Con fecha 29 de mayo de 1989, el Consejo de la CEE ha aprobado el Reglamento número 1.611/89 («Diario Oficial» número L165, de 15 de junio), por el cual extienden a los productos industriales de segunda transformación del corcho, los beneficios que se contemplan en el Reglamento número 355/77 («Diario Oficial» número L51, de 23 de febrero), que hasta esa fecha solamente eran aplicables a los productos de la primera transformación del corcho.
Posteriormente dicho Reglamento número 355/77 ha sido modificado por el Reglamento número 866/90, de 29 de marzo, que viene a mantener la posibilidad anterior, adecuándose a la nueva orientación en la gestión de los fondos estructurales comunitarios.
La utilización de esta vía de fomento sectorial, en el territorio nacional, requiere que el Gobierno arbitre medidas de apoyo, de manera que pueda asumir cierta participación en la subvención a conceder a cada uno de los proyectos que puedan resultar aprobados.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 8 de febrero de 1991,
DISPONGO:
Las personas físicas o jurídicas o las agrupaciones de las mismas sobre las que recaiga la carga financiera de las inversiones destinadas a perfeccionar, ampliar o instalar establecimientos industriales para desarrollar cualquiera de las actividades implicadas en la producción corchera, pueden recibir, con cargo al presupuesto del Ministerio de Industria y Energía, una subvención de hasta el 30 por 100 de las inversiones realizadas para tal fin.
Los gastos subvencionables correspondientes a las inversiones mencionadas anteriormente podrán incluir:
a) La construcción y adquisición de bienes inmuebles, excepto la compra de terrenos.
b) Equipos y maquinaria nuevos, incluidos los programas informáticos y los soportes lógicos.
c) Los gastos generales, especialmente los gastos de Arquitectos, Ingenieros, Asesores o estudios de viabilidad, hasta el límite del 12 por 100 de los costes contemplados en las letras a) y b).
La subvención que se asigne a cada peticionario en virtud del proyecto presentado se reducirá en la cuantía en que dicho proyecto hubiere resultado beneficiado por cualquier tipo de subvención o ayuda de una Administración Pública o Entidad integrante del sector público. Para tal definición, el solicitante hará declaración de las ayudas que hubiera solicitado u obtenido de otros Organismos o Entidades de carácter público.
Las subvenciones establecidas ene este Real Decreto se extienden a todo el territorio nacional, dado el carácter sectorial de esta línea de apoyo a la inversión.
Los proyectos que deseen acogerse a los beneficios previstos en el Reglamento (CEE) número 866/90 podrán tomar la subvención recibida al amparo de este Real Decreto, como la aportación del Estado miembro a que se refiere el apartado 3 del artículo 16 del citado Reglamento.
Las peticiones que se formulen para acogerse a las subvenciones previstas en el presente Real Decreto se acompañarán del correspondiente proyecto y de la documentación complementaria que reglamentariamente se determine.
De conformidad con lo establecido en el artículo 16.3 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, los peticionarios justificarán, en el momento de presentar la solicitud, el cumplimiento formal de sus obligaciones fiscales y frente a la Seguridad Social, de acuerdo con los requisitos que para cada caso establezca el Ministerio de Economía y Hacienda.
Asimismo se justificará, en la forma que se establezca, que las mejoras a que se refieren las inversiones presupuestadas en el proyecto presentado no se han iniciado antes de que la solicitud sea formalizada.
Los peticionarios, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, aportarán balance económico actualizado, avalado por Administrador legalmente autorizado, donde se expresen los recursos económicos propios que pueden ser puestos a disposición de la financiación de la mejora para la que se solicita ayuda.
A toda solicitud le corresponderá una resolución razonada que lo apruebe o desestime, total o parcialmente, y que fijará las cuantías máximas de subvención que le correspondan.
DISPOSICIONES FINALES
Se faculta al Ministerio de Industria y Energía para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el cumplimiento y desarrollo de las normas contenidas en el presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 8 de febrero de 1991.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria y Energía,
JOSÉ CLAUDIO ARANZADI MARTÍNEZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid