREN UN TEXTO LEGISLATIVO MAS CERCANO A LA REALIDAD SOCIOECONOMICA DE CASTILLA Y LEON Y A LOS TIEMPOS PRESENTES.
ESTA LEY PRESENTA NOVEDADES IMPORTANTES QUE PARTEN PRECISAMENTE DE LA NECESIDAD DE CONTEMPLAR LA CONCENTRACION PARCELARIA COMO UN PROCESO INTEGRADO EN OTRO MAS AMPLIO COMO ES EL DE LA ORDENACION DEL TERRITORIO. Y PARA ELLO SE HA TENIDO EN CUENTA DE FORMA ESENCIAL LA PROTECCION DEL MEDIO NATURAL, CON RESPETO ABSOLUTO DE LOS VALORES ECOLOGICOS, PAISAJISTICOS Y AMBIENTALES DE LAS ZONAS SUJETAS A CONCENTRACION PARCELARIA, ASI COMO DEL PATRIMONIO CULTURAL EXISTENTE EN LAS MISMAS. Y ESTO NO ES SOLAMENTE UNA DECLARACION DE PRINCIPIOS, SINO UNA CONSTANCIA PRAGMATICA REFLEJADA EN EL CONJUNTO DEL ARTICULADO. LA PROTECCION DEL PATRIMONIO HISTORICO ARTISTICO, LA PROYECCION DEL IMPACTO AMBIENTAL DEBEN GENERAR UNA ARMONICA CONJUNCION CON LAS TRANSFORMACIONES OPERATIVAS DE LAS EXPLOTACIONES AGRICOLAS. LA POTENCIACION ECONOMICA DE ESTAS SE ARMONIZA, PUES, CON LOS VALORES GENERALES, ECOLOGICOS Y CULTURALES SEÑALADOS.
OTRA INNOVACION IMPORTANTE PARTE DE LA CONCEPCION DE LA CONCENTRACION PARCELARIA COMO UNA LABOR SOLIDARIA Y COLECTIVA, EN LA QUE LOS AFECTADOS POR LA MISMA TIENEN UNA PRESENCIA DECISIVA A LO LARGO DEL PROCEDIMIENTO. LA CREACION DE LAS JUNTAS DE TRABAJO DE CONCENTRACION PARCELARIA ES ELEMENTO ESENCIAL PARA REFLEJAR ESTE CAUCE PARTICIPATORIO, QUE PROPENDERA EN UNA REALIZACION TECNICA DE LOS TRABAJOS DE GRAN ALCANCE. LA REDACCION DEL ESTUDIO TECNICO PREVIO, PIEZA ESENCIAL PARA LA CONSECUCION DE LOS OBJETIVOS TRAZADOS POR LA LEY, CUENTA CON LA PRESENCIA ESENCIAL DE ESTA JUNTA, QUE, A SU VEZ, TENDRA TAMBIEN UNA FUNDAMENTAL LABOR DE ASESORAMIENTO TECNICO EN LOS TRABAJOS QUE SE REALICEN.
SE MANTIENEN LAS COMISIONES LOCALES DE CONCENTRACION PARCELARIA, TENIENDO EN CUENTA EN SU COMPOSICION LAS TRANSFORMACIONES OPERADAS EN LA VIDA SOCIAL Y POLITICA DEL PAIS.
OTRO ASPECTO A TENER EN CUENTA ES EL RELATIVO A LA CREACION DE UN FONDO DE TIERRAS CON LA FINALIDAD DE MEJORAR LAS EXPLOTACIONES EXISTENTES O CREAR OTRAS NUEVAS, SIEMPRE DESDE PRINCIPIOS DE VIABILIDAD Y RACIONALIDAD, A FIN DE QUE SU RENTABILIDAD SEA LA SUFICIENTE, DE ACUERDO CON LOS PARAMETROS ESTABLECIDOS EN LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA.
TAMBIEN PUEDE CONSIDERARSE COMO UNA MATERIA NUEVA LA REFERENTE A LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE CONCENTRACION PARCELARIA, INCLUIDA LA CONCENTRACION DE ZONAS CONCENTRADAS CON ANTERIORIDAD A FIN DE CONSEGUIR SU ORDENACION INTEGRAL, LA ESPECIFICIDAD QUE REQUIERE LA ORDENACION DE LAS TIERRAS AFECTADAS POR GRANDES OBRAS PUBLICAS, Y TAMBIEN DESDE LA POSIBILIDAD DE LA REALIZACION DE LAS OPERACIONES DE CONCENTRACION PARCELARIA POR LOS INTERESADOS AUN CON LA VIGILANCIA Y CONTROL DE LOS SERVICIOS DE LA ADMINISTRACION AUTONOMICA.
POR LO DEMAS, EXISTEN CIERTAS MODIFICACIONES RESPECTO DE LA LEGISLACION ANTERIOR EN MATERIAS ESPECIFICAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, COMO LA ACTUALIZACION DE LA TIPIFICIDAD SANCIONADORA Y DE SUS CUANTIAS, DESDE UN PRINCIPIO GENERAL DE COORDINACION SUSTANTIVA Y FORMAL DE TODOS LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION AUTONOMICA.
ASIMISMO, HA PARECIDO PROCEDENTE PARA LA OPERATIVIDAD DE ESTE TEXTO LEGAL, COMO INSTRUMENTO DE APLICACION DIRECTA Y PRAGMATICA QUE AFECTA POR IGUAL A LA ADMINISTRACION Y A LOS INTERESADOS, LA REORDENACION DEL ARTICULADO DESDE EL PUNTO DE VISTA PROCEDIMENTAL, DE TAL FORMA QUE LOS DISGREGADOS EN LA LEY ESTATAL APARECEN AHORA CONFORMADOS EN UN ORDEN LOGICO QUE PERMITE LA VISION GLOBAL DE TODOS LOS ESCALONES DEL COMPLEJO PROCESO QUE LLEVA A CABO LA TRANSFORMACION DE LA PROPIEDAD RUSTICA.
LA LEY SE ESTRUCTURA EN UN TITULO PRELIMINAR, OTRO RELATIVO A LAS NORMAS ORGANICAS, OTRO REFERENTE A LAS UNIDADES MINIMAS DE CULTIVO EN LAS ZONAS CONCENTRADAS, EL DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, EL RELATIVO A LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES, OBRAS Y MEJORAS EL SIGUIENTE Y POR ULTIMO EL QUE TRATA DEL FONDO DE TIERRAS. SE DIVIDEN EN CAPITULOS, SOBRE TODO EL TITULO III, QUE TRATA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. EL NUMERO DE ARTICULOS ES DE 102, MAS DOS DISPOSICIONES ADICIONALES, DOS DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DOS DISPOSICIONES FINALES Y UNA DISPOSICION DEROGATORIA.
TITULO PRELIMINAR
ARTICULO 1. ES OBJETO DE LA PRESENTE LEY LA CONCENTRACION PARCELARIA Y LA ESTRUCTURACION DEL SUELO RUSTICO PARA PROMOVER LA CONSTITUCION DE EXPLOTACIONES ECONOMICAMENTE VIABLES EN EL MARCO DEL CONJUNTO DE ACCIONES DE ORDENACION DEL TERRITORIO Y LA CONSIGUIENTE ARMONIZACION DEL DERECHO DE PROPIEDAD Y LA FUNCION SOCIAL DE LA MISMA, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCION ESPAÑOLA.
ART. 2. 1. EN LAS ZONAS DONDE LA PARCELACION DE LA PROPIEDAD RUSTICA O LA DE LAS EXPLOTACIONES REVISTA CARACTERES DE ACUSADA GRAVEDAD, SE LLEVARA A CABO LA CONCENTRACION PARCELARIA POR RAZONES DE UTILIDAD PUBLICA.
2. SALVO LOS CASOS ESPECIALES PREVISTOS LEGALMENTE, LA CONCENTRACION PARCELARIA SERA ACORDADA POR LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, A PROPUESTA DE LA CONSEJERIA CORRESPONDIENTE, Y PREVIO INFORME DE LA DIRECCION GENERAL COMPETENTE.
3. ACORDADA LA REALIZACION DE LA CONCENTRACION, ESTA SERA OBLIGATORIA PARA TODOS LOS PROPIETARIOS DE FINCAS AFECTADAS Y PARA LOS TITULARES DE DERECHOS REALES Y SITUACIONES JURIDICAS EXISTENTES SOBRE ELLAS.
4. LOS GASTOS QUE OCASIONEN LAS OPERACIONES DE CONCENTRACION PARCELARIA SERAN SATISFECHOS POR LA COMUNIDAD AUTONOMA.
ART. 3. 1. LA CONCENTRACION PARCELARIA TENDRA COMO PRIMORDIAL FINALIDAD LA ORDENACION DE LA PROPIEDAD RUSTICA, CON VISTAS A DOTAR A LAS EXPLOTACIONES DE UNA ESTRUCTURA ADECUADA A CUYO EFECTO, Y REALIZANDO LAS COMPENSACIONES QUE RESULTEN NECESARIAS, SE PROCURARA:
A) ADJUDICAR A CADA PROPIETARIO EN COTO REDONDO O EN EL MENOR NUMERO POSIBLE DE FINCAS DE REEMPLAZO, UN CONJUNTO DE SUPERFICIE Y DERECHOS CUYO VALOR, SEGUN LAS BASES DE LA CONCENTRACION, SEA IGUAL AL QUE EN LAS MISMAS HUBIERA SIDO ASIGNADO A LAS PARCELAS Y DERECHOS QUE ANTERIORMENTE POSEIA. A TAL FIN PODRAN REALIZARSE COMPENSACIONES OBJETIVAS, EN FUNCION DE CRITERIOS Y VALORES QUE SE ESTABLECERAN EN LAS BASES, ENTRE DIVERSOS CULTIVOS O ENTRE DERECHOS DOMINICALES DE APROVECHAMIENTOS DE SUELO, VUELO Y PASTOS.
B) ADJUDICAR CONTIGUAS LAS FINCAS INTEGRADAS EN UNA MISMA EXPLOTACION, AUNQUE PERTENEZCAN A DISTINTOS PROPIETARIOS.
C) SUPRIMIR LAS EXPLOTACIONES QUE RESULTEN ANTIECONOMICAS O AUMENTAR EN LO POSIBLE SU SUPERFICIE.
D) EMPLAZAR LAS NUEVAS FINCAS DE FORMA QUE PUEDA SER ATENDIDA DEL MEJOR MODO SU EXPLOTACION DESDE EL LUGAR EN QUE RADIQUE LA CASA DE LABOR, O LA VIVIENDA DEL INTERESADO, O SU FINCA MAS IMPORTANTE.
E) DAR A LAS NUEVAS FINCAS ACCESO DIRECTO A LAS VIAS DE COMUNICACION, PARA LO QUE SE MODIFICARAN O CREARAN LOS CAMINOS PRECISOS.
2. SE ARMONIZARA EL PROCESO DE CONCENTRACION PARCELARIA CON LA CONSERVACION DEL MEDIO NATURAL.
TITULO PRIMERO
NORMAS ORGANICAS
ART. 4. CORRESPONDE A LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, A TRAVES DE LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA Y DE LA DIRECCION GENERAL COMPETENTE, LLEVAR A CABO LAS ACCIONES REGULADAS POR ESTA LEY.
ART. 5. 1.
LAS JUNTAS DE TRABAJO DE CONCENTRACION PARCELARIA SON ORGANOS COLEGIADOS A LOS QUE CORRESPONDE COLABORAR CON LA ADMINISTRACION EN LA ELABORACION DEL ESTUDIO TECNICO PREVIO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 18.
UNA VEZ DECLARADA LA UTILIDAD PUBLICA DE LA CONCENTRACION, LA JUNTA DE TRABAJO AUXILIARA A LOS SERVICIOS TECNICOS DE LA ADMINISTRACION EN LOS TRABAJOS DE INVESTIGACION DE LA PROPIEDAD, CLASIFICACION DE TIERRAS Y CUANTOS OTROS LES SEAN REQUERIDOS AL EFECTO.
2. LAS JUNTAS DE TRABAJO DE CONCENTRACION PARCELARIA ESTARAN CONSTITUIDAS POR SEIS AGRICULTORES DE LA ZONA, ELEGIDOS POR ASAMBLEA DE PARTICIPANTES EN LA CONCENTRACION, CONVOCADA Y PRESIDIDA POR EL ALCALDE A INSTANCIA DE LA CONSEJERIA.
FORMARA PARTE DE LA JUNTA DE TRABAJO, ADEMAS, UN REPRESENTANTE DEL AYUNTAMIENTO DESIGNADO POR ESTE.
CONVOCADOS LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DE TRABAJO POR LA ADMINISTRACION Y CONSTITUIDA ESTA, SE PROCEDERA A LA ELECCION DE UN PRESIDENTE DE ENTRE SUS MIEMBROS ELECTOS, QUE ACTUARA COMO SU PORTAVOZ.
3. SI EL AMBITO DE LA ZONA OBJETO DE SOLICITUD DE CONCENTRACION PARCELARIA SE EXTIENDE A MAS DE UN TERMINO MUNICIPAL O AFECTA A UNA O MAS ENTIDADES LOCALES MENORES, SE CONSTITUIRA UNA JUNTA DE TRABAJO POR CADA UNO DE LOS MUNICIPIOS O ENTIDADES AFECTADAS.
EN ESTE CASO EL REPRESENTANTE DE LAS JUNTAS DE TRABAJO QUE SE MENCIONA EN EL ARTICULO 7. COMO MIEMBRO DE LA COMISION LOCAL DE CONCENTRACION PARCELARIA SERA ELEGIDO DE ENTRE LOS MIEMBROS DE TODAS LAS JUNTAS CONSTITUIDAS.
4. FIRMES LAS BASES DE LA CONCENTRACION, QUEDARAN DISUELTAS LAS JUNTAS DE TRABAJO.
ART. 6. 1. LAS COMISIONES LOCALES DE CONCENTRACION PARCELARIA SON ORGANOS COLEGIADOS A LOS QUE CORRESPONDE PROPONER A LA DIRECCION GENERAL LAS BASES DE LA CONCENTRACION PARCELARIA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 27 DE LA PRESENTE LEY.
2. FIRMES LAS BASES DE LA CONCENTRACION, QUEDARA DISUELTA LA COMISION LOCAL QUE LAS HUBIERE PROPUESTO.
ART. 7.
1. LAS COMISIONES LOCALES DE CONCENTRACION PARCELARIA ESTARAN PRESIDIDAS, CON VOTO DE CALIDAD, POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA A CUYA JURISDICCION PERTENEZCA LA ZONA; SI HUBIERE VARIOS, POR EL DECANO O POR AQUEL EN QUIEN ESTE DELEGUE. SERA VICEPRESIDENTE EL JEFE DEL SERVICIO TERRITORIAL DE AGRICULTURA Y GANADERIA O FUNCIONARIO EN QUIEN DELEGUE. FORMARAN PARTE DE ELLA, COMO VOCALES, EL REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD, EL NOTARIO DE LA ZONA O, NO HABIENDO DETERMINACION DE ZONAS NOTARIALES, EL DEL DISTRITO A QUIEN POR TURNO CORRESPONDA; EL JEFE DEL SERVICIO TERRITORIAL DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACION DEL TERRITORIO O FUNCIONARIO EN QUIEN DELEGUE; DOS INGENIEROS DEL SERVICIO TERRITORIAL DE AGRICULTURA Y GANADERIA CON ACTUACION EN LA ZONA; LOS ALCALDES Y PRESIDENTES DE LAS ENTIDADES LOCALES CORRESPONDIENTES; TRES REPRESENTANTES DE LOS AGRICULTORES DE LA ZONA Y UNO MAS EN REPRESENTACION DE LA JUNTA DE TRABAJO DE CONCENTRACION PARCELARIA; UN REPRESENTANTE DE LAS ORGANIZACIONES AGRARIAS LEGALMENTE CONSTITUIDAS CON IMPLANTACION EN LA ZONA, ELEGIDO POR ELLAS.
SI EXISTIERA EN LA ZONA CAMARA AGRARIA LOCAL U OTRA CORPORACION DE DERECHO PUBLICO CON FINES ESPECIFICAMENTE AGRARIOS, EL PRESIDENTE FORMARA PARTE DE LA COMISION LOCAL COMO VOCAL.
ACTUARA COMO SECRETARIO DE LA COMISION LOCAL, CON VOZ Y VOTO, UN FUNCIONARIO DEL SERVICIO TERRITORIAL DE AGRICULTURA Y GANADERIA CON ACTUACION EN LA ZONA QUE DESEMPEÑE PUESTO PARA EL QUE SE REQUIERA EL TITULO DE LICENCIADO EN DERECHO.
2. SI CESA CUALQUIER MIEMBRO DE LA COMISION LOCAL EN EL CARGO PUBLICO QUE DETERMINO SU NOMBRAMIENTO, CESARA ASIMISMO DE FORMA AUTOMATICA COMO MIEMBRO DE LA COMISION, PROCEDIENDOSE A SU INMEDIATA SUSTITUCION POR QUIEN LE SUCEDA EN EL CARGO.
3. SI EN EL MOMENTO EN QUE DEBA PROCEDERSE A CONSTITUIR LA COMISION LOCAL, ESTA VACANTE CUALQUIERA DE LOS CARGOS PUBLICOS A QUE SE REFIERE EL PARRAFO PRIMERO DE ESTE ARTICULO, OCUPARA PROVISIONALMENTE EL PUESTO CORRESPONDIENTE EN LA COMISION LOCAL QUIEN DEBA ASUMIR LEGALMENTE LAS FUNCIONES RESPECTIVAS.
4. SI LA ZONA DE CONCENTRACION DETERMINADA AL ACORDARSE LA MISMA SE EXTIENDE POR MAS DE UN TERMINO MUNICIPAL, SE CONSTITUIRA LA COMISION LOCAL EN EL LUGAR Y CON LOS FUNCIONARIOS Y VOCALES DEL TERMINO AFECTADO EN LA MAYOR MEDIDA POR LA REFORMA, INCORPORANDOSE A AQUELLA EL ALCALDE Y UN AGRICULTOR POR CADA UNO DE LOS DEMAS TERMINOS MUNICIPALES.
5. LA COMISION LOCAL TENDRA SU DOMICILIO EN LA SEDE DEL AYUNTAMIENTO O DE LA ENTIDAD LOCAL QUE CORRESPONDA, O EN EL LOCAL QUE SE ACUERDE HABILITAR AL RESPECTO, A LOS SOLOS EFECTOS DE CELEBRACION DE REUNIONES, PUBLICACION Y EXPOSICION DE DOCUMENTOS E INFORMACIONES ORALES. LOS ESCRITOS Y ALEGACIONES DEBERAN PRESENTARSE EN LAS OFICINAS PROVINCIALES O CENTRALES DE LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA O EN CUALQUIERA DE LOS LUGARES PREVISTOS EN LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
ART. 8. LOS AGRICULTORES QUE HAN DE FORMAR PARTE DE LA COMISION LOCAL DE CONCENTRACION PARCELARIA SERAN ELEGIDOS, EN CADA MUNICIPIO, POR UNA ASAMBLEA DE PARTICIPANTES EN LA CONCENTRACION, CONVOCADA Y PRESIDIDA POR EL RESPECTIVO ALCALDE A INSTANCIA DE LA CONSEJERIA.
