Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:
PREÁMBULO
La reforma de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General aconseja adecuar la actual legislación de Castilla-La Mancha para lograr un tratamiento homogéneo de todos los procesos electorales.
Los artículos que a continuación se relacionan de la Ley 5/1986, de 23 de diciembre, Electoral de Castilla-La Mancha, quedan redactados en los términos siguientes:
«Artículo 13.
Además de las competencias previstas en la legislación vigente, corresponde a la Junta Electoral de Castilla-La Mancha:
a) Cursar instrucciones de obligado cumplimiento a las Juntas Electorales Provinciales, en materia de Elecciones a Cortes de Castilla-La mancha.
b) Resolver, con carácter vinculante, las consultas que le formulen las Juntas Electorales Provinciales.
c) Revocar de oficio en cualquier tiempo, o a instancia de parte interesada, en los plazos previstos en el artículo 21 de la LOREG, las decisiones de las Juntas Electorales Provinciales, cuando se opongan a la interpretación de la normativa electoral realizada por la Junta Electoral de Castilla-La Mancha.
d) Unificar los criterios interpretativos de las Juntas Electorales Provinciales en la aplicación de la normativa electoral de Castilla-La Mancha.
e) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se dirijan de acuerdo con la presente Ley o con cualquier otra disposición que le atribuya la competencia.
f) Ejercer potestad disciplinaria sobre cuantas personas intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.
g) Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral a Cortes de Castilla-La Mancha, siempre que no sean constitutivas de delito e imponer multas hasta la cantidad de 150.000 pesetas.
h) Expedir las credenciales a los Diputados, en caso de vacante por fallecimiento, incapacidad o renuncia, una vez finalizado el mandato de las Juntas Electorales Provinciales.
i) Cuantas otras le puedan resultar atribuidas por delegación de la Junta Electoral Central.
Artículo 31.
Se modifica el apartado 3.º y se añade un nuevo apartado, quedando como siguen:
3.º Igualmente el Consejo de Gobierno asegura la disponibilidad de urnas y cabinas electorales para los comicios regionales en el supuesto de no poderse utilizar las que se emplean en las elecciones a Diputados, Senadores y miembros de las Corporaciones Locales.
4.º Cada Mesa Electoral debe contar con una urna y una cabina de votación.
Asimismo debe disponer de un número suficiente de sobres y de papeletas de cada candidatura, que estarán situados en la cabina y cerca de ella.
Las urnas, cabinas, papeletas y sobres de votación deben ajustarse al modelo oficialmente establecido. Si faltase la urna, la cabina, las papeletas o los sobres de votación en el local electoral a la hora señalada para la constitución de la Mesa o en cualquier momento posterior el Presidente de la Mesa lo comunicará a la Junta Electoral de Zona que proveerá su suministro.
Artículo 41.
El escrutinio general se realiza el tercer día siguiente a la votación y deberá concluir no más tarde del sexto día posterior a las elecciones.
Artículo 42.
1. El escrutinio general a realizar por las Juntas Electorales Provinciales se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, siendo competente la Junta Electoral de Castilla-La Mancha para la resolución de los recursos que se formulan frente a resoluciones de las Juntas Electorales Provinciales.
2. Finalizado el escrutinio, la Junta Electoral Provincial extenderá, por triplicado, el acta de proclamación de electos, archivando un ejemplar. Remitirá el segundo a las Cortes Regionales y el tercero a la Junta Electoral de Castilla-La Mancha que, en el plazo de quince días, procederá a la publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» de los resultados generales y por circunscripciones, sin perjuicio de los recursos presentados.
Artículo 45.
Se añade un apartado 3.º, con esta redacción:
3.º La contabilidad se ajustará en todo caso a los principios generales contenidos en el vigente Plan General de Contabilidad.
Artículo 53.
Se añade un apartado 3.º, con la siguiente redacción:
3. La Junta de Comunidades, en concepto de adelanto mientras no concluyan las actuaciones del Tribunal de Cuentas, entregará a los Administradores Electorales, en el plazo de treinta días posterior a la presentación de su contabilidad, el 45 por 100 del importe de las subvenciones que, de acuerdo con los criterios establecidos en la presente Ley, les correspondan en función de los resultados generales publicados en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».
Las referencias que en la Ley 5/1986, Electoral de Castilla-La Mancha se hacen a certificaciones de las actas de constitución de Mesas Electorales, de escrutinio y general de la sesión se entenderán hechas a las copias de las actas respectivas.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».
Dado en Toledo a 15 de marzo de 1991.
JOSE BONO MARTÍNEZ
Presidente
(Publicada en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» número 23, de 20 de marzo de 1991)
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