EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION
DE MURCIA
SEA NOTORIO A TODOS LOS CIUDADANOS DE LA REGION DE MURCIA, QUE LA ASAMBLEA REGIONAL HA APROBADO LA LEY 9/1990, DE 27 DE AGOSTO, DE CARRETERAS DE LA REGION DE MURCIA.
POR CONSIGUIENTE, AL AMPARO DEL ARTICULO 30.2 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, EN NOMBRE DEL REY, PROMULGO Y ORDENO LA PUBLICACION DE LA SIGUIENTE LEY.
EXPOSICION DE MOTIVOS
EL ARTICULO 149 DE LA CONSTITUCION RESERVA A LA ADMINISTRACION DEL ESTADO LA COMPETENCIA EXCLUSIVA SOBRE EL REGIMEN GENERAL DE COMUNICACIONES Y SOBRE LAS OBRAS PUBLICAS DE INTERES GENERAL O CUYA REALIZACION AFECTE A MAS DE UNA COMUNIDAD AUTONOMA.
EL ARTICULO 148 DEL TEXTO CONSTITUCIONAL DISPONE TAMBIEN QUE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS PUEDEN ASUMIR COMPETENCIAS EN MATERIA DE OBRAS PUBLICAS Y CARRETERAS CUYO ITINERARIO SE DESARROLLE INTEGRAMENTE EN SU TERRITORIO.
POR SU PARTE, EL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE LA REGION DE MURCIA, EN SU ARTICULO 10, ATRIBUYE A LA COMUNIDAD AUTONOMA LA COMPETENCIA EXCLUSIVA SOBRE LAS OBRAS PUBLICAS DE INTERES PARA LA REGION Y SOBRE LAS CARRETERAS Y CAMINOS CUYO ITINERARIO SE DESARROLLE ENTERAMENTE EN EL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD.
SOBRE LA BASE DE ESTAS PREVISIONES CONSTITUCIONALES Y ESTATUTARIAS, LA COMUNIDAD AUTONOMA ASUME EN 1982, AÑO EN QUE EL ESTATUTO ENTRA EN VIGOR, LOS CAMINOS Y CARRETERAS DE LA EXTINTA DIPUTACION PROVINCIAL Y POSTERIORMENTE, RECOGE BAJO SU TITULARIDAD LA MAYORIA DE LAS ESTATALES, TRANSFERIDAS POR REAL DECRETO 1553/1984, DE 1 DE AGOSTO.
LA RED DE CARRETERAS QUE ADMINISTRA LA COMUNIDAD AUTONOMA SE ACERCA A UNOS 3.000 KILOMETROS CON UNAS CONDICIONES GEOMETRICAS Y DE TRAZADO DEFICIENTES Y CON UNOS FIRMES LIMITADOS A 16 TONELADAS DE PESO MAXIMO EN GRAN PARTE DE LA RED, A LO QUE SE TIENE QUE UNIR EL PARQUE DE CAMIONES QUE SITUA A LA REGION DE MURCIA, EN EL SEXTO LUGAR DE LAS PROVINCIAS ESPAÑOLAS, POR LO QUE URGE ACOMETER UN PROGRAMA DE ACONDICIONAMIENTO Y MEJORA.
AL MISMO TIEMPO ESTE SISTEMA VIARIO QUE CONSTITUYE UN ELEMENTO FUNDAMENTAL PARA LA ARTICULACION DE LA REGION, Y LA NECESIDAD DE CONTEMPLAR LOS RASGOS DIFERENCIALES DE SU TERRITORIO HAN OBLIGADO YA DE POR SI, A QUE EL GOBIERNO REGIONAL SE PLANTEARA LA ELABORACION DE UNA LEY DE CARRETERAS QUE COMPLEMENTARA LA LEY 51/1974, DE 19 DE DICIEMBRE, PERO LA PUBLICACION DE LA LEY 25/1988, DE 29 DE JULIO, DE CARRETERAS, LA HA TORNADO IMPRESCINDIBLE.
ESTA LEY ESTATAL TIENE POR OBJETO REGULAR LA PLANIFICACION, PROYECCION, CONSTRUCCION, CONSERVACION, FINANCIACION, USO Y EXPLOTACION DE LAS CARRETERAS ESTATALES, TAL Y COMO SE DETERMINA EN SU ARTICULO PRIMERO; MAS, POR LO MISMO, RESULTA EN MUCHOS ESPECTOS DE TAN DIFICIL APLICACION A LA RED DE CARRETERAS DE LA REGION DE MURCIA, COMO LO SERIA LA EQUIPARACION ENTRE LAS CARACTERISTICAS Y FUNCIONES QUE UNAS Y OTRAS DESEMPEÑAN.
LA LEY DE CARRETERAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA SE PLANTEA, PUES, COMO INSTRUMENTO INELUDIBLE PARA LA ARMONIZACION DE AMBAS NORMATIVAS, PARA LA ADAPTACION DE LA LEY DE CARRETERAS ESTATAL A LAS NECESIDADES ESPECIFICAS DE NUESTRO TERRITORIO Y PARA RECOGER JURIDICAMENTE LOS HECHOS DIFERENCIALES QUE PRESENTA NUESTRA REGION, LAS DEMANDAS DE LOS USUARIOS Y LAS PECULIARES EXIGENCIAS DE NUESTRO SERVICIO VIARIO.
PARA CUMPLIR LOS FINES PROPUESTOS, LA PRESENTE LEY SE ARTICULA EN UNAS <DISPOSICIONES GENERALES> CONTENIDAS EN EL TITULO I. EN EL TITULO II SE DESARROLLA EL <PROGRAMA DE ACTUACION EN CARRETERAS DE LA REGION DE MURCIA>. LOS ASPECTOS RELATIVOS A LA PROYECCION, CONSTRUCCION, FINANCIACION Y EXPLOTACION DE ESTAS VIAS SE AGRUPAN EN EL TITULO III BAJO EL EPIGRAFE GENERAL DE <REGIMEN DE LAS CARRETERAS DE LA REGION DE MURCIA>. EL TITULO IV SE REFIERE A LOS ASPECTOS DEL USO Y DEFENSA DE LA CARRETERA. LAS PECULIARIDADES DE TRAVESIAS Y REDES ARTERIALES SE CONTEMPLAN EN EL TITULO V Y POR ULTIMO SE ESTABLECE EN UNA DISPOSICION FINAL EL COMPROMISO DE ELABORAR UN PROGRAMA DE ACTUACION EN CARRETERAS DE LA REGION DE MURCIA EN EL PLAZO MAXIMO DE QUINCE MESES.