TITULO II
REGIMEN DE UNIDADES MINIMAS DE CULTIVO EN LAS ZONAS
CONCENTRADAS
ART. 9.
SE CONSIDERA UNIDAD MINIMA DE CULTIVO AL MINIMO DE SUPERFICIE QUE DEBE DE TENER UNA FINCA PARA GARANTIZAR LA RENTABILIDAD DEL TRABAJO Y LOS ELEMENTOS QUE SE INCORPOREN A LA MISMA.
LA EXTENSION DE LA UNIDADES MINIMAS DE CULTIVO PARA SECANO Y REGADIO SERAN FIJADAS MEDIANTE DECRETO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, PREVIO INFORME DEL CONSEJO AGRARIO.
DICHA EXTENSION SE FIJARA DE ACUERDO CON LAS CONDICIONES Y CARACTERISTICAS SOCIO-ECONOMICAS DEL SECTOR AGRARIO EN CADA ZONA O COMARCA.
ART. 10. 1. LA DIVISION O SEGREGACION DE UNA FINCA RUSTICA NO SERA VALIDA CUANDO DE LUGAR A PARCELAS DE EXTENSION INFERIOR A LA UNIDAD MINIMA DE CULTIVO.
2. NO OBSTANTE, SE PERMITE LA DIVISION O SEGREGACION:
A) SI SE TRATA DE CUALQUIER CLASE DE DISPOSICION EN FAVOR DE PROPIETARIOS DE FINCAS COLINDANTES, SIEMPRE QUE COMO CONSECUENCIA DE LA DIVISION O SEGREGACION NO RESULTE UN MAYOR NUMERO DE PREDIOS INFERIORES A LA UNIDAD MINIMA DE CULTIVO.
B) SI LA PORCION SEGREGADA SE DESTINA DE MODO EFECTIVO, DENTRO DEL AÑO SIGUIENTE, A CUALQUIER GENERO DE EDIFICACION O CONSTRUCCION PERMANENTE.
C) SI LOS PREDIOS INFERIORES A LA UNIDAD MINIMA DE CULTIVO QUE RESULTEN DE LA DIVISION O SEGREGACION SE DESTINAN A HUERTOS FAMILIARES DE LAS CARACTERISTICAS QUE SE DETERMINEN REGLAMENTARIAMENTE.
ART. 11. NO PRODUCIRAN EFECTO ENTRE LAS PARTES NI CON RELACION A TERCEROS, LOS ACTOS O CONTRATOS, SEAN O NO DE ORIGEN VOLUNTARIO, POR CUYA VIRTUD SE PRODUZCAN LA DIVISION DE FINCAS CONTRAVINIENDO LO DISPUESTO EN EL ARTICULO ANTERIOR.
TODA PARTICION HEREDITARIA DERIVADA DE SUCESION TESTADA O INTESTADA DEBERA RESPETAR LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE LEY.
LOS TRIBUNALES, LAS AUTORIDADES Y FUNCIONARIOS SE ABSTENDRAN DE RECONOCER EFECTOS A LOS REFERIDOS ACTOS Y CONTRATOS.
LOS NOTARIOS, PARA AUTORIZAR ACTOS O CONTRATOS QUE IMPLIQUEN DIVISION O SEGREGACION DE FINCAS, DEBERAN EXIGIR LA PRESENTACION DE UN CROQUIS QUE REFLEJE LA ALTERACION FISICA PROYECTADA O CERTIFICACION DEL SERVICIO TERRITORIAL DE AGRICULTURA Y GANADERIA DONDE SE REFLEJE LA MODIFICACION QUE SE PRETENDA LLEVAR A CABO, ABSTENIENDOSE DE AUTORIZAR EL DOCUMENTO SI LA DIVISION O SEGREGACION RESULTARE ILEGAL, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO ANTERIOR.
ART. 12. CUANDO LA DIVISION O SEGREGACION CONSTE EN DOCUMENTO PRIVADO, LAS OFICINAS FISCALES NO PODRAN REALIZAR NINGUNA ALTERACION EN EL NOMBRE DEL PROPIETARIO CONTRIBUYENTE SIN QUE EL ACTO HAYA SIDO AUTORIZADO POR EL SERVICIO TERRITORIAL DE AGRICULTURA Y GANADERIA, QUE CONCEDERA O DENEGARA LA AUTORIZACION DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS PRECEDENTES.
ESTA AUTORIZACION SE CONCEDERA POR LOS SERVICIOS TERRITORIALES DE AGRICULTURA Y GANADERIA Y SE ACOMPAÑARA DE UN PLANO DE LA FINCA A QUE SE REFIERE, EN EL QUE, CON REFERENCIA AL GENERAL DE LA ZONA, SE INDIQUE GRAFICAMENTE LA SITUACION, EXTENSION Y LINDEROS DE LA NUEVA O NUEVAS PARCELAS.
ART. 13. INCORPORADA AL REGISTRO DE LA PROPIEDAD LA NUEVA ORDENACION DE LA PROPIEDAD RESULTANTE DE LA CONCENTRACION PARCELARIA, NO PODRA TENER ACCESO AL MISMO NINGUN TITULO QUE IMPLIQUE ALTERACION EN EL PERIMETRO DE LAS FINCAS AFECTADAS POR LA MISMA SI NO SE PRESENTA ACOMPAÑADO DE UN CROQUIS EN PAPEL TRANSPARENTE A LA MISMA ESCALA QUE EL PLANO QUE OBRE EN EL REGISTRO Y QUE REFLEJE CON SUFICIENTE CLARIDAD, A JUICIO DEL REGISTRADOR, LA ALTERACION DE QUE SE TRATE.
EL REGISTRADOR ARCHIVARA EL PLANO COMO ADICIONAL AL PLANO GENERAL DE LA ZONA CONCENTRADA.
ART. 14. LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA TENDRA ACCION PARA PEDIR JUDICIALMENTE LA DECLARACION DE NULIDAD DE LOS ACTOS Y CONTRATOS QUE IMPLIQUEN DIVISION O SEGREGACION DE FINCAS EN CONTRA DE LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS PRECEDENTES.
ART. 15. EN TODA INSCRIPCION DE FINCA RUSTICA SE EXPRESARA SI ES DE SECANO O DE REGADIO, SU EXTENSION SUPERFICIAL Y QUE SOLO PUEDE SER SUSCEPTIBLE DE DIVISION O SEGREGACION RESPETANDO LA UNIDAD MINIMA DE CULTIVO, DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY.
TITULO III
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
CAPITULO PRIMERO
INICIACION, DECRETO Y EFECTOS GENERALES
ART. 16. 1. EL PROCEDIMIENTO DE CONCENTRACION PARCELARIA PUEDE INICIARSE A PETICION DE LA MAYORIA DE LOS PROPIETARIOS DE LA ZONA PARA QUE SE SOLICITE LA MEJORA, O BIEN DE UN NUMERO CUALQUIERA DE ELLOS A QUIENES PERTENEZCAN MAS DE LAS TRES CUARTAS PARTES DE LA SUPERFICIE A CONCENTRAR. ESTE PORCENTAJE QUEDARA REDUCIDO AL 50 POR 100 CUANDO LOS PROPIETARIOS QUE LO SOLICITEN SE COMPROMETAN A EXPLOTAR SUS TIERRAS DE MANERA COLECTIVA. A LA SOLICITUD SE ACOMPAÑARAN INFORMES DEL ALCALDE RELATIVOS A LA VERACIDAD DE LOS DATOS QUE SE CONSIGNEN.
2.
RECIBIDA LA SOLICITUD, LA DIRECCION GENERAL PROCEDERA A TRAMITAR EL EXPEDIENTE, SI CONCURREN RAZONES DE UTILIDAD PUBLICA QUE, AGRONOMICA Y SOCIALMENTE, JUSTIFIQUEN LA CONCENTRACION.
3. SI LA DIRECCION GENERAL ESTIMA NECESARIO COMPROBAR LA REALIDAD DE LAS MAYORIAS INVOCADAS, ABRIRA UNA INFORMACION EN LA QUE INVITARA A TODOS LOS PROPIETARIOS DE LA ZONA NO CONFORMES CON LA CONCENTRACION A QUE HAGAN CONSTAR POR ESCRITO SU OPOSICION.
LA DIRECCION GENERAL APRECIARA LOS PRINCIPIOS DE PRUEBA PRESENTADOS POR LOS SOLICITANTES U OPONENTES.
ART. 17. LA CONSEJERIA PODRA ASIMISMO PROMOVER LA CONCENTRACION PARCELARIA EN LOS CASOS SIGUIENTES:
A) CUANDO LA DISPERSION PARCELARIA SE OFREZCA CON ACUSADOS CARACTERES DE GRAVEDAD EN UNA ZONA DETERMINADA, DE TAL MODO QUE LA CONCENTRACION SE CONSIDERE MAS CONVENIENTE O NECESARIA.
B) CUANDO, ANTE LA CONSEJERIA, LO INSTEN LOS AYUNTAMIENTOS CORRESPONDIENTES, QUIENES HARAN CONSTAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE CARACTER SOCIAL Y ECONOMICO QUE CONCURREN EN CADA ZONA.
C) CUANDO POR CAUSA DE LA REALIZACION DE UNA OBRA PUBLICA O CUALQUIER OTRA ACTUACION QUE COMPORTE LA EXPROPIACION FORZOSA DE SECTORES IMPORTANTES DE LA ZONA, SE HAGA NECESARIA LA CONCENTRACION PARCELARIA PARA REORDENAR LA PROPIEDAD Y REORGANIZAR LAS EXPLOTACIONES AGRARIAS EFECTUADAS.
ART. 18. 1. REALIZADA LA SOLICITUD EN LA FORMA PREVISTA EN EL ARTICULO 16 O DANDOSE ALGUNO DE LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL 17, LA DIRECCION GENERAL, PREVIA LA CONSTITUCION DE LA JUNTA DE TRABAJO DE CONCENTRACION PARCELARIA Y AUXILIADA POR ESTA, ELABORARA UN ESTUDIO TECNICO PREVIO DE LA ZONA, EN EL QUE, COMO MINIMO, SE CONTEMPLARAN LOS SIGUIENTES EXTREMOS:
PERIMETRO Y SUPERFICIE DE LA ZONA A CONCENTRAR.
NUMERO APROXIMADO DE PARCELAS Y DE PROPIETARIOS AFECTADOS.
SUPERFICIE MEDIA DE LAS PARCELAS.
EXISTENCIAS DE BIENES DE DOMINIO PUBLICO.
SITUACION ACTUAL DE LAS EXPLOTACIONES DE LA ZONA Y POSIBILIDADES DE REESTRUCTURACION DE LAS MISMAS.
SECTORES QUE DEBAN SER OBJETO DE ESPECIAL CONSIDERACION EN ATENCION A SUS PARTICULARES CARACTERISTICAS.
REGADIOS EXISTENTES, CON EXPRESION DE SUS DERECHOS CONCESIONALES.
PRINCIPALES DEFICIENCIAS DE INFRAESTRUCTURA DE LA ZONA Y MEDIDAS DESTINADAS A SU CORRECCION, CON EXPRESION APROXIMADA DE LAS OBRAS NECESARIAS.
AREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA POR SUS VALORES ECOLOGICOS, PAISAJISTICOS Y MEDIOAMBIENTALES.
BIENES DE INTERES CULTURAL, HISTORICO O ARTISTICO, QUE PUDIERAN SER AFECTADOS POR LA CONCENTRACION.
PLANEAMIENTO URBANISTICO EXISTENTE EN LA ZONA.
DIRECTRICES GENERALES DE ACTUACION.
GRADO DE ACEPTACION SOCIAL DE LAS MEDIDAS DE TRANSFORMACION PREVISTAS.
CUALQUIER OTRO EXTREMO QUE SE CONSIDERE DE INTERES.
CONCLUSIONES.
2. SI LAS CONCLUSIONES DEL ESTUDIO TECNICO PREVIO ASI LO JUSTIFICARAN, LA DIRECCION GENERAL PROMOVERA LA PUBLICACION DE LA NORMA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO SIGUIENTE.
ART. 19. LA NORMA POR LA QUE SE ACUERDE LA CONCENTRACION PARCELARIA CONTENDRA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
A) DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA Y URGENTE EJECUCION DE LA CONCENTRACION PARCELARIA DE LA ZONA DE QUE SE TRATE.
B) DETERMINACION DEL PERIMETRO QUE SE SEÑALA EN PRINCIPIO A LA ZONA A CONCENTRAR, HACIENDO LA SALVEDAD EXPRESA DE QUE DICHO PERIMETRO QUEDARA EN DEFINITIVA MODIFICADO POR LAS APORTACIONES DE TIERRAS QUE, EN SU CASO, PUEDA REALIZAR LA COMUNIDAD AUTONOMA Y CON LAS INCLUSIONES, RECTIFICACIONES O EXCLUSIONES QUE SE ACUERDEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 27 Y SIGUIENTES DE ESTA LEY.
C) APLICACION DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL AL QUE SE REFIERE EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 1302/1986, DE 28 DE JUNIO, AL PROYECTO DE CONCENTRACION PARCELARIA Y AL DE LAS OBRAS INHERENTES A LA MISMA, EN LOS CASOS EN QUE, POR EXISTIR RIESGOS GRAVES DE TRANSFORMACION ECOLOGICA NEGATIVA, SE CONSIDERE NECESARIO.
D) EN LOS CASOS EN QUE NO SE ESTIME LA NECESIDAD DE REALIZACION DE ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL, SERA NECESARIO LA REDACCION DEL CORRESPONDIENTE PROYECTO DE RESTAURACION DEL MEDIO NATURAL, QUE SERA INFORMADO PRECEPTIVAMENTE POR LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACION DEL TERRITORIO.
ART. 20. 1. LA PUBLICACION DE LA NORMA DECLARANDO DE UTILIDAD PUBLICA LA CONCENTRACION PARCELARIA ATRIBUIRA A LA DIRECCION GENERAL LA FACULTAD DE ISTALAR HITOS O SEÑALES, LA DE PROMOVER LA ASISTENCIA A LAS REUNIONES DE LAS COMISIONES, LA DE EXIGIR LOS DATOS QUE LOS INTERESADOS POSEAN O SEAN PRECISOS PARA LA INVESTIGACION DE LA PROPIEDAD Y CLASIFICACION DE TIERRAS, Y LA DE ESTABLECER UN PLAN DE CULTIVOS Y APROVECHAMIENTOS DE LA ZONA MIENTRAS SE TRAMITA EL EXPEDIENTE DE CONCENTRACION.
DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL PARRAFO ANTERIOR, INCURRIRAN EN MULTA DE 1.000 A 25.000 PESETAS LOS QUE COMETAN LAS INFRACCIONES SIGUIENTES:
A) LOS QUE IMPIDAN O DIFICULTEN LA INSTALACION DE HITOS O SEÑALES.
B) LOS QUE DIFICULTEN LOS TRABAJOS DE INVESTIGACION Y CLASIFICACION DE LA ZONA.
C) LOS QUE INCUMPLAN EL PLAN DE CULTIVOS Y APROVECHAMIENTOS QUE SE SEÑALE PARA LA MISMA.
2.
LOS PROPIETARIOS Y CULTIVADORES ESTAN OBLIGADOS, DESDE LA PUBLICACION DEL DECRETO QUE ACUERDE LA CONCENTRACION, A CUIDAR DE LAS PARCELAS SUJETAS A ELLA, CULTIVANDOLAS A USO Y COSTUMBRES DE BUEN LABRADOR. NO PODRAN, EN SU CONSECUENCIA, DESTRUIR OBRAS, ESQUILMAR LA TIERRA NI REALIZAR NINGUN ACTO QUE DISMINUYA EL VALOR DE TALES PARCELAS. SI LO HICIERAN, INCURRIRAN EN MULTA DE CUANTIA DOBLE A LA DISMINUCION DE VALOR QUE HUBIESE EXPERIMENTADO LA APORTACION, SIN PERJUICIO DE DEDUCIR DE ESTA EL IMPORTE DEL DEMERITO SUFRIDO.
3. LAS MULTAS A QUE SE REFIERE ESTE ARTICULO SERAN IMPUESTAS POR EL DELEGADO TERRITORIAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON EN LA PROVINCIA, PREVIO EXPEDIENTE SANCIONADOR CON AUDIENCIA DEL INTERESADO.
ART. 21. 1. LA DIRECCION GENERAL ESTA OBLIGADA A COMUNICAR CUANTO ANTES AL REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD CORRESPONDIENTE Y AL NOTARIO DEL DISTRITO:
A) LOS TERMINOS MUNICIPALES AFECTADOS POR LOS DECRETOS EN LOS QUE SE DETERMINEN ZONAS DE CONCENTRACION. B) LA DETERMINACION DEL PERIMETRO DE CADA ZONA Y SUS RECTIFICACIONES.
C) LAS RESOLUCIONES O HECHOS QUE PONGAN TERMINO AL PROCEDIMIENTO, SIN QUE LA CONCENTRACION PARCELARIA SE LLEVE A CABO, ASI COMO, EN SU CASO, EL ACUERDO AL QUE SE REFIERE EL ARTICULO 53.
2. LOS REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD, EN LAS NOTAS DE DESPACHO QUE EXTIENDAN SOBRE LOS TITULOS RELATIVOS A FINCAS RUSTICAS SITUADAS EN TERMINOS MUNICIPALES AFECTADOS POR LA CONCENTRACION Y EN LAS CERTIFICACIONES RELATIVAS A LAS MISMAS, INDICARAN, EN SU CASO, LA EXISTENCIA DE LA CONCENTRACION, SALVO QUE LES CONSTE QUE ESTAN EXCLUIDAS DE ELLA O QUE SEAN YA FINCAS DE REEMPLAZO RESULTANTES DE DICHA CONCENTRACION.
3.
CUANDO LA CONCENTRACION PARCELARIA AFECTE SOLO A PARTE DE UNA FINCA INSCRITA, SE EXPRESARA POR NOTA MARGINAL LA DESCRIPCION DE LA PORCION RESTANTE EN CUANTO FUERA POSIBLE O, POR LO MENOS, LAS MODIFICACIONES EN LA EXTENSION Y LINDEROS. LA INSCRIPCION CONSERVARA TODA SU EFICACIA EN CUANTO A ESTA PORCION RESTANTE.
LA OPERACION REGISTRAL PODRA PRACTICARSE EN CUALQUIER TIEMPO A COSTA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA EN VIRTUD DE CERTIFICACION EXPEDIDA POR LA DIRECCION GENERAL A INSTANCIA DEL TITULAR REGISTRAL O SUS CAUSAHABIENTES.
4. LOS NOTARIOS HARAN LAS OPORTUNAS ADVERTENCIAS EN LOS DOCUMENTOS QUE OTORGUEN.
5. EL CARACTER DE FINCA EXCLUIDA DE LA CONCENTRACION PARCELARIA SE PODRA EXPRESAR EN EL REGISTRO AL INSCRIBIR CUALQUIER TITULO EN QUE ASI SE CONSIGNE BAJO LA RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO AUTORIZANTE, O EN NOTA MARGINAL PRACTICADA POR CONSTARLE DIRECTAMENTE AL REGISTRADOR, O EN VIRTUD DE CERTIFICACION DE LA DIRECCION GENERAL O ACTA NOTARIAL.
ART. 22. IGUALMENTE SE HARA COMUNICACION DE LA ZONA AFECTADA POR LA CONCENTRACION PARCELARIA AL MINISTERIO FISCAL PARA QUE ASUMA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS CUYOS INTERESES ESTAN A SU
CARGO Y ESPECIALMENTE LA DE LOS TITULARES INDETERMINADOS O EN IGNORADO PARADERO. TENDRA, A EFECTOS DE ESTA DEFENSA, LAS MISMAS FACULTADES QUE LOS PARTICULARES.
ART. 23. LA REALIZACION DE CUALQUIER TIPO DE OBRA O MEJORA NO AUTORIZADA POR LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA EN LAS PARCELAS SUJETAS A CONCENTRACION PARCELARIA, UNA VEZ PUBLICADA LA NORMA QUE DECLARE LA UTILIDAD PUBLICA DE LA MISMA, SERA SANCIONADA CON MULTA DE 25.000 A 250.000 PESETAS, QUE SERA IMPUESTA DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 20.3 DE ESTA LEY.
CUANDO LA CONSEJERIA LO ESTIME NECESARIO, DICHA INFRACCION LLEVARA APAREJADA LA OBLIGACION DE REPONER LA PARCELA A SU ESTADO INICIAL, EJECUTANDOSE SUBSIDIARIAMENTE POR PARTE DE LA ADMINISTRACION Y CON CARGO AL INFRACTOR LAS OBRAS NECESARIAS PARA ELLO, SI ESTE NO LAS HICIERA POR SI MISMO.
EN NINGUN CASO LAS CITADAS OBRAS O MEJORAS SERAN VALORADAS A EFECTOS DEL EXPEDIENTE DE CONCENTRACION PARCELARIA.
ART. 24. LOS PARTICIPANTES EN LA CONCENTRACION PARCELARIA QUE ANTES DE QUE ESTA SE REALICE ADQUIERAN DE OTROS PROPIETARIOS TIERRAS SUJETAS A CONCENTRACION CON EL FIN DE AUMENTAR EL TAMDE SUS EXPLOTACIONES, SIN REBASAR EL MAXIMO SEÑALADO PARA LA COMARCA, PODRAN SER SUBVENCIONADOS HASTA EL 20 POR 100 DEL VALOR QUE A LA TIERRA ADQUIRIDA SEÑALE LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA, SIEMPRE QUE LA ADQUISICION DE LUGAR A UNA DISMINUCION EN EL NUMERO DE PROPIETARIOS QUE PARTICIPEN EN LA CONCENTRACION.
CAPITULO II
BASES DE LA CONCENTRACION
ART. 25. LOS TRABAJOS E INVESTIGACIONES NECESARIOS PARA FIJAR LAS BASES DE LA CONCENTRACION SE LLEVARAN A CABO SIN SUJECION A UN ORDEN DETERMINADO, PUDIENDO SER SIMULTANEADOS LOS CORRESPONDIENTES A UNAS Y OTRAS BASES, AUNQUE ATENIENDOSE A LAS INSTRUCCIONES QUE EN CADA ZONA DICTE LA DIRECCION GENERAL.
ART. 26. UNA VEZ REUNIDOS LOS DATOS QUE PERMITAN ESTABLECER CON CARACTER PROVISIONAL LAS BASES DE LA CONCENTRACION, SE REALIZARA UNA ENCUESTA QUE CONSISTIRA EN LA PUBLICACION DE DICHAS BASES PROVISIONALES PARA QUE TODOS LOS INTERESADOS PUEDAN FORMULAR LAS OBSERVACIONES VERBALES O ESCRITAS QUE ESTIMEN PERTINENTES.
ART. 27. FINALIZADA LA ENCUESTA DE LAS BASES PROVISIONALES, Y CON VISTA AL RESULTADO DE LA MISMA, LA COMISION LOCAL SOMETERA A LA APROBACION DE LA DIRECCION GENERAL LAS SIGUIENTES BASES:
A) PERIMETRO DE LA ZONA A CONCENTRAR, CON LA RELACION DE PARCELAS CUYA EXCLUSION SE PROPONE.
B) CLASIFICACION DE LAS PARCELAS Y FIJACION PREVIA Y, CON CARACTER GENERAL, DE LOS RESPECTIVOS COEFICIENTES QUE HAYAN DE SERVIR DE BASE PARA LLEVAR A CABO COMPENSACIONES, CUANDO RESULTEN NECESARIAS.
C) DECLARACION DE DOMINIO DE LAS MISMAS A FAVOR DE QUIENES LAS POSEAN EN CONCEPTO DE DUEÑO, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 36, Y DETERMINACION DE LA SUPERFICIE PERTENECIENTE A CADA UNO Y DE LA CLASIFICACION QUE CORRESPONDE A DICHA SUPERFICIE.
D) RELACION DE GRAVAMENES Y OTRAS SITUACIONES JURIDICAS QUE HAYAN QUEDADO DETERMINADAS EN EL PERIODO DE INVESTIGACION.
E) DETERMINACION, EN SU CASO, DE LOS SECTORES QUE, POR SU INCIDENCIA EN EL ECOSISTEMA DE LA ZONA, DEBAN SER OBJETO DE UN TRATAMIENTO ESPECIAL EN LA EJECUCION DE LA CONCENTRACION.
ART. 28. 1. DE LA CONCENTRACION PARCELARIA ESTAN EXCEPTUADAS LAS SUPERFICIES PERTENECIENTES AL DOMINIO PUBLICO, ASI COMO LOS BIENES COMUNALES, SALVO QUE SOLICITEN SU INCLUSION LOS ORGANISMOS O ENTIDADES COMPETENTES.
2.
LA DIRECCION GENERAL REQUERIRA DIRECTAMENTE DE DICHOS ORGANISMOS O ENTIDADES LA DETERMINACION, BAJO SU RESPONSABILIDAD, DE LAS SUPERFICIES QUE POR TENER EL INDICADO CARACTER DEBAN SER EXCLUIDAS DE LA CONCENTRACION, PUDIENDO LOS PARTICULARES PLANTEAR ANTE LOS ORGANISMOS Y TRIBUNALES COMPETENTES LO QUE CONVENGA A SU DERECHO Y ENTENDIENDOSE QUE AQUELLA DETERMINACION NO CONSTITUYE UN DESLINDE EN SENTIDO TECNICO NI PREJUZGA CUESTIONES DE PROPIEDAD NI DE POSESION.
ART. 29. PODRAN SER EXCLUIDOS DE LA CONCENTRACION SECTORES O PARCELAS QUE NO PUEDAN BENEFICIARSE DE ELLA POR LA IMPORTANCIA DE LAS OBRAS O MEJORAS INCORPORADAS A LA TIERRA, POR LA ESPECIAL NATURALEZA O EMPLAZAMIENTO DE ESTA O POR CUALQUIER OTRA CIRCUNSTANCIA.
ART.
30. 1. LA DIRECCION GENERAL PODRA AMPLIAR EL PERIMETRO DE LA ZONA PARA LA QUE SE HUBIESE ACORDADO LA CONCENTRACION, CON LAS SIGUIENTES LIMITACIONES:
A) QUE LA MAYORIA DE LOS PROPIETARIOS DEL NUEVO SECTOR LO SEAN TAMBIEN DE PARCELAS SITAS EN LA ZONA INICIALMENTE DETERMINADA.
B) QUE LA SUPERFICIE DEL NUEVO SECTOR NO EXCEDA DE LA TERCERA PARTE DE LA ZONA INICIALMENTE DETERMINADA.
2. EN EL PERIMETRO AMPLIADO NO PODRA INCLUIRSE SOLAMENTE UNA PARTE DE UNA PARCELA, SALVO QUE MEDIE CONSENTIMIENTO DE SU TITULAR.
3. EL ACUERDO DE AMPLIACION DICTADO POR LA DIRECCION GENERAL, SERA OBJETO DE ENCUESTA Y PUBLICACION JUNTAMENTE CON LAS BASES DE LA CONCENTRACION.
ART. 31. LA DIRECCION GENERAL ESTA FACULTADA PARA RECTIFICAR EN TODO CASO EL PERIMETRO DETERMINADO EN EL DECRETO DE CONCENTRACION AL SOLO EFECTO DE COMPRENDER O NO DENTRO DE AQUEL LAS FINCAS DE LA PERIFERIA CUYA SUPERFICIE SE EXTIENDA FUERA DE LA ZONA.
ART. 32. 1. PUBLICADO EL DECRETO DE CONCENTRACION, LA DIRECCION GENERAL REALIZARA LOS TRABAJOS E INVESTIGACIONES NECESARIOS PARA DETERMINAR LA SITUACION JURIDICA DE LAS PARCELAS COMPRENDIDAS EN EL PERIMETRO DE LA ZONA A CONCENTRAR.
2. DENTRO DEL PERIODO DE INVESTIGACION, LOS PARTICIPANTES EN LA CONCENTRACION PARCELARIA ESTAN OBLIGADOS A PRESENTAR, SI EXISTIEREN, LOS TITULOS ESCRITOS EN QUE SE FUNDE SU DERECHO Y DECLARAR, EN TODO CASO, LOS GRAVAMENES O SITUACIONES JURIDICAS QUE CONOZCAN Y AFECTEN A SUS FINCAS O DERECHOS. LA FALSEDAD DE ESTAS DECLARACIONES DARA LUGAR, CON INDEPENDENCIA DE LAS ACCIONES PENALES, A LA RESPONSABILIDAD POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE DERIVEN DE LA FALSEDAD U OMISION.
3. LA DIRECCION GENERAL REQUERIRA A LOS PARTICIPANTES PARA QUE PRESENTEN LOS TITULOS Y FORMULEN LAS DECLARACIONES A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR, ADVIRTIENDOLES DE LAS CONSECUENCIAS DE LA FALSEDAD U OMISIONES.
ART. 33. PARA EFECTUAR LAS OPERACIONES DE CONCENTRACION PREVISTAS EN ESTA LEY, NO SERA OBSTACULO LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LOS POSEEDORES DE LAS PARCELAS AFECTADAS POR LA CONCENTRACION CAREZCAN DEL CORRESPONDIENTE TITULO ESCRITO DE PROPIEDAD.
ART. 34. CON OBJETO DE INVESTIGAR LA EXISTENCIA DE HIPOTECAS Y, EN GENERAL, DE DERECHOS QUE NO LLEVEN ANEJA DE PRESENTE LA FACULTAD DE INMEDIATO DISFRUTE SOBRE LAS PARCELAS DE PROCEDENCIA, LA DIRECCION GENERAL, INMEDIATAMENTE DE CONSTITUIDA LA COMISION LOCAL:
1. COMUNICARA AL REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD COMPETENTE LOS TERMINOS MUNICIPALES AFECTADOS POR LA CONCENTRACION, EXPRESANDO SI ESTA SOLAMENTE COMPRENDE PARTE DE ALGUN TERMINO, LOS PUEBLOS, SITIOS, PAGOS O PARTIDOS AFECTADOS, ASI COMO, SI LE FUERE POSIBLE, LOS NOMBRES CON QUE DICHOS PARAJES SON O HAN SIDO CONOCIDOS. COMUNICARA, IGUALMENTE, EN SU DIA, LA RELACION DE PARCELAS EXCLUIDAS.
ANTES DE QUE TERMINE LA ENCUESTA DE BASES, EL REGISTRADOS DE LA PROPIEDAD PUEDE REMITIR A LA COMISION LOCAL RELACION CERTIFICADA DE LOS DERECHOS VIGENTES A QUE SE REFIERE ESTE ARTICULO, CUYO TITULAR NO SEA ALGUNA DE LAS ENTIDADES ALUDIDAS EN LOS APARTADOS SIGUIENTES. EL REGISTRADOR NO SERA RESPONSABLE SI EXISTEN MAS DERECHOS INSCRITOS QUE LOS RELACIONADOS Y NO HARA REFERENCIA A LAS FINCAS LIBRES DE TALES DERECHOS.
2. NOTIFICARA TAMBIEN LOS TERMINOS MUNICIPALES AL MINISTERIO DE AGRICULTURA, DELEGACION DE HACIENDA, DIPUTACION PROVINCIAL Y AYUNTAMIENTOS RESPECTIVOS, ASI COMO AL ORGANISMO COMPETENTE DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, EN SU CASO.
3. COMUNICARA, IGUALMENTE, DICHOS TERMINOS AL INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL Y CONFEDERACION ESPAÑOLA DE CAJAS DE AHORRO, PARA QUE DEN PUBLICIDAD A LA EXISTENCIA DEL EXPEDIENTE ENTRE LAS ENTIDADES DE CREDITO SOMETIDAS O PERTENECIENTES A DICHOS ORGANISMOS.
SIN PERJUICIO DE LAS COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES CITADAS, LA DIRECCION GENERAL PODRA PEDIR A LA DELEGACION DE HACIENDA, INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y A CUALQUIER OTRO ORGANISMO OFICIAL QUE PUDIERA FACILITARLOS, DATOS SOBRE LOS PRESTAMOS HIPOTECARIOS O CREDITOS GARANTIZADOS CON FINCAS RUSTICAS SITAS EN LOS TERMINOS MUNICIPALES AFECTADOS POR LA CONCENTRACION.
ART. 35. 1. EN LOS AVISOS QUE ABRAN LA ENCUESTA DE BASES, SE INVITARA A LOS QUE TENGAN SU DERECHO INSCRITO EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD O A LAS PERSONAS QUE TRAIGAN CAUSA DE LOS MISMOS, PARA QUE, SI APRECIASEN CONTRADICCION ENTRE EL CONTENIDO DE LOS ASIENTOS DEL REGISTRO QUE LES AFECTEN Y LA ATRIBUCION DE PROPIEDAD, U OTROS DERECHOS, PROVISIONALMENTE REALIZADA COMO CONSECUENCIA DE LA INVESTIGACION, PUEDAN APORTAR A LOS EFECTOS PREVENIDOS EN ESTE ARTICULO, CERTIFICACION REGISTRAL DE LOS ASIENTOS CONTRADICTORIOS Y, EN SU CASO, LOS DOCUMENTOS QUE ACREDITEN AL CONTRADICTOR COMO CAUSAHABIENTE DE LOS TITULARES INSCRITOS.
2. SIEMPRE QUE DURANTE EL PERIODO DE INVESTIGACION SE TENGA CONOCIMIENTO, RESPECTO DE UNA PARCELA DETERMINADA, DE LA EXISTENCIA DE UNA DISCORDANCIA ENTRE EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD Y LOS RESULTADOS DE DICHA INVESTIGACION, SE SOLICITARA DE OFICIO, DE NO HABER SIDO APORTADA AL EXPEDIENTE POR LOS INTERESADOS, LA CERTIFICACION REGISTRAL CORRESPONDIENTE.
3. EN CUALQUIER CASO, LA CERTIFICACION, SI LA PARCELA A QUE SE REFIERE ESTUVIERE IDENTIFICADA Y LA DISCORDANCIA NO QUEDASE SALVADA POR EL CONSENTIMIENTO DEL TITULAR REGISTRAL O DE SUS CAUSAHABIENTES, SURTIRA EN EL EXPEDIENTE DE CONCENTRACION LOS EFECTOS QUE A CONTINUACION SE EXPRESAN:
A) REGIRAN LAS PRESUNCIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 38 DE LA LEY HIPOTECARIA, PERO LAS SITUACIONES POSESORIAS QUE SE ACREDITEN EN RELACION CON LAS PARCELAS DE PROCEDENCIA SERAN SIEMPRE RESPETADAS.
B) EN LAS BASES SE HARAN CONSTAR LAS SITUACIONES JURIDICAS RESULTANTES DE LA CERTIFICACION REGISTRAL Y LAS SITUACIONES POSESORIAS ACREDITADAS EN EL EXPEDIENTE DE CONCENTRACION.
C) EN EL PROYECTO Y EN EL ACUERDO Y ACTA DE REORGANIZACION SE DETERMINARAN Y ADJUDICARAN POR SEPARADO LAS FINCAS DE REEMPLAZO QUE SUSTITUYAN A LAS PARCELAS OBJETO DE CONTRADICCION.
D) EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD SE INSCRIBIRAN LAS SITUACIONES RESULTANTES DE LAS CERTIFICACIONES REGISTRALES APORTADAS AL EXPEDIENTE DE CONCENTRACION Y LAS SITUACIONES INSCRIBIBLES ACREDITADAS EN LA INVESTIGACION SI ESTAS NO FUERAN INCOMPATIBLES CON AQUELLAS, DE TAL MODO QUE EN EL REGISTRO NO SE HAGA CONSTAR DATO ALGUNO QUE CONTRADIGA LA SITUACION REGISTRAL.
ART. 36. 1. MANIFIESTA EN EL PERIODO DE INVESTIGACION UNA DISCORDANCIA ENTRE INTERESADOS, APOYADA EN PRINCIPIOS DE PRUEBA SUFICIENTES, SOBRE PARCELAS CUYA INSCRIPCION NO CONSTE EN EL EXPEDIENTE, SE HARA CONSTAR DICHA DISCORDANCIA EN LAS BASES, PROCEDIENDOSE EN EL PROYECTO Y EN EL ACUERDO Y ACTA DE REORGANIZACION EN LA FORMA DETERMINADA EN EL APARTADO C) DEL ARTICULO ANTERIOR, SIN PERJUICIO DE DAR PREFERENCIA A TODOS LOS EFECTOS AL POSEEDOR EN CONCEPTO DE DUEÑO.
2. LA EXPRESION REGISTRAL DE LA CONTRADICCION PRODUCIRA LOS EFECTOS DE LA ANOTACION PREVENTIVA EN DEMANDA Y CADUCARA A LOS DOS AÑOS DE SU FECHA, SALVO QUE ANTES LLEGARA A PRACTICARSE DICHA ANOTACION.
ART. 37.
1 RESPECTO DE LAS COPROPIEDADES, PUEDE FIGURAR EN LAS BASES LA CUOTA QUE CORRESPONDA A CADA CONDUEÑO JUNTAMENTE CON LAS DEMAS APORTACIONES QUE REALICE, SIEMPRE QUE SE CUMPLAN LAS SIGUIENTES CONDICIONES:
A) QUE MEDIE PETICION DE CUALQUIER PARTICIPE.
B) QUE NO SE HAGA DESMERECER MUCHO COMO CONSECUENCIA DE LA DIVISION LA APORTACION DE OTRO CONDUEÑO.
C) QUE NO SE CONOZCA PACTO QUE IMPIDA LA DIVISION DE LA COMUNIDAD.
D) QUE CONSIENTAN LOS QUE EN EL EXPEDIENTE DE CONCENTRACION APAREZCAN COMO ARRENDATARIOS, APARCEROS O TITULARES DE OTROS DERECHOS O SITUACIONES SOBRE LA FINCA QUE NO RECAIGA SOBRE LAS CUOTAS, SALVO QUE SIENDO TITULARES DE CREDITOS SE LES PAGUE O AFIANCE.
2. LOS PARTICIPES QUE NO ASINTIEREN PODRAN EXIGIR DURANTE EL PERIODO DE PUBLICACION DE BASES LA CONTINUACION DE LA COMUNIDAD POR LAS CUOTAS RESTANTES.
3. EN LAS COMUNIDADES HEREDITARIAS SE REQUERIRA EL CONSENTIMIENTO DE TODOS LOS INTERESADOS. DE NO OBTENERSE, LA ADJUDICACION EN EL ACTA DE REORGANIZACION Y LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD SE HARA A NOMBRE DE LOS HEREDEROS, EN CONCEPTO DE TALES, CON EXPRESION DE SUS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES, CLASE DE SUCESION Y EXTENSION CON QUE RESULTEN LLAMADOS A ELLA, SI ESTOS DATOS FUERAN CONOCIDOS Y, EN TODO CASO, LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CAUSANTE; HACIENDOSE EN LA INSCRIPCION LA ADVERTENCIA DE QUE NO EXISTE ADJUDICACION DE CUOTA CONCRETA. SI NO HUBIEREN TRANSCURRIDO CIENTO OCHENTA DIAS DESDE LA MUERTE DEL TESTADOR, SE OBSERVARA LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 49 DE LA LEY HIPOTECARIA Y DEMAS DISPOSICIONES CONCORDANTES.
4. SI LOS CONYUGES DIESEN SU CONSENTIMIENTO PARA QUE SE CONSTITUYAN COPROPIEDADES CON LAS PARCELAS POR ELLOS O POR LA SOCIEDAD CONYUGAL APORTADAS A LA CONCENTRACION, LA DIRECCION GENERAL PODRA ESTABLECERLAS EN EL ACUERDO DE CONCENTRACION, SEÑALANDO LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES EN EL ACTA Y HACIENDOSE CONSTAR EN LA INSCRIPCION EL ORIGEN VOLUNTARIO DE ESTAS COPROPIEDADES.
ART. 38. LAS PARCELAS APORTADAS A LA CONCENTRACION SE AGRUPARAN POR CLASES SEGUN SU PRODUCTIVIDAD Y CULTIVO, ASIGNANDOSE A CADA CLASE UN VALOR RELATIVO AL EFECTO DE LLEVAR A CABO COMPENSACIONES CUANDO RESULTEN NECESARIAS.
ART. 39. 1. LA ENCUESTA SOBRE LAS BASES SE ABRIRA MEDIANTE AVISO INSERTO DURANTE TRES DIAS EN EL TABLON DE ANUNCIOS DE LOS AYUNTAMIENTOS Y DE LAS ENTIDADES LOCALES AFECTADAS, HACIENDO PUBLICO QUE DURANTE EL PLAZO DE TREINTA DIAS, A CONTAR DESDE EL DIA SIGUIENTE AL FINAL DE LA ULTIMA INSERCION, PRORROGABLE POR LA DIRECCION GENERAL Y POR DOS PERIODOS IGUALES, ESTARAN EXPUESTOS EN EL AYUNTAMIENTO LOS DOCUMENTOS CORRESPONDIENTES PARA CONOCIMIENTO Y LA CONSIGUIENTE FORMULACION DE ALEGACIONES U OBSERVACIONES POR LOS PARTICIPANTES AFECTADOS.
2. FINALIZADA LA ENCUESTA A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR E INTRODUCIDAS LAS MODIFICACIONES RESULTANTES DE LA MISMA, LAS BASES, PREVIA PROPUESTA DE LA COMISION LOCAL Y APROBACION DE LA DIRECCION GENERAL, SE PUBLICARAN POR ESTA MEDIANTE UN AVISO INSERTO UNA SOLA VEZ EN EL <BOLETIN OFICIAL> DE LA PROVINCIA Y POR TRES DIAS EN EL TABLON DE ANUNCIOS DEL AYUNTAMIENTO Y EN EL LA ENTIDAD LOCAL CORRESPONDIENTE, ADVIRTIENDO QUE LOS DOCUMENTOS ESTARAN EXPUESTOS DURANTE TREINTA DIAS A CONTAR DESDE LA INSERCION DEL ULTIMO AVISO, Y QUE DENTRO DE DICHOS TREINTA DIAS PODRA ENTABLARSE RECURSO ANTE EL CONSEJERO DE AGRICULTURA Y GANADERIA.
CAPITULO III
PROYECTO Y ACUERDO DE CONCENTRACION
ART. 40. 1. FIRMES LAS BASES, SE PROCEDERA A LA PREPARACION DEL PROYECTO DE CONCENTRACION, QUE CONSTARA DE UN PLANO QUE REFLEJE LA NUEVA DISTRIBUCION DE LA PROPIEDAD, DE UNA RELACION DE PROPIETARIOS EN LA QUE, CON REFERENCIA AL PLANO, SE INDIQUEN LAS FINCAS QUE EN UN PRINCIPIO SE ASIGNAN A CADA UNO, Y DE OTRA, RELACION DE LAS SERVIDUMBRES PREDIALES QUE EN SU CASO HAYAN DE ESTABLECERSE SEGUN LAS CONVENIENCIAS DE LA NUEVA ORDENACION DE LA PROPIEDAD.
2. EN EL PROYECTO DE CONCENTRACION QUEDARA ASIMISMO DETERMINADO EL PROYECTO DE RESTAURACION DEL MEDIO NATURAL CASO DE SER ESTA LA VIA DE PROTECCION MEDIOAMBIENTAL DETERMINADA EN LA NORMA EN LA QUE SE ACORDO LA REALIZACION DE LA CONCENTRACION PARCELARIA, QUE FIGURARA COMO ANEXO AL MISMO.
SU CUANTIFICACION SERA INCORPORADA AL PROYECTO DE OBRAS A REALIZAR EN LA ZONA. COMO CONSECUENCIA DE ELLO, EN EL PROYECTO DE CONCENTRACION PARCELARIA QUEDARAN DETERMINADAS LAS FINCAS QUE HAYAN DE SERVIR DE BASE TERRITORIAL PARA LA REALIZACION DEL PROYECTO DE RESTAURACION DEL MEDIO NATURAL DE LA ZONA.
3. EL PROYECTO DE CONCENTRACION SERA OBJETO DE ENCUESTA, EN LA FORMA Y PLAZOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 47 DE ESTA LEY.
4. DURANTE EL PERIODO DE ENCUESTA, LOS INTERESADOS EN LA CONCENTRACION PORAN FORMULAR, VERBALMENTE O POR ESCRITO, LAS OBSERVACIONES O SUGERENCIAS QUE ESTIMEN OPORTUNAS.
ART. 41. 1. LAS DEDUCCIONES EN LAS APORTACIONES DE LOS PARTICIPANTES QUE SE REALICEN PARA EL AJUSTE DE ADJUDICACIONES NO PODRAN EXCEDER DEL 3 POR 100.
2. PODRAN TAMBIEN DEDUCIRSE DE LAS APORTACIONES LAS SUPERFICIES PRECISAS, PARA LAS OBRAS QUE AL AMPARO DE LA PRESENTE LEY SE REALICEN EN LA ZONA, SIEMPRE QUE LA DEDUCCION AFECTE EN LA MISMA PROPORCION A TODOS LOS BENEFICIARIOS DE LAS MISMAS.
3. EL CONJUNTO DE LAS DEDUCCIONES SEÑALADAS EN LOS DOS APARTADOS ANTERIORES NO PODRA REBASAR LA SEXTA PARTE DEL VALOR DE LAS PARCELAS APORTADAS.
ART. 42. 1. CON RESPECTO A LAS CARGAS Y SITUACIONES JURIDICAS QUE HUBIESEN SIDO YA ACREDITADAS EN EL PROCEDIMIENTO DE CONCENTRACION, SE REQUERIRA, AL ANUNCIAR LA ENCUESTA DEL PROYECTO DE CONCENTRACION, A LOS CORRESPONDIENTES TITULARES, CON EXCEPCION DE LOS DE SERVIDUMBRES PREDIALES, PARA QUE, DE ACUERDO CON LOS PROPIETARIOS AFECTADOS Y DENTRO DEL LOTE DE REEMPLAZO, SEÑALEN LA FINCA, PORCION DE FINCA O PARTE ALICUOTA DE LA MISMA, SEGUN LOS CASOS, SOBRE LAS QUE TALES DERECHOS O SITUACIONES JURIDICAS HAN DE QUEDAR ESTABLECIDOS EN EL FUTURO, APERCIBIENDOLES DE QUE SI NO SE ACREDITA SU CONFORMIDAD DENTRO DE LOS PLAZOS SEÑALADOS LA TRASLACION SE VERIFICARA DE OFICIO POR LA DIRECCION GENERAL. LOS ACUERDOS DE LOS INTERESADOS SOLO SE RESPETARAN CUANDO LA POSIBLE EJECUCION DE LOS DERECHOS TRASLADADOS NO AFECTE A LA INDIVISIBILIDAD DE LA UNIDAD MINIMA.
2. LA CONFORMIDAD DE LOS INTERESADOS ACERCA DE LA TRASLACION DE LAS SITUACIONES JURIDICAS AL LOTE DE REEMPLAZO O EL ACUERDO QUE SOBRE TAL EXTREMO SE ADOPTE EN CASO DE DISCONFORMIDAD NO OBSTARA AL DERECHO DE LAS PARTES PARA PLANTEAR ANTE LOS TRIBUNALES LAS CUESTIONES QUE ESTIMEN PERTINENTES EN RELACION CON LAS SITUACIONES JURIDICAS TRASLADADAS NI AL CUMPLIMIENTO Y EJECUCION DE LA RESOLUCION JUDICIAL QUE SE DICTE.
ART. 43. 1. A LOS PROPIETARIOS QUE APORTEN A LA CONCENTRACION PARCELARIA TIERRAS CON UNA SUPERFICIE TOTAL SUPERIOR A LA UNIDAD MINIMA DE CULTIVO NO SE LES PODRA ADJUDICAR EN EQUIVALENCIA A SU APORTACION FINCA ALGUNA DE REEMPLAZO INFERIOR A DICHA UNIDAD MINIMA, SALVO POR EXIGENCIAS TOPOGRAFICAS O PARA EVITAR UNA ALTERACION SUSTANCIAL EN LAS CONDICIONES DE LAS EXPLOTACIONES.
2. A LOS PROPIETARIOS QUE HAYAN APORTADO TIERRAS EN DISTINTAS ZONAS COLINDANTES SUJETAS A CONCENTRACION PARCELARIA PODRAN ADJUDICARSELES, EN CUALQUIERA DE ELLAS, FINCAS DE REEMPLAZO, A CUYO EFECTO SE ESTABLECERAN PREVIAMENTE LAS EQUIVALENCIAS ENTRE LAS CLASIFICACIONES DE PARCELAS DE UNAS Y OTRAS ZONAS DENTRO DE LO ESTABLECIDO EN EL APARTADO A) DEL ARTICULO 3. *VR Y LAS INDEMNIZACIONES A QUE PUEDA HABER LUGAR POR LOS APLAZAMIENTOS EN LA TOMA DE POSESION.
ART. 44. 1. TERMINADA LA ENCUESTA, LA DIRECCION GENERAL ACORDARA LA NUEVA ORDENACION DE LA PROPIEDAD, INTRODUCIENDO EN EL PROYECTO SOMETIDO A ENCUESTA LAS MODIFICACIONES QUE DE LA MISMA SE DERIVEN Y DETERMINANDO LAS FINCAS DE REEMPLAZO QUE HAN DE QUEDAR AFECTADAS POR LOS GRAVAMENES Y SITUACIONES JURIDICAS QUE RECAIAN SOBRE LAS PARCELAS DE PROCEDENCIA.
2. EL ACUERDO DE CONCENTRACION SE AJUSTARA ESTRICTAMENTE A LAS BASES, TENIENDOSE EN CUENTA, EN LA MEDIDA EN QUE LO PERMITAN LAS NECESIDADES DE LA CONCENTRACION, LAS CIRCUNSTANCIAS QUE, NO QUEDANDO REFLEJADAS EN LA CLASIFICACION DE LAS PARCELAS, CONCURRAN EN EL CONJUNTO DE LAS APORTACIONES DE CADA PARTICIPANTE.
ART. 45. ANTES DE QUE SEA FIRME EL ACUERDO DE CONCENTRACION, LOS INTERESADOS PODRAN PROPONER PERMUTAS DE FINCAS DE REEMPLAZO, QUE SERAN ACEPTADAS SIEMPRE QUE, A JUICIO DE LA DIRECCION GENERAL, NO HAYA PERJUICIO PARA LA CONCENTRACION.
ART.
46. 1. SIEMPRE QUE EN UNA ZONA DE CONCENTRACION SE ACREDITE EN LEGAL FORMA, ANTES DE QUE SEAN FIRMES LAS BASES, LA CONSTITUCION DE UNA ENTIDAD COOPERATIVA O ASOCIATIVA DE EXPLOTACION EN COMUN, LA DIRECCION GENERAL REDACTARA EL PROYECTO DE TAL FORMA QUE QUEDEN CONTIGUAS LA MYOR PARTE POSIBLE DE LAS FINCAS DE REEMPLAZO QUE CORRESPONDAN A LOS SOLICITANTES Y AFECTADAS POR LA CITADA ENTIDAD.
2. CUANDO VARIOS PROPIETARIOS CULTIVADORES DIRECTOS SOLICITEN, ANTES DE LA APROBACION DE LAS BASES DE CONCENTRACION, QUE LAS FINCAS DE REEMPLAZO QUE SE LES ENTREGUEN SEAN CONTIGUAS, LA DIRECCION GENERAL PROCURARA ATENDER ESTA DEMANDA. SI LAS TIERRAS ESTUVIESEN EXPLOTADAS EN ARRENDAMIENTO O APARECERIA, LA PETICION DEL PROPIETARIO NO SERA TOMADA EN CONSIDERACION SI NO CONSTA LA CONFORMIDAD DEL CULTIVADOR.
ART. 47. 1. LA ENCUESTA SOBRE EL PROYECTO DE CONCENTRACION SE ABRIRA MEDIANTE AVISO INSERTO DURANTE TRES DIAS EN EL TABLON DE ANUNCIOS DE LOS AYUNTAMIENTOS Y ENTIDADES LOCALES AFECTADAS, HACIENDO PUBLICO QUE DURANTE EL PLAZO DE TREINTA DIAS A CONTAR DESDE EL DIA SIGUIENTE AL FINAL DE LA ULTIMA INSERCION, PRORROGABLE POR LA DIRECCION GENERAL Y POR DOS PERIODOS IGUALES, ESTARAN EXPUESTOS EN EL AYUNTAMIENTO LOS DOCUMENTOS CORRESPONDIENTES PARA CONOCIMIENTO Y LA CONSIGUIENTE FORMULACION DE ALEGACIONES U OBSERVACIONES POR LOS PARTICIPANTES AFECTADOS.
2. FINALIZADA LA ENCUESTA A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR E INTRODUCIDAS LAS MODIFICACIONES RESULTANTES DE LA MISMA, EL ACUERDO APROBADO POR LA DIRECCION GENERAL SE PUBLICARA POR ESTA MEDIANTE UN AVISO INSERTO UNA SOLA VEZ EN EL <BOLETIN OFICIAL> DE LA PROVINCIA Y POR TRES DIAS EN EL TABLON DE ANUNCIOS DEL AYUNTAMIENTO Y EN EL DE LA ENTIDAD LOCAL CORRESPONDIENTE, ADVIERTIENDO QUE LOS DOCUMENTOS ESTARAN EXPUESTOS DURANTE TREINTA DIAS A CONTAR DESDE LA INSERCION DEL ULTIMO AVISO, Y QUE DENTRO DE DICHOS TREINTA DIAS PODRA ENTABLARSE RECURSO DE ALZADA ANTE EL CONSEJERO DE AGRICULTURA Y GANADERIA.
3. ADEMAS DE LAS ENCUESTAS A LAS QUE SE REFIEREN ESTE ARTICULO Y EL ARTICULO 39, LA DIRECCION GENERAL PODRA PUBLICAR EN LA MISMA FORMA CUALQUIER OTRO EXTREMO DEL EXPEDIENTE DE CONCENTRACION CUANDO LO ESTIME CONVENIENTE.
ART. 48. 1. TODAS LAS COMUNICACIONES QUE HAYAN DE DIRIGIRSE A LOS PROPIETARIOS, TITULARES DE DERECHOS REALES Y SITUACIONES JURIDICAS Y, EN GENERAL, A LAS PERSONAS AFECTADAS POR LOS TRABAJOS DE CONCENTRACION PARCELARIA SE PODRAN REALIZAR POR MEDIO DE EDICTOS, QUE SE INSERTARAN EN LOS TABLONES DE ANUNCIOS DE LOS AYUNTAMIENTOS O ENTIDADES LOCALES AFECTADOS Y EN EL <BOLETIN OFICIAL> DE LA PROVINCIA, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
2. NO OBSTANTE, CUANDO LAS PERSONAS AFECTADAS POR LA CONCENTRACION PROMOVIESEN INDIVIDUALMENTE RECLAMACIONES O INTERPUSIERAN RECURSOS, LAS INCIDENCIAS DE UNAS U OTROS SE ENTENDERAN PERSONALMENTE CON EL RECLAMANTE O RECURRENTE, A CUYO EFECTO ESTE HABRA DE EXPRESAR EN EL ESCRITO EN QUE PROMUEVA LA RECLAMACION UN DOMICILIO A EFECTOS DE NOTIFICACIONES. LAS OBSERVACIONES Y SUGERENCIAS, VERBALES O ESCRITAS, A LAS QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 26 Y 40 NO TENDRAN EL CARACTER DE RECLAMACION Y SE CONSIDERARAN CONTESTADAS MEDIANTE LA PUBLICACION DE LAS BASES DEFINITIVAS Y DEL ACUERDO DE CONCENTRACION PARCELARIA, PARA LO QUE EN AMBOS DOCUMENTOS SE INCLUIRA UN ANEJO ESPECIFICO EN EL QUE SE HARAN CONSTAR LAS MISMAS DE MANERA INDIVIDUALIZADA Y LA SOLUCION QUE SE LES HA DADO.
CAPITULO IV
REVISION
ART.
49. LA REVISION DE OFICIO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DICTADOS EN MATERIA DE CONCENTRACION PARCELARIA SE AJUSTARA A LO DISPUESTO EN LA LEGISLACION SOBRE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
ART. 50. 1. LAS RESOLUCIONES ACORDADAS POR LA DIRECCION GENERAL EN MATERIA DE CONCENTRACION PARCELARIA PODRAN SER RECURRIDAS EN ALZADA ANTE LA CONSEJERIA DENTRO DEL PLAZO DE QUINCE DIAS DESDE QUE SE NOTIFICAREN. SI SE PUBLICASEN O NOTIFICASEN MEDIANTE AVISOS O EDICTOS, EL PLAZO SERA DE TREINTA DIAS, A CONTAR DESDE LA INSERCION DEL ULTIMO EN EL TABLON O BOLETIN CORRESPONDIENTE.
