JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 21 de marzo de 1989, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Estrasburgo el Acuerdo sobre el traslado de cadáveres, hecho en Estrasburgo el 26 de octubre de 1973,
Vistos y examinados los quince artículos de dicho Acuerdo, así como su anexo,
Cumplidos los requisitos exigidos por la legislación española,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza Mando expedir este Instrumento de ratificación firmado por Mí, debidemante sellado y refrenado por el infraescrito Ministro de Asuntos Exteriores, con la siguiente declaración:
<España declara que la Autoridad competente a los efectos del artículo 8 será la Autoridad sanitaria dependiente de los Servicios de Sanidad Exterior del lugar donde se efectúen los trámites aduaneros correspondientes al traslado del cadáver.>
Dado en Madrid a 5 de febrero de 1992.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
FRANCISCO FERNANDEZ ORDOÑEZ
SERIE DE TRATADOS EUROPEOS NUMERO 80
Acuerdo sobre el traslado de cadáveres
Edición de noviembre de 1973
Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente Acuerdo,
Considerando la necesidad de simplificar las formalidades relativas al traslado internacional de cadáveres;
Teniendo presente que el traslado de cadáveres no entraña un riesgo sanitario, ni siquiera en el caso de que la defunción haya sido causada por una enfermedad contagiosa, siempre que se adopten las medidas adecuadas, en particular en lo que se refiere a la estanquidad del féretro,
Convienen en lo siguiente:
Articulo 1
1. Las Partes Contratantes aplicarán en sus relaciones las disposiciones del presente Acuerdo.
2. A los e efectos del presente Acuerdo se entenderá por traslado de cadáveres el transporte internacional de cuerpos de personas fallecidas desde el Estado de partida al Estado de destino; el Estado de partida será aquel en el que se haya iniciado el traslado o, en el caso de exhumación, aquel en que tuvo lugar la inhumación; el Estado de destino será aquel en que el cadáver vaya a ser inhumado o incinerado después del traslado.
3. El presente Acuerdo no se aplicará al transporte internacional de cenizas.
Articulo 2
1. Las disposiciones del presente Acuerdo constituyen las condiciones máximas exigibles para la expedición de un cadáver y para su tránsito o admisión en el territorio de una de las Partes Contratantes.
2. Las Partes Contratantes quedarán en libertad de conceder mayores facilidades, ya sea por acuerdos bilaterales o por decisiones adoptadas de común acuerdo en casos especiales, en particular cuando el traslado se haga entre regiones fronterizas.
Para la aplicación en un caso específico de tales acuerdos o decisiones, será necesario el consentimiento de todos los Estados interesados.
Articulo 3
1. Todo cadáver habrá de ir provisto, durante el traslado, de un documento especial denominado <salvoconducto mortuorio>, expedido por la autoridad competente del Estado de partida.
2. El salvoconducto deberá contener, al menos, los datos que figuran en el modelo anexo al presente Acuerdo; deberá estar redactado en el idioma oficial o uno de los idiomas oficiales del Estado en que haya sido expedido y en uno de los idiomas oficiales del Consejo de Europa.
Articulo 4
Con la excepción de los documentos que se exijan de conformidad con los convenios y acuerdos internacionales relativos al transporte en general o en los futuros convenios o arreglos sobre el traslado de cadáveres, ni el Estado de destino ni el Estado de tránsito exigirán más documentos que el salvoconducto mortuorio.
Articulo 5
El salvoconducto será expedido por la autoridad competente mencionada en el artículo 8 del presente Acuerdo, que habrá de cerciorarse previamente de que:
a) Se han cumplido los requisitos médicos, sanitarios, administrativos y legales para el traslado de cadáveres y, en su caso, para la inhumación y exhumación, vigentes en el Estado de partida.
b) El cadáver ha sido colocado en un féretro cuyas características sean las definidas en los artículos 6 y 7 del presente Acuerdo.
c) El féretro no contiene más que el cadáver de la persona mencionada en el salvoconducto y los efectos personales que vayan a ser inhumados o incinerados con el cadáver.