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1. 1. LA PRESENTE LEY TIENE POR OBJETO REGULAR EL SISTEMA REGIONAL DE CARRETERAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA, ESTABLECIENDO LOS INSTRUMENTOS Y LAS NORMAS NECESARIAS PARA ASEGURAR SU MEJOR FUNCIONAMIENTO EN EL MARCO DE LAS COMPETENCIAS ESTATUTARIAMENTE ASUMIDAS.
2. ES ASIMISMO OBJETO DE LA PRESENTE LEY EL CONTROL DE LOS ACTOS DE EDIFICACION Y USO DEL SUELO QUE SE REALICEN EN LAS ZONAS DE PROTECCION DE LAS VIAS DE COMUNICACION CUYA TITULARIDAD CORRESPONDE A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA, CON EL FIN DE MANTENERLAS EN ESTADO OPTIMO DE CONSERVACION Y PROTECCION.
ART. 2. 1. SON CARRETERAS LAS VIAS DE DOMINIO Y USO PUBLICO PROYECTADAS Y CONSTRUIDAS FUNDAMENTALMENTE PARA LA CIRCULACION DE VEHICULOS AUTOMOVILES.
2. A LOS EFECTOS DE LA PRESENTE LEY, SON CARRETERAS REGIONALES AQUELLAS CUYO ITINERARIO DISCURRE POR EL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y NO FORMAN PARTE DE LOS ITINERARIOS QUE CONSTITUYEN LA RED GENERAL DEL ESTADO NI DE LAS ENTIDADES LOCALES, ESTANDO EN SU TOTALIDAD RELACIONADAS EN EL ANEXO PRIMERO.
3. IGUALMENTE AQUELLAS OTRAS CUYO ITINERARIO DISCURRE ENTERAMENTE POR EL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA Y QUE, POR SU FUNCION, SEAN DECLARADAS DE INTERES REGIONAL, PREVIO ACUERDO DEL CONSEJO DE GOBIERNO.
ART. 3. 1. LAS CARRETERAS REGIONALES PUESTAS BAJO LA COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA SE JERARQUIZAN DE ACUERDO CON LAS TRES SIGUIENTES CATEGORIAS:
A) RED DE PRIMER NIVEL. ESTARA CONSTITUIDA POR LOS ITINERARIOS QUE, JUNTO CON LA RED BAJO TITULARIDAD DE LA ADMINISTRACION CENTRAL, ESTAN DESTINADOS A SOPORTAR LAS MAYORES INTENSIDADES DE TRAFICO DE LA REGION, CONECTAR CON LA RED ESTATAL, CANALIZAR LOS FLUJOS ENTRE LAS POBLACIONES Y AREAS PRINCIPALES Y QUE, POR SU CALIDAD, TIENEN LA FUNCION DE CONFIGURAR EL ESQUEMA FUNDAMENTAL DE LA RED REGIONAL. POR SU CARACTER EQUILIBRADOR Y ESTRUCTURANTE DEL TERRITORIO, ESTARA SIEMPRE COMPUESTA POR ITINERARIOS COMPLETOS.
B) RED DE SEGUNDO NIVEL. ESTARA CONSTITUIDO POR LOS TRAMOS O ITINERARIOS CON FUNCION INTERCOMARCAL, DESTINADOS A CONECTAR TODOS LOS NUCLEOS MUNICIPALES CON LA RED DE PRIMER NIVEL, SOPORTAR LOS TRAFICOS INTRARREGIONALES DE CORTO Y MEDIO RECORRIDO, DOTAR DE LA ESTRUCTURA VIARIA FUNDAMENTAL A LAS COMARCAS QUE NO LA TUVIERAN DEFINIDA Y COMPLEMENTAR LA RED BASICA O DE PRIMER NIVEL EN SU FUNCION EQUILIBRADORA DEL TERRITORIO REGIONAL.
C) RED DE TERCER NIVEL. ESTARA CONSTITUIDA POR LOS TRAMOS O ITINERARIOS QUE COMPLETAN LAS REDES ANTERIORES Y ESTARA DESTINADA A SOPORTAR TRAFICOS DE CORTO RECORRIDO, ASEGURAR LA CONEXION CON LOS NUCLEOS DE POBLACION DE AL MENOS 500 HABITANTES Y CON LOS PUNTOS DE ACCESO A OTROS SISTEMAS DE TRANSPORTE; ASIMISMO, POR AQUELLOS TRAMOS O ITINERARIOS LOCALES O RURALES QUE SIRVAN PARA GARANTIZAR EL DERECHO A LA ACCESIBILIDAD AL TERRITORIO REGIONAL, DOTANDO DE RED A LAS COMARCAS QUE NO LA POSEYEREN POR LOS OTROS DOS NIVELES. TIENE CARACTER ESTRUCTURANTE EN EL INTERIOR DE LOS ESPACIOS COMARCALES Y DE SERVICIO LOCAL.
2. EN EL ANEXO DE ESTA LEY SE RELACIONAN LAS CARRETERAS CORRESPONDIENTES A CADA UNO DE LOS NIVELES VIGENTES HASTA LA APROBACION DEL PROGRAMA DE ACTUACION EN CARRETERAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA. LA MODIFICACION DEL NIVEL CORRESPONDIENTE A CADA CARRETERA CORRESPONDERA AL CONSEJO DE GOBIERNO A PROPUESTA RAZONADA DE LA CONSEJERIA DE POLITICA TERRITORIAL Y OBRAS PUBLICAS.
TITULO II
EL PROGRAMA DE ACTUACION EN CARRETERAS DE LA REGION DE MURCIA
ART. 4.
LAS CARRETERAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR CONSTITUYEN LA RED DE CARRETERAS DE LA REGION DE MURCIA, CUYAS CARACTERISTICAS Y JERARQUIZACION SE ESTABLECERAN MEDIANTE UN PROGRAMA DE ACTUACION SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE LA ASAMBLEA REGIONAL DE MURCIA, PREVIO INFORME DE LA AGENCIA REGIONAL PARA EL MEDIO AMBIENTE Y LA NATURALEZA, EMITIDO PRECEPTIVAMENTE EN EL PLAZO DE TREINTA DIAS A PARTIR DE LA RECEPCION DE DICHO DOCUMENTO.
TRANSCURRIDO DICHO PLAZO SIN EMITIR INFORME SE CONSIDERARA ESTE POSITIVO.
ART. 5. EL PROGRAMA DE ACTUACION EN CARRETERAS DE LA REGION DE MURCIA TIENE POR OBJETO LA ORDENACION DEL SISTEMA VIARIO REGIONAL, Y EN EL SE RECOGERAN LOS OBJETIVOS QUE SE PROPONE ALCANZAR LA COMUNIDAD AUTONOMA EN RELACION CON LAS COMUNICACIONES Y CON SU POLITICA TERRITORIAL.