2. DURANTE EL TERMINO SEÑALADO PARA RECURRIR EN ALZADA ESTARA DE MANIFIESTO EL EXPEDIENTE, A DISPOSICION DE LOS INTERESADOS, PARA QUE ESTOS PUEDAN EXAMINARLO Y FORMULAR, EN EL MISMO ESCRITO EN QUE INTERPONGAN LA ALZADA ANTE EL CONSEJERO, LAS ALEGACIONES QUE CONVENGAN A SU DERECHO.
3. LOS RECURSOS DE ALZADA SERAN PRECEPTIVAMENTE INFORMADOS POR LOS SERVICIOS CENTRALES DE LA DIRECCION GENERAL.
ART. 51. LOS RECURSOS DE ALZADA QUE SE FORMULEN ANTE EL CONSEJERO DE AGRICULTURA Y GANADERIA SOLO PODRAN SER INTERPUESTOS POR LOS TITULARES DE UN DERECHO SUBJETIVO O DE UN INTERES DIRECTO, PERSONAL Y LEGITIMO, EN EL ASUNTO QUE LOS MOTIVE.
ART. 52. 1. EN TODO RECURSO ADMINISTRATIVO CUYA RESOLUCION EXIJA UN RECONOCIMIENTO PERICIAL DEL TERRENO QUE IMPLIQUE GASTOS QUE NO DEBA SOPORTAR LA ADMINISTRACION, ESTA PODRA EXIGIR EL ANTICIPO DE LOS MISMOS, A RESERVA DE LA LIQUIDACION DEFINITIVA, UNA VEZ PRACTICADA LA PRUEBA.
2. LA LIQUIDACION DEFINITIVA DE LOS GASTOS PERICIALES SE PRACTICARA UNIENDO LOS COMPROBANTES QUE ACREDITEN LA REALIDAD Y CUANTIA DE LOS GASTOS. LA CONSEJERIA ACORDARA, AL RESOLVER EL RECURSO, LA INMEDIATA DEVOLUCION AL INTERESADO DE LA CANTIDAD DEPOSITADA, SI LOS GASTOS PERICIALES NO HUBIEREN LLEGADO A DEVENGARSE O SE REFIEREN A LA PRUEBA PERICIAL QUE FUNDAMENTE LA ESTIMACION TOTAL O PARCIAL DEL RECURSO.
ART. 53.
CUANDO EN EL EXPEDIENTE DE UNA ZONA DE CONCENTRACION PARCELARIA HUBIERAN RECAIDO RESOLUCIONES FIRMES, Y TRANSCURRIDOS MAS DE DIEZ AÑOS DESDE LA ULTIMA DE ELLAS, SIN QUE POR LA GENERALIDAD DE LOS PROPIETARIOS SE HAYA TOMADO POSESION DE LAS FINCAS DE REEMPLAZO, MEDIANTE DECRETO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON SE PODRA INICIAR NUEVAMENTE LA CONCENTRACION PARCELARIA, SIEMPRE QUE LO SOLICITEN LA MAYORIA DE LOS PROPIETARIOS AFECTADOS O UN NUMERO CUALQUIERA DE ELLOS A QUIENES PERTENEZCAN MAS DE LAS TRES CUARTAS PARTES DE LA SUPERFICIE A CONCENTRAR.
CAPITULO V
EJECUCION DE LA CONCENTRACION PARCELARIA
ART. 54. TERMINADA LA PUBLICACION DEL ACUERDO DE CONCENTRACION, SIEMPRE QUE EL NUMERO DE RECURSOS PRESENTADOS CONTRA EL MISMO NO EXCEDA DEL 5 POR 100 DEL NUMERO TOTAL DE PROPIETARIOS Y LAS APORTACIONES DE LOS RECURRENTES NO REPRESENTEN MAS DEL 5 POR 100 DE LA SUPERFICIE TOTAL DE LA ZONA, LA DIRECCION GENERAL PODRA DAR POSESION PROVISIONAL DE LAS NUEVAS FINCAS, SIN PERJUICIO DE LAS RECTIFICACIONES QUE PROCEDAN COMO CONSECUENCIA DE LOS RECURSOS QUE PROSPEREN.
ART. 55. 1. EL ACUERDO DE CONCENTRACION PODRA EJECUTARSE, PREVIO APERCIBIMIENTO PERSONAL POR ESCRITO, MEDIANTE COMPULSION DIRECTA SOBRE AQUELLOS QUE SE RESISTIERAN A PERMITIR LA TOMA DE POSESION DE LAS FINCAS DE REEMPLAZO DENTRO DE LOS TERMINOS Y EN LAS CONDICIONES PREVIAMENTE ANUNCIADAS POR LA DIRECCION GENERAL.
2. DESDE QUE LOS PARTICIPANTES RECIBAN DE LA DIRECCION GENERAL LA POSESION PROVISIONAL O DEFINITIVA DE LAS FINCAS DE REEMPLAZO GOZARAN, FRENTE A TODOS, DE LOS MEDIOS DE DEFENSA ESTABLECIDOS POR LAS LEYES PENALES, CIVILES Y DE POLICIA.
3. SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN LOS DOS APARTADOS ANTERIORES, LA ADMINISTRACION PODRA IMPONER MULTAS DE HASTA 500.000 PESETAS A QUIENES NO PERMITAN LA TOMA DE POSESION DE LAS FINCAS DE REEMPLAZO. EN CASO DE REINCIDENCIA LAS SANCIONES SE PODRAN ELEVAR HASTA 50.000 PESETAS. EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR SERA EL DESCRITO EN EL ARTICULO 20.3.
ART. 56.
DENTRO DE LOS TREINTA DIAS SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE LAS FINCAS DE REEMPLAZO SEAN PUESTAS A DISPOSICION DE LOS PARTICIPANTES PARA QUE TOMEN POSESION DE ELLAS, LOS INTERESADOS PODRAN RECLAMAR, ACOMPAÑANDO DICTAMEN PERICIAL, SOBRE DIFERENCIAS SUPERIORES AL 2 POR 100 ENTRE LA CABIDA REAL DE LAS NUEVAS FINCAS Y LA QUE CONSTE EN EL TITULO O EN EL EXPEDIENTE DE CONCENTRACION. SI LA RECLAMACION FUERA ESTIMADA, LA DIRECCION GENERAL PODRA, SEGUN LAS CIRCUNSTANCIAS, RECTIFICAR EL ACUERDO, COMPENSAR AL RECLAMANTE CON CARGO A LA MASA COMUN O, SI ESTO ULTIMO NO FUERA POSIBLE, INDEMNIZARLE EN METALICO, REINTEGRANDOLE LOS HONORARIOS SATISFECHOS POR EL INFORME PERICIAL.
ART. 57. FIRME EL ACUERDO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 44, LA DIRECCION GENERAL EXTENDERA Y AUTORIZARA EL ACTA DE REORGANIZACION DE LA PROPIEDAD, DONDE SE RELACIONARAN Y DESCRIBIRAN LAS FINCAS RESULTANTES DE LA CONCENTRACION O FINCAS DE REEMPLAZO, CON LAS CIRCUNSTANCIAS NECESARIAS PARA LA INSCRIPCION DE LAS MISMAS EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD. SE CONSIGNARAN TAMBIEN EN ESTE DOCUMENTO LOS DERECHOS DISTINTOS DEL DOMINIO EXISTENTES SOBRE LAS ANTIGUAS PARCELAS, O PARCELAS DE PROCEDENCIA, QUE IMPLIQUEN POSESION DE LAS MISMAS Y LA FINCA DE REEMPLAZO SOBRE LA QUE HAYAN DE RECAER TALES DERECHOS, DETERMINADA POR LOS INTERESADOS, O, EN SU DEFECTO, POR LA DIRECCION GENERAL, RELACIONANDOSE ASIMISMO LOS DEMAS DERECHOS REALES Y SITUACIONES JURIDICAS QUE HAYAN PODIDO SER DETERMINADOS EN EL PERIODO DE INVESTIGACION Y LA FINCA SOBRE LA QUE HAYAN DE ESTABLECERSE. SE
CONSIGNARAN IGUALMENTE LOS DERECHOS REALES QUE QUEDEN CONSTITUIDOS SOBRE LAS FINCAS DE REEMPLAZO EN GARANTIA DE OBLIGACIONES CONTRAIDAS CON LA COMUNIDAD AUTONOMA U OTROS ORGANISMOS PUBLICOS CON OCASION DE LA CONCENTRACION.
ART. 58. EL ACTA DE REORGANIZACION DE LA PROPIEDAD SERA PROTOCOLIZADA POR EL NOTARIO QUE HAYA FORMADO PARTE DE LA COMISION LOCAL O POR EL QUE LE HAYA SUSTITUIDO, Y LAS COPIAS PARCIALES QUE EXPIDA, QUE PODRAN SER IMPRESAS, SERVIRAN DE TITULO DE DOMINIO A LOS PARTICIPANTES EN LA CONCENTRACION, CORRESPONDIENDO A LA DIRECCION GENERAL PROMOVER LA INSCRIPCION DE DICHOS TITULOS EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD. PARA SU PROTOCOLIZACION CON EL ACTA, SE REMITIRA AL NOTARIO UN PLANO DE LA ZONA CONCENTRADA, AUTORIZADO POR LA DIRECCION GENERAL. OTRO IGUAL SE REMITIRA AL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.
ART.
59. LA INSCRIPCION DE LOS TITULOS DE CONCENTRACION EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD SE REALIZARA DE ACUERDO CON LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 68 DE LA PRESENTE LEY.
CAPITULO VI
TRANSMISIONES O MODIFICACIONES DE DERECHOS
ART. 60. 1. SE DARA EFECTO EN EL EXPEDIENTE DE CONCENTRACION A LAS TRANSMISIONES O MODIFICACIONES DE DERECHOS QUE SE COMUNIQUEN DESPUES DE COMENZADA LA PUBLICACION DE LAS BASES Y HASTA LA FECHA INICIAL DE LA PRIMERA DE LAS PUBLICACIONES DEL ACUERDO DE CONCENTRACION.
2. SI LA VARIACION SOLICITADA, Y SIEMPRE EN LOS PLAZOS QUE SE REFLEJAN EN EL APARTADO ANTERIOR, SE PRODUCE COMO CONSECUENCIA DE PROCEDIMIENTOS EJECUTIVOS O EN CUALQUIER OTRO CASO EN QUE NO CONSTE EL CONSENTIMIENTO DE ALGUNO DE LOS QUE COMO INTERESADOS FIGUREN EN LAS BASES, LA DIRECCION GENERAL DEBERA CITAR PARA ALEGACIONES A LOS INTERESADOS, QUIENES PODRAN IMPUGNAR LA RESOLUCION QUE RECAIGA SI ESTA ACORDASE ALTERAR LAS BASES.
CAPITULO VII
EFECTOS DEL ACUERDO DE CONCENTRACION
ART. 61. 1. EL DOMINIO Y LOS DEMAS DERECHOS REALES Y SITUACIONES JURIDICAS QUE TENGAN POR BASE LAS PARCELAS SUJETAS A CONCENTRACION PASARAN A RECAER INALTERADOS SOBRE LAS FINCAS DE REEMPLAZO DEL MODO Y CON LAS CIRCUNSTANCIAS QUE ESTABLECE LA PRESENTE LEY.
2. NO OBSTANTE, LAS SERVIDUMBRES PREDIALES SE EXTINGUIRAN, SERAN CONSERVADAS, MODIFICADAS O CREADAS DE ACUERDO CON LAS EXIGENCIAS DE LA NUEVA ORDENACION DE LA PROPIEDAD.
ART. 62. LOS ARRENDATARIOS Y APARCEROS TENDRAN DERECHO A LA RESCISION DE SUS CONTRATOS SIN PAGAR INDEMNIZACION EN EL CASO QUE NO LES CONVINIERE LA FINCA DE REEMPLAZO DONDE HAYAN DE INSTALARSE.
ESTE DERECHO SOLO SERA EJERCITABLE ANTES DE LA TOMA DE POSESION DE LA FINCA DE REEMPLAZO.
ART. 63. 1. LOS DERECHOS Y SITUACIONES JURIDICAS QUE NO HUBIERAN SIDO ASIGNADOS EN LAS BASES A SU LEGITIMO TITULAR NO QUEDARAN PERJUDICADOS POR LAS RESOLUCIONES DEL EXPEDIENTE DE CONCENTRACION, AUNQUE ESTAS SEAN FIRMES, PERO SOLO PODRAN HACERSE EFECTIVOS, POR LA VIA JUDICIAL ORDINARIA Y CON SUJECION A LAS NORMAS DE ESTE ARTICULO, SOBRE LAS FINCAS DE REEMPLAZO ADJUDICADAS A QUIEN EN LAS BASES APARECIERA COMO TITULAR DE LAS PARCELAS DE PROCEDENCIA OBJETO DE TALES DERECHOS O SITUACIONES ANTES DE LA CONCENTRACION, Y, EN SU CASO, SOBRE LA COMPENSACION EN METALICO QUE PUDIERA DERIVARSE DE LAS CONCENTRACIONES DE CARACTER PRIVADO A LAS QUE SE REFIERE EL ARTICULO 240 DE LA LEY DE REFORMA Y DESARROLLO AGRARIO.
2.
LOS DERECHOS SE HARAN EFECTIVOS SOBRE FINCAS DE REEMPLAZO O PORCIONES SEGREGADAS DE ELLAS QUE SEAN DE CARACTERISTICAS ANALOGAS Y VALOR PROPORCIONADO A LAS PARCELAS DE PROCEDENCIA QUE CONSTITUIAN SU OBJETO. SI LAS FINCAS ANALOGAS EXISTENTES EN EL LOTE DE REEMPLAZO HUBIERAN PASADO A TERCERO PROTEGIDO POR LA FE PUBLICA REGISTRAL, EL TITULAR DE LOS DERECHOS O SITUACIONES SOLO TENDRA DERECHO A JUSTA INDEMNIZACION.
3. LA DETERMINACION DE LAS FINCAS O PORCIONES SEGREGADAS DE ELLAS SOBRE LAS QUE RECAERAN LOS DERECHOS O SITUACIONES CORRESPONDE A LA DIRECCION GENERAL QUE LA REALIZARA:
A) A LA VISTA DEL MANDAMIENTO JUDICIAL DE NOTIFICACION PREVENTIVA DE LA CORRESPONDIENTE DEMANDA, A FIN DE REFERIR EL MANDAMIENTO A FINCAS DETERMINADAS.
B) DE NO ORDENARSE LA ANOTACION EN TRAMITE DE EJECUCION DE LA SENTENCIA QUE DECLARE LOS DERECHOS O SITUACIONES.
4. LOS ACUERDOS DE LA DIRECCION GENERAL SE NOTIFICARAN A LOS INTERESADOS Y SERAN RECURRIBLES CONFORME A LAS NORMAS DE LA PRESENTE LEY EN MATERIA DE CONCENTRACION PARCELARIA, SI NO SE AJUSTAN A LO DISPUESTO EN ESTE ARTICULO.
5. LA RESOLUCION DE LA DIRECCION GENERAL SERA TITULO SUFICIENTE PARA HACER CONSTAR, EN SU CASO, EN EL REGISTRO LA DIVISION O SEGREGACION, A CUYO EFECTO EXPRESARA LAS CIRCUNSTANCIAS NECESARIAS. PARA ESTA DETERMINACION NO RIGEN LAS NORMAS SOBRE INDIVISIBILIDAD DE UNIDADES AGRARIAS.
ART. 64. 1. A SALVO LO ESPECIALMENTE DISPUESTO EN ESTA LEY, UNA VEZ INSCRITAS LAS FINCAS DE REEMPLAZO, LOS ANTIGUOS ASIENTOS RELATIVOS A UNA PARCELA DE PROCEDENCIA SOLO PODRAN INVOCARSE POR EL TITULAR Y CAUSAHABIENTES DE LAS SITUACIONES REGISTRALES FRENTE A QUIEN FIGURO EN LAS BASES COMO TITULAR DE LA PARCELA O FRENTE A LOS CAUSAHABIENTES DE ESTE QUE NO GOCEN DE LA FE PUBLICA REGISTRAL. EN TALES CASOS NO PODRAN OPONERSE LAS NUEVAS INSCRIPCIONES.
2. LOS TITULARES Y CAUSAHABIENTES DE LAS SITUACIONES REGISTRALES EXPRESADAS EN LOS ANTIGUOS ASIENTOS PODRAN PEDIR SU TRASLACION SOBRE LAS FINCAS DE REEMPLAZO. EN DEFECTO DE ACUERDO ENTRE LAS PARTES, FORMULADO ANTE LA DIRECCION GENERAL, LA TRASLACION SE INSTARA DEL JUEZ COMPETENTE.
3. EN CUANTO A LA DETERMINACION DE LA FINCA DE REEMPLAZO QUE HAYA DE QUEDAR AFECTADA POR EL TRASLADO, ANOTACION DE LA DEMANDA Y EJECUCION DE LA SENTENCIA SE ESTARA A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO ANTERIOR.
4. QUEDARAN CANCELADAS LAS INSCRIPCIONES DE LAS FINCAS DE REEMPLAZO EN CUANTO SEAN INCOMPATIBLES CON LAS SITUACIONES TRASLADADAS. EN NINGUN CASO EL TRASLADO PERJUDICARA LOS DERECHOS DE TERCERO PROTEGIDO POR LA FE PUBLICA REGISTRAL.
5. LOS ASIENTOS REGISTRALES SE PRACTICARAN CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, QUE PODRA REPERCUTIR LOS GASTOS CONTRA QUIEN POR SU CULPA O NEGLIGENCIA LOS HUBIERA OCASIONADO.
ART. 65. 1. LA ADMINISTRACION RESPONDERA DIRECTAMENTE FRENTE A LOS TITULARES INSCRITOS O SUS CAUSAHABIENTES DEL IMPORTE DEL DOMINIO U OTROS DERECHOS REALES Y DE LOS CREDITOS Y CANTIDADES ASEGURADAS EN LA MEDIDA EN QUE HUBIEREN DE REALIZARSE SOBRE LAS PARCELAS GRAVADAS Y SEA EL VALOR DE ESTAS SUFICIENTE PARA CUBRIRLOS, SIEMPRE QUE CONCURRAN LAS CIRCUNSTANCIAS SIGUIENTES:
A) QUE LOS DERECHOS Y SITUACIONES NO HUBIESEN SIDO TENIDOS EN CUENTA EN EL EXPEDIENTE DE CONCENTRACION.
B) QUE EL TITULAR REGISTRAL O SUS CAUSAHABIENTES NO HAYAN CONOCIDO OPORTUNAMENTE LA CONCENTRACION PARCELARIA NI HAYAN TENIDO MEDIOS RACIONALES Y MOTIVOS SUFICIENTES PARA CONOCERLA.
