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Documento BOE-A-1992-1212

Orden de 16 de enero de 1992 por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, desempleo, fondo de garantía salarial y formación profesional, contenidas en la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992.

Publicado en:
«BOE» núm. 18, de 21 de enero de 1992, páginas 1770 a 1778 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1992-1212
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1992/01/16/(1)

TEXTO ORIGINAL

El artículo 111 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, establece las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, desempleo, fondo de garantía salarial y formación profesional para el ejercicio 1992, facultando en su número 8 al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en el mismo.

A dicha finalidad responde la presente Orden, mediante la cual se desarrollan las previsiones legales en materia de cotizaciones sociales para el ejercicio 1992. A través de la misma no sólo se reproducen las bases y tipos de cotización reflejados en el texto legal citado, sino que, en desarrollo de las facultades atribuidas por los números 2.4 y 3.6 del artículo 111 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, se adaptan las bases de cotización establecidas con carácter general a los supuestos de cotización por días u horas, así como a la cotización en el régimen especial agrario de la Seguridad Social.

Por último, y en base a lo dispuesto en el. Real Decreto 1245/1979, de 25 de mayo, en la presente Orden se fijan los coeficientes aplicables para determinar la cotización a la Seguridad Social en supuestos específicos, como son los de Convenio Especial, colaboración en la gestión de la Seguridad Social o exclusión de alguna contingencia. De igual modo, se establecen las cuotas a satisfacer por la dispensación de la prestación de asistencia sanitaria de la Seguridad Social a colectivos ajenos a la misma.

En su virtud, y en uso de las atribuciones conferidas en el número 8 del artículo 111 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, y en la disposición final primera del Real Decretó 1245/1979, de 25 de mayo, de acuerdo con el Consejo de Estado, he dispuesto:

CAPÍTULO PRIMERO
Cotización a la Seguridad Social
Sección primera. Régimen general
Artículo 1. Determinación de la base de cotización.

1. La base de cotización para todas las contingencias y situaciones comprendidas en la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social, vendrá determinada por las retribuciones que mensualmente tenga derecho a percibir el trabajador o las que efectivamente perciba, de ser éstas superiores, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena, cualquiera que sea su forma o denominación, sin otras excepciones que las correspondientes a los conceptos no computables determinados en el número 1 del artículo 73 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo.

2. Para determinar la base de cotización correspondiente a cada mes por las contingencias a que se refiere el número anterior, excepción hecha de las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se aplicarán las siguientes normas:

Primera.–Se computarán las retribuciones devengadas en el mes a que se refiere la cotización.

Segunda.–A las retribuciones computadas conforme a la norma anterior se añadirá la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias establecidas y de aquellos otros conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y se satisfagan dentro del ejercicio económico de 1992. A tal efecto, el importe anual estimado de dichas gratificaciones extraordinarias y demás conceptos retributivos se dividirá por trescientos sesenta y cinco, y el cociente que resulte se multiplicará por el número de días que comprenda el período de cotización de cada mes. En el caso de que la retribución que corresponda al trabajador tenga el carácter de mensual, el indicado importe anual se dividirá por 12.

Tercera.–Si la base de cotización que resulte de acuerdo con las normas anteriores no estuviese comprendida entre la cuantía de la base mínima y de la máxima correspondiente al grupo de cotización de la categoría profesional del trabajador, conforme a la tabla establecida en el artículo 3, se cotizará por la base mínima o máxima; según que la resultante sea inferior a aquélla o superior a ésta. La indicada base mínima será de aplicación cualquiera que fuese el número de horas trabajadas diariamente, excepto en aquellos contratos de trabajo en que, por disposición legal, se dispone lo contrarío.

Cuarta.–El importe de la base diaria de cotización se normalizará ajustándolo al múltiplo de 10 más próximo por defecto o por exceso; si dicho importe equidistara de dos múltiplos consecutivos, se aplicará el inferior. El resultado normalizado se multiplicará por el número de días que comprenda el período de cotización de cada mes. En el caso de que la retribución que le corresponda al trabajador tenga el carácter de mensual, el importe de la base mensual de cotización se normalizará ajustándolo al múltiplo de 300 más próximo, en la forma indicada para la base diaria. No procederá la normalización cuando el importe de la base de cotización coincida con el de la base mínima o con el de la máxima correspondiente.

3. Para determinar la base de cotización correspondiente a cada mes por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se aplicarán las normas primera, segunda y cuarta del número anterior. La cantidad que así resulte no podrá ser superior al tope máximo ni inferior al tope mínimo correspondiente, previstos ambos en el artículo 2, cualquiera que sea el número de horas trabajadas diariamente, excepto en aquellos contratos de trabajo en que por disposición legal se dispone lo contrario.

Artículo 2. Topes máximo y mínimos de cotización.

1. El tope máximo de la base de cotización al Régimen General de la Seguridad Social será, a partir de 1 de enero de 1992, de 321.420 pesetas mensuales.

2. A partir de la fecha indicada en el número 1, el tope mínimo de cotización para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional será equivalente al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementado por el prorrateo de las percepciones de vencimiento superior al mensual que perciba el trabajador, sin que pueda ser inferior a la cuantía siguiente:

Para los trabajadores que tengan cumplida la edad de dieciocho años o sean mayores de dicha edad: 65.670 pesetas mensuales.

Para los trabajadores menores de dieciocho años: 43.350 pesetas mensuales.

Artículo 3. Bases máximas y mínimas de cotización.

Conforme a lo establecido en el artículo 111.2 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, la cotización al Régimen General de la Seguridad Social por contingencias comunes estará limitada para cada grupo de categorías profesionales por las bases mínimas y máximas siguientes:

Grupo de cotización

Categorías profesionales

Bases mínimas –

Pesetas/mes

Bases máximas –

Pesetas/mes

1

Ingenieros y Licenciados

98.100

321.420

2

Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes titulados

81.360

321.420

3

Jefes administrativos y de Taller

70.710

321.420

4

Ayudantes no titulados

65.670

321.420

5

Oficiales administrativos

65.670

204.870

6

Subalternos

65.670

181.260

7

Auxiliares administrativos

65.670

181.260

 

 

Pesetas/día

Pesetas/día

8

Oficiales de primera y segunda

2.189

6.191

9

Oficiales de tercera y Especialistas

2.189

6.191

10

Peones

2.189

6.042

11

Trabajadores menores de dieciocho años

1.445

3.532

Artículo 4. Tipos de cotización.

A partir del 1 de enero de 1992, los tipos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social serán los siguientes:

1. Para las contingencias comunes, el 28,8 por 100, del que el 24 por 100 será a cargo de la Empresa, y el 4,8 por 100 a cargo del trabajador.

2. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicará, reducida linealmente en un 10 por 100, la tarifa de primas aprobada por Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, que continuará siendo a cargo exclusivo de la Empresa.

Artículo 5. Cotización adicional por horas extraordinarias.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 111.2.3 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, la remuneración que obtengan los trabajadores por el concepto de horas extraordinarias continuará sujeta a una cotización adicional que no será computable a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones.

La cotización adicional por horas extraordinarias, motivadas por causa de fuerza mayor y las estructurales a que se refiere la Orden de 1 de marzo de 1983, se efectuará al 14 por 100: el 12 por 100 a cargo de la Empresa, y el 2 por 100 a cargo del trabajador.

La cotización adicional por las horas extraordinarias que no tengan la consideración referida en el párrafo anterior se efectuará al 28,8 por 100: el 24 por 100 a cargo de la Empresa y el 4,8 por 100 a cargo del trabajador.

Artículo 6. Cotización durante la situación de incapacidad laboral transitoria.

La obligación de cotizar permanece durante la situación de incapacidad laboral transitoria, aunque ésta suponga una causa de suspensión de la relación laboral:

1. En dicha situación, la base de cotización aplicable para las contingencias comunes será la correspondiente al mes anterior al de la fecha de la incapacidad.

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

Primera.–En el supuesto de retribuciones que se satisfagan con carácter diario o cuando, teniendo dicho carácter, el trabajador no hubiere permanecido en alta en la Empresa durante todo el mes natural anterior, el importe de la base de cotización de dicho mes se dividirá por el número de días a que se refiera la cotización. El cociente resultante será la base diaria de cotización, que se multiplicará por el número de días en que el trabajador permanezca en situación de incapacidad laboral transitoria para determinar la base de cotización durante dicha situación, previa normalización de la base diaria en la forma prevista en la norma cuarta del número 2 del artículo 1.º

Segunda.–Cuando el trabajador tuviera retribución mensual y hubiese permanecido en alta en la Empresa durante todo el mes natural anterior al de la iniciación de dicha situación, la base de cotización de ese mes se dividirá por 30, a efectos de lo establecido en la regla anterior.

Tercera.–Cuando el trabajador tuviera retribución mensual y no hubiera permanecido en alta en la Empresa durante todo el mes natural anterior, el importe de la base de cotización de dicho mes se dividirá por el número de días a que se refiere la cotización. El cociente resultante, debidamente normalizado conforme a lo previsto en la norma cuarta del número 2 del artículo 1.º, será la base diaria de cotización, que se multiplicará por 30, de permanecer todo el mes en la situación de incapacidad laboral transitoria, o por la diferencia existente entre dicha cifra y el número de días que realmente haya trabajado en dicho mes.

Cuarta.–Cuando el trabajador hubiera ingresado en la Empresa en el mismo mes en que haya iniciado la situación de incapacidad laboral transitoria, se aplicará a ese mes lo establecido en las reglas precedentes.

2. Lo dispuesto en el número anterior será de aplicación para calcular la base de cotización para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, durante la situación de incapacidad laboral transitoria. No obstante, y a fin de determinar la cotización que por el concepto de horas extraordinarias corresponde efectuar, se tendrá en cuenta el promedio de las efectivamente realizadas y cotizadas durante el año natural inmediatamente anterior a la fecha de iniciación de dicha situación.

A tal efecto, el número de horas realizadas se dividirá por 12 o 365, según que las retribuciones del trabajador se satisfagan o no con carácter mensual.

3. Salvo en los supuestos en que por disposición legal se dispone lo contrario, en ningún caso la base de cotización por contingencias comunes podrá ser inferior a la base mínima vigente en cada momento que corresponda a la categoría profesional del trabajador. A tal efecto, el subsidio por incapacidad laboral transitoria se actualizará a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva base mínima de cotización.

4. A efectos de la cotización por accidente de trabajo y enfermedades profesionales, mientras el trabajador se encuentre en situación de incapacidad laboral transitoria, las Empresas podrán aplicar los porcentajes correspondientes al epígrafe 126 de la tarifa de primas vigente, cualquiera que fuese la categoría profesional y la actividad del trabajador.

Artículo 7. Cotización en la situación de alta sin percibo de retribuciones.

Cuando el trabajador permanezca en alta en el Régimen General y se mantenga la obligación de cotizar conforme a lo dispuesto en el número 2 del artículo 70 de la Ley General de la Seguridad Social, sin que perciba retribuciones computables, se tomará como base de cotización la mínima correspondiente al grupo de su categoría profesional. A efectos de cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se tendrán en cuenta los topes mínimos de cotización regulados en el número 2 del artículo 2.º

Artículo 8. Base de cotización en la situación de desempleo.

1. La base de cotización por contingencias comunes, de aquellos trabajadores que se encuentren en situación de desempleo y por los que exista obligación de cotizar, será equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada por dichas contingencias anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar.

2. En los casos de suspensión y reducción de jornada, la base de cotización de dichos trabajadores, para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, será el promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada por tales conceptos anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar.

3. Dichas bases de cotización se normalizarán conforme a lo previsto en la norma cuarta del número 2 del artículo 1.º

Artículo 9. Cotización en la situación de pluriempleo.

1. Cuando el trabajador se encuentre en situación de pluriempleo se aplicarán las siguientes normas:

A) Para las contingencias comunes:

Primera.–El tope máximo de las bases de cotización establecido en 321.420 pesetas mensuales, se distribuirá entre todas las Empresas en proporción al número de horas que trabaje en cada una de ellas.

Segunda.–Cada una de las Empresas cotizará por los conceptos retributivos computables que satisface al trabajador, con el límite que corresponda a la fracción del tope máximo que se le asigne, siempre que éste no sea superior a la base máxima correspondiente al grupo de cotización de su categoría profesional.

Tercera.–La base de cotización correspondiente a cada Empresa se normalizará de acuerdo con lo que se dispone en la norma cuarta del número 2 del artículo 1.º

Cuarta.–La base mínima correspondiente al trabajador, según su categoría profesional, se distribuirá entre las distintas Empresas y será aplicada para cada una de ellas en forma análoga a la señalada para el tope máximo. Si al trabajador le correspondieran diferentes bases mínimas de cotización por su clasificación laboral se tomará para su distribución la base mínima de superior cuantía.

B) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

Primera.–El límite máximo de la base de cotización, establecido en 321.420 pesetas mensuales, se distribuirá entre todas las Empresas en la misma proporción que resulte para las contingencias comunes.

Segunda.–El tipo mínimo de cotización se distribuirá entre las distintas Empresas y será aplicado para cada una de ellas, en forma análoga a la señalada para el límite máximo.

Tercera.–La base de cotización será para cada Empresa la que resulte conforme a lo señalado en el artículo 1, con los límites que se la hayan asignado, según las normas primera y segunda inmediatamente anteriores.

2. Los prorrateos indicados en el número anterior se llevarán a cabo, a petición de las Empresas o trabajadores afectados o, en su caso, de oficio, por las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social, con la salvedad prevista en el número 3 del presente artículo. La distribución así determinada tendrá efectos a partir de la liquidación de cuotas que corresponda al mes en el que la petición se formule.

3. Las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social, de oficio o a instancia del trabajador o empresario afectados, podrán rectificar la distribución entre las distintas Empresas, efectuada conforme al número 1, cuando, de acuerdo con dicha distribución y demás condicionantes que concurran, se produzcan desviaciones apreciables en las bases de cotización resultantes.

Sección segunda. Régimen Especial Agrario
Artículo 10. Bases y tipos de cotización.

1. A partir del 1 de enero de 1992 el tipo de cotización de los trabajadores por cuenta ajena será del 11 por 100 y el de los trabajadores por cuenta propia del 18 por 100.

2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 111.3.6 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, las bases mínimas que figuran en la tabla recogida en el artículo 5.º de esta Orden constituirán las bases de cotización a este Régimen Especial, siendo dichas bases y la cuota fija mensual resultante a partir del 1 de enero de 1992, las siguientes:

Grupo de cotización

Categorías profesionales

Base de cotización

Pesetas/mes

Cuota fija

Pesetas/mes

a) Trabajadores por cuenta ajena:

1

Ingenieros y licenciados

98.100

10.791

2

Ingenieros técnicos, Peritos y Ayudantes titulados

81.360

8.950

3

Jefes administrativos y de taller

70.710

7.778

4

Ayudantes no titulados

65.670

7.794

5

Oficiales administrativos

65.670

7.224

6

Subalternos

65.670

7.224

7

Auxiliares administrativos

65.670

7.224

8

Oficiales de primera y segunda

65.6.70

7.224

9

Oficiales de tercera y Especialistas

65.670

7.224

10

Trabajadores mayores de dieciocho años no cualificados

65.670

7.224

11

Trabajadores menores de dieciocho años

43.350

4.769

b) Trabajadores por cuenta propia, cualquiera que sea su actividad

65.670

11.821

3. La cuota fija mensual de los trabajadores por cuenta propia para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales será, a partir del 1 de enero de 1992, de 657 pesetas.