ART. 6. EL PROGRAMA DE ACTUACION EN CARRETERAS INCLUIRA NECESARIAMENTE LOS SIGUIENTES EXTREMOS:
A) ANALISIS DE LA UTILIZACION DE LA RED.
B) FUNCIONALIDAD, JERARQUIZACION Y CARACTERISTICAS DE CADA NIVEL.
C) OBJETIVOS A ALCANZAR Y ESTABLECIMIENTO DE PRIORIDADES ENTRE LOS MISMOS.
D) RELACION DE ACTUACIONES Y FINANCIACION PREVISTA PARA CUBRIR LOS OBJETIVOS PROPUESTOS.
E) JUSTIFICACION DE LA COHERENCIA ENTRE LAS ACTUACIONES PROGRAMADAS Y LAS PREVISIONES CONTENIDAS EN LA NORMATIVA DE ORDENACION TERRITORIAL APLICABLE Y, EN SU CASO, EN OTROS PROGRAMAS DE ACTUACION TERRITORIAL EXISTENTES.
F) RELACION CON EL PLANEAMIENTO URBANISTICO VIGENTE Y, EN PARTICULAR, CON LOS PROGRAMAS DE ACTUACION DE DOS PLANES GENERALES DE ORDENACION MUNICIPAL.
G) EL PROGRAMA, EN LA MEDIDA EN QUE ASI LO EXIJA SU CORRELACION CON LA PLANIFICACION ECONOMICA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, ESPECIFICARA LA DETERMINACION DE LOS ORGANISMOS ENCARGADOS DE SU GESTION, ESTABLECERA LOS PLAZOS DE EJECUCION DE LAS ACTUACIONES PREVISTAS, INCORPORARA ESTUDIOS ECONOMICOS Y PRESUPUESTARIOS, Y ANALIZARA CUALESQUIERA OTRAS CUESTIONES QUE RESULTEN DE INTERES AL EFECTO.
ART. 7. CUANDO LA INCLUSION DE ALGUNO DE LOS EXTREMOS RELACIONADOS EN EL ARTICULO 6. RESULTE DE DIFICIL DETERMINACION O INNECESARIAMENTE PARA EL PROGRAMA, SE JUSTIFICARA DEBIDAMENTE DICHA CIRCUNSTANCIA ANTE EL ORGANO ENCARGADO DE SU APROBACION.
ART. 8. EL PROGRAMA DEFINIRA TAMBIEN LAS EXCEPCIONES Y ESPECIFICIDADES QUE HAYAN DE APLICARSE A LAS CARRETERAS QUE ATRAVIESEN DETERMINADOS ESPACIOS EXPRESAMENTE DELIMITADOS POR SU VALOR HISTORICO, CULTURAL, PAISAJISTICO O MEDIOAMBIENTAL Y QUE NO SE ENCUENTREN INCLUIDOS EN NINGUN INSTRUMENTO DE PROTECCION, ASI COMO LA PROTECCION DE LA OBRA PUBLICA EXISTENTE CON VALOR MONUMENTAL O DE SINGULARIDAD TECNICA.
ART. 9. EN LOS ESPACIOS QUE DISPONGAN DE ALGUN INSTRUMENTO LEGAL DE PROTECCION, EL PROGRAMA RECOGERA LO ESTABLECIDO EN AQUEL.
ART. 10. EN TODO CASO, LA REGULACION ESPECIAL QUE PROPONGA EL PROGRAMA DE ACTUACION EN CARRETERAS PARA LOS ESPACIOS ALUDIDOS EN LOS ARTICULOS 8.
Y 9., SE ARGUMENTARA SOBRE LA BASE DE LOS RASGOS QUE LOS DOTAN DE PECULIARIDAD, Y GARANTIZARA SIEMPRE LA ORDENACION DE LOS MARGENES DE LA CARRETERA Y EL ADECUADO CONTROL DE ACCESOS.
ART. 11. LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 6., 7., 8., 9. Y 10, SE ENTIENDE SIN PERJUICIO DE LA APLICACION DE LA NORMATIVA DE IMPACTO AMBIENTAL EN LOS SUPUESTOS QUE CORRESPONDAN.
ART. 12. LA DURACION DEL PROGRAMA DE ACTUACION EN CARRETERAS VENDRA DEFINIDA POR LA NATURALEZA DE LAS ACTUACIONES PREVISTAS EN MISMO Y CUANDO SEA PLURIANUAL, DEBERA SOMETERSE A ACTUALIZACIONES ANUALES, DE ACUERDO CON LAS PREVISIONES DE SEGUIMIENTO Y ACTUALIZACION ESTABLECIDAS EN EL PROPIO PROGRAMA.
ART. 13.1 LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA APLICARA EL PROGRAMA DE ACTUACION EN CARRETERAS, DEBIENDO REVISARSE, EN EL PLAZO QUE SE DETERMINE EN EL ACTO DE SU APROBACION, LAS PREVISIONES CONTENIDAS.
2. LAS PREVISIONES PARA CADA AÑO DEL PROGRAMA DE ACTUACION EN CARRETERAS DEBERAN TENERSE EN CUENTA PARA LA ELABORACION DE LOS PROGRAMAS DE DESARROLLO REGIONAL Y DE LOS PRESUPUESTOS ANUALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
3. CUANDO POR RAZONES URGENTES O EXCEPCIONALES DEBAN REALIZARSE ACTUACIONES QUE, INCLUIDAS EN EL PROGRAMA, SE APARTEN DE SUS PREVISIONES, SE PROCEDERA A UNA REVISION DEL CONTENIDO DE AQUEL CON EL FIN DE AJUSTARSE A LA NUEVA SITUACION.
ART. 14. LOS PROGRAMAS DE ACTUACION EN CARRETERAS DE LA REGION Y DE LAS ENTIDADES LOCALES, DEBERAN COORDINARSE ENTRE SI EN CUANTO SE REFIERA A SUS MUTUAS INCIDENCIAS, CON EL FIN DE GARANTIZAR LA UNIDAD DEL SISTEMA DE COMUNICACIONES Y ARMONIZAR LOS INTERESES PUBLICOS AFECTADOS, UTILIZANDO AL EFECTO LOS PROCEDIMIENTOS LEGALMENTE ESTABLECIDOS.
ART. 15.1 LA ELABORACION DEL PROGRAMA DE ACTUACION EN CARRETERAS DEBERA SER ACORDADA POR EL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA REGION DE MURCIA A PROPUESTA DE LA CONSEJERIA DE POLITICA TERRITORIAL Y OBRAS PUBLICAS.
2. EL ACUERDO DEL CONSEJO DE GOBIERNO SEÑALARA LOS ORGANISMOS QUE HAYAN DE PARTICIPAR EN SU ELABORACION, LOS PLAZOS DE REDACCION Y PUESTA EN PRACTICA Y CUALESQUIERA OTROS EXTREMOS QUE SE CONSIDEREN NECESARIOS PARA ORIENTAR DICHO PROCESO.
ART. 16. UNA VEZ ELABORADO EL PROGRAMA DE ACTUACION EN CARRETERAS SE ELEVARA AL CONSEJO DE GOBIERNO PARA SU APROBACION, PREVIO INFORME DEL COMITE DE PLANIFICACION ECONOMICA REGIONAL Y CUALESQUIERA OTROS ORGANOS CONSULTIVOS CON INCIDENCIA EN LA MATERIA DE QUE SE TRATE. DICHO PROGRAMA SERA PUESTO POSTERIORMENTE EN CONOCIMIENTO DE LA ASAMBLEA REGIONAL, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 4. DE LA PRESENTE LEY.
TITULO III
REGIMEN DE LAS CARRETERAS REGIONALES
ART.
17.1 CUANDO SE TRATE DE CONSTRUIR CARRETERAS O VARIANTES NO INCLUIDAS EN EL PLANEAMIENTO URBANISTICO VIGENTE DE LOS NUCLEOS DE POBLACION A LOS QUE AFECTEN, LA CONSEJERIA DE POLITICA TERRITORIAL Y OBRAS PUBLICAS DEBERA REMITIR EL ESTUDIO INFORMATIVO CORRESPONDIENTE A LAS CORPORACIONES LOCALES AFECTADAS, AL OBJETO DE QUE DURANTE EL PLAZO DE UN MES EXAMINEN SI EL TRAZADO PROPUESTO ES EL MAS ADECUADO PARA EL INTERES GENERAL Y PARA LOS INTERESES DE LAS LOCALIDADES A QUE AFECTA LA NUEVA CARRETERA O VARIANTE. TRANSCURRIDO DICHO PLAZO Y UN MES MAS SIN QUE DICHAS CORPORACIONES INFORMEN AL RESPECTO, SE ENTENDERA QUE ESTAN CONFORMES CON LA PROPUESTA FORMULADA.
EN CASO DE DISCONFORMIDAD, QUE NECESARIAMENTE HABRA DE SER MOTIVADA, EL EXPEDIENTE SERA ELEVADO AL CONSEJO DE GOBIERNO, QUE DECIDIRA SI PROCEDE EJECUTAR EL PROYECTO Y, EN ESTE CASO, ORDENARA LA MODIFICACION O REVISION DEL PLANEAMIENTO URBANISTICO AFECTADO, QUE DEBERA ACOMODARSE A LAS DETERMINACIONES DEL PROYECTO EN EL PLAZO DE UN AÑO DESDE SU APROBACION.
2. ACORDADA LA REDACCION. REVISION O MODIFICACION DE UN INSTRUMENTO DE PLANEAMIENTO URBANISTICO MUNICIPAL QUE AFECTE A CARRETERAS REGIONALES, EL ORGANO COMPETENTE PARA OTORGAR SU APROBACION INCIAL DEBERA ENVIAR, CON ANTERIORIDAD A DICHA APROBACION, EL CONTENIDO DEL PROYECTO A LA DIRECCION GENERAL DE CARRETERAS Y PUERTOS DE LA CONSEJERIA DE POLITICA TERRITORIAL Y OBRAS PUBLICAS, PARA QUE ESTA EMITA, EN EL PLAZO DE UN MES, Y CON CARACTER VINCULANTE, INFORME COMPRENSIVO DE LAS SUGERENCIAS QUE ESTIME CONVENIENTES.
SI TRANSCURRIDO DICHO PLAZO Y UN MES MAS, NO SE HUBIERA EVACUADO EL INFORME CITADO POR EL REFERIDO DEPARTAMENTO, SE ENTENDERA SU CONFORMIDAD CON EL MISMO.
3. EN LOS MUNICIPIOS QUE CARECIEREN DE PLANEAMIENTO URBANISTICO APROBADO, LA APROBACION DEFINITIVA DE LOS ESTUDIOS INDICADOS EN EL APARTADO PRIMERO DE ESTE ARTICULO COMPORTARA LA INCLUSION DE LA NUEVA CARRETERA O VARIANTE EN LOS INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO URBANISTICO QUE SE ELABOREN POSTERIORMENTE.
4. CON INDEPENDENCIA DE LA INFORMACION OFICIAL A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS ANTERIORES, SE LLEVARA A CABO, EN LA FORMA PREVISTA EN LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, UN TRAMITE DE INFORMACION PUBLICA DEL PROYECTO DE CONSTRUCCION DURANTE TREINTA DIAS HABILES. EN ESTE TRAMITE LAS OBSERVACIONES DEBERAN VERSAR SOBRE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE JUSTIFIQUEN LA DECLARACION DE INTERES GENERAL DE LA CARRETERA Y SOBRE LA CONCEPCION GLOBAL DE SU TRAZADO.
LA APROBACION DEL EXPEDIENTE DE INFORMACION PUBLICA CORRESPONDE A LA CONSEJERIA DE POLITICA TERRITORIAL Y OBRAS PUBLICAS.
ART. 18. QUEDAN EXCEPTUADOS DE LA TRAMITACION PREVISTA EN LOS ARTICULOS ANTERIORES, LOS PROYECTOS DE CONSTRUCCION DESTINADOS A REMEDIAR CATASTROFES O SITUACIONES QUE EXIJAN UNA INTERVENCION CON CARACTER URGENTE.
ART. 19.1 LA FINANCIACION DE LAS ACTUACIONES EN LA RED DE CARRETERAS DE LA REGION SE EFECTUARA MEDIANTE LAS CONSIGNACIONES QUE SE INCLUYAN EN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA, LOS RECURSOS QUE PROVENGAN DE ENTIDADES LOCALES, ORGANISMOS NACIONALES E INTERNACIONALES Y, EXCEPCIONALMENTE, DE PARTICULARES.
2. IGUALMENTE, LA FINANCIACION PODRA PRODUCIRSE MEDIANTE CONTRIBUCIONES ESPECIALES EN LA FORMA Y CON LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTICULO 14 DE LA LEY DE CARRETERAS DE 29 DE JULIO DE 1988.
3. AQUELLAS CARRETERAS DE LA REGION QUE VAYAN A EXPLOTARSE EN REGIMEN DE GESTION INDIRECTA SE FINANCIARAN MEDIANTE LOS RECURSOS PROPIOS DE LAS SOCIEDADES CONCESIONARIAS A LOS AJENOS QUE ESTAS MOVILICEN.
ART.
20.1 LA EXPLOTACION DE LA CARRETERA COMPRENDE LAS OPERACIONES DE CONSERVACION Y MANTENIMIENTO, LAS ACTUACIONES ENCAMINADAS A LA DEFENSA DE LA VIA Y A SU MEJOR USO, INCLUYENDO LAS REFERENTES A SEÑALIZACION, ORDENACION DE ACCESOS Y USO DE LAS ZONAS DE DOMINIO PUBLICO Y DE PROTECCION.
2. COMO REGLA GENERAL, LA COMUNIDAD AUTONOMA EXPLOTARA DIRECTAMENTE LAS CARRETERAS A SU CARGO, SI BIEN EXCEPCIONALMENTE PODRAN SER EXPLOTADAS POR LOS SISTEMAS DE GESTION INDIRECTA DE LOS SERVICIOS PUBLICOS QUE ESTABLECE LA LEY DE CONTRATOS DEL ESTADO.
3. LA CONSEJERIA DE POLITICA TERRITORIAL Y OBRAS PUBLICAS QUEDA FACULTADA PARA ORDENAR EL TRAFICO PESADO CON VISTAS A LA MEJOR EXPLOTACION Y MANTENIMIENTO DE LAS CARRETERAS REGIONALES.
TITULO IV
USO Y DEFENSA DE LA CARRETERA
ART. 21. A LOS EFECTOS DE LA PRESENTE LEY, SE ESTABLECEN EN LAS CARRETERAS LAS ZONAS DE DOMINIO PUBLICO Y DE PROTECCION CUYAS CARACTERISTICAS ADMITIRAN LAS EXCEPCIONES ESTABLECIDAS CON BASE EN EL ARTICULO 8. DE ESTA LEY.
ART.
22. 1. SON DE DOMINIO PUBLICO LOS TERRENOS OCUPADOS POR LAS CARRETERAS REGIONALES Y SUS ELEMENTOS FUNCIONALES Y UNA FRANJA DE TERRENO DE TRES METROS A CADA LADO DE LA VIA, MEDIDAS EN HORIZONTAL Y PERPENDICULARMENTE AL EJE DE LA MISMA, DESDE LA ARISTA EXTERIOR DE LA EXPLANACION, DEFINIDA COMO APARECE EN EL ARTICULO 21, PARRAFO 1, DE LA LEY 25/1988, DE CARRETERAS. CUANDO EL TERRENO NATURAL ADYACENTE ESTE AL MISMO NIVEL QUE LA CARRETERA, LA ARISTA EXTERIOR DE LA EXPLANACION ES EL BORDE EXTERIOR DE LA CUNETA.
2. SOLO PODRAN REALIZARSE OBRAS E INSTALACIONES EN LA ZONA DE DOMINIO PUBLICO DE LA CARRETERA, PREVIA AUTORIZACION DE LA CONSEJERIA DE POLITICA TERRITORIAL Y OBRAS PUBLICAS, CUANDO LA PRESTACION DE UN SERVICIO PUBLICO DE INTERES GENERAL LO EXIJA.
3. LA OCUPACION DEL DOMINIO PUBLICO PODRA EFECTUARSE DE FORMA INMEDIATA POR LA CONSEJERIA DE POLITICA TERRITORIAL Y OBRAS PUBLICAS.
ART. 23. 1. LA ZONA DE PROTECCION DE LAS CARRETERAS REGIONALES CONSISTIRA EN DOS FRANJAS DE TERRENO A AMBOS LADOS DE LAS MISMAS, DELIMITADAS INTERIORMENTE POR LA ZONA DE DOMINIO PUBLICO DEFINIDA EN EL ARTICULO 21, Y EXTERIORMENTE POR DOS LINEAS PARALELAS A UNA DISTANCIA DE TREINTA METROS MEDIDOS DESDE LA ARISTA EXTERIOR DE LA EXPLANACION.
2. EN LA ZONA DE PROTECION NO PODRAN REALIZARSE OBRAS NI SE PERMITIRAN MAS USOS QUE AQUELLOS QUE SEAN COMPATIBLES CON LA SEGURIDAD VIAL, PREVIA AUTORIZACION, EN CUALQUIER CASO DE LA CONSEJERIA DE POLITICA TERRITORIAL Y OBRAS PUBLICAS, SIN PERJUICIO DE OTRAS COMPETENCIAS CONCURRENTES Y DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 20.
LOS USOS EXISTENTES EN EL MOMENTO DE APROBACION DE UN PROYECTO DE CONSTRUCCION SERAN RESPETADOS EN TANTO SEAN COMPATIBLES CON LA EJECUCION DE ESTE.
3. EN TODO CASO, LA CONSEJERIA DE POLITICA TERRITORIAL Y OBRAS PUBLICAS PODRA UTILIZAR O AUTORIZAR LA UTILIZACION DE LA ZONA DE PROTECCION POR RAZONES DE INTERES GENERAL O CUANDO LO REQUIERA EL MEJOR SERVICIO DE CARRETERA.
4. SERAN INDEMNIZABLES TANTO LA OCUPACION DE LA ZONA DE PROTECCION COMO LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE CAUSEN POR SU UTILIZACION.
ART. 24. EN EL CASO DE VIAS DE CIRCULACION CON CARACTERISTICAS DE AUTOVIA, SE ENTENDERA QUE LAS DISTANCIAS A QUE HACEN REFERENCIA LOS ARTICULOS 21 Y 22, SERAN DE 5 METROS PARA LA ZONA DE DOMINIO PUBLICO, 50 METROS PARA LA ZONA DE PROTECCION, MEDIDOS AMBOS DESDE LA ARISTA EXTERIOR A LA EXPLANACION.
ART. 25. 1. FUERA DE LOS TRAMOS URBANOS DE LAS CARRETERAS REGIONALES QUEDA PROHIBIDO REALIZAR PUBLICIDAD VISIBLE DESDE LA ZONA DE DOMINIO PUBLICO, SIN QUE LA ELIMINACION DE LA EXISTENTE DE EN NINGUN CASO DERECHO A INDEMNIZACION.
2. A LOS EFECTOS DE ESTE ARTICULO NO SE CONSIDERA PUBLICIDAD LOS CARTELES INFORMATIVOS DE ACTUALIDAD PERMANENTE AUTORIZADOS POR LA CONSEJERIA DE POLITICA TERRITORIAL Y OBRAS PUBLICAS.
ART. 26. 1. A AMBOS LADOS DE LAS CARRETERAS REGIONALES SE ESTABLECE LA LINEA LIMITE DE EDIFICACION, DESDE LA CUAL HASTA LA CARRETERA QUEDA PROHIBIDO CUALQUIER TIPO DE OBRA DE CONSTRUCCION, RECONSTRUCCION O AMPLIACION, A EXCEPCION DE LAS QUE RESULTAREN IMPRESCINDIBLES PARA LA CONSERVACION Y MANTENIMIENTO DE LAS CONSTRUCCIONES EXISTENTES.
LA LINEA LIMITE DE EDIFICACION SE SITUA A 25 METROS EN LAS CARRETERAS DE PRIMER Y SEGUNDO NIVELES, Y A 18 METROS EN EL RESTO DE LAS CARRETERAS, DESDE LA ARISTA EXTERIOR DE LA CALZADA MAS PROXIMA, MEDIDOS HORIZONTALMENTE A PARTIR DE LA MENCIONADA ARISTA. SE ENTIENDE QUE LA ARISTA EXTERIOR DE LA CALZADA ES EL BORDE EXTERIOR DE LA PARTE DE LA CARRETERA DESTINADA A LA CIRCULACION DE VEHICULOS EN GENERAL.
2. CON CARACTER GENERAL, EN LAS CARRETERAS REGIONALES QUE DISCURRAN TOTAL O PARCIALMENTE POR ZONAS URBANAS, ASI COMO POR ESPACIOS DEFINIDOS SEGUN EL ARTICULO 8, DE LA CONSEJERIA DE POLITICA TERRITORIAL Y OBRAS PUBLICAS PODRA ESTABLECER LA LINEA LIMITE DE EDIFICACION A UNA DISTANCIA DIFERENTE A LA FIJADA EN EL PUNTO ANTERIOR, SIEMPRE QUE LO PERMITA EL PLANEAMIENTO URBANISTICO CORRESPONDIENTE.
3. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN LOS APARTADOS ANTERIORES, EN LAS VARIANTES O CARRETERAS DE CIRCUNVALACION QUE SE CONSTRUYAN CON EL OBJETO DE ELIMINAR LAS TRAVESIAS DE POBLACIONES, LA LINEA LIMITE DE EDIFICACION SE SITUARA A 100 METROS, MEDIDOS HORIZONTALMENTE A PARTIR DE LA ARISTA EXTERIOR DE LA CALZADA EN TODA LA LONGITUD DE LA VARIANTE.
ART. 27. EN LA ZONA DE PROTECCION Y EN LA COMPRENDIDA HASTA LA LINEA DE EDIFICACION, LA CONSEJERIA DE POLITICA TERRITORIAL Y OBRAS PUBLICAS PODRA PROCEDER A LA EXPROPIACION DE LOS BIENES EXISTENTES, ENTENDIENDOSE IMPLICITA LA DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA, SIEMPRE QUE EXISTIESE PREVIAMENTE UN PROYECTO APROBADO DE TRAZADO O DE CONSTRUCCION PARA REPARACION, AMPLIACION O CONSERVACION DE LA CARRETERA QUE LA HICIERA INDISPENSABLE O CONVENIENTE.
ART. 28. 1. EL CONSEJERO DE POLITICA TERRITORIAL Y OBRAS PUBLICAS PODRA DISPONER LA PARALIZACION DE LAS OBRAS Y LA SUSPENSION DE USOS NO AUTORIZADOS O QUE NO SE AJUSTEN A LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LAS AUTORIZACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 22 DE ESTA LEY.
2. POR PARTE DE LA CONSEJERIA DE POLITICA TERRITORIAL Y OBRAS PUBLICAS SE EFECTUARA LA ADECUADA COMPROBACION DE LAS OBRAS PARALIZADAS Y LOS USOS SUSPENDIDOS, DEBIENDO ADOPTAR EN EL PLAZO MAXIMO DE TRES MESES, PREVIA AUDIENCIA DEL INTERESADO, UNA DE LAS RESOLUCIONES SIGUIENTES:
A) DEMOLER LAS OBRAS E INSTALACIONES O IMPEDIR DEFINITIVAMENTE LOS USOS NO AUTORIZADOS O QUE NO SE AJUSTAREN A LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LA AUTORIZACION.
B) ORDENAR LA INSTRUCCION DE LOS OPORTUNOS EXPEDIENTES PARA LA EVENTUAL LEGALIZACION DE LAS OBRAS O INSTALACIONES O AUTORIZACION DE LOS USOS QUE SE ADAPTEN A LAS NORMAS APLICABLES.
3. LA ADOPCION DE LOS OPORTUNOS ACUERDOS SE HARA SIN PERJUICIO DE LAS SANCIONES Y DE LAS RESPONSABILIDADES DE TODO ORDEN QUE RESULTEN PROCEDENTES SEGUN LO DISPUESTO EN LA LEY 25/1988, DE CARRETERAS, EN LO REFERENTE A INFRACCIONES Y SANCIONES.
ART.
29. 1. LA CONSEJERIA DE POLITICA TERRITORIAL Y OBRAS PUBLICAS PUEDE LIMITAR LOS ACCESOS A LAS CARRETERAS REGIONALES Y ESTABLECER CON CARACTER OBLIGATORIO LOS LUGARES EN LOS QUE TALES ACCESOS PUEDEN CONSTRUIRSE.
2.
ASIMISMO QUEDA FACULTADA PARA REORDENAR LOS ACCESOS CON OBJETO DE MEJORAR LA EXPLOTACION DE LA CARRETERA Y LA SEGURIDAD VIAL, PUDIENDO EXPROPIAR PARA ELLO LOS TERRENOS NECESARIOS.
3. CUANDO LOS ACCESOS NO PREVISTOS SE SOLICITEN POR LOS PROPIETARIOS O USUFRUCTUARIOS DE UNA PROPIEDAD COLINDANTE, O POR TERCEROS DIRECTAMENTE INTERESADOS, LA CONSEJERIA DE POLITICA TERRITORIAL Y OBRAS PUBLICAS PODRA CONVENIR CON ESTOS LA APORTACION ECONOMICA PROCEDENTE EN CADA CASO, SIEMPRE QUE EL ACCESO SEA DE INTERES PUBLICO O EXISTA IMPOSIBILIDAD DE OTRO TIPO DE ACCESO.
4. LAS PROPIEDADES COLINDANTES NO TENDRAN ACCESO DIRECTO A LAS NUEVAS CARRETERAS, A LAS VARIANTES DE POBLACION Y DE TRAZADO NI A LOS NUEVOS TRAMOS DE CALZADA DE LAS CARRETERAS REGIONALES DE PRIMER NIVEL, SALVO QUE SEAN CALZADAS DE SERVICIO.
ART. 30.
CUANDO UNA CONSTRUCCION O PARTE DE ELLA PUEDA OCASIONAR DAÑOS A UNA CARRETERA O SER MOTIVO DE PELIGRO PARA LA CIRCULACION POR CAUSA DE UN ESTADO RUINOSO, LA DIRECCION GENERAL DE CARRETERAS LO PONDRA EN CONOCIMENTO DE LA CORPORACION LOCAL CORRESPONDIENTE A LOS EFECTOS PREVISTOS EN LA LEGISLACION URBANISTICA. EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS, LA CORPORACION LOCAL DEBERA INCOAR EL CORRESPONDIENTE EXPEDIENTE DE DECLARACION DE RUINA O A LA DEMOLICION EN EL SUPUESTO DE QUE LA RUINA SEA INMINENTE.
ART. 31. 1. EL REGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES SERA EL PREVISTO EN LA SECCION TERCERA DEL CAPITULO TERCERO DE LA LEY 25/1988, DE CARRETERAS, TENIENDO PRESENTE QUE LA ZONA DE PROTECCION ESTABLECIDA EN ESTA LEY EQUIVALE A ESTOS EFECTOS A LAS ZONAS DE SERVIDUMBRE Y AFECCION ESTABLECIDAS POR LA LEY CITADA.
2. EL PROCEDIMIENTO PARA SANCIONAR LAS INFRACCIONES A LOS PRECEPTOS DE ESTA LEY SE INICIARA DE OFICIO POR ACUERDO DE LA CONSEJERIA DE POLITICA TERRITORIAL Y OBRAS PUBLICAS O COMO CONSECUENCIA DE DENUNCIA FORMULADA POR PARTICULARES. EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR, RESPETANDO LA LEGALIDAD VIGENTE, SE ESTABLECERA POR DECRETO DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE MAXIMA EFICACIA.
3. EN LOS SUPUESTOS EN QUE LOS ACTOS COMETIDOS CONTRA LA CARRETERA O SUS ELEMENTOS PUDIERAN SER CONSTITUTIVOS DE DELITO O FALTA, LA CONSEJERIA DE POLITICA TERRITORIAL Y OBRAS PUBLICAS PASARA EL TANTO DE CULPA A LA AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE Y SE ABSTENDRA DE PROSEGUIR EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR MIENTRAS ESTA NO SE HAYA PRONUNCIADO. LA SANCION DE LA AUTORIDAD JUDICIAL EXCLUIRA LA IMPOSICION DE MULTA ADMINISTRATIVA. DE NO HABERSE ESTIMADO LA EXISTENCIA DE DELITO O FALTA, LA ADMINISTRACION PODRA PROSEGUIR EL EXPEDIENTE SANCIONADOR CON BASE EN LOS HECHOS QUE LOS TRIBUNALES HAYAN CONSIDERADO PROBADOS.
ART. 32. LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA, EN COLABORACION CON LAS ENTIDADES LOCALES, ELABORARA PLANES TRIENALES DE SEGURIDAD VIAL, EN LOS QUE SE ESTABLECERAN LAS ACTUACIONES EN ESTA MATERIA.
TITULO V
TRAVESIA Y REDES ARTERIALES
ART. 33. LOS TRAMOS DE CARRETERA REGIONAL QUE DISCURRAN POR SUELO URBANO O ESTEN INCLUIDOS EN UNA RED ARTERIAL SE REGIRAN POR LAS DISPOSICIONES DE LOS ARTICULOS SIGUIENTES Y POR LAS DEMAS CONTENIDAS EN ESTA LEY EN LO QUE RESULTEN APLICABLES.
A LOS EFECTOS DE ESTA LEY SE DENOMINARA RED ARTERIAL DE UNA POBLACION O GRUPO DE POBLACIONES, EL CONJUNTO DE TRAMOS DE CARRETERAS ACTUALES O FUTUROS QUE ESTABLEZCAN DE FORMA INTEGRADA LA CONTINUIDAD Y CONEXION DE LOS DISTINTOS ITINERARIOS DE LA RED REGIONAL O PRESTEN EL DEBIDO ACCESO A LOS NUCLEOS DE POBLACION AFECTADOS.
SE CONSIDERAN TRAMOS URBANOS AQUELLOS DE LAS CARRETERAS REGIONALES QUE DISCURRAN POR SUELO CALIFICADOR DE URBANO POR EL CORRESPONDIENTE INSTRUMENTO DE PLANEAMIENTO URBANISTICO. SE CONSIDERA TRAVESIA LA PARTE DE TRAMO URBANO EN LA QUE EXISTAN EDIFICACIONES CONSOLIDADAS AL MENOS EN DOS TERCERAS PARTES DE SU LONGITUD Y UN ENTRAMADO DE CALLES, AL MENOS, EN UNO DE LOS MARGENES.
ART. 34. 1. TODA ACTUACION EN UNA RED ARTERIAL SE ESTABLECERA PREVIO ACUERDO ENTRE LAS DISTINTAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS INTERESADAS DE FORMA COORDINADA EN EL PLANEAMIENTO URBANISTICO VIGENTE.
2. A TAL EFECTO, DEBERAN UTILIZARSE LOS PROCEDIMIENTOS
LEGALMENTE ESTABLECIDOS PARA ASEGURAR LA COLABORACION Y COHERENCIA DE ACTUACIONES EN UNA RED ARTERIAL EN MATERIA DE INVERSION Y DE PRESTACION DE SERVICIO.
3. A FALTA DE ACUERDO, EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DE LA CONSEJERIA DE POLITICA TERRITORIAL Y OBRAS PUBLICAS, PODRA APROBAR LA EJECUCION DE LAS ACTUACIONES NECESARIAS EN LOS TRAMOS DE LA RED ARTERIAL QUE FORMEN PARTE DE LA RED REGIONAL DE CARRETERAS.
ART. 35. 1. EL OTORGAMIENTO DE AUTORIZACIONES PARA REALIZAR OBRAS DE ACTIVIDADES NO EJECUTADAS POR LA CONSEJERIA DE POLITICA TERRITORIAL Y OBRAS PUBLICAS EN LA ZONA DE DOMINIO PUBLICO DE LOS TRAMOS URBANOS CORRESPONDE A LOS AYUNTAMIENTOS, PREVIO INFORME VINCULANTE DE DICHA CONSEJERIA, QUE HABRA DE VERSAR SOBRE ASPECTOS RELATIVOS A DISPOSICIONES DE LA PRESENTE LEY Y EN LO NO REGULADO POR ESTA, DE LA LEY 25/1988, DE CARRETERAS.
2. EN LAS ZONAS DE PROTECCION DE LOS TRAMOS DE CARRETERA INDICADOS EN EL NUMERO ANTERIOR, EXCLUIDAS LAS TRAVESIAS, LAS AUTORIZACIONES DE USOS Y OBRAS LAS OTORGARAN LOS AYUNTAMIENTOS.
CUANDO NO ESTUVIESE APROBADO DEFINITIVAMENTE NINGUN INSTRUMENTO DE PLANEAMIENTO URBANISTICO DEBERAN AQUELLOS RECABAR, CON CARACTER PREVIO, INFORME DE LA CONSEJERIA DE POLITICA TERRITORIAL Y OBRAS PUBLICAS.
3. EN LAS TRAVESIAS DE CARRETERAS REGIONALES CORRESPONDE A LOS AYUNTAMIENTOS EL OTORGAMIENTO DE TODA CLASE DE LICENCIAS Y AUTORIZACIONES SOBRE LOS TERRENOS Y EDIFICACIONES COLINDANTES O SITUADAS EN LAS ZONAS DE PROTECCION.
ART. 36. 1. LA CONSERVACION Y EXPLOTACION DE TODO TRAMO DE CARRETERA REGIONAL QUE DISCURRE POR SUELO URBANO CORRESPONDE A LA CONSEJERIA DE POLITICA TERRITORIAL Y OBRAS PUBLICAS. LAS LIMITACIONES DE LA CIRCULACION EN TALES TRAMOS SE ESTABLECERAN PREVIO INFORME VINCULANTE DE LA CONSEJERIA DE POLITICA TERRITORIAL Y OBRAS PUBLICAS.
2. LAS CARRETERAS REGIONALES O TRAMOS DETERMINADOS DE ELLAS SE ENTREGARAN A LOS AYUNTAMIENTOS RESPECTIVOS EN EL MOMENTO EN QUE ADQUIERAN LA CONDICION DE VIAS URBANAS. EL EXPEDIENTE SE PROMOVERA A INSTANCIA DEL AYUNTAMIENTO O DE LA CONSEJERIA DE POLITICA TERRITORIAL Y OBRAS PUBLICAS, Y SERA RESUELTO POR EL CONSEJO DE GOBIERNO.
EXCEPCIONALMENTE PODRA RESOLVERLO EL TITULAR DEL CITADO DEPARTAMENTO CUANDO EXISTIERA ACUERDO ENTRE EL ORGANO CEDENTE Y EL CESIONARIO.
3. SE CONSIDERA VIA URBANA, A EFECTOS DEL APARTADO ANTERIOR, AQUELLA QUE CUMPLE LAS SIGUIENTES CONDICIONES:
A) QUE SU TRAFICO SEA MAYORITARIAMENTE URBANO.
B) QUE EXISTA VIA ALTERNATIVA PARA LA CONTINUIDAD DE LA RED REGIONAL QUE PROPORCIONE MEJOR SERVICIO.
4. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN LOS APARTADOS ANTERIORES, LA CONSEJERIA DE POLITICA TERRITORIAL Y OBRAS PUBLICAS Y LAS CORPORACIONES LOCALES, RESPECTIVAMENTE, PODRAN CONVENIR LO QUE ESTIMEN PROCEDENTE EN ORDEN A LA MEJOR CONSERVACION Y FUNCIONALIDAD DE TALES VIAS.
DISPOSICION ADICIONAL
COMO ANEXO A LA PRESENTE LEY FIGURA LA RELACION, DENOMINACION Y JERARQUIZACION DE LAS CARRETERAS REGIONALES.
LA CONSEJERIA DE POLITICA TERRITORIAL Y OBRAS PUBLICAS ACTUALIZARA PERIODICAMENTE EL INVENTARIO DE LAS CARRETERAS REGIONALES, SU DENOMINACION E IDENTIFICACION, ASI COMO LA INFORMACION SOBRE LAS CARACTERISTICAS, SITUACION, EXIGENCIAS TECNICAS, ESTADO, VIABILIDAD Y NIVEL DE UTILIZACION DE LAS MISMAS.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. EN EL PLAZO DE DIECIOCHO MESES DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY DEBERA SER RETIRADA CUALQUIER CLASE DE PUBLICIDAD AFECTADA POR LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 25, CORRIENDO LOS GASTOS POR CUENTA DEL PROPIETARIO DE LA INSTALACION PUBLICITARIA.
SEGUNDA. LOS TERRENOS DE PROPIEDAD PARTICULAR SITUADOS EN LA ZONA DE DOMINIO PUBLICO A LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY, NO PODRAN DESTINARSE MAS QUE A CULTIVOS QUE NO IMPIDAN LA VISIBILIDAD A LOS USUARIOS DE LA CARRETERA.
TERCERA. EN EL PLAZO DE DIECIOCHO MESES DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY DE LA CONSEJERIA DE POLITICA TERRITORIAL Y OBRAS PUBLICAS APROBARA EL REGLAMENTO DE UTILIZACION DE LA RED VIARIA DE LA REGION DE MURCIA PARA VEHICULOS PESADOS.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. SE AUTORIZA AL CONSEJO DE GOBIERNO PARA QUE DICTE LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA EL DESARROLLO Y APLICACION DE LA PRESENTE LEY.
SEGUNDA. EN EL PLAZO DE DIECIOCHO MESES A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY, SE PROCEDERA A REDACTAR EL PROGRAMA DE ACTUACION DE CARRETERAS, QUE HABRA DE ENVIARSE A LA ASAMBLEA REGIONAL ANTES DE TRANSCURRIDOS VEINTIUN MESES.
EL ACTUAL PLAN REGIONAL DE CARRETERAS SEGUIRA VIGENTE HASTA LA APROBACION DEL PROGRAMA DE ACTUACION EN CARRETERAS EN CUANTO NO SE OPONGAN A ESTA LEY.
TERCERA. EN TODAS LAS MATERIAS NO REGULADAS EXPRESAMENTE POR LA PRESENTE LEY, SE APLICARA, EN LO QUE NO SE OPONGA A LA MISMA, LA LEY 25/1988, DE 29 DE JULIO. DE CARRETERAS Y EL REGLAMENTO GENERAL DE CARRETERAS VIGENTE.
LOS TERMINOS UTILIZADOS EN ESTA LEY, Y QUE NO ESTEN DEFINIDOS EN LA MISMA, SE ENTIENDEN EN EL SENTIDO QUE TIENEN EN LA LEY 25/1988, CITADA.
POR TANTO, ORDENO A TODOS LOS CIUDADANOS A LOS QUE SEA DE APLICACION ESTA LEY, QUE LA CUMPLAN, Y A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES QUE CORRESPONDA QUE LA HAGAN CUMPLIR.
MURCIA, 27 DE AGOSTO DE 1990.
CARLOS COLLADO MENA,
PRESIDENTE
(PUBLICADA EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LA REGION DE MURCIA> NUMERO 222, DE 26 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
(ANEXO OMITIDO)
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