C) QUE NO PUEDA EFECTUARSE LA TRASLACION SOBRE LAS CORRESPONDIENTES FINCAS DE REEMPLAZO POR HABER ESTAS PASADO A TERCERO QUE REUNA LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR EL ARTICULO 34 DE LA LEY HIPOTECARIA O POR HABER SIDO EL PROPIETARIO COMPENSADO EN METALICO, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 240 DE LA LEY DE REFORMA Y DESARROLLO AGRARIO, O AUNQUE PUEDA EFECTUARSE LA TRASLACION, SI AFECTANDO LA SITUACION REGISTRAL ORIGINARIAMENTE A UNA PARCELA ENTERA, ESTA SE CONSIDERA DIVIDIDA ENTRE DIVERSOS PARTICIPANTES A EFECTOS DE LA CONCENTRACION PARCELARIA, CON PRETERICION DE LA SITUACION REGISTRAL.
2. LA ADMINISTRACION QUEDARA EN TODO CASO SUBROGADA EN CUANTOS DERECHOS Y ACCIONES CORRESPONDIERAN AL TITULAR INDEMNIZADO POR RAZON DE LOS DERECHOS Y SITUACIONES REFERIDAS.
CAPITULO VIII
REGIMEN DE LA PROPIEDAD CONCENTRADA
ART. 66. 1. LAS FINCAS QUE REEMPLACEN A LAS PARCELAS CUYO DUEÑO NO FUESE CONOCIDO DURANTE EL PERIODO NORMAL DE INVESTIGACION, SE INCLUIRAN TAMBIEN EN EL ACTA DE REORGANIZACION, HACIENDOSE CONSTAR AQUELLA CIRCUNSTANCIA Y CONSIGNANDO, EN SU CASO, LAS SITUACIONES POSESORIAS EXISTENTES. TALES FINCAS, SIN EMBARGO, NO SERAN INSCRITAS EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD MIENTRAS NO APAREZCA SU DUEÑO O FUESE PROCEDENTE INSCRIBIRLAS A NOMBRE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON.
2.
LA DIRECCION GENERAL ESTA FACULTADA, DENTRO DE LOS CINCO AÑOS SIGUIENTES A LA FECHA DEL ACTA, PARA RECONOCER EL DOMINIO DE ESTAS FINCAS A FAVOR DE QUIEN LO ACREDITE SUFICIENTEMENTE Y PARA ORDENAR EN TAL CASO QUE SE PROTOCOLICEN LAS CORRESPONDIENTES RECTIFICACIONES DEL ACTA DE REORGANIZACION, DE LAS CUALES EL NOTARIO EXPEDIRA COPIA A EFECTO DE SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD CON SUJECION AL MISMO REGIMEN DEL ACTA.
3. TRANSCURRIDOS LOS CINCO AÑOS A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR, LA DIRECCION GENERAL REMITIRA A LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, A LOS EFECTOS DETERMINADOS EN LA LEGISLACION SOBRE PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, RELACION DE LOS BIENES CUYO DUEÑO NO HUBIESE APARECIDO CON MENCION DE LAS SITUACIONES POSESORIAS QUE FIGUREN EN EL ACTA DE REORGANIZACION.
4.
LA DIRECCION GENERAL QUEDA FACULTADA PARA CEDER EN PRECARIO AL AYUNTAMIENTO QUE CORRESPONDA EL CULTIVO DE LAS FINCAS SIN DUEÑO CONOCIDO QUE NADIE POSEA. LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA DESTINARA LAS CITADAS FINCAS AL FONDO DE TIERRAS O A LA REALIZACION EN ELLAS DE OBRAS DE RESTAURACION DEL MEDIO NATURAL.
ART. 67. 1. LAS TIERRAS SOBRANTES, DURANTE UN PLAZO DE TRES AÑOS CONTADOS DESDE QUE EL ACUERDO DE CONCENTRACION PARCELARIA SEA FIRME, PODRAN SER UTILIZADAS PARA LA SUBSANACION DE LOS ERRORES QUE SE ADVIERTAN, CUANDO SEA PROCEDENTE. TRANSCURRIDOS DICHOS TRES AÑOS, LA DIRECCION GENERAL DISPONDRA DE LAS TIERRAS SOBRANTES PARA:
A) DESTINARLAS A FINALIDADES QUE BENEFICIEN A LA GENERALIDAD DE LOS AGRICULTORES DE LA ZONA.
B) REALIZAR EN ELLAS OBRAS DE RESTAURACION DEL MEDIO NATURAL.
CUANDO ESE SEA SU DESTINO, SE VALORARAN POR LA CONSEJERIA Y SE ENTREGARA EL IMPORTE AL MUNICIPIO O ENTIDAD LOCAL MENOR CORRESPONDIENTE, QUE DEBERAN APLICARLO A FINES QUE BENEFICIEN A LA GENERALIDAD DE LOS AGRICULTORES DE LA ZONA. SU CONSERVACION SERA OBLIGACION DE LAS ENTIDADES INDICADAS.
C) ADJUDICARLAS AL MUNICIPIO, ENTIDAD LOCAL MENOR, COMUNIDADES DE REGANTES U OTRAS ENTIDADES O CORPORACIONES DE DERECHO PUBLICO, QUE AGRUPEN A UNA PARTE SUSTANCIAL DE LOS PARTICIPANTES EN LA CONCENTRACION, PARA QUE LAS DESTINEN A FINALIDADES QUE BENEFICIEN A LA GENERALIDAD DE LOS AGRICULTORES DE LA ZONA Y, FUNDAMENTALMENTE, A LA CONSERVACION DE LAS OBRAS QUE LES FUEREN ENTREGADAS. PODRAN, TAMBIEN, SER SUBASTADAS POR LA DIRECCION GENERAL, ENTREGANDOSE A LAS ENTIDADES INDICADAS EL PRECIO DEL REMATE, QUE SERA APLICADO A FINES ANALOGOS A LOS ANTERIORES.
LA CONSEJERIA PODRA EJERCER EL DERECHO DE TANTEO POR EL PRECIO DE REMATE DEDICANDO LAS FINCAS A INCREMENTAR EL FONDO DE TIERRAS.
2.
TRANSCURRIDOS LOS TRES AÑOS, SE REFLEJARA EN UN ACTA COMPLEMENTARIA DE LA DE REORGANIZACION DE LA PROPIEDAD LA ADJUDICACION DE DICHAS FINCAS, QUE SE INSCRIBIRAN EN EL REGISTRO A FAVOR DEL ADJUDICATARIO O REMATANTE.
3. DURANTE LOS INDICADOS TRES AÑOS, LA DIRECCION GENERAL PODRA CEDER EN PRECARIO EL CULTIVO DE LAS TIERRAS SOBRANTES A LAS CORPORACIONES O ENTIDADES A LAS QUE SE REFIERE EL APARTADO 1.C).
4.
EXCEPCIONALMENTE, Y CUANDO CONCURRAN CAUSAS DE INTERES ECONOMICO Y SOCIAL QUE LO JUSTIFIQUEN, Y PREVIO ACUERDO DE LA JUNTA DE CONSEJEROS, PODRAN ADJUDICARSE TIERRAS SOBRANTES AUN CUANDO NO HUBIERA TRANSCURRIDO EL PLAZO DE TRES AÑOS SEÑALADO.
ART. 68. LAS FINCAS Y DERECHOS REALES RESULTANTES DE LA NUEVA ORDENACION DE LA PROPIEDAD SERAN INEXCUSABLEMENTE INSCRITOS DE ACUERDO CON LAS NORMAS SIGUIENTES:
1. TODAS LAS FINCAS DE REEMPLAZO SERAN INSCRITAS SIN HACERSE REFERENCIA, SALVO LOS CASOS DETERMINADOS EN LA PRESENTE LEY, ESPECIALMENTE POR EL ARTICULO 35, A LAS PARCELAS DE PROCEDENCIA EN CUYA EQUIVALENCIA SE ADJUDICAN, AUN CUANDO ESTAS PARCELAS APAREZCAN INSCRITAS A NOMBRE DE PERSONAS DISTINTAS DE AQUELLAS CON QUIENES A TITULO DE DUEÑO SE ENTENDIO EL PROCEDIMIENTO DE CONCENTRACION. EN LA MISMA INSCRIPCION SE HARAN CONSTAR LAS CARGAS Y SITUACIONES JURIDICAS INSCRIBIBLES ACREDITADAS O CONSTITUIDAS EN EL EXPEDIENTE Y QUE, POR AFECTAR A LA FINCA DE QUE SE TRATE, SE HAYAN CONSIGNADO EN EL TITULO RELATIVO A LA MISMA. ESTAS INSCRIPCIONES NO SURTIRAN EFECTO RESPECTO DE LOS TERCEROS HASTA TRANSCURRIDOS NOVENTA DIAS NATURALES A CONTAR DESDE EL SIGUIENTE AL EN QUE SE EXTENDIO EL ASIENTO DE INSCRIPCION, EN EL QUE SE HARA CONSTAR ESTA CIRCUNSTANCIA.
2. LOS REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD PRACTICARAN LOS ASIENTOS PRIMEROS DE LAS FINCAS DE REEMPLAZO Y DE LAS SITUACIONES JURIDICAS Y DERECHOS REALES QUE AFECTEN A LA MISMA Y HAYAN QUEDADO DETERMINADOS O CONSTITUIDOS EN EL EXPEDIENTE DE CONCENTRACION, CONFORME A LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN LA PRESENTE LEY, SIN QUE PUEDAN DENEGAR O SUSPENDER LA INSCRIPCION POR DEFECTOS DISTINTOS DE LA INCOMPETENCIA DE LOS ORGANOS, DE LA INADECUACION DE LA CLASE DEL PROCEDIMIENTO, DE LA INOBSERVANCIA DE FORMALIDADES EXTRINSECAS DEL DOCUMENTO PRESENTADO O DE LOS OBSTACULOS QUE SURGAN DEL REGISTRO, DISTINTOS DE LOS ASIENTOS DE LAS ANTIGUAS PARCELAS.
EN CUANTO A LOS POSTERIORES TITULOS RELATIVOS A DICHAS FINCAS O DERECHOS, EL REGISTRADOR EJERCERA SU FUNCION CALIFICADORA SEGUN LAS REGLAS ORDINARIAS.
TITULO IV
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPITULO PRIMERO
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
ART. 69. 1. LA DIRECCION GENERAL QUEDA FACULTADA PARA SIMPLIFICAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE TAL MANERA QUE EL PROYECTO DE CONCENTRACION PUEDA SER SOMETIDO A ENCUESTA, AUN CUANDO LAS BASES NO FUESEN FIRMES.
2.
ASIMISMO, PODRA REFUNDIR, TOTAL O PARCIALMENTE LAS BASES CON EL PROYECTO DE CONCENTRACION, A CUYO EFECTO, LAS BASES REFUNDIDAS Y EL PROYECTO SERAN OBJETO DE UNA UNICA ENCUESTA Y DE UNA UNICA RESOLUCION.
CAPITULO II
DISOLUCION DE COMUNIDADES DE BIENES
ART. 70. CON CARACTER EXCEPCIONAL, EL PROCEDIMIENTO DE CONCENTRACION PARCELARIA PODRA SER UTILIZADO POR LA DIRECCION GENERAL CON LA FINALIDAD DE DIVIDIR COMUNIDADES DE BIENES RUSTICOS PARA SU POSTERIOR CONCENTRACION, CUANDO SE PRODUZCA UNA DISCORDANCIA ENTRE EL REGISTRO Y LA REALIDAD, SIEMPRE QUE NO SE OPONGAN LA MAYORIA DE LOS PARTICIPES, QUE NO HAYA PACTO QUE IMPIDA LA DIVISION Y QUE ESTA PERMITA UN MEJOR APROVECHAMIENTO DE LAS FINCAS.
LA PROPIEDAD DE CADA COMUNERO PODRA HACERSE CONSTAR EN LAS BASES POR LA CUOTA DE QUE ES TITULAR O POR LA SUPERFICIE QUE POSEA.
CAPITULO III
CONCENTRACION DE ZONAS YA CONCENTRADAS
ART.
71. 1. CUANDO, COMO CONSECUENCIA DE LOS CAMBIOS EXPERIMENTADOS EN LAS EXPLOTACIONES O EN LA INFRAESTRUCTURA DE LA ZONA YA CONCENTRADA, PUEDA MEJORARSE SUSTANCIALMENTE LA ESTRUCTURA DE AQUELLA MEDIANTE UNA NUEVA CONCENTRACION, LA CONSEJERIA, OIDOS EL AYUNTAMIENTO, LAS CORPORACIONES DE DERECHO PUBLICO CON FINES ESPECIFICAMENTE AGRARIOS, SI LAS HUBIERE EN LA ZONA, Y LAS ORGANIZACIONES PROFESIONALES AGRARIAS CON IMPLANTACION EN LA MISMA, QUEDA FACULTADA PARA ORDENARLA, SIEMPRE QUE LA SOLICITEN LA MAYORIA DE LOS PROPIETARIOS O BIEN UN NUMERO CUALQUIERA DE ELLOS A QUIENES PERTENEZCA MAS DEL 75 POR 100 DE LA SUPERFICIE A CONCENTRAR.
2. LA ZONA OBJETO DE NUEVA CONCENTRACION PODRA COMPRENDER UNA O MAS ZONAS YA CONCENTRADAS, O PARTE DE ELLAS, INCLUYENDOSE, EN CASO CONVENIENTE, SECTORES O PARCELAS QUE ANTES NO HUBIERAN SIDO CONCENTRADAS, CON LA FINALIDAD PRIMORDIAL DE OBTENER UNA ORDENACION INTEGRAL DE LA MISMA.
3. EN ESTOS CASOS, SERAN VALIDOS LOS TRABAJOS YA REALIZADOS EN CUANTO RESULTEN UTILIZABLES PARA EL NUEVO PROCEDIMIENTO DE CONCENTRACION PARCELARIA.
4. LA CONSEJERIA PODRA PROMOVER LA NUEVA CONCENTRACION A QUE SE REFIERE EL APARTADO 1, AUN NO CONCURRIENDO LAS MAYORIAS EN EL PREVISTAS EN LOS CASOS CONTEMPLADOS EN LOS APARTADOS B) Y C), DEL ARTICULO 17.
CAPITULO IV
CONCENTRACIONES POR CONVENIO Y POR CONTRATA
ART. 72. LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA PODRA SUSCRIBIR CONVENIOS CON EMPRESAS PUBLICAS PARA LA REALIZACION, TOTAL O PARCIAL, DE LOS TRABAJOS DE CONCENTRACION PARCELARIA, QUE SE ENTENDERAN EN ESTE CASO COMO EJECUTADAS POR LA ADMINISTRACION.
ART. 73. LA CONSEJERIA TAMBIEN PODRA CONTRATAR LA REALIZACION DE DICHOS TRABAJOS CON EMPRESAS PRIVADAS DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN LA LEY DE CONTRATOS DEL ESTADO Y LEGISLACION COMPLEMENTARIA, SALVO QUE DE FORMA FEHACIENTE, CON ANTERIORIDAD AL DECRETO, Y CON LAS MISMAS MAYORIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 16, LOS PROPIETARIOS DE LA ZONA MANIFESTARAN SU DISCONFORMIDAD CON ESTE PROCEDIMIENTO. CORRESPONDERA A LA DIRECCION GENERAL LA DIRECCION Y APROBACION DE LOS REFERIDOS TRABAJOS.
CAPITULO V
CONCENTRACIONES DE REALIZACION COMPARTIDA
ART. 74. 1 LOS PROPIETARIOS INTERESADOS EN LA CONCENTRACION PARCELARIA DE UNA ZONA, CONSTITUIDOS EN UNA ASOCIACION DE PARTICIPANTES EN DICHA CONCENTRACION, PODRAN REALIZAR LOS TRABAJOS CORRESPONDIENTES PARA FIJAR LAS BASES Y DETERMINAR LAS FINCAS DE REEMPLAZO A ADJUDICAR A CADA PROPIETARIO, SI ASI LO SOLICITAN Y SIEMPRE QUE:
A) LA SOLICITUD ESTE SUSCRITA AL MENOS POR LA DOS TERCERAS PARTES DE LOS PROPIETARIOS Y REPRESENTE MAS DEL 50 POR 100 DE LA SUPERFICIE A CONCENTRAR.
B) RESULTE CONVENIENTE A JUICIO DE LA DIRECCION GENERAL, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 18 DE LA PRESENTE LEY.
2. COMO CONSECUENCIA DEL ESTUDIO TECNICO PREVIO, QUE HABRA DE REALIZARSE DE ACUERDO CON EL ARTICULO 18 DE ESTA LEY, LA DIRECCION GENERAL FIJARA PREVIAMENTE PARA CADA FASE DE LOS TRABAJOS REALIZADOS LOS CONDICIONAMIENTOS TECNICOS Y JURIDICOS QUE HAN DE REGIR EN LA REALIZACION DE LOS MISMOS.
IGUALMENTE, DETERMINARA, EN FUNCION DE LAS CARACTERISTICAS DE LA ZONA, EL COSTE NORMAL DESGLOSADO DE LAS DISTINTAS FASES O TRABAJOS DE LA CONCENTRACION.
LA DIRECCION GENERAL PODRA INSPECCIONAR, SUPERVISAR Y DIRIGIR, EN TODO MOMENTO, EL DESARROLLO DE LOS TRABAJOS QUE SE REALICEN.
3. LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, A PROPUESTA DE LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA, DECLARARA LA UTILIDAD PUBLICA DE LA CONCENTRACION PARCELARIA, SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS SIGUIENTES:
A) QUE LOS TRABAJOS SE AJUSTEN A LOS CONDICIONAMIENTOS TECNICOS Y JURIDICOS PREVIAMENTE DETERMINADOS POR LA DIRECCION GENERAL.
B) QUE SOMETIDOS A INFORMACION PUBLICA LOS TRABAJOS REALIZADOS, EL NUMERO DE RECLAMACIONES QUE SE PRESENTEN NO EXCEDAN DEL 5 POR 100 DEL TOTAL DE PROPIETARIOS, SI SE REFIERE A LA ENCUESTA DE BASES, O DEL 10 POR 100, SI SE REFIERE A LA EXPOSICION DEL PROYECTO DE CONCENTRACION.
4. DECLARADA DE UTILIDAD PUBLICA LA CONCENTRACION, LA DIRECCION GENERAL ESTUDIARA LAS RECLAMACIONES PRESENTADAS, FIJARA LAS BASES Y DICTARA EL CORRESPONDIENTE ACUERDO DE CONCENTRACION, CONFORME AL PROCEDIMIENTO REGULADO EN EL ARTICULO 69 DE ESTA LEY.
5. LA DIRECCION GENERAL REALIZARA, CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, LAS OBRAS A QUE HAYA LUGAR, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY.
6. UNA VEZ QUE LOS INTERESADOS HAYAN TOMADO POSESION DE LAS FINCAS DE REEMPLAZO, LA DIRECCION GENERAL CONCEDERA UNA SUBVENCION DEL 100 POR 100 DEL COSTE DETERMINADO PARA CADA UNO DE LOS TRABAJOS REALIZADOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL APARTADO 2 DE ESTE ARTICULO.
TITULO V
OBRAS Y MEJORAS
CAPITULO PRIMERO
EXPROPIACIONES Y OCUPACIONES TEMPORALES EN ZONAS DE CONCENTRACION PARCELARIA
ART. 75. EN LAS EXPROPIACIONES QUE SE REALICEN EN ZONAS DE CONCENTRACION PARCELARIA PARA OBRAS Y MEJORAS NECESARIAS PARA LA MISMA REGIRAN LAS REGLAS SIGUIENTES:
1. CUANDO PARA LA REALIZACION DE LAS OBRAS DE MEJORA COMPRENDIDAS EN EL PLAN APROBADO POR LA CONSEJERIA RESULTE IMPRESCINDIBLE LA EXPROPIACION FORZOSA DE TERRENOS NO SUJETOS A CONCENTRACION, LA DIRECCION GENERAL PODRA UTILIZAR AL EXPRESADO FIN EL PROCEDIMIENTO URGENTE ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 52 DE LA VIGENTE LEY DE EXPROPIACION FORZOSA. EL ACUERDO, A QUE SE REFIERE ESTE PRECEPTO SE ENTENDERA SUSTITUIDO POR EL DECRETO QUE DECLARE DE UTILIDAD PUBLICA Y URGENTE EJECUCION LA CONCENTRACION PARCELARIA.
2. PARA QUE LA DIRECCION GENERAL PUEDA HACER USO DE LA FACULTAD EXPROPIATORIA QUE SE LE ATRIBUYE EN ESTE ARTICULO, SERA PRECISO QUE LA NECESIDAD DE LA EXPROPIACION SE HAYA EXPUESTO Y RAZONADO EN EL PLAN DE MEJORAS APROBADO POR LA CONSEJERIA O QUE, SI LA NECESIDAD HA SURGIDO CON POSTERIORIDAD A TAL APROBACION, SE OBTENGA DE LA REFERIDA CONSEJERIA LA AUTORIZACION CORRESPONDIENTE.
3. CUANDO SE TRATE DE TERRENOS SUJETOS A CONCENTRACION, SUS PROPIETARIOS NO SERAN INDEMNIZADOS EN METALICO, SINO QUE EL VALOR DE AQUELLOS SERA COMPUTADO EN LAS BASES, SIN PERJUICIO DE LAS DEMAS INDEMNIZACIONES Y GARANTIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 52 DE LA LEY DE EXPROPIACION FORZOSA.
ART. 76. 1. LA APROBACION DEL DECRETO DECLARANDO DE UTILIDAD PUBLICA LA CONCENTRACION PARCELARIA DE UNA DETERMINADA ZONA ATRIBUIRA A LA DIRECCION GENERAL LA FACULTAD DE OCUPAR TEMPORALMENTE CUALQUIER TERRENO DE LA MISMA QUE SEA PRECISO PARA DOTAR A LAS NUEVAS FINCAS DE LA ADECUADA RED DE CAMINOS O PARA REALIZAR TRABAJOS RELACIONADOS CON LA CONCENTRACION.
2. LA OCUPACION TEMPORAL DE DICHOS TERRENOS SE REGIRA, EN CUANTO A LA INDEMNIZACION QUE HAYA DE SATISFACERSE EN DEFINITIVA A LOS PROPIETARIOS AFECTADOS, POR LOS PRECEPTOS DE LA LEY DE 16 DE DICIEMBRE DE 1954. NO OBSTANTE, EL PROCEDIMIENTO QUE DICHA LEY SEÑALA PARA DETERMINAR LA NECESIDAD DE LA OCUPACION QUEDA SUSTITUIDO POR LA REDACCION Y APROBACION DE UN PLAN DE MEJORAS QUE DEBE SER PROPUESTO POR LA DIRECCION GENERAL Y APROBADO POR LA CONSEJERIA, PUBLICANDOSE EL ACUERDO DE OCUPACION DURANTE TRES DIAS EN EL <BOLETIN OFICIAL> DE LA PROVINCIA Y EN EL TABLON DE ANUNCIOS DEL AYUNTAMIENTO, SIN PERJUICIO DE NOTIFICARLO INDIVIDUALMENTE A LOS PROPIETARIOS A QUIENES AFECTE.
CAPITULO II
CLASIFICACION DE LAS OBRAS
ART. 77.
1. EN LAS ZONAS DE CONCENTRACION PARCELARIA, LAS OBRAS A REALIZAR POR LA DIRECCION GENERAL PODRAN CLASIFICARSE EN LOS SIGUIENTES GRUPOS:
A) OBRAS DE INTERES GENERAL.
B) OBRAS COMPLEMENTARIAS.
2. EN EL GRUPO A) SE INCLUIRAN LAS OBRAS QUE SE ESTIMEN INHERENTES O NECESARIAS PARA LA CONCENTRACION PARCELARIA. EN EL GRUPO B) SE INCLUIRAN LAS QUE SIN SER INDISPENSABLES PARA LA CONCENTRACION, SIRVAN DE COMPLEMENTO PARA EL SATISFACTORIO DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE LA ZONA.
ART. 78. PODRAN SER CLASIFICADAS COMO OBRAS DE INTERES GENERAL, EN CUANTO DICHAS OBRAS BENEFICIEN LAS CONDICIONES DE LA ZONA Y SE ESTIMEN NECESARIAS PARA LA CONCENTRACION, LAS QUE SE ENUMERAN A CONTINUACION:
1. LOS CAMINOS RURALES DE SERVICIO DE LAS EXPLOTACIONES AGRARIAS; LOS SANEAMIENTOS DE TIERRAS Y ACONDICIONAMIENTO DE CAUCES, LAS PRESAS DE EMBALSES Y BALSAS DE REGULACION PARA REGADIOS, INVESTIGACION DE AGUAS SUBTERRANEAS Y CAPTACION DE CAUDALES Y LAS NECESARIAS PARA LA ELIMINACION DE LOS ACCIDENTES ARTIFICIALES QUE IMPIDAN EN LAS ZONAS DE CONCENTRACION PARCELARIA EL CULTIVO ADECUADO DE LOS LOTES DE REEMPLAZO.
2. ENCAUZAMIENTO Y PROTECCION DE MARGENES EN CAUCES PUBLICOS Y CAMINOS GENERALES DE LA ZONA Y DE ENLACE ENTRE LOS PUEBLOS.
3. LAS OBRAS DE REPOBLACION FORESTAL, PLANTACIONES, Y EN GENERAL LAS QUE TENGAN POR OBJETO LA RESTAURACION, CONSERVACION Y PROTECCION DEL MEDIO NATURAL EN LA ZONA, ASI COMO LAS QUE SE DERIVEN DE LA APLICACION A LOS PROYECTOS DE CONCENTRACION Y A SUS PROYECTOS DE OBRAS CORRESPONDIENTES DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL PREVISTO EN EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 1302/1986.
4. LAS QUE POR MEDIO DE DECRETOS DE CARACTER GENERAL SE AUTORICE A INCLUIR EN ESTE GRUPO, SIEMPRE QUE SE TRATE DE OBRAS QUE BENEFICIEN LAS CONDICIONES DE TODA LA ZONA Y SE ESTIMEN NECESARIAS PARA LA ACTUACION DE LA DIRECCION GENERAL.
ART. 79. SE CONSIDERARAN OBRAS COMPLEMENTARIAS LAS QUE SIN RELACIONARSE DIRECTAMENTE CON LA TRANSFORMACION DE LAS ZONAS CONTRIBUYAN A SU SATISFACTORIO DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL, REDUNDANDO EN BENEFICIO DE TODOS LOS AGRICULTORRES DE LA ZONA O DE ALGUN GRUPO DE ELLOS. COMO OBRAS COMPLEMENTARIAS PODRAN CLASIFICARSE LAS SIGUIENTES:
1. ALBERGUES PARA GANADO, ALMACENES PARA MAQUINARIA AGRICOLA, MATERIAS PRIMERAS O PRODUCTOS AGRICOLAS, OTRAS EDIFICACIONES E INSTALACIONES DE CARACTER COOPERATIVO O ASOCIATIVO.
2.
ABASTECIMIENTO DE AGUA, SANEAMIENTO Y DEPURACION DE AGUAS RESIDUALES Y ELECTRIFICACION DE NUCLEOS URBANOS.
3. OBRAS DE SECTOR TALES COMO ACONDICIONAMIENTO Y MEJORA DE ANTIGUOS REGADIOS EXISTENTES EN LA ZONA Y CREACION DE NUEVAS SUPERFICIES DE RIEGO; MEJORA Y SISTEMATIZACION DE TERRENOS Y DESCUAJE DE PLANTACIONES DE CARACTER AGRICOLA; NUEVAS PLANTACIONES DE ESPECIES FORESTALES O AGRICOLAS Y CREACION DE PRADERAS Y PASTIZALES.
4. LAS QUE POR MEDIO DE DECRETO CON CARACTER GENERAL SE AUTORICE A INCLUIR EN ESTE GRUPO, SIEMPRE QUE SE TRATE DE OBRAS QUE REDUNDEN EN BENEFICIO DE TODOS LOS AGRICULTORES DE LA ZONA O DE ALGUN GRUPO DE ELLOS.
CAPITULO III
EJECUCION DE LAS OBRAS
ART. 80. LAS OBRAS COMPRENDIDAS EN EL ARTICULO 78 SERAN PROYECTADAS Y EJECUTADAS POR LA CONSEJERIA A TRAVES DE LA DIRECCION GENERAL, QUE PROYECTARA Y EJECUTARA, ASIMISMO, TODAS LAS OBRAS QUE LA LEGISLACION VIGENTE LE ASIGNE.
ART. 81. LAS OBRAS E INSTALACIONES COMPLEMENTARIAS QUE HAYAN SIDO INCLUIDAS EN PLANES APROBADOS PODRA LA DIRECCION GENERAL EJECUTARLAS POR SI O AUTORIZAR SU REALIZACION CONFORME A LOS PROYECTOS QUE APRUEBE.
CAPITULO IV
FINANCIACION Y REINTEGRO DE LAS OBRAS
ART. 82. LAS OBRAS DE INTERES GENERAL QUE REALICE LA DIRECCION GENERAL SERAN SUFRAGADAS INTEGRAMENTE CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
ART. 83. LAS OBRAS COMPLEMENTARIAS SOLICITADAS POR LOS AGRICULTORES, DIRECTAMENTE O A TRAVES DE SOCIEDADES AGRARIAS DE TRANSFORMACION, COOPERATIVAS, COMUNIDADES DE REGANTES U OTRAS ENTIDADES ASOCIATIVAS, ASI COMO LAS SOLICITADAS POR AYUNTAMIENTOS, PODRAN DISFRUTAR DE UNA SUBVENCION MAXIMA DEL 40 POR 100 DE SU COSTE CUANDO SE REALICEN EN ZONAS DE CONCENTRACION PARCELARIA.
ART. 84. LA PARTE REINTEGRABLE DEL IMPORTE DE LAS OBRAS COMPLEMENTARIAS QUE SE REALICEN EN LAS ZONAS DE CONCENTRACION PARCELARIA SERA PAGADA POR LOS INTERESADOS EN EL PLAZO MAXIMO DE VEINTE AÑOS, CONTADOS DESDE LA APROBACION DE LA LIQUIDACION DEFINITIVA DE LA OBRA, CON EL INTERES DEL 4 POR 100 ANUAL.
CAPITULO V
CONTRATACION Y GARANTIAS
ART. 85. 1. CUANDO LAS OBRAS COMPLEMENTARIAS HAYAN DE SER REALIZADAS POR LA DIRECCION GENERAL, ESTA DARA CUENTA DEL PROYECTO A LOS INTERESADOS A FIN DE QUE ESTOS, CON CONOCIMIENTO DE LOS PRECIOS Y DEMAS CONDICIONES DE LA OPERACION, PUEDAN FORMALIZAR LA SOLICITUD.
2. LA DIRECCION GENERAL CONTRATARA CON LOS INTERESADOS, CONSIGNANDO EN EL CONTRATO LOS DATOS RELATIVOS A LA EJECUCION DE LA OBRA, REINTEGROS, GARANTIAS Y DEMAS CLAUSULAS NECESARIAS SEGUN EL CASO.
ART. 86. 1. LA DIRECCION GENERAL EXIGIRA EN CADA CASO LAS GARANTIAS Y ADOPTARA LAS MEDIDAS PARA ASEGURAR EL REINTREGRO,
PUDIENDO SOLICITAR ANOTACION PREVENTIVA DEL CREDITO REFACCIONARIO PRESENTANDO EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD LOS CONTRATOS QUE HAYA CELEBRADO.
2. CUANDO LAS OBRAS HAYAN DE INCORPORARSE A FINCAS DE LOS INTERESADOS, LA DIRECCION GENERAL PODRA EXIGIR QUE QUEDEN HIPOTECADAS EN GARANTIA DE REINTEGRO.
3. SI LOS INTERESADOS SON SOCIEDADES AGRARIAS DE TRANSFORMACION, COOPERATIVAS U OTRAS ENTIDADES, LA DIRECCION GENERAL EXIGIRA LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS AGRICULTORES ASOCIADOS O DE UN NUMERO DE ELLOS CUYA SOLVENCIA SEA SUFICIENTE PARA RESPONDER DE LA OPERACION, PUDIENDO IMPONER, ADEMAS, SI LA CONSIDERASE PRECISA, LA GARANTIA HIPOTECARIA.
4. CUANDO LAS OBRAS HAYAN SIDO SOLICITADAS POR AYUNTAMIENTOS O DIPUTACIONES, DEBERAN ESTOS ORGANISMOS ADOPTAR EN FORMA LEGAL EL ACUERDO DE CONSIGNAR ANUALMENTE LAS CANTIDADES PRECISAS PARA EL REINTEGRO.
CAPITULO VI
ENTREGA DE LAS OBRAS
ART. 87. 1. EL ACUERDO DE LA DIRECCION GENERAL DE ENTREGAR UNA OBRA DE EJECUCION OBLIGATORIA CONFORME AL ARTICULO 77, CONSTRUIDAS POR DICHO ORGANO E INCLUIDA EN SUS PLANES, CONSTITUYE UN ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIBLE POR LAS PERSONAS O ENTIDADES QUE DEBAN HACERSE CARGO DE ELLA, EN EL CASO DE QUE LA OBRA NO SE AJUSTE A LOS PROYECTOS CORRESPONDIENTES O NO SE ENTREGARE A QUIEN CORRESPONDA.
2. EL ACUERDO DE LA DIRECCION GENERAL SERA INMEDIATAMENTE EJECUTIVO Y DARA LUGAR AL NACIMIENTO DE TODAS LAS OBLIGACIONES DIMANANTES DE LA ENTREGA.
3. DENTRO DE LOS SESENTA DIAS DESDE QUE AL ACUERDO SE NOTIFIQUE, PODRA INTERPONERSE RECURSO ANTE LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA, CUYA RESOLUCION PONDRA TERMINO A LA VIA ADMINISTRATIVA. LA NOTIFICACION SERA SIEMPRE PERSONAL CUANDO LA OBRA DEBA SER ENTREGADA A UNA SOLA PERSONA O ENTIDAD.
4. CUANDO SE TRATE DE OBRAS COMPLEMENTARIAS, PODRA, IGUALMENTE, RECURRIRSE SI TUVIERA DEFECTOS OCULTOS Y EL RECURSO SE ENTABLA DENTRO DEL PLAZO DE UN AÑO, A CONTAR DESDE LA NOTIFICACION, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN LAS NORMAS COMUNES.
5. LA RESOLUCION DE LOS RECURSOS A QUE SE REFIERE ESTE ARTICULO, DETERMINARA, SI PROCEDE, LA DISMINUCION PROPORCIONAL DEL PRECIO O LA EJECUCION DE LAS REFORMAS NECESARIAS A EXPENSAS DE LA ADMINISTRACION. SI LOS DEFECTOS DE LA OBRA SON TALES QUE LA HACEN DEL TODO INADECUADA PARA EL USO A QUE SE DESTINA, SE ACORDARA, A PETICION DEL RECURRENTE, LA RESOLUCION DEL COMPROMISO POR EL ASUMIDO.
6. FIRME EL ACUERDO, SE REPUTARA HECHA LA ENTREGA DE LAS OBRAS Y TRANSMITIDO EL DOMINIO EN EL MOMENTO EN QUE SE NOTIFIQUE EL ACUERDO DE ENTREGA.
CAPITULO VII
CONSERVACION DE LAS OBRAS
ART. 88. 1. CON EL FIN DE COOPERAR A LA ADECUADA CONSERVACION DE LAS OBRAS DE CUALQUIER CLASE INCLUIDAS EN LOS PLANES DE LA DIRECCION GENERAL, ESTA PODRA SUSCRIBIR CONVENIOS CON LAS DIPUTACIONES, AYUNTAMIENTOS U OTRAS ENTIDADES, CORPORACIONES, ORGANISMOS O ENTIDADES, EN LOS QUE SE DETERMINARA LA FORMA DE PRESTAR EL SERVICIO Y DE REEMBOLSAR LOS GASTOS QUE OCASIONE.
2.
LOS QUE DESTRUYAN, DETERIOREN O HAGAN MAL USO DE CUALQUIER OBRA INCLUIDA EN LOS PLANES DE CONCENTRACION PARCELARIA, HASTA LA ENTREGA A SUS DESTINATARIOS, INCURRIRAN EN MULTA, CUYA CUANTIA ESTARA COMPRENDIDA ENTRE 25.000 Y 250.000 PESETAS, QUE SERA IMPUESTA POR EL DELEGADO TERRITORIAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON EN LA PROVINICA, CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 20.3 DE LA PRESENTE LEY, SIN PERJUICIO DE LA OBLIGACION DE REPARAR EL DAÑO CAUSADO; QUE DE INCUMPLIRSE, SE EJECUTARA SUBSIDIARIAMENTE POR LA ADMINISTRACION, A COSTA DEL INTERESADO.
ART. 89. LAS CORPORACIONES, ENTIDADES PUBLICAS O PRIVADAS Y COMUNIDADES DE REGANTES, A QUIENES HAYA DE ENTREGARSE LA PROPIEDAD DE LAS OBRAS INCLUIDAS EN LOS PLANES DE CONCENTRACION PARCELARIA, SE COMPROMETERAN FORMALMENTE A CONSIGNAR EN SUS PRESUPUESTOS LOS RECURSOS NECESARIOS PARA SU CONSERVACION.
CAPITULO VIII
NORMAS COMUNES
ART. 90. 1. TODAS LAS OBRAS A QUE SE REFIERE EL PRESENTE TITULO DEBERAN SER INCLUIDAS EN PLANES APROBADOS CONFORME A LAS DISPOSICIONES DE LA PRESENTE LEY.
2. LA DIRECCION GENERAL PODRA DESTINAR AL PAGO DE OBRAS LAS CANTIDADES QUE CON ESTA FINALIDAD APORTEN LAS DIPUTACIONES, AYUNTAMIENTOS O CUALESQUIERA OTRAS ENTIDADES O PERSONAS PUBLICAS O PRIVADAS.
ART. 91. LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA QUEDA FACULTADA PARA REGULAR CONJUNTAMENTE CON OTRAS DE LA JUNTA LA ACTIVIDAD DE LA DIRECCION GENERAL CUANDO DE AQUELLAS DEPENDA EL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES, PERMISOS O, EN GENERAL, EL CUMPLIMIENTO DE TRAMITES REQUERIDOS POR LAS OBRAS QUE SE LLEVEN A CABO CON MOTIVO DE LA ACTUACION DE LA DIRECCION GENERAL, PUDIENDO DISPENSARSE REQUISITOS O FORMALIDADES CUYA OBSERVANCIA RESULTE PERTURBADORA PARA LA MARCHA DE LOS PROCEDIMIENTOS QUE DEBAN SEGUIRSE O INADECUADA A LA INDOLE E IMPORTANCIA DE LOS INTERESES EN JUEGO, SIEMPRE QUE NO HAYA PERJUICIO A LAS GARANTIAS ESTABLECIDAS EN FAVOR DE LOS PARTICULARES.
IGUALMENTE SE LA FACULTA PARA ESTABLECER CRITERIOS DE COORDINACION CON OTRAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS A LOS MISMOS EFECTOS RESEÑADOS EN EL PARRAFO ANTERIOR.
CAPITULO IX
NORMAS ESPECIALES SOBRE OBRAS COMPLEMENTARIAS DE SECTOR
ART. 92. LAS OBRAS COMPLEMENTARIAS DE TRANSFROMACION EN REGADIO Y, EN GENERAL, LAS QUE POR SU INDOLE HAYAN DE AFECTAR A LA TOTALIDAD DE UN SECTOR DETERMINADO EN UNA ZONA DE CONCENTRACION PARCELARIA SOLO SE LLEVARAN A CABO SI LAS SOLICITA EL 75 POR 100 DE LOS PROPIETARIOS DEL MISMO, O BIEN EL 50 POR 100 DE ELLOS A QUIENES PERTENEZCA MAS DEL 50 POR 100 DE LA SUPERFICIE DEL REFERIDO SECTOR.
ART. 93. 1. LA DIRECCION GENERAL, ANTES DE REALIZAR LA OBRA, PUBLICARA EL PROYECTO DE TRANSFORMACION Y DEMAS CONDICIONES TECNICAS Y ECONOMICAS, CONCEDIENDO UN PLAZO PARA QUE TODOS LOS PROPIETARIOS DE LA ZONA A QUIENES INTERESE PUEDAN PERSONALMENTE O POR MEDIO DE APODERADO, DEDUCIR LA CORRESPONDIENTE SOLICITUD, QUE PODRA REFERIRSE A LA TOTALIDAD O PARTE DE LA SUPERFICIE QUE LES PERTENEZCA.
2. SI LA OBRA LA SOLICITAN AGRICULTORES AISLADAMENTE, LA DIRECCION GENERAL SOLO TOMARA EN CONSIDERACION, AL EFECTO DE COMPUTAR LAS MAYORIAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, LAS SOLICITUDES DE LOS QUE, CON FACULTADES Y CAPACIDAD SUFICIENTES, ACEPTEN LA CONSTITUCION DE HIPOTECA QUE GARANTICE LA DEUDA DEL SOLICITANTE.
3. SI LA SOLICITUD SE FORMULA POR UNA COOPERATIVA, COMUNIDAD DE REGANTES U OTRA ASOCIACION DE AGRICULTORES, LA GARANTIA HIPOTECARIA DE LA TOTALIDAD O PARTE DE LA DEUDA SOLO SE EXIGIRA SI SE CONSIDERA PRECISA, Y EN ESTE CASO LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS SOCIOS, EXIGIBLE CONFORME AL ARTICULO 86, SE LIMITARA A LA PARTE DE LA DEUDA QUE NO QUEDE GARANTIZADA HIPOTECARIAMENTE.
ART. 94. 1. EN LAS ZONAS DE CONCENTRACION PARCELARIA, CUANDO SE EXIJA LA GARANTIA HIPOTECARIA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO ANTERIOR, LAS FINCAS DE REEMPLAZO DE LOS SOLICITANTES, UNA VEZ TRANSFORMADAS, SE ADJUDICARAN GRAVADAS CON HIPOTECA EN LAS CONDICIONES PREVIAMENTE ACEPTADAS, FIJANDOSE COMO VALOR DE LAS FINCAS, A EFECTOS DE SU ENAJENACION JUDICIAL, EL DOBLE DE LA OBLIGACION PRINCIPAL GARANTIZADA, Y COMO DOMICILIO DEL DEUDOR EL AYUNTAMIENTO DONDE RADIQUE LA FINCA. ESTA HIPOTECA SE INSCRIBIRA EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD MEDIANTE EL MISMO TITULO QUE, CONFORME A LAS NORMAS DE CONCENTRACION, MOTIVE LA INSCRIPCION DE LA FINCA SOBRE LA QUE RECAE, EL CUAL SERA TITULO DE CREDITO APTO PARA LA EJECUCION EN VIRTUD DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL SUMARIO REGULADO EN LA LEGISLACION HIPOTECARIA.
2. LAS HIPOTECAS A QUE SE REFIERE ESTE ARTICULO PODRAN CANCELARSE MEDIANTE CERTIFICACION EXPEDIDA POR LA DIRECCION GENERAL ACREDITATIVA DE ESTAR TOTALMENTE PAGADA LA SUMA GARANTIZADA Y SUS INTERESES.
ART. 95. LOS PROPIETARIOS RADICADOS ANTES DE LA TRANSFORMACION EN EL SECTOR TRANSFORMABLE TENDRAN PREFERENCIA ABSOLUTA PARA CONTINUAR EN EL Y BENEFICIARSE DE LAS OBRAS. SI ALGUNO DE DICHOS PROPIETARIOS, NOTIFICADO EN FORMA LEGAL, REHUSASE ACEPTAR, EN LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS PARA TODOS, EL COMPROMISO DE PAGO DE LA PARTE QUE LE CORRESPONDA EN EL COSTE DE LAS OBRAS NO PARTICIPARA EN LOS GASTOS NI BENEFICIOS DE LA TRANSFORMACION, Y SUS TIERRAS SERAN CONCENTRADAS FUERA DEL SECTOR TRANSFORMADO EN LAS MISMAS CONDICIONES QUE SI LAS OBRAS NO SE HUBIERAN REALIZADO, PUDIENDO SER EXPROPIADO POR EL VALOR ANTERIOR A LA MEJORA SIEMPRE QUE NO FUERA POSIBLE COMPENSARLE CON OTRAS TIERRAS EN EL PROCESO DE CONCENTRACION O SE TRATASE DE FINCAS NO SUJETAS A CONCENTRACION PARCELARIA. LA EXPROPIACION SE REALIZARA POR EL SISTEMA DE URGENCIA, ENTENDIENDOSE IMPLICITO EL ACUERDO DE LA JUNTA DE CONSEJEROS A ESTOS EFECTOS EN EL DECRETO QUE ACUERDE LA ACTUACION DE LA DIRECCION GENERAL EN LA ZONA.
ART. 96. 1. EN LAS ZONAS DE CONCENTRACION LA DIRECCION GENERAL PODRA DETRAER UN 20 POR 100 DE LA SUPERFICIE APORTADA EN EL SECTOR TRANSFORMABLE POR CADA UNO DE LOS PROPIETARIOS, A QUIENES SE COMPENSARA CON OTRAS TIERRAS EN LAS MISMAS CONDICIONES QUE SI LAS OBRAS DE TRANSFORMACION NO SE HUBIERAN REALIZADO. ESTA DETRACCION SE HARA UNICAMENTE EN LOS CASOS EN QUE LA APORTACION DE CADA PROPIETARIO REBASE LA SUPERFICIE EQUIVALENTE A TRES VECES LA UNIDAD MINIMA DE CULTIVO QUE HAYA DE REGIR PARA EL SECTOR TRANSFORMADO, RECAYENDO SOBRE EL EXCESO.
2. LAS SUPERFICIES QUE RESULTEN DISPONIBLES EN EL SECTOR REGABLE SERAN ADJUDICADAS, EN LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS, A LOS SOLICITANTES DEL SECTOR NO TRANFORMADO QUE DETERMINE LA DIRECCION GENERAL, CONFORME A LAS REGLAS PUBLICADAS CON EL PROYECTO DE TRANSFORMACION, EN LAS QUE SE CONCEDERA PREFERENCIA A LOS CULTIVADORES DIRECTOS Y PERSONALES DENTRO DE LOS LIMITES QUE SE SEÑALEN. SI DICHOS SOLICITANTES TUVIERAN SUS TIERRAS EN ARRENDATARIO O APARCERIA QUE NO PUEDAN SER TRASLADOS EN LAS MISMAS CONDICIONES QUE SI LAS OBRAS DE TRANSFORMACION NO SE HUBIERAN REALIZADO, SE REQUERIRA EL CONSENTIMIENTO DEL ARRENDAMIENTO O APARCERO.
ART. 97. PRESENTADAS LAS SOLICITUDES LA DIRECCION GENERAL PODRA, SI LO ESTIMA CONVENIENTE, ACORDAR LA REALIZACION DE LAS OBRAS EN LAS CONDICIONES DEL PROYECTO ANUNCIADO, HACIENDO PUBLICO EL ACUERDO POR MEDIO DE AVISO, QUE SE FIJARA EN EL TABLON DE ANUNCIOS DEL AYUNTAMIENTO. LA DIRECCION GENERAL PODRA TAMBIEN RECTIFICAR EL PROYECTO PARA LIMITAR LAS OBRAS A LA SUPERFICIE CUYA TRANSFORMACION HUBIERE SIDO SOLICITADA, SIEMPRE QUE LA TRANSFORMACION SIGA SIENDO RENTABLE Y QUE, SI HUBIERE AUMENTOS EN EL COSTE PRIMERAMENTE CALCULADO, LOS SOLICITANTES PRESTEN DE NUEVO SU CONFORMIDAD.
ART. 98. PARA LA CONSERVACION DE LAS OBRAS DE SECTOR DESCRITAS EN EL ARTICULO 92 SE CONSTITUIRA OBLIGATORIAMENTE UNA SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION O CUALQUIER OTRA FIGURA ASOCIATIVA ENTRE CUYOS FINES SE CONTEMPLE EXPRESAMENTE AQUELLA.
ART. 99. EN LA ZONA TRANSFORMADA NO PODRAN SER DESAHUCIADOS LOS ARRENDATARIOS O APARCEROS CON MOTIVO DE LA TRANSFORMACION.
LOS ARRENDATARIOS O APARCEROS DE FINCA CUYO PROPIETARIO HUBIERA SOLICITADO LA TRASNFORMACION TENDRAN DERECHO A SU ELECCION, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN LA LEY 83/1980, DE 31 DE DICIEMBRE:
A) A PERMANECER EN IGUALES CONDICIONES EN UNA PARTE DE LA TIERRA TRANSFORMADA QUE, TENIENDO EN CUENTA LA NUEVA RENTABILIDAD DE LA TIERRA, CORRESPONDA AL 120 POR 100 DE LA SUPERFICIE FIJADA EN EL CONTRATO SIN VARIACION DEL CANON O PARTICIPACION ESTABLECIDOS. LA NUEVA SUPERFICIE SERA DETERMINADA POR LA DIRECCION GENERAL EN DEFECTO DE ACUERDO ENTRE LAS PARTES.
B) A QUE SI SE TRATA DE UNA ZONA DE CONCENTRACION PARCELARIA, LOS ARRENDAMIENTOS O APARCERIAS SEAN TRASLADADOS EN LAS CONDICIONES NORMALES ESTABLECIDAS EN LA PRESENTE LEY.
C) A EXIGIR DEL PROPIETARIO, SI OPTAN POR LA RESCISION DE LOS CONTRATOS RESPECTO DE LA FINCA, O PARTE DE ELLA, TRANSFORMADA, UNA INDEMNIZACION EQUIVALENTE AL DUPLO DE LA RENTA O AL DUPLO DE LA DIFERENCIA ENTRE LA PRIMITIVA Y LA QUE SEA FIJADA JUDICIALMENTE PARA LA PARTE DE LA FINCA QUE QUEDE SUJETA AL ARRENDAMIENTO. LOS APARCEROS TENDRAN IGUALMENTE DERECHO AL DUPLO DE LA RENTA SEÑALADA JUDICIALMENTE A LA PARTE DE TIERRA PROPORCIONAL A SU PARTICIPACION EN LOS PRODUCTOS. SI LOS CONTRATOS HUBIEREN DE TERMINAR IMPERATIVAMENTE PARA EL ARRENDATARIO O APARCERO ANTES DE DOS AÑOS, LA INDEMINZACION SE LIMITARA A LA RENTA POR EL TIEMPO QUE FALTE HASTA LA TERMINACION.
TITULO VI
FONDO DE TIERRAS
ART. 100. EN CADA ZONA DE CONCENTRACION PARCELARIA SI ES POSIBLE, Y ANALIZADA SU CONVENIENCIA, SE CONSTITUIRA UN FONDO DE TIERRAS, QUE SE FORMARA, EN LO POSIBLE, CON LAS SIGUIENTES APORTACIONES:
A) FINCAS QUE SE ADQUIERAN EN COMPRAVENTA POR OFERTA VOLUNTARIA DE SUS PROPIETARIOS.
B) FINCAS DE PROPIETARIOS DESCONOCIDOS QUE SE ADJUDIQUEN A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 66.
C) FINCAS QUE PUEDAN ADQUIRIRSE POR EXPROPIACION FORZOSA DE ACUERDO CON LA LEGISLACION VIGENTE.
D) CUALESQUIERA OTRAS FINCAS QUE PUEDA ADQUIRIR LA COMUNIDAD AUTONOMA POR TODOS LOS MEDIOS EXISTENTES EN DERECHO.
E) DERECHO DE ARRENDAMIENTO DE LAS FINCAS PROVENIENTES DE LAS CESIONES CONTEMPLADAS EN LA LEGISLACION COMUNITARIA REFERENTE AL CESE ANTICIPADO EN LA ACTIVIDAD AGRARIA.
F) DERECHO DE ARRENDAMIENTO DE FINCAS RUSTICAS QUE PUEDA ADJUDICARSE A LA DIRECCION GENERAL, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LA LEY DE ARRENDAMIENTOS RUSTICOS.
ART. 101. LA TITULARIDAD DE LOS BIENES Y DERECHOS QUE CONSTITUYEN EL FONDO DE TIERRAS CORRESPONDERA A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON Y SU GESTION A LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA, POR MEDIO DE LA DIRECCION GENERAL COMPETENTE, QUIEN TENDRA A SU CARGO LA ADQUISICION, ADMINISTRACION Y DISPOSICION DE LAS TIERRAS QUE LO INTEGRAN.
ART. 102. LAS TIERRAS Y DERECHOS QUE CONSTITUYEN EL FONDO SE DESTINARAN, CON PREFERENCIA, A MEJORAR LAS EXPLOTACIONES EXISTENTES EN LA ZONA Y A LA CREACION DE NUEVAS EXPLOTACIONES CUYA TITULARIDAD CORRESPONDA A AGRICULTORES JOVENES, SOLOS O AGRUPADOS, OBREROS AGRICOLAS PREFERENTEMENTE RESIDENTES EN LA ZONA, O EMIGRANTES QUE RETORNEN PARA INSTALARSE EN ELLA Y DEDICARSE A LA ACTIVIDAD AGRICOLA.
PODRAN TAMBIEN SER UTILIZADOS COMO BASE TERRITORIAL PARA LA REALIZACION DE MEJORAS, EQUIPAMIENTOS O INSTALACIONES DE CARACTER COLECTIVO O DE INTERES SOCIAL QUE BENEFICIEN A LA GENERALIDAD DE LOS AGRICUTORES DE LA ZONA.
EXCEPCIONALMENTE, PODRAN SER DEDICADAS A FINES DE INVESTIGACION, EXPERIMENTACION O DIVULGACION AGRARIAS, BAJO LA GESTION DIRECTA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, O SER CEDIDAS, A ESTOS MISMOS FINES, A ENTIDADES PUBLICAS O PRIVADAS QUE, SIN ANIMO DE LUCRO, LO SOLICITEN.
EN TODO CASO, EL PRECIO DE ADJUDICACION EN PROPIEDAD DE LAS TIERRAS DEL FONDO SE FIJARA EN FUNCION DEL PRECIO DE LAS ADQUIRIDAS A TITULO ONEROSO Y DE LOS VALORES RELATIVOS ASIGNADOS EN LAS BASES DE LA CONCENTRACION.
LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA DETERMINARA, CON CARACTER GENERAL, LOS TIPOS DE INTERES Y PLAZOS MAXIMOS Y MINIMOS DE LOS REINTEGROS DE LOS PRECIOS QUE DEBAN SATISFACER LOS ADJUDICATARIOS DE LAS TIERRAS DEL FONDO, ASI COMO LAS GARANTIAS EXIGIBLES PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. EN TODO LO NO PREVISTO EN LA PRESENTE LEY SERA DE APLICACION SUPLETORIA LA NORMATIVA ESTATAL EN LA MATERIA. SEGUNDA. LAS SANCIONES PREVISTAS EN LA PRESENTE LEY SERAN ACTUALIZADAS POR LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON ANUALMENTE CON RESPECTO DE LA CUANTIA DEL AÑO ANTERIOR Y EN FUNCION DE LA VARIACION DEL INDICE DE PRECIOS AL CONSUMO.
LAS CUANTIAS ACTUALIZADAS SERAN OBJETO DE PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DE CASTILLA Y LEON>.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN ESTE TEXTO LEGAL SE APLICARAN A LOS PROCEDIMIENTOS EN CURSO, SIN RETROCEDER EN LOS TRAMITES.
SEGUNDA. A EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 9 DE ESTA LEY, SE ENTIENDE VIGENTE EL DECRETO 76/1984, DE 16 DE AGOSTO, POR EL QUE SE FIJA LA SUPERFICIE DE LA UNIDAD MINIMA DE CULTIVO PARA CADA UNO DE LOS TERMINOS MUNICIPALES QUE INTEGRAN LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DE CASTILLA Y LEON>.
SEGUNDA. POR LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON SE DICTARAN CUANTAS DISPOSICIONES SEAN NECESARIAS PARA EL DESARROLLO Y EJECUCION DE LA PRESENTE LEY.
DISPOSICION DEROGATORIA
A LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY QUEDAN DEROGADAS CUALQUIER TIPO DE DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO QUE SE OPONGAN A LA MISMA.
POR TANTO, MANDO A TODOS LOS CIUDADANOS A LOS QUE SEA DE APLICACION ESTA LEY LA CUMPLAN, Y A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES QUE CORRESPONDA QUE LA HAGAN CUMPLIR.
VALLADOLID, 28 DE NOVIEMBRE DE 1990.
JESUS POSADA MORENO,
PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
(PUBLICADA EN EL <BOLETIN OFICIAL DE CASTILLA Y LEON> NUMERO 241, DE 14 DE DICIEMBRE DE 1990)
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