El artículo 53 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, se Presupuestos Generales del Estado para 1992, autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, incremente la Deuda del Estado durante 1992, sin que su saldo vivo al término del año exceda del existente a 1 de enero del mismo año en más de 1.307.951.255 miles de pesetas, indicando en el número 2 del mismo artículo la efectividad temporal del límite y las causas de su revisión automática.
El artículo 54 de la Ley citada autoriza a concertar operaciones de crédito durante 1992 a los Organimos y Entidades y por los importes que figuran en el Anexo III de la misma.
Corresponde al Gobieno disponer la creación de la Deuda Pública, ya sea del Estado o de los Organismos autónomos, y fijar el límite máximo y los criterios generales dentro de los que el Ministerio de Economía y Hacienda ha de ejercer sus competencias en la materia, así como los relativos a la gestión de la Deuda Pública en circulación. Es preciso establecer uno y otros, dentro de la continuidad que aconseja la consolidación de instrumentos, prácticas y de cuantos elementos configuran la política de Deuda en sentido amplio. Tal continuidad queda reflejada en el mantenimiento durante 1992 de los criterios establecidos para 1991 por el Real Decreto 21/1991, de 18 de enero, en los cuales tienen perfecta cabida las modificaciones de las características y prácticas de emisión de los Pagarés del Tesoro que resultan obligadas o convenientes en razón de lo dispuesto en el número 5 de la disposición adicional 13.ª de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En virtud de lo que antecede, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de enero de 1992,
DISPONGO:
El Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar durante 1992 la emisión o contratación de Deuda del Estado hasta un importe que no supere el límite fijado en el artículo 53 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992.
La Deuda del Estado que se emita en 1992, en lo no determinado por la Ley citada, tendrá las características y condiciones establecidas en este Real Decreto y las que, por sí o por delegación, establezca el Ministro de Economía y Hacienda, quien en el ejercicio de sus competencias velará tanto por la necesaria continuidad en los instrumentos, técnicas y prácticas de emisión como por la adaptación de unos y otras a lo que la evolución en los mercados y la eficacia en la gestión aconsejen. A estos efectos, será de aplicación durante 1992 lo dispuesto para 1991 en los artículos 2.º, 3.º, 4.º, 5.º y 6.º del Real Decreto 21/1991, de 18 de enero, por el que se dispuso la creación de Deuda del Estado durante 1991.
Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que, atendiendo a los mismos principios generales establecidos para la Deuda del Estado, autorice la emisión de Deuda de Organismos autónomos hasta los límites fijados en el artículo 54 y en el Anexo III de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 17 de enero de 1992.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
CARLOS SOLCHAGA CATALÁN
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid