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Documento BOE-A-1991-2935

Ajustes del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, hecho en Montreal el 16 de septiembre de 1987, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 17 de marzo de 1989, 15 de noviembre de 1989 y 28 de febrero de 1990.

Publicado en:
«BOE» núm. 29, de 2 de febrero de 1991, páginas 3679 a 3679 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1991-2935
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1991/01/28/(1)

TEXTO ORIGINAL

AJUSTES DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO

LA SEGUNDA REUNION DE LAS PARTES EN EL PROTOCOLO DE MONTREAL, RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO DECIDE, BASANDOSE EN LAS EVALUACIONES HECHAS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 6 DEL PROTOCOLO, APROBAR LOS AJUSTES Y LAS REDUCCIONES DE LA PRODUCCION Y EL CONSUMO DE LAS SUSTANCIAS CONTROLADAS QUE FIGURAN EN EL ANEXO A DEL PROTOCOLO, DE LA MANERA SIGUIENTE, EN EL ENTENDIMIENTO DE QUE:

A) LAS REFERENCIAS QUE FIGURAN EN EL ARTICULO 2 A <ESTE ARTICULO> Y EN TODO EL PROTOCOLO AL <ARTICULO 2>, SE INTERPRETARAN COMO REFERENCIAS A LOS ARTICULOS 2, 2A Y 2B.

B) LAS REFERENCIAS QUE SE ENCUENTRAN EN TODO EL PROTOCOLO A <LOS PARRAFOS 1 A 4 DEL ARTICULO 2>, SE INTERPRETARAN COMO REFERENCIAS A LOS ARTICULOS 2A Y 2B; Y

C) LA REFERENCIA QUE FIGURA EN EL PARRAFO 5 DEL ARTICULO 2 A <LOS PARRAFOS 1, 3 Y 4>, SE INTERPRETARA COMO REFERENCIA AL ARTICULO 2A.

A. ARTICULO 2A: CFC

EL PARRAFO 1 DEL ARTICULO 2 DEL PROTOCOLO SE CONVERTIRA EN PARRAFO 1 DEL ARTICULO 2A, QUE SE TITULARA <ARTICULO 2A: CFC>. LOS 3 Y 4 DEL ARTICULO 2 SE REEMPLAZARAN POR LOS SIGUIENTES PARRAFOS, QUE PASARAN A SER LOS PARRAFOS 2 A 6 DEL ARTICULO 2A:

2. CADA PARTE VELARA PORQUE, EN EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 10 DE JULIO DE 1991 Y EL 31 DE DICIEMBRE DE 1992, SUS NIVELES CALCULADOS DE CONSUMO Y PRODUCCION DE LAS SUSTANCIAS CONTROLADAS QUE FIGURAN EN EL GRUPO I DEL ANEXO A NO SUPEREN EL 150 POR 100 DE SUS NIVELES CALCULADOS DE PRODUCCION Y CONSUMO DE ESAS SUSTANCIAS EN 1986; CON EFECTO A PARTIR DEL 10 DE ENERO DE 1993, EL PERIODO DE CONTROL DE DOCE MESES RELATIVO A ESAS SUSTANCIAS CONTROLADAS IRA DEL 10 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE CADA AÑO.

3. CADA PARTE VELARA PORQUE, EN EL PERIODO DE DOCE MESES CONTADOS A PARTIR DEL 10 DE ENERO DE 1995 Y EN CADA PERIODO SUCESIVO DE DOCE MESES, SU NIVEL CALCULADO DE CONSUMO DE LAS SUSTANCIAS CONTROLADAS QUE FIGURAN EN EL GRUPO I DEL ANEXO A NO SUPERE, ANUALMENTE, EL 50 POR 100 DE SU NIVEL CALCULADO DE CONSUMO DE 1986. CADA PARTE QUE PRODUZCA UNA O MAS DE ESTAS SUSTANCIAS VELARA PORQUE, DURANTE LOS MISMOS PERIODOS, SU NIVEL CALCULADO DE PRODUCCION DE LAS SUSTANCIAS NO SUPERE, ANUALMENTE, EL 50 POR 100 DE SU NIVEL CALCULADO DE PRODUCCION DE 1986. NO OBSTANTE, A FIN DE SATISFACER LAS NECESIDADES BASICAS INTERNAS DE LAS PARTES QUE OPEREN AL AMPARO DEL PARRAFO 1 DEL ARTICULO 5, SU NIVEL CALCULADO DE PRODUCCION PODRA SUPERAR DICHO LIMITE HASTA EN UN 10 POR 100 DE SU NIVEL CALCULADO DE PRODUCCION DE 1986.

4. CADA PARTE VELARA PORQUE, EN EL PERIODO DE DOCE MESES CONTADOS A PARTIR DEL 10 DE ENERO DE 1997 Y EN CADA PERIODO SUCESIVO DE DOCE MESES, SU NIVEL CALCULADO DE CONSUMO DE LAS SUSTANCIAS CONTROLADAS QUE FIGURAN EN EL GRUPO I DEL ANEXO A NO SUPERE, ANUALMENTE, EL 15 POR 100 DE SU NIVEL CALCULADO DE CONSUMO DE 1986. CADA PARTE QUE PRODUZCA UNA O MAS DE ESTAS SUSTANCIAS VELARA PORQUE, DURANTE LOS MISMOS PERIODOS, SU NIVEL CALCULADO DE PRODUCCION DE LAS SUSTANCIAS NO SUPERE, ANUALMENTE EL 15 POR 100 DE SU NIVEL CALCULADO DE PRODUCCION DE 1986. NO OBSTANTE, A FIN DE SATISFACER LAS NECESIDADES BASICAS INTERNAS DE LAS PARTES QUE OPEREN AL AMPARO DEL PARRAFO 1 DEL ARTICULO 5, SU NIVEL CALCULADO DE PRODUCCION PODRA SUPERAR DICHO LIMITE HASTA EN UN 10 POR 100 DE SU NIVEL CALCULADO DE PRODUCCION DE 1986.

5. CADA PARTE VELARA PORQUE, EN EL PERIODO DE DOCE MESES CONTADOS A PARTIR DEL 10 DE ENERO DE 2000 Y EN CADA PERIODO SUCESIVO DE DOCE MESES, SU NIVEL CALCULADO DE CONSUMO DE LAS SUSTANCIAS CONTROLADAS QUE FIGURAN EN EL GRUPO I DEL ANEXO A NO SEA SUPERIOR A CERO. CADA PARTE QUE PRODUZCA UNA O MAS DE ESTAS SUSTANCIAS VELARA PORQUE, DURANTE LOS MISMOS PERIODOS, SU NIVEL CALCULADO DE PRODUCCION DE LAS SUSTANCIAS NO SEA SUPERIOR A CERO. NO OBSTANTE, A FIN DE SATISFACER LAS NECESIDADES BASICAS INTERNAS DE LAS PARTES QUE OPEREN AL AMPARO DEL PARRAFO 1 DEL ARTICULO 5, SU NIVEL CALCULADO DE PRODUCCION PODRA SUPERAR DICHO LIMITE HASTA EN UN 15 POR 100 DE SU NIVEL CALCULADO DE PRODUCCION DE 1986.

6. EN 1992, LAS PARTES EXAMINARAN LA SITUACION CON EL FIN DE ACELERAR EL PLAN DE REDUCCION.

B. ARTICULO 2B: HALONES

LOS PARRAFOS SIGUIENTES SUSTITUIRAN, COMO PARRAFOS 1 A 4 DEL ARTICULO 2B, AL PARRAFO 2 DEL ARTICULO 2 DEL PROTOCOLO:

1. CADA PARTE VELARA PORQUE, EN EL PERIODO DE DOCE MESES CONTADOS A PARTIR DEL 10 DE ENERO DE 1992 Y EN CADA PERIODO SUCESIVO DE DOCE MESES, SU NIVEL CALCULADO DE CONSUMO DE LAS SUSTANCIAS CONTROLADAS QUE FIGURAN EN EL GRUPO II DEL ANEXO A NO SUPERE, ANUALMENTE, SU NIVEL CALCULADO DE CONSUMO DE 1986. CADA PARTE QUE PRODUZCA UNA O MAS DE ESTAS SUSTANCIAS VELARA PORQUE, EN LOS MISMOS PERIODOS, SU NIVEL CALCULADO DE PRODUCCION DE LAS SUSTANCIAS NO SUPERE, ANUALMENTE, SU NIVEL CALCULADO DE PRODUCCION DE 1986. NO OBSTANTE, A FIN DE SATISFACER LAS NECESIDADES BASICAS INTERNAS DE LAS PARTES QUE OPEREN AL AMPARO DEL PARRAFO 1 DEL ARTICULO 5, SU NIVEL CALCULADO DE PRODUCCION PODRA SUPERAR DICHO LIMITE HASTA EN UN 10 POR 100 DE SU NIVEL CALCULADO DE PRODUCCION DE 1986.

2. CADA PARTE VELARA PORQUE, EN EL PERIODO DE DOCE MESES CONTADOS A PARTIR DEL 10 DE ENERO DE 1995 Y EN CADA PERIODO SUCESIVO DE DOCE MESES, SU NIVEL CALCULADO DE CONSUMO DE LAS SUSTANCIAS CONTROLADAS QUE FIGURAN EN EL GRUPO II DEL ANEXO A, NO SUPERE, ANUALMENTE, EL 50 POR 100 DE SU NIVEL CALCULADO DE CONSUMO DE 1986. CADA PARTE QUE PRODUZCA UNA O MAS DE ESTAS SUSTANCIAS VELARA PORQUE, EN LOS MISMOS PERIODOS, SU NIVEL CALCULADO DE PRODUCCION DE ESTAS SUSTANCIAS NO SUPERE, ANUALMENTE, EL 50 POR 100 DE SU NIVEL CALCULADO DE PRODUCCION DE 1986. NO OBSTANTE, A FIN DE SATISFACER LAS NECESIDADES BASICAS INTERNAS DE LAS PARTES QUE OPEREN AL AMPARO DEL PARRAFO 1 DEL ARTICULO 5, SU NIVEL CALCULADO DE PRODUCCION PODRA SUPERAR DICHO LIMITE HASTA EN UN 10 POR 100 DE SU NIVEL CALCULADO DE PRODUCCION DE 1986. LO DISPUESTO EN ESTE PARRAFO SE APLICARA A MENOS QUE LAS PARTES DECIDAN PERMITIR EL NIVEL DE PRODUCCION O CONSUMO QUE SEA NECESARIO PARA SATISFACER LOS USOS ESENCIALES PARA LOS QUE NO SE DISPONGA DE ALTERNATIVAS ADECUADAS.

3. CADA PARTE VELARA PORQUE, EN EL PERIODO DE DOCE MESES CONTADOS A PARTIR DEL 10 DE ENERO DE 2000 Y EN CADA PERIODO SUCESIVO DE DOCE MESES, SU NIVEL CALCULADO DE CONSUMO DE LAS SUSTANCIAS CONTROLADAS QUE FIGURAN EN EL GRUPO II DEL ANEXO A, NO SEA SUPERIOR A CERO. CADA PARTE QUE PRODUZCA UNA O MAS DE ESTAS SUSTANCIAS VELARA PORQUE, EN LOS MISMOS PERIODOS, SU NIVEL CALCULADO DE PRODUCCION DE ESTAS SUSTANCIAS NO SEA SUPERIOR A CERO. NO OBSTANTE, A FIN DE SATISFACER LAS NECESIDADES BASICAS INTERNAS DE LAS PARTES QUE OPEREN AL AMPARO DEL PARRAFO 1 DEL ARTICULO 5, SU NIVEL CALCULADO DE PRODUCCION PODRA SUPERAR DICHO LIMITE HASTA EN UN 15 POR 100 DE SU NIVEL CALCULADO DE PRODUCCION DE 1986. LO DISPUESTO EN ESTE PARRAFO SE APLICARA A MENOS QUE LAS PARTES DECIDAN PERMITIR EL NIVEL DE PRODUCCION O CONSUMO QUE SEA NECESARIO PARA SATISFACER LOS USOS ESENCIALES PARA LOS QUE NO SE DISPONGA DE ALTERNATIVAS ADECUADAS.

4. A MAS TARDAR EL 10 DE ENERO DE 1993, LAS PARTES ADOPTARAN UNA DECISION EN LA QUE SE DETERMINE CUALES SON LOS USOS ESENCIALES, DE HABERLOS, A LOS FINES DE LO DISPUESTO EN LOS PARRAFOS 2 Y 3 DE ESTE ARTICULO. ESA DECISION SERA SOMETIDA A EXAMEN POR LAS PARTES EN SUS REUNIONES SUBSIGUIENTES.

LOS CITADOS AJUSTES ENTRARAN EN VIGOR EL 7 DE MARZO DE 1991, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 2(9)(D) DEL PROTOCOLO.

LO QUE SE HACE PUBLICO PARA CONOCIMIENTO GENERAL.

MADRID, 28 DE ENERO DE 1991. EL SECRETARIO GENERAL TECNICO DEL MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, JAVIER JIMENEZ-UGARTE HERNANDEZ.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 28/01/1991
  • Fecha de publicación: 02/02/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 07/03/1991
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 28 de enero de 1991.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 2 del Protocolo de 16 de septiembre de 1987 (Ref. BOE-A-1989-6270).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Medio ambiente
  • Organización de las Naciones Unidas
  • Ozono
  • Productos químicos
  • Sanidad

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