Articulo 6
1. El féretro habrá de ser estanco y deberá contener en su interior una materia absorbente. Si las autoridades competentes del Estado de partida lo estimasen necesario, el féretro deberá estar provisto de un dispositivo depurador para equilibrar la presión interior y exterior. Deberá consistir en:
i) O un féretro exterior de madera con paredes cuyo espesor no sea inferior a 20 milímetros y un féretro interior de cinc cuidadosamente soldado o de cualquier otro material que sea autodestructible.
ii) O de un féretro único con paredes de un espesor mínimo de 30 milímetros forrado con una hoja de cinc o de cualquier otro material autodestructible.
2. Si el fallecimiento hubiese sido causado por una enfermedad contagiosa el propio cadáver irá envuelto en un sudario impregnado de una solución antiséptica.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, cuando el traslado se efectúe por vía aérea, el féretro deberá ir provisto de un aparato depurador o, en su defecto, ofrecer las garantías de resistencia reconocidas como suficientes por la autoridad competente del Estado de partida.
Articulo 7
Cuando el féretro se transporte como flete ordinario deberá ser colocado en un ambalaje que no tenga la apariencia de féretro, con la indicación de que debe ser manipulado con precaución.
Articulo 8
Cada una de las Partes Contratantes comunicará al Secretario general del Consejo de Europa la designación de la autoridad competente mencionada en el párrafo 1 del artículo 3, del párrafo 5 y los párrafos 1 y 3 del artículo 6 del presente Acuerdo.
Articulo 9
Si un traslado afecta a un tercer Estado que sea Parte en el Acuerdo de Berlín sobre el traslado de cadáveres del 10 de febrero de 1937, cualquiera de los Estados Contratantes del presente Acuerdo podrá requerir a otro Estado Contratante para que adopte las medidas necesarias para que el primero de dichos Estados Contratantes pueda cumpir sus obligaciones de conformidad con el Arreglo de Berlín.
Articulo 10
1. El presente Acuerdo queda abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa, que podrán llegar a ser Parte en el mismo por:
a) La firma sin reserva de ratificación o aprobación, o
b) La firma con reserva de ratificación o aprobación seguida de ratificación o aprobación.
2. Los Instrumentos de ratificación o aprobación de se depositarán en poder del Secretario general del Consejo de Europa.
Articulo 11
1. El presente Acuerdo entrará en vigor un mes después de la fecha en que tres Estados miembros del Consejo de Europa, con arreglo a las disposiciones del artículo 10, hayan pasado a ser Partes en el Acuerdo.
2. Para todo Estado miembro que lo firme posteriormente sin reserva de ratificación o aceptación o lo ratifique o acepte, el Acuerdo entrará en vigor un mes despues de la fecha de la firma o del depósito del Instrumento de ratificación o de aceptación.
Articulo 12
1. Después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité de Ministros del Consejo de Europa podrá invitar a cualquier Estado no miembro del Consejo de Europa a adherirse al presente Acuerdo.
2.
La adhesión se efectuará mediante el depósito, en poder del Secretario general del Consejo de Europa, de un Instrumento de adhesión, que surtirá efecto un mes después de la fecha del depósito de dicho Instrumento.
Articulo 13
1. Toda Parte Contratante en el momento de la firma o del depósito de su Instrumento de ratificaciaón, aceptación o adhesión, podrá designar el territorio o los territorios a los que se aplicará el presente Acuerdo.
2. Toda Parte Contratante, en el momento del depósito de su Instrumento de ratificación, aceptación o adhesión o en cualquier otro momento posterior, podrá extender la aplicación del presente Acuerdo a cualquier otro territorio o territorios de cuyas relaciones internacionales esté encargado o respecto del cual esté facultado para contraer compromisos.