4. Los trabajadores por cuenta propia acogidos a la mejora voluntaria de incapacidad laboral transitoria, conforme a lo establecido en el Real Decreto 1976/1982, de 24 de julio, abonarán mensualmente, y a partir del 1 de enero de 1992, una cuota de 1.445 pesetas, resultante de aplicar a la base de cotización el tipo del 2,2 por 100 por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral más otra de 328 pesetas, correspondiente al 0,5 por 100 sobre dicha base, por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Dichas cuotas se ingresarán conjuntamente con la obligatoria.

5. La cuota empresarial, por cada jornada teórica, continúa fijada en 55,64 pesetas.

6. Las bases diarias de cotización por jornadas reales, correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen labores agrarias por cuenta ajena serán, a partir del 1 de enero de 1992, las siguientes:

Grupo de cotización

Categorías profesionales

Base diaria de cotización

Pesetas

1

Ingenieros y licenciados

4.363

2

Ingenieros técnicos, Peritos y Ayudantes titulados

3.619

3

Jefes administrativos y de taller

3.145

4

Ayudantes no titulados

2.921

5

Oficiales administrativos

2.921

6

Subalternos

2.921

7

Auxiliares administrativos

2.921

8

Oficiales de primera y segunda

2.921

9

Oficiales de tercera y Especialistas

2.921

10

Trabajadores mayores de dieciocho años no cualificados

2.921

11

Trabajadores menores de dieciocho años

1.928

La cotización por jornadas reales se obtendrá aplicando el 13 por 100 a la base de cotización.

7. A efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, quedan exentos del sistema de primas mínimas previsto en la norma duodécima del anejo 11 del Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, los titulares de explotaciones agrarias cuya base imponible por contribución territorial rústica o pecuaria fuese, en 31 de diciembre de 1989, igual o inferior a 50.000 pesetas anuales. No obstante, continuará vigente el régimen existente en las provincias de Valencia, Alicante, Castellón y Murcia.

Sección tercera. Régimen especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos
Artículo 11. Bases y tipo de cotización.

A partir del 1 de enero de 1992, el tipo y las bases de cotización a este Régimen Especial serán los siguientes:

1. Tipo de cotización: El 28,8 por 100.

2. Bases de cotización:

2.1 Base mínima de cotización: 74.790 pesetas mensuales.

2.2 Base máxima de cotización: 321.420 pesetas mensuales.

3. La base de cotización para los trabajadores que, en 1 de enero de 1992, sean menores de cincuenta y cinco años de edad, será la elegida por éstos, dentro de los límites comprendidos entre las bases mínima y máxima, redondeada a múltiplo de 3.000.

4. Los trabajadores que, en 1 de enero de 1992, tengan cumplida la edad de cincuenta y cinco o más años, podrán elegir entre la base mínima que se establece en el número 2.1 de este artículo o la que deseen, hasta un límite máximo de 171.000 pesetas mensuales, salvo que con anterioridad vinieran cotizando por una base de cuantía superior, en cuyo caso, podrán mantener dicha base de cotización o incrementarla, como máximo, en el mismo porcentaje en que haya aumentado la base máxima de cotización a este Régimen.

5. Si la cantidad resultante del redondeo a que se refieren los números anteriores de este artículo fuese superior a la base máxima de cotización o inferior a la base mínima, fijadas en el número 2 de este artículo, se tomará la base máxima o mínima, respectivamente.

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 111, 4.4 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, la cuota a ingresar se reducirá mediante la aplicación del coeficiente 0,55 por 100.

Sección cuarta. Régimen especial de los empleados de hogar
Artículo 12. Base y tipo de cotización.

El tipo y la base de cotización a este Régimen Especial de la Seguridad Social serán, a partir del 1 de enero de 1992, los siguientes:

Base de cotización: 65.670 pesetas mensuales.

Tipo de cotización: 22 por 100.

En el supuesto de empleados de hogar que se encuentren en la situación prevista en el párrafo a), número 1, del artículo 6.º del Decreto 2346/1969, de 25 de septiembre, será de cuenta del empleador el 18,3 por 100 y del empleado de hogar el 3,7 por 100. Por el contrario, cuando el empleado de hogar preste su servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo el tipo de cotización señalado anteriormente.

Sección quinta. Régimen especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar
Artículo 13. Normas aplicables.

De conformidad con lo establecido en el artículo 111.6, de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, lo dispuesto en la sección primera de este capítulo será de aplicación al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, sin perjuicio, en su caso, y para la cotización por contingencias comunes, de lo dispuesto en el artículo 19.6 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, así como lo establecido en la disposición adicional octava de esta Orden.

Sección sexta. Coeficientes reductores de la cotización aplicables a las Empresas excluidas de alguna contingencia o a las Empresas colaboradoras
Artículo 14. Coeficientes aplicables a las Empresas excluidas de alguna contingencia.

A partir del 1 de enero de 1992 los coeficientes reductores que han de aplicarse a las cuotas devengadas por las Empresas excluidas de alguna contingencia, serán los siguientes:

a) En las Empresas excluidas de la contingencia de protección a la familia, el coeficiente será: 0,0093, del que será por cuenta de la Empresa el 0,0077, y por cuenta del trabajador, el 0,0016.

b) En las Empresas excluidas de las contingencias de jubilación y de invalidez permanente y muerte y supervivencia, derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, el coeficiente será: 0,5991, del que será por cuenta de la Empresa el 0,4992, y por cuenta del trabajador el 0,0999.

c) En las Empresas excluidas de la contingencia de incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común o accidente no laboral, el coeficiente será: 0,0500, del que será el 0,0417 por cuenta de la Empresa y 0,0083 por cuenta del Trabajador.

d) En las Empresas excluidas de la contingencia de invalidez provisional derivada de enfermedad común o accidente no laboral, el coeficiente será: 0,0055, del que corresponderá a la Empresa el 0,0046, y al trabajador el 0,0009.

e) En las Empresas excluidas de la contingencia de asistencia sanitaria por enfermedad común y accidente no laboral, el coeficiente será: 0,1342 corriendo por cuenta de la Empresa el 0,1118, y por cuenta del trabajador el 0,0224.

f) En las Empresas excluidas de la contingencia de asistencia sanitaria en las que, asimismo, se asuman los gastos derivados de la prestación farmacéutica, se reducirá además del coeficiente 0,1342, el coeficiente del 0,0562, del que el 0,0468 será por cuenta de la Empresa, y el 0,0094 por cuenta del trabajador.

Artículo 15. Coeficientes aplicables a las Empresas autorizadas a colaborar voluntariamente en la gestión de la Seguridad Social.

A partir del 1 de enero de 1992 los coeficientes reductores aplicables a las cuotas devengadas por las Empresas autorizadas a colaborar voluntariamente, en la gestión de la asistencia sanitaria e incapacidad laboral transitoria, derivadas de enfermedad común o accidente no laboral, serán los siguientes:

1. Cuando los honorarios del personal médico, que presta la asistencia sanitaria sean satisfechos con cargo a la Empresa colaboradora, el coeficiente a aplicar será: 0,1775, del que el 0,1275 corresponde a la contingencia de asistencia sanitaria, y el 0,0500 a la de incapacidad laboral transitoria.

2. Cuando los honorarios del personal médico se perciban con cargo a la Seguridad Social, el coeficiente aplicable será: 0,1551; el 0,1051 corresponde a la contingencia de asistencia sanitaria, y el 0,0500 a la incapacidad laboral transitoria.

Artículo 16. Aplicación de los coeficientes reductores.

El importe a deducir de la cotización en los supuestos referidos en los artículos anteriores de esta Sección, se determinará multiplicando por los coeficientes señalados o suma de los mismos, en su caso, la cuota íntegra resultante de aplicar el tipo único vigente a las correspondientes bases de cotización.

Sección séptima. Coeficientes aplicables para determinar la cotización en los supuestos de Convenio Especial y otras situaciones asimiladas a la de alta
Artículo 17. Coeficientes aplicables.

En el Convenio Especial regulado por Orden de 18 de julio de 1991 y otras situaciones asimiladas a la de alta, se aplicarán los siguientes coeficientes:

a) Cuando el Convenio Especial tenga por objeto la protección de las situaciones y contingencias de jubilación, invalidez permanente y muerte y supervivencia, derivadas de enfermedad común o accidente no laboral y servicios sociales, el coeficiente a aplicar para determinar la cotización, será, a partir del 1 de enero de 1992, el 0,7348.

b) Cuando el Convenio Especial, además de las situaciones y contingencias señaladas en la letra anterior, comprenda además la asistencia sanitaria, el 0,9401.

c) En los supuestos de Convenio Especial durante la situación de alta especial motivada por huelga legal o cierre patronal, el 0,7348.

d) En los supuestos de Convenio Especial suscritos por trabajadores contratados a tiempo parcial, así como por trabajadores que reduzcan la jornada por cuidado de menor o minusválido, el 0,6220.

Artículo 18. Determinación de la cuota.

Para determinar la cotización en los supuestos señalados en el artículo anterior, se actuará de la siguiente forma:

a) Se calculará la cuota íntegra aplicando a la base de cotización que corresponda el tipo único de cotización, vigente con carácter general.

b) El resultado obtenido se multiplicará por el coeficiente que en cada caso corresponda, constituyendo el producto que resulte la cuota a ingresar.

Artículo 19. Coeficientes en los supuestos de Convenio Especial suscrito por perceptores del subsidio de desempleo, con derecho a cotización por jubilación.

1. En los supuestos regulados por el artículo 11 de la Orden de 18 de julio de 1991, sobre suscripción de Convenio Especial por trabajadores mayores de cincuenta y dos años perceptores del subsidio de desempleo con derecho a cotización por la contingencia de jubilación, se aplicarán los siguientes coeficientes:

a) Para la contingencia de jubilación: 0,3941.

b) Para la contingencia de invalidez permanente y muerte y supervivencia derivadas de enfermedad común o accidente no laboral y servicios sociales: 0,3407.

2. A efectos de determinar la cotización en el Convenio Especial señalado en el número anterior, se aplicarán las reglas contenidas en el número 1.4 del artículo 11 de la Orden de 18 de julio de 1991.

Sección octava. Coeficientes aplicables a las mejoras de bases de cotización
Artículo 20. Coeficientes aplicables.

Las diferencias de bases de cotización sobre las que obligatoriamente correspondan y que, conforme a lo establecido en la Resolución de la Secretaría General para la Seguridad Social, de 26 de diciembre de 1984, quedaron congeladas al 31 de diciembre de 1984, serán objeto de cotización mediante la aplicación de los siguientes coeficientes:

a) Las mejoras que tengan por objeto las prestaciones de jubilación, invalidez y muerte y supervivencia: 0,5991, del que corresponderá a la Empresa el 0,4992, y al trabajador el 0,0999.

b) En las mejoras que tengan por objeto la prestación de incapacidad laboral transitoria: 0,0500, del que será por cuenta de la Empresa el 0,0417 y por cuenta del trabajador el 0,0083.

Para determinar la cotización, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 18.

Sección novena. Cotización por asistencia sanitaria en supuestos especiales
Artículo 21. Determinación de las cuotas.

a) La cuota de asistencia médico-farmacéutica por enfermedad común que corresponde satisfacer a los colectivos ajenos y Convenios Internacionales, salvo las excepciones que pudieran contenerse en los mismos, será, a partir del 1 de enero de 1992, de 9.160 pesetas mensuales.

La cuota por asistencia médico-farmacéutica por accidente de trabajo y enfermedad profesional, en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, se fija, a partir del 1 de enero de 1992, en 488 pesetas mensuales.

La Tesorería General de la Seguridad Social aplicará a los conciertos en vigor y a los que se suscriban, a partir del 1 de enero de 1992, la cuota o fracción de cuota, en función de la prestación que en cada uno de ellos se establezca.

La cuota fijada en los párrafos anteriores será de aplicación, a partir del 1 de enero de 1992, a los Convenios de asistencia sanitaria regulados en la Orden de 18 de febrero de 1981, sobre Convenio en materia de asistencia sanitaria en favor de los españoles emigrantes que retornen al territorio nacional.

b) A partir del 1 de enero de 1992, se fija en 4.659 pesetas mensuales, por beneficiario, la cuota en concepto de asistencia médico-farmacéutica y servicios sociales en los supuestos previstos en el Decreto 670/1976, de 5 de marzo; en la Ley 5/1979, de 18 de septiembre; en la Ley 35/1980, de 26 de junio; en la Ley 6/1982, de 29 de marzo, y en el título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre; supuestos todos ellos a los que se refiere el artículo 54 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989.

c) La cotización que corresponde satisfacer en concepto de asistencia sanitaria, en favor de los trabajadores emigrantes y sus familiares residentes en el territorio nacional a que se refiere el Decreto 1075/1970, de 9 de abril, se determinará, a partir del 1 de enero de 1992, aplicando a la cuota íntegra el coeficiente 0,2990, del que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se reintegrará a cargo del trabajador el 0,0498. A tales efectos se entiende por cuota íntegra el resultado de aplicar a la base minina de cotización correspondiente a los trabajadores mayores de dieciocho años el tipo de cotización vigente en el Régimen General.

Sección décima. Coeficientes aplicables para determinar las aportaciones a cargo de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y Empresas colaboradoras para el sostenimiento de los Servicios Comunes y Sociales
Artículo 22. Coeficientes aplicables.

1. Las aportaciones de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social al sostenimiento de los Servicios Comunes y Sociales de la Seguridad Social, a que se refiere el artículo 2 del Real Decreto 1245/1979, de 25 de mayo, se determinarán aplicando el coeficiente del 24,40 por 100.

La Tesorería General de la Seguridad Social aplicará el coeficiente señalado en el apartado anterior sobre las cuotas ingresadas que correspondan a cada una de las Mutuas afectadas, una vez descontada la parte relativa al reaseguro obligatorio.

2. Se fija en el 31,30 por 100 el coeficiente para determinar la cantidad que deben ingresar las Empresas autorizadas a colaborar en la gestión de la asistencia sanitaria e incapacidad laboral transitoria derivadas de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en concepto de aportación al sostenimiento de los Servicios Comunes y Sociales de la Seguridad Social y de contribución a los demás gastos generales y a las exigencias de solidaridad nacional.

El citado coeficiente se aplicará a las cuotas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales recaudadas por invalidez y muerte y supervivencia.

Sección undécima. Coeficientes aplicables para determinar la cotización en supuestos de desempleo a nivel asistencial
Artículo 23. Determinación de los coeficientes.

1. Para determinar la cotización que corresponda efectuar por los trabajadores beneficiarios del subsidio de desempleo, a que se refiere el artículo 13 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, se aplicarán los siguientes coeficientes reductores, a deducir de la cuota íntegra a ingresar:

a) En concepto de asistencia sanitaria: 0,7010.

b) En concepto de protección a la familia: 0,98,97.

c) En concepto de jubilación: 0,6590.

2. En el supuesto de trabajadores por cuenta ajena del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, en situación de desempleo, el Instituto Nacional de Empleo consignará el importe de la cotización a su cargo, que se deducirá de la cuota a satisfacer por aquéllos en el Boletín de Cotización TC-1/9, aprobado por resolución de la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social, de 4 de julio de 1986.

CAPÍTULO II
Cotización al desempleo, fondo de garantía salarial y formación profesional
Artículo 24. Bases y tipos de cotización.

1. La base de cotización para desempleo, fondo de garantía salarial y formación profesional en todos los regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas tales contingencias, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

2. Los tipos de cotización para desempleo, fondo de garantía salarial y formación profesional serán, a partir de 1 de enero de 1992, los siguientes:

Desempleo: el 7,3, del que el 6,2 por 100 será a cargo de la Empresa y el 1,1 por 100 a cargo del trabajador.

Fondo de garantía salarial: el 0,4 por 100, a cargo de la Empresa.

Formación profesional: el 0,7 por 100, del que el 0,6 por 100 será a cargo de la Empresa y el 0,1 por 100 a cargo del trabajador.

Artículo 25. Bases y tipos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

1. La cotización para la contingencia de desempleo de los trabajadores por cuenta ajena de carácter fijo, incluidos en Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, se obtendrá aplicando a la base mensual de cotización por jornada real, fijada en el número 6 del artículo 10 de la presente Orden, el 7,3 por 100, del que el 6,2 por 100 será a cargo de la Empresa y el 1,1 por 100 a cargo del trabajador.

2. La cotización a favor del fondo de garantía salarial de los trabajadores por cuenta ajena, incluidos en el régimen especial citado en el número anterior, se obtendrá aplicando a la base mensual de cotización por jornada real el 0,4 por 100 a cargo exclusivo de la Empresa.

Artículo 26. Normas aplicables en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar.

En el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, a la base de cotización para desempleo, determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la presente Orden, le será de aplicación los coeficientes correctores a los que se refieren el número 6 del artículo 19 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y la Orden de 22 de noviembre de 1974, sin perjuicio de lo señalado en disposición adicional octava de esta Orden.

CAPÍTULO III
Cotización en los supuestos de contratos a tiempo parcial
Artículo 27. Bases de cotización.

1. La cotización a la Seguridad Social, desempleo, fondo de garantía salarial y formación profesional derivada de los contratos de trabajo a tiempo parcial, se efectuará en razón a las horas o días realmente trabajados en el mes que se considere.

2. Para determinar la base de cotización mensual correspondiente a las contingencias comunes, se aplicarán las siguientes normas:

Primera.–Se computarán las retribuciones devengadas en el mes a que se refiere la cotización, cualquiera que sea su forma o denominación, con independencia de que hayan sido satisfechas diaria, semanal o mensualmente.

Segunda.–A dichas retribuciones se adicionará la parte proporcional que corresponda en concepto de domingos y festivos, pagas extraordinarias y aquellos otros conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico.

Tercera.–La base mensual de cotización, obtenida de la aplicación de las normas anteriores, será redondeada al múltiplo de 300 más próximo. En caso de equidistancia se tomará el inferior.

Cuarta.–Si la base de cotización mensual, calculada conforme a las normas anteriores, fuese inferior a las bases mínimas que se fijan en los artículos 28 y 29 de esta Orden o superior a las máximas establecidas con carácter general para los distintos grupos de categorías profesionales, se tomarán éstas o aquéllas, respectivamente, como bases de cotización.

3. Para determinar la base de cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así corno para desempleo, fondo de garantía salarial y formación profesional, se tendrán en cuenta las normas primera, segunda y tercera del número anterior sin que, en ningún caso, y a partir del 1 de enero de 1992, la base así obtenida pueda ser superior al tope máximo señalado en el número 1 del artículo 2, ni inferior a las cuantías siguientes:

Categoría profesional

Base mínima/día

Pesetas

Base mínima/hora

Pesetas

Trabajadores mayores de dieciocho años

2.189

328

Trabajadores menores de dieciocho años

1.445

217

Artículo 28. Determinación de la base de cotización mensual.

1. La base mínima mensual de cotización, en el trabajo por días, será el resultado de multiplicar los días realmente trabajados por la base mínima diaria que se establece en el artículo siguiente. Dicho resultado será redondeado al múltiplo de 300 más próximo.

2. La base mínima mensual de cotización, en el trabajo por horas, será el resultado de multiplicar el número de horas realmente trabajadas por la base horaria que se establece en el artículo siguiente. Dicho resultado será redondeado al múltiplo de 300 más próximo.

Artículo 29. Bases mínimas por días y horas.

A partir del 1 de enero de 1992 las bases mínimas diarias y por horas aplicables a los contratos de trabajo a tiempo parcial, serán las siguientes:

Grupo de cotización

Categoría profesional

Base mínima por día

Pesetas

Base mínima por hora

Pesetas

1

Ingenieros y Licenciados

3.270

4912

2

Ingenieros técnicos, Peritos y Ayudantes técnicos titulados

2.712

407

3

Jefes Administrativos y de Taller

2.357

354

4

Ayudantes no titulados

2.189

328

5

Oficiales Administrativos

2.189

328

6

Subalternos

2.189

328

7

Auxiliares Administrativos

2.189

328

8

Oficiales de primera y segunda

2.189

328

9

Oficiales de tercera y Especialistas

2.189

328

10

Trabajadores mayores de dieciocho años no cualificados

2.189

328

11

Trabajadores menores de dieciocho años

1.445

217

Artículo 30. Cotización en los supuestos de incapacidad laboral transitoria.

1. Para la determinación de la base de cotización correspondiente a la situación de incapacidad laboral transitoria, se dividirá el importe total de la cotización del año anterior por el número de días efectivamente trabajados y, por tanto, cotizados en dicho período. Dicho cociente constituirá la base diaria de cotización que se aplicará exclusivamente a los días del mes a que se refiere la cotización, en que el trabajador hubiera estado obligado a prestar servicio efectivo en la Empresa, caso de no hallarse en dicha situación.

Si el interesado no acreditara un año de cotización, se dividirá la que acredite en el período o períodos correspondientes por los días efectivamente trabajados y cotizados en dicho período o períodos.

2. La base diaria de cotización calculada de acuerdo con lo dispuesto en el número anterior, servirá de base reguladora diaria del subsidio por incapacidad laboral transitoria que se abonará únicamente durante los días contratados como de trabajo efectivo en los que el trabajador permanezca en situación de incapacidad laboral transitoria.

Artículo 31. Cotización en la situación de pluriempleo.

1. Cuando el trabajador preste sus servicios en dos o más Empresas en régimen de contratación a tiempo parcial, cada una de ellas cotizará en función de las horas o días realmente trabajados. Si la suma sobrepasase el tope máximo de cotización a la Seguridad Social, se distribuirá en esta misma proporción.

2. Cuando un trabajador que tenga suscrito Convenio Especial sea contratado a tiempo parcial, la suma de ambas bases de cotización no podrá exceder del tope máximo de cotización vigente en cada momento, debiendo, en su caso, rectificarse la base de cotización del Convenio Especial en la cantidad necesaria para que no se produzca la superación del tope máximo de cotización.

Disposición adicional primera.

1. Cuando hayan de abonarse salarios con carácter retroactivo, el ingreso de las liquidaciones que hayan de efectuarse a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, como consecuencia de los mismos, se realizará en los plazos siguientes:

a) Si las cuotas corresponden a salarios de tramitación, que deban abonarse como consecuencia de procesos por despido o extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, será el de los quince días siguientes al de la firmeza de la sentencia a que se refieren los artículos 275 y siguientes del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

b) El ingreso de las cuotas por incrementos de salarios, modificaciones o mejoras de las bases, conceptos y tipos de cotización que deban aplicarse con carácter retroactivo o por las que pueda optarse en el plazo establecido al efecto, en virtud de disposición legal, acta de conciliación, sentencia judicial o por cualquier otro título legítimo, finalizará, salvo que en dichas normas o actos se fije otro plazo, el último día del mes siguiente al de la publicación, en el «Boletín Oficial» correspondiente, de las normas que los establezcan, al de agotamiento del plazo de opción, al de la notificación del acta de conciliación o de la sentencia judicial o al de la celebración o expedición del título.

c) Si los incrementos salariales fuesen debidos a Convenio Colectivo, el plazo reglamentario de ingreso finalizará el último día del mes siguiente a aquél en que deban abonarse, en todo o en parte, dichos incrementos en los términos estipulados en el Convenio.

En los supuestos señalados en los párrafos anteriores, el ingreso se efectuará mediante la correspondiente liquidación complementaria, a cuyo fin se tomarán las bases, topes, tipos y condiciones vigentes en los meses a que los citados salarios correspondan.

2. De igual forma se liquidarán aquellas gratificaciones que no puedan ser objeto de cuantificación anticipada total o parcialmente, a efectos del prorrateo establecido en el artículo 1.º de la presente Orden, a cuyo fin las Empresas deberán formalizar una liquidación complementaria por las diferencias de cotización relativas a los meses del año ya transcurridos, e incrementar, en la parte que corresponda, las cotizaciones pendientes de ingresar durante el ejercicio de 1992.

3. Las liquidaciones complementarias a que se refieren los números anteriores se confeccionarán con detalle separado de cada uno de los meses transcurridos.

Disposición adicional segunda.

1. La cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por aquellos trabajadores que tengan suspendida la relación laboral por causas tecnológicas, económicas o derivadas de fuerza mayor, a que se refiere el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, que se encuentren en situación de desempleo total, se efectuará aplicando los porcentajes correspondientes al epígrafe 126 de la tarifa de primas vigente, cualquiera que fuese la categoría profesional y la actividad del trabajador.

2. El epígrafe señalado en el número anterior será de aplicación también en los supuestos de trabajadores que vinieran percibiendo prestaciones por desempleo parcial, a cuyo fin aquél se aplicará a la fracción de la base de cotización por dichas contingencias correspondiente a la parte de jornada que dejen de realizar.

Disposición adicional tercera.

La cotización por los trabajadores que, por razones de guarda legal y en virtud de lo dispuesto en el número 5 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, realicen una jornada reducida, se efectuará en función de las retribuciones que perciban sin que, en ningún caso, la base de cotización pueda ser inferior a la cantidad resultante de multiplicar las horas realmente trabajadas en el mes a que se refiere la cotización por las bases mínimas horarias señaladas en el artículo 32 de esta Orden.

Disposición adicional cuarta.

En el Régimen Especial de la Minería del Carbón, la cotización por la diferencia que exista, en su caso, entre la base normalizada y la base máxima de la categoría profesional del trabajador de ser aquélla superior a ésta, se efectuará aplicando el coeficiente de 0,7348.

Disposición adicional quinta.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 111.2.5 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, la base máxima de cotización por contingencias comunes aplicable, a partir del 1 de enero de 1992, a los representantes de comercio, será de 129.150 pesetas mensuales.

2. No obstante lo anterior, los representantes de comercio que, en 31 de diciembre de 1991, vinieran cotizando por una base superior a la que se establece en el número anterior, podrán seguir manteniendo aquélla o incrementarla en el mismo porcentaje en que hayan aumentado las bases máximas de cotización en el Régimen General. La parte de cuota que corresponda al exceso de la base elegida sobre la base máxima fijada en el número 1, correrá a cargo del propio representante de comercio.

Disposición adicional sexta.

1. Las bases máximas de cotización por contingencias comunes de los artistas, integrados en el Régimen General de la Seguridad Social en virtud del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, serán, a partir del 1 de enero de 1992, las siguientes:

1.1 Trabajos de teatro, circo, música, variedades y folklore, incluidos los que se realicen para radio y televisión o mediante grabaciones:

Categoría profesional

Grupo de cotización

Pesetas/mes

Directores, Directores coreográficos, de escena y artísticos, primeros Maestros Directores y Presentadores de radio y televisión

1

224.400

Segundos y terceros Maestros Directores, primeros y segundos Maestros sustitutos, y Directores de orquesta

2

224.400

Maestros coreográficos, Maestros de coro, Maestros apuntadores, Directores de banda, Regidores, Apuntadores y Locutores de radio y televisión

3

159.570

Actores, Cantantes líricos y de música ligera, Caricatos, Animadores de salas de fiesta, Bailarines, Músicos y Artistas de circo, variedades y folklore

3

159.570

Adjuntos de dirección

5

136.170

Secretarios de dirección

7

123.540

1.2 Trabajos de producción, doblaje o sincronización de películas (tanto en las modalidades de largometraje, cortometraje o publicidad) o para televisión:

Categoría profesional

Grupo de cotización

Pesetas/mes

Directores

1

224.400

Directores de fotografía

2

224.400

Directores de producción y Actores

3

159.570

Decoradores

4

136.170

Montadores, Técnicos de doblaje, Jefes técnicos y Adaptadores de diálogo, segundos Operadores, Maquinadores, Ayudantes técnicos, primer Ayudante de producción, Fotógrafo (foto fija), Figurinistas, Jefes de sonido y Ayudantes de dirección

5

136.170

Ayudantes de operador, Ayudantes maquinadores, segundos Ayudantes de producción, Secretarios de rodaje, Ayudantes decoradores, Peluqueros, Ayudantes de peluquería, Ayudantes de sonido, Secretario de producción en rodaje, Ayudantes de montaje, Auxiliares de dirección, Auxiliares de maquillador y Auxiliares de producción, comparsería y figuración

7

123.540

Conforme a lo previsto en el apartado 6.1, número dos, artículo 111, de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, así como en el artículo 8.3 del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, el tope máximo de las bases de cotización en razón de las actividades realizadas por un artista, para una o varias Empresas, tendrá carácter anual y quedará integrado por la suma de las bases mensuales máximas correspondientes a cada grupo de cotización en que esté encuadrado el artista.

2. Las bases de cotización a cuenta para determinar la cotización de los artistas, previstas en el apartado b), número 4, artículo 8.º, del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, serán, a partir del 1 de enero de 1992 y para cada grupo de cotización, las siguientes:

 

Pesetas/día

Grupo 1

7.380

Grupo 2

7.380

Grupo 3

5.250

Grupo 4

4.480

Grupo 5

4.480

Grupo 7

4.065

Disposición adicional séptima.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 111.Dos.7 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, las bases máximas de cotización por contingencias comunes de los profesionales taurinos, integrados en el Régimen General en virtud de lo establecido en el Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, serán, a partir del 1 de enero de 1992, las siguientes:

Categoría profesional

Grupo de cotización

Pesetas/mes

Matadores de toros y Rejoneadores, clasificados en los grupos «A» y «B»

1

256.770

Matadores de toros y Rejoneadores, clasificados en el grupo «C»

3

232.170

Picadores y Banderilleros que acompañan a Matadores de toros del grupo «A»

2

256.770

Restantes Picadores y Banderilleros .

3

232.170

Mozos de estoque y Ayudantes, Puntilleros, Novilleros y Toreros cómicos

7

145.650

Conforme a lo previsto en el apartado 7.1, número Dos, artículo 111, de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992 y en el artículo 14.3 del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, el tipo de cotización para los profesionales taurinos tendrá carácter anual y quedará integrado por la suma de las bases máximas mensuales correspondientes a cada grupo de cotización en el que cada categoría profesional esté encuadrada.

2. Los profesionales taurinos que, en 31 de diciembre de 1991, vinieran cotizando por una base de cotización que exceda de la prevista en el número anterior, podrán seguir manteniendo aquélla o incrementarla en el mismo porcentaje en que hayan aumentado las bases máximas de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social.

La parte de cuota que corresponda al exceso de la base de cotización elegida, a que se refiere el párrafo anterior sobre la base máxima de cotización establecida para cada grupo de cotización, correrá a cargo exclusivo del propio profesional taurino.

3. Las bases de cotización a cuenta para determinar la cotización por los profesionales taurinos previstas en el apartado b), número 4, artículo 14, del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, serán, a partir de 1 de enero de 1992 y para cada grupo de cotización, las siguientes:

 

Pesetas/día

Grupo 1

79.300

Grupo 2

73.000

Grupo 3

50.100

Grupo 7

21.000

4. Los organizadores de espectáculos taurinos podrán disponer, previa solicitud ante la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente o Administración de la misma y a efectos de la cotización por los profesionales taurinos, de un solo código de cuenta de cotización, válido para todo el territorio nacional.

Disposición adicional octava.

1. A partir de 1 de enero de 1992, la base mínima de cotización, según categorías profesionales y por todas las contingencias y situaciones protegidas en el Régimen Especial del Mar, de los trabajadores retribuidos por el sistema «a la parte», incluidos en el grupo segundo, de los grupos a los que se refiere el artículo 19.5 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, será equivalente a las remuneraciones fijadas por la correspondiente Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social para el ejercicio 1989.

Dichas bases no podrán ser inferiores a las de cotización que, para las distintas provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales, se fijen, de conformidad con lo establecido en el número 4 de esta disposición, para los trabajadores incluidos en el grupo tercero de los establecidos en el artículo 19.5 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto.

2. El tope máximo de cotización, para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen Especial del Mar, por los trabajadores incluidos en el grupo segundo, queda limitado al resultado de incrementar las remuneraciones fijadas por la correspondiente Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para el ejercicio de 1989, en los siguientes porcentajes:

Grupo de clasificación

Tope máximo porcentaje sobre la base fijada en 1989

Segundo A

75

Segundo E

60

No obstante, los trabajadores que en 31 de diciembre de 1991 vinieran cotizando por unas bases superiores a las resultantes de aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán mantener las mismas o incrementarlas en el mismo porcentaje en que hayan variado las bases máximas aplicables en el Régimen General.

En ningún caso, la cuantía de las bases máximas resultantes de lo dispuesto en los párrafos anteriores podrá ser superior a la de las bases máximas contempladas en el artículo 3.º de esta Orden.

3. Cuando se liquiden y abonen salarios a los trabajadores contemplados en los números anteriores en fechas distintas a las del devengo, se aplicarán las siguientes reglas:

Primera.–En ningún caso la base mensual podrá ser inferior al tope mínimo que se señala en el número 1 de esta disposición.

Segunda.–Las liquidaciones complementarias que procedan, sobre las efectuadas en cada mes, se practicarán conforme a las bases, topes, tipos y demás condiciones vigentes en las fechas a que correspondan los salarios percibidos.

4. Las bases de cotización, para todas las contingencias y situaciones protegidas en el Régimen Especial del Mar, de los trabajadores incluidos en el grupo tercero de los establecidos en el artículo 19.5 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, se determinarán por las Direcciones Provinciales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a propuesta de las Direcciones correspondientes del Instituto Social de la Marina, oídas las Organizaciones sindicales y empresariales representativas, las Cofradías de Pescadores y Organizaciones de Productores Pesqueros, en las que esté representada la pesca costera local y de bajura.

La determinación se efectuará por provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales, sobre la base de los valores medios de las remuneraciones percibidas en el año inmediatamente precedente.

Las bases así determinadas serán únicas, sin que se tomen en consideración los topes mínimos y máximos previstos para las restantes actividades. No obstante, dichas bases no podrán ser inferiores a las bases mínimas señaladas para las distintas categorías profesionales en el artículo 3.º de esta Orden.

Disposición adicional novena.

De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Real Decreto 1992/1984, de 31 de octubre, que regula los contratos en prácticas y para la formación, la aportación de los trabajadores a la Seguridad Social por contingencias comunes se obtendrá multiplicando las cuotas devengadas por los trabajadores por el coeficiente 0,6590.

Disposición adicional décima.

Los trabajadores por cuenta propia, incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social que deseen cambiar de Entidad para la cobertura de las contingencias profesionales, deberán solicitar dicho cambio de forma expresa antes del día primero del mes de octubre de cada año.

La elección realizada surtirá efectos desde el día primero del mes de enero siguiente y por todo el año natural.

Disposición adicional undécima.

Lo dispuesto en el capítulo III no será de aplicación para la determinación de la cotización, en función de las jornadas reales realizadas, de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, contratados a tiempo parcial, respecto de los cuales se estará a lo establecido en el número 6 del artículo 10 de la presente Orden.

Disposición adicional duodécima.

Las cuotas por desempleo, fondo de garantía salarial y formación profesional se liquidarán e ingresarán por las Empresas conjuntamente con las correspondientes a la Seguridad Social y en la misma forma y plazo que éstas.

Disposición adicional decimotercera.

1. Todas las Empresas, en los documentos de alta, baja y variación de datos de los trabajadores, así como las relaciones nominales de los mismos a presentar junto con las liquidaciones de cuotas, deberán hacer constar el tipo de contrato con ellos suscrito, de acuerdo con las siguientes claves:

Tipo de contrato

Clave

Contrato ordinario por tiempo indefinido

01

Contrato temporal como medida de fomento del empleo (Real Decreto 1989/1984)

22

Contrato a tiempo parcial por tiempo indefinido (Real Decreto 1991/1984):

 

Sin prestación de servicios todos los días laborables

03

Con prestación de servicios todos los días laborables, con reducción de la jornada habitual

23

Contrato a tiempo parcial con duración determinada (Real Decreto 1991/1984):

 

Sin prestación de servicios todos los días laborables .

04

Con prestación de servicios todos los días laborables, con reducción de la jornada habitual

24

Situación de jubilación parcial

34

Contrato a tiempo parcial de relevo (Real Decreto 1991/1984):

 

Sin prestación de servicios todos los días laborables

05

Con prestación de servicios todos los días laborables, con reducción de la jornada habitual

25

Contrato en prácticas (Real Decreto 1992/1984):

 

Sin prestación de servicios todos los días laborables

06

Con prestación de servicios todos los días laborables, con reducción de la jornada habitual

26

A tiempo completo

36

Contrato para la formación (Real Decreto 1992/1984):

 

Sin prestación de servicios todos los días laborables

07

Con prestación de servicios todos los días laborables, con reducción de la jornada habitual

27

A tiempo completo, sin subvención por formación profesional:

 

Empresas de menos de 25 trabajadores

37

Empresas de igual o más de 25 trabajadores

67

A tiempo completo, con subvención por formación profesional:

 

Empresas de menos de 25 trabajadores

57

Empresas de igual o más de 25 trabajadores

77

Contrato para mayores de cuarenta y cinco años (Real Decreto 3239/1983, modificado para la disposición adicional primera del Real Decreto 799/1985)

08

Contrato con trabajadores minusválidos (Reales Decretos 1445/1982 y 1451/1983):

 

Trabajadores readmitidos tras recuperación de invalidez permanente o incapacitados parciales

29

Trabajadores minusválidos menores de cuarenta y cinco años

09

Trabajadores minusválidos mayores de cuarenta y cinco años

59

Contratos jubilación especial a los sesenta y cuatro años (Real Decreto-ley 14/1981 y Real Decreto 1194/1985)

10

Contratos derivados de convenios INEM y Administración central

12

Contratos derivados de convenios INEM y otros Organismos distintos a la Administración central

13

Contrato de duración determinada (Real Decreto 2104/1984):

 

Por obra o servicio determinado

14

Eventuales por circunstancias de producción

15

De interinidad

16

Por lanzamiento de nueva actividad

17

Fijo o periódico de carácter discontinuo

18

Contratos por tiempo indefinido y por jornada completa, acogidos a las medidas establecidas por Real Decreto 799/1985:

 

Desempleados menores de veintiséis años

20

Trabajadores que se incorporen como socios a Cooperativas

44

Por conversión a su finalización de contrato en prácticas en otro indefinido

46

Por conversión a su finalización de contratos para la formación en otro indefinido

47

Por conversión en contratos indefinidos, de los contratos vigentes a la publicación del Real Decreto 799/1985, celebrados al amparo de las modalidades previstas en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores (por obra o servicio determinado, eventual, interinidad, lanzamiento de nueva actividad o temporal como medida de fomento de empleo)

48

Desempleados menores de veintiséis años contratados por tiempo indefinido en sustitución de trabajadores jubilados (Real Decreto 1194/1985), suscritos antes de 1 de junio de 1988

60

Conversión en indefinidos de contratos con desempleados en sustitución de trabajadores jubilados (Real Decreto 1194/1985), suscritos antes de 1 de junio de 1988

61

Conversión a su finalización de contrato de relevo en contrato por tiempo indefinido y a jornada completa (Real Decreto 1991/1984, modificado por Real Decreto 799/1985)

45

Minusválidos en Centros Especiales de Empleo (Orden de 21 de febrero de 1986)

39

Mujeres en profesiones u oficios en los que se encuentren subrepresentadas (Orden de 21 de febrero de 1986)

49

Contratos que continúan en vigor, realizados en virtud de disposiciones ya derogadas:

 

Minusválidos en Empresas protegidas (Orden de 12 de marzo de 1985)

51

Desempleados mayores de cuarenta años (Decretos 1293/1970 y 1377/1975)

52

Adscripción de trabajadores por colaboración social

90

Otros contratos no comprendidos en apartados anteriores

19

2. Hasta tanto por la Tesorería General de la Seguridad Social se establezca el nuevo modelo de alta, baja y variación de datos de los trabajadores, común a todos los Regímenes de la Seguridad Social, podrá utilizarse el actualmente vigente para las altas derivadas de los contratos a tiempo parcial, para todos aquellos contratos que precisen su registro en las oficinas de empleo y para las restantes modalidades de contratación, los que se encuentren en uso.

Disposición adicional decimocuarta.

1. Las Administraciones públicas que, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio, en la redacción dada por el Real Decreto 1809/1986, de 29 de junio, utilicen trabajadores desempleados para la realización de trabajos de colaboración social, vendrán obligadas a formalizar la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por dichos trabajadores, y a ingresar las cuotas correspondientes a las citadas contingencias.

2. La base de cotización por las contingencias señaladas en el número anterior se calculará conforme al promedio de la base de cotización por dichas contingencias, en los últimos seis meses de ocupación efectiva.

A la base así calculada se aplicará el tipo de cotización del 1,5 por 100, del que el 0,8 por 100 corresponderá a ILT, y el 0,7 por 100 a IMS.

Disposición adicional decimoquinta.

El empresario es el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar por los salarios de tramitación abonados como consecuencia de procesos seguidos por despido o extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, sin perjuicio de su derecho a reclamar del Estado el importe de dichos salarios y demás compensaciones que pudieran corresponderle, en los términos previstos en el artículo 56, número 5, del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 924/1982, de 17 de abril, sobre reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios de despido, en la disposición adicional segunda de la Ley 4/1990, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, y demás disposiciones complementarias.

Disposición adicional decimosexta.

1. A partir de la entrada en vigor de la presente Orden la cifra de 500 trabajadores, contenida en el apartado a), número 1, del artículo 4.º, y en el apartado a) del número 1 del artículo 7.º ambos de la Orden del Ministerio de Trabajo de 25 de noviembre de 1966, por la que se regula la colaboración de las Empresas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social, queda sustituida por la de 250 trabajadores.

2. A partir de la fecha indicada en el apartado anterior se deroga el apartado d) número 1, del artículo 7.º de la Orden del Ministerio de Trabajo de 25 de noviembre de 1966, por la que se regula la colaboración de las Empresas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social.

Disposición adicional decimoséptima.

Los españoles que ostenten la condición de funcionarios de organizaciones internacionales intergubernamentales que, habiendo agotado el plazo señalado en el artículo 2.º de la Orden de 14 de febrero de 1980, no hubiesen suscrito el Convenio Especial regulado en el Real Decreto 2805/1979, de 7 de diciembre, podrán suscribir el mismo dentro del plazo de seis meses, a partir del día 1 del mes siguiente al de la publicación de la presente Orden en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición transitoria primera.

Los trabajadores comprendidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que en la fecha de surtir efectos las nuevas bases de cotización establecidas por el artículo 111 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, hubieran optado por las bases máximas permitidas hasta ese momento, podrán elegir, hasta el último día del mes siguiente al de la publicación de la presente Orden en el «Boletín Oficial del Estado», cualquier base de cotización de las comprendidas entre aquélla por la que vinieran cotizando y el límite máximo que les sea de aplicación, redondeada a múltiplo de 3.000. La nueva base elegida surtirá efectos a partir del 1 de enero de 1992.

Disposición transitoria segunda.

En el Convenio especial suscrito con anterioridad al 1 de enero de 1986, en el Régimen General y en aquellos Regímenes Especiales que se remitan a aquél en dicha materia, y que tengan por objeto la protección de las situaciones y contingencias de jubilación y de invalidez permanente y muerte y supervivencia estas dos últimas derivadas de enfermedad común o accidente no laboral, así como de servicios sociales, se aplicará el coeficiente de 0,7348, a efectos de determinar la cotización durante 1992.

Disposición transitoria tercera.

En el Convenio Especial y otras situaciones asimiladas al alta, anteriores al 1 de enero de 1986, que tengan por objeto la protección de las situaciones y contingencias de asistencia sanitaria por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral, protección a la familia y servicios sociales, se aplicará el coeficiente 0,3252.

Disposición transitoria cuarta.

A efectos de determinar la cotización en el Convenio Especial suscrito en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, antes del 1 de enero de 1986, se aplicará el coeficiente del 0,7348, siempre que el citado Convenio Especial no comprenda la prestación de asistencia sanitaria. En caso contrario, el coeficiente aplicable será el 0,9401.

Disposición transitoria quinta.

Conforme a lo previsto en la disposición transitoria decimocuarta del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, la cotización aplicable en los Convenios Especiales suscritos en los Regímenes Especiales integrados en el Régimen General de la Seguridad Social o en el Régimen de Autónomos, se determinará aplicando los coeficientes siguientes:

1. En el Convenio Especial suscrito en el extinguido Régimen Especial de Trabajadores Ferroviarios: 0,7348.

2. En el Convenio Especial suscrito en el extinguido Régimen Especial de los Representantes de Comercio