EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES
SEA NOTORIO A TODOS LOS CIUDADANOS QUE EL PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES HA APROBADO Y YO, EN NOMBRE DEL REY Y DE ACUERDO CON LO QUE SE ESTABLECE EN EL ARTICULO 27.2 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, TENGO A BIEN PROMULGAR LA SIGUIENTE LEY:
EXPOSICION DE MOTIVOS
LA CONSTITUCION ESPAÑOLA ESTABLECE EN SU ARTICULO 156 EL PRINCIPIO GENERAL DE AUTONOMIA FINANCIERA PARA QUE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS PUEDAN DESARROLLAR Y EJECUTAR LAS COMPETENCIAS QUE LA CONSTITUCION Y SUS ESTATUTOS LES RECONOCEN.
EL ARTICULO 157 DE LA CONSTITUCION SEÑALA LOS MECANISMOS POR LOS CUALES PUEDEN OBTENER RECURSOS LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, CITANDO ENTRE OTROS LOS IMPUESTOS CEDIDOS TOTAL O PARCIALMENTE POR EL ESTADO, LOS RECARGOS SOBRE LOS IMPUESTOS ESTATALES Y LOS PROPIOS IMPUESTOS DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS.
BAJO ESTOS PRINCIPIOS, LA LEY ORGANICA 8/1980, DE 22 DE SEPTIEMBRE, DE FINANCIACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, LA LEY 51/1985, DE CESION DE TRIBUTOS A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES, ASI COMO EL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE LAS ISLAS BALEARES, APROBADO POR LA LEY ORGANICA 2/1983, DEL 25 DE FEBRERO, ENUMERARAN LAS FUENTES DE FINANCIACION DE LAS COMUNIDADES ENTRE LAS QUE SE ENCUENTRAN LAS DERIVADAS DE LA POTESTAD IMPOSITIVA PROPIA, ESTABLECIENDO UNOS LIMITES A DICHA POTESTAD, EN LA MEDIDA QUE SU IMPLANTACION NO SUPONGA UNA MINORACION DE INGRESOS DE LOS DEL ESTADO, EVITANDO LA DUPLICIDAD DE FIGURAS TRIBUTARIAS, CUYOS HECHOS IMPONIBLES ESTAN YA GRAVADOS POR EL ESTADO. LA FINALIDAD DE ESTA LEY ES OBTENER RECURSOS QUE PERMITAN FINANCIAR SECTORES ECONOMICOS BASICOS DE NUESTRA COMUNIDAD ANTE NUESTRA INSUFICIENTE CAPACIDAD FINANCIERA, MEJORANDO NUESTRO NIVEL DE INVERSIONES.
CON LA IMPLANTACION DEL IMPUESTO SOBRE LAS LOTERIAS SE PERSIGUE INCREMENTAR NUESTROS RECURSOS FINANCIEROS CON LOS MENORES COSTES DE GESTION SOBRE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA.
ARTICULO 1. CONCEPTO Y AMBITO DE APLICACION. POR LA PRESENTE LEY SE ESTABLECE UN IMPUESTO QUE GRAVA LA PARTICIPACION EN LAS LOTERIAS DEL ESTADO, SIEMPRE Y CUANDO EL HECHO IMPONIBLE SE REALICE DENTRO DEL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES.
ART. 2. HECHO IMPONIBLE. CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DEL IMPUESTO, LA PARTICIPACION EN LOS SORTEOS DE LOTERIA DEL ESTADO, MEDIANTE LA ADQUISICION DE BILLETES O FRACCIONES DE LA LOTERIA NACIONAL O LA REALIZACION DE APUESTAS DE LA LOTERIA PRIMITIVA O DE LA BONO-LOTO QUE SE LLEVEN A CABO EN EL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES.
ART. 3. SUJETO PASIVO CONTRIBUYENTE. SON SUJETOS PASIVOS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO LAS PERSONAS QUE PARTICIPEN EN LOS JUEGOS DE LOTERIAS EN LAS CONDICIONES FIJADAS EN EL ARTICULO ANTERIOR.
ART. 4. SUJETO PASIVO SUSTITUTO DEL CONTRIBUYENTE. SON SUJETOS PASIVOS SUSTITUTOS DEL CONTRIBUYENTE LOS TITULARES DE LAS ADMINISTRACIONES DE LOTERIAS RADICADAS EN LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES.
ART. 5.
REPERCUSION DEL IMPUESTO. EL SUJETO PASIVO SUSTITUTO DEL CONTRIBUYENTE REPERCUTIRA EL IMPUESTO SOBRE ESTE, CUANDO SE HAGA EFECTIVO EL PAGO DE LOS BILLETES O DE LAS APUESTAS DE LOTERIA.
ART. 6. BASE IMPONIBLE. CONSTITUYE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO EL PRECIO DE LOS BILLETES O DE LAS APUESTAS DE LOTERIA.
ART. 7. TIPO DE GRAVAMEN. EL TIPO DE GRAVAMEN ES DEL 10 POR 100 SOBRE LA BASE IMPONIBLE.
ART. 8. DEVENGO. EL IMPUESTO SE DEVENGARA AL TIEMPO DE HACER EFECTIVO EL PRECIO DE LAS LOTERIAS A LOS TITULARES DE LAS ADMINISTRACIONES DE LOTERIA.
ART. 9. LIQUIDACION Y PAGO DEL IMPUESTO. EL SUSTITUTO DEL CONTRIBUYENTE VENDRA OBLIGADO A EFECTUAR LA LIQUIDACION DE IMPUESTOS EN EL TIEMPO Y FORMA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINEN.
LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA APROBARA EL MODELO DE DECLARACION Y DETERMINARA LA FORMA DE PAGO DEL IMPUESTO.
ART. 10. GESTION E INSPECCION DEL IMPUESTO. LA GESTION E INSPECCION DEL IMPUESTO CORRESPONDE A LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA QUE LAS EFECTUARA A TRAVES DE SUS CORRESPONDIENTES SERVICIOS TERRITORIALES.
ART.
11. INFRACCIONES Y SANCIONES. LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS SERAN CALIFICADAS Y SANCIONADAS CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN LA LEY GENERAL TRIBUTARIA Y LAS DEMAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS QUE REGULEN LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA SOBRE LA MATERIA.
ART. 12. JURISDICCION COMPETENTE. CONTRA LOS ACTOS DE GESTION DEL IMPUESTO, PODRA INTERPONERSE RECLAMACION EN LA VIA ECONOMICA-ADMINISTRATIVA, DE ACUERDO CON LO QUE ESTABLECE EL ARTICULO 20 DE LA LEY ORGANICA 8/1980, DE 22 DE SEPTIEMBRE, DE FINANCIACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. SE AUTORIZA AL CONSEJO DE GOBIERNO PARA QUE DICTE LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA EL DESARROLLO Y APLICACION DE LA PRESENTE LEY.
SEGUNDA. LA CUANTIA DEL TIPO DE GRAVAMEN ESTABLECIDO POR ESTA LEY, PODRA SER MODIFICADA POR LAS LEYES DE PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
TERCERA. EL CONSEJO DE GOBIERNO PODRA ESTABLECER PREMIOS DE COBRANZA A FAVOR DEL SUSTITUTO DEL CONTRIBUYENTE.
DISPOSICION FINAL
LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR EL DIA 1 DE ENERO DE 1991.
POR TANTO, ORDENO A TODOS LOS CIUDADANOS GUARDEN ESTA LEY Y QUE LOS TRIBUNALES Y LAS AUTORIDADES A LAS QUE CORRESPONDA LA HAGAN GUARDAR.
EN PALMA DE MALLORCA A 28 DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA.
ALEXANDRE FORCADRE JUAN.
CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA
GABRIEL CAÑELLAS RONS,
PRESIDENTE
(PUBLICADO EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES> NUMERO 152, DE 13 DE DICIEMBRE DE 1990)
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