3. Toda declaración hecha en aplicación del párrafo precedente podrá ser retirada, con respecto a cualquier territorio mencionado en la declaración, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 14 del presente Acuerdo.
Articulo 14
1. El presente Acuerdo permanecerá en vigor indefinidamente.
2. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciar, en lo que concierna, el presente Acuerdo mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa.
3. La denuncia surtirá efecto seis meses después de que el Secretario general reciba la notificación.
Articulo 15
El Secretario general del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa y a cualquier Estado que se haya adherido al presente Acuerdo:
a) Cualquier firma sin reserva de ratificación o aceptación.
b) Cualquier firma con reserva de ratificación o aceptación.
c) El depósito de cualquier Instrumento de ratificación, aceptación o adhesión.
d) Cualquier fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 11.
e) Cualquier declaración que se reciba en aplicación de las disposiciones de los párrafos 2 y 3 del artículo 13.
f) Cualquier notificación que se reciba en aplicación de las disposiciones del artículo 14 y la fecha en que surtirá efecto la denuncia.
g) Cualquier comunicación que se le dirija en virtud de lo dispuesto en el artículo 8.
En fe de lo cual, los infraescritos, debidemente autorizados al efecto, firman el presente Acuerdo.
Hecho en Estrasburgo, el 26 de octubre de 1973, en francés y en inglés, siendo ambos textos igualmente fehacientes, en un solo ejemplar que será depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario general del Consejo de Europa enviará copias certificadas a cada uno de los Estados signatarios y adheridos.
ANEXO
SALVOCONDUCTO MORTUORIO
El presente salvoconducto se expide de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo sobre traslado de cadáveres, artículos 3 y 5 (1).
Se autoriza el traslado del cadáver de:
Apellidos y nombre de la persona fallecida ...
que murió el ....
en ...
Indíquese la causa de la defunción (si esposible) (2) y lo que proceda (3)...
a la edad de... años ...
Fecha y lugar de nacimiento (si es posible)...
El cadáver va a ser transportado ...
(medio de transporte) desde ... (lugar de partida) por ... (itinerario) a ... (punto de destino)
Habiendo sido debidamente autorizado el traslado de este cadáver, se pide a todas las autoridades de los Estados por cuyo territorio se efectúe el transporte que lo dejen pasar sin impedimento alguno.
Hecho en ... a ...
Firma de la autoridad competente
Sello oficial de la autoridad competente
(1) El texto de los artículos 3 y 5 del Acuerdo deberá figurar el dorso del salvoconducto.
(2) Indíquese la causa de la defundión en francés o inglés o mediante la cifra del código numérico de la OMS de clasificaciaón internacional de enfermedades.
(3) Si no se indica la causa del fallecimiento por motivos de secreto profesional, un certificado que indique dicha causa, en sobre sellado, acompañará al cadáver en el curso del traslado y deberá presentarse a la autoridad competente en el Estado de destino.
El sobre sellado, que llevará una indicación exterior que permita su identificación, irá unido firmemente al salvoconducto.
De no hacerlo así, el salvoconducto deberá indicar si la persona ha fallecido de muerte natural y de enfermedad no contagiosa.
Si no es ese el caso, deberán indicarse las circunstancias del fallecimiento o la naturaleza de la enfermedad contagiosa.
ESTADOS PARTE
Estados / Firma / Fecha de depósito / Entrada en vigor
Alemania 27- 6-1974 - -
Austria 28- 9-1977 10- 7-1978 R 11- 8-1978
Bélgica 21-11-1973 25- 9-1981 R D 26-10-1981
Chipre 14- 1-1974 1 8-1975 R D 11-11-1975
España 21- 3-1989 18- 3-1922 R D 19- 4-1992
Finlandia - 14- 2-1989 Ad D 15- 3-1989
Grecia 11- 2-1982 7- 4-1983 R D 8- 5-1983
Islandia 10-10-1975 (1) 10-10-1975 (1) D 11-11-1975
Luxemburgo 27-11-1973 21-10-1983 R D 22-11-1983
Noruega 12-11-1974 (1) 12-11-1974 (1) D 11-11-1975
Países Bajos 9- 9-1975 24-11-1975 R D/T 25-12-1975
Portugal 6-10-1978 7- 7-1980 R D 8- 8-1980
Suecia 4-10-1982 (1) 4-10-1982 (1) D 5-11-1982
Suiza 17-12-1979 (1) 17-12-1979 (1) D 18- 1-1980
Turquía 26-10-1973 19-12-1975 R R/D 20- 1-1976
(1) Firma sin reserva de ratificación.
R = Ratificación.
AD = Adhesión.
Austria
Declaración contenida en una carta del Representante Permanente de Austria, con fecha 25 de julio de 1978, registrada en la Secretaría General el 27 de julio de 1978 (original francés).
Las autoridades competentes en el sentido del artículo 3, párrafo 1, artículo 5 y artículo 6, párrafos 1 y 3 del Acuerdo, son:
En el Bundesland Nieder sterreich el Alcalde, competente para el lugar del fallecimiento.
En todos los demás Bundesländer, la autoridad de distrito (Bezirksverwaltungsbeh rde), competente para el lugar del fallecimiento.
Bélgica
Declaración contenida en una carta del Representante Permanente de Bélgica, con fecha 28 de septiembre de 1981 (original francés).
Tengo la honra de comunicarle a continuación el nombre de la autoridad competente en Bélgica, a que se refieren el artículo 3, párrafo 1; el artículo 5 y el artículo 6, párrafos 1 y 3:
Ministère de la Santé Publique
Administration de l'Hygiène Publique
Services d'Inspection d'Hygiène provinciaux
Cité Administrative de l'Etat
B-1010 Bruxelles. Bélgica
Declaración contenida en una carta del Representante Permanente de Bélgica, con fecha 27 de agosto de 1982, registrada en la Secretaría General el 30 de agosto de 1982 (original francés).
Tengo la honra de indicarle a continuación la denominación exacta de la autoridad competente en Bélgica, a que se refieren el artículo 3.1, el artículo 5 y el artículo 6.1 y 3 del Acuerdo:
Ministèrie de la Santé Publique et de la Famille
Administration de l'Hygiène Publique
Inspections provinciales d'hygiène
Cité Administrative de l'Etat
B-1050 Bruxelles.
Ministerie van Volksgezondheid en van het Gezin
Bestuur voor de volksgezondheid
Provinciale gezondheidsinspecties Rijksadministratief Centrum
B-1050 Brussel.
Chipre
Declaración contenida en una carta del Representante Permanente de Chipre, con fecha 2 de abril de 1976, registrada en la Secretaría General el mismo día (original francés).
De conformidad con el artículo 8 del Acuerdo, le comunico que la autoridad competente en la República de Chipre, a los fines de expedición de una <autorización de salida mortuoria>, es el:
Director of the
Department of Medical services,
Ministry of Health
Nicosia-Cyprus.
Finlandia
Declaración hecha por el Embajador de Finlandia en Francia en el momento del depósito del Instrumento de adhesión el 14 de febrero de 1989 (original inglés).
De conformidad con el artículo 8 del Acuerdo, la autoridad competente en Finlandia es el Inspector sanitario nombrado por el Comité de Salud del lugar del fallecimiento.
Grecia
Declaración contenida en una Nota Verbal de la de la Representación Permanente de Grecia, de fecha 5 de marzo de 1983, registrada en la Secretaría General el 16 de mayo de 1983 (original francés).
De conformidad con el artículo 8 del Acuerdo relativo al traslado de cadáveres, todas las Direcciones Secciones de Sanidad de las Prefecturas de Grecia, son competentes para expedir los documentos previstos en el artículo 3, párrafo 1, y el artículo 5, párrafo 5, y para realizar los controles previstos en el artículo 6, párrafos 1 y 2.
Islandia
Declaración contenida en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Islandia, de fecha 28 de enero de 1983, registrada en la Secretaría General el 4 de febrero de 1983 (original inglés).
El Gobierno de Islandia declara que para Islandia la autoridad competente a que se refieren el artículo 3, párrafo 1; el artículo 5 y el artículo 6, párrafos 1 y 3 del Acuerdo, son el District Medical Officer (en Reykjavik, el Reykjavik Medical Officer of Health) o, cuando sean autorizados por ellos, los médicos de los centros médicos y hospitales.
Luxemburgo
Declaración contenida en una carta del Representante Permanente de Austria, con fecha 20 de octubre de 1983, entregada al Secretario general en el momento del depósito del Instrumento de ratificación, el 21 de octubre de 1983 (original francés).
La autoridad competente a que se refiere el artículo 3, párrafo 1; el artículo 5 y el artículo 6, párrafos 1 y 3, del Acuerdo es:
Direction de la Santé
Division de l'Inspection sanitaire
4, rue Auguste Lumière
Luxembourg.
Noruega
Declaración contenida en una carta del Representante Permanente de Noruega, con fecha 7 de febrero de 1983, registrada en la Secretaría General el 8 de febrero de 1983 (original inglés).
En Noruega, la autorización de salida mortuoria es expedida por la autoridad local de policía.
Países Bajos
Declaración contenida en el Instrumento de aceptación, depositado el 24 de noviembre de 1975 (original francés).
El Gobierno del Reino de los Países Bajos acepta el mencionado Acuerdo para el Reino en Europa y para Surinam.
Países Bajos
Declaración contenida en una Nota Verbal de la Representación Permanente de los Países Bajos, con fecha 24 de noviembre de 1975, entregada al Secretario general en el momento del depósito del Instrumento de aceptación, el mismo día (original francés).
De donformidad con el artículo 8 del Acuerdo relativo al traslado de cadáveres, con anejo, concluido en Estarsburgo el 26 de octubre de 1973 y firmado por el Reino de los Países Bajos el 9 de septiembre de 1975, el Gobierno del Reino de los Países Bajos declara que para los Países Bajos ha sido designada como la autoridad competente a que se refiere el artículo 3, párrafo 1; el artículo 5 y el artículo 6, párrafos 1 y 3, el Burgomaestre de la minicipalidad en que el fallecimiento haya ocurrido, y que para Surinam ha sido designado el Fiscal General ante el Tribunal de Justicia de Surinam.
Países Bajos
Declaración contenida en una carta del Representante Permanente de los Países Bajos, con fecha 20 de febrero de 1986, registrada en la Secretaría General el 21 de febrero de 1986 (original inglés).
Como continuación de la carta número 1.799 del Representante Permanente de los Países Bajos, de fecha 24 de diciembre de 1985, tengo la honra de informarle de los siguiente, en su condición de Depositario de los Tratados enumerados en el anejo.
Los Tratados enumerados en el anejo, en los que el Reino de los Países Bajos es Parte (para el Reino de Europa), se aplicarán igualmente a Aruba a partir de 1 de enero de 1986.
Lista de Tratados
80. Acuerdo relativo al traslado de cadáveres, con anejo (1973).
Nota de la Secretaria
La carta número 1.799, de 24 de diciembre de 1985, dice lo siguiente:
La isla de Aruba, que sigue formando parte actualmente de las Antillas Neerlandesas, obtendrá su autonomía interna como país dentro del reino de los Países Bajos a partir del 1 de enero de 1986. En consecuencia, a partir de dicha fecha, el Reino ya no estará constituido por dos países, a saber, los Países Bajos (el reino en Europa) y las Antillas Neerlandesas (situadas en la región del caribe), sino de tres países, a saber, los dos anteriormente mencionados y Aruba.
Puesto que los cambios que se harán el 1 de enero de 1986 sólo afectan a una modificación en las relaciones constitucionales internas dentro del reino de los Países Bajos, y dado que el Reino como tal sigue siendo el sujeto de derecho internacional con quien se concluyen los Tratados, los mencionados cambios no tendrán consecuencias en derecho internacional respecto a los Tratados concluidos por el reino y que se aplican ya a las Antillas Neerlandesas, incluida Aruba. Dichos Tratados seguirán vigentes para Aruba en su nueva condición de país dentro del reino. Por consiguiente, en lo que se refiere al Reino de los Países Bajos, dichos Tratados se aplicarán a partir del 1 de enero de 1986, a las Antillas Neerlandesas (sin Aruba) y a Aruba.
En consecuencia, en lo que se refiere al Reino de los Países Bajos, los Tratados mencionados en el anejo en los que el reino de los Países Bajos es Parte y que se aplican a las Antillas Neerlandesas, se aplicarán, a partir del 1 de enero de 1986, a las antillas Neerlandesas y a Aruba.
Portugal
Declaración contenida en una carta del Representante Permanente de Portugal, con fecha 12 de diciembre de 1980, registrada en la Secretaría General el 16 de diciembre de 1980 (original francés).
La autoridad competente, según los términos del artículo 8, para expedir la <autorización de salida mortuoria> es, en Portugal, el Comandante de la Policía de Seguridad Pública o, en la localidad en que la misma no exista, el Alcalde local, en cuyo caso la <autorización de salida> deberá ser visada por la autoridad sanitaria local.
Suecia
Declaración contenida en una carta del Representante Permanente de Suecia, con fecha 4 de octubre de 1982, entregada al Secretario general en el momento de la firma, el mismo día (original inglés).
La autoridad competente a que se refieren el artículo 3, párrafo 1; el artículo 5 y el artículo 6, párrafos 1 y 3 del Acuerdo, es en Suecia el Servicio Parroquial y de Registro Civil (en sueco: Pastorämbetet) al que hubiera sido hecha la notificación del fallecimiento.
Suiza
Declaración contenida en una carta del Representante Permanente de Suiza, con fecha 11 de enero de 1980, registrada en la Secretaría General el 14 de enero de 1980 (original francés).
La autoridad suiza competente según los términos del artículo 8 de este Acuerdo es:
L'Office fédéral de la santé publique
Bollwerk 27
Case postale 2644
CH-3001 Berne.
Turquía
Declaración contenida en una carta del Representante Permanente de Turquía, con fecha 19 de diciembre de 1975, entregada al Secretario general en el momento del depósito del Instrumento de ratificación, el mismo día (original francés).
El Gobierno de Turquía, al propio tiempo que ratifica el Acuerdo relativo al traslado de cadáveres, declara que no se considera obligado a ejecutar las disposiciones del mencionado Acuerdo con respecto a la Administración Greco Chipriota, que no está habilitada constitucionalmente para representar por sí sola a la República de Chipre.
Turquía
Declaración contenida en una carta del Representante Permanente de Turquía, con fecha 30 de mayo de 1983, registrada en la Secretaría General el 2 de junio de 1983 (original francés).
La autoridad competente designada en virtud del artículo 8 del Acuerdo (...) es la siguiente: El médico de la alcaldía local y, en caso de ausencia de dicha autoridad sanitaria, el médico de la Prefectura. En ciertas provincias, dicha responsabilidad incumbe a los médicos de los centros de salud pública en que se haga la declaración de fallecimiento.
El presente Acuerdo entró en vigor de forma general el 11 de noviembre de 1975 y para España entró en vigor el 19 de abril de 1992, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del mismo.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 29 de abril de 1992.
El Secretario general técnico, Aurelio Pérez Giralda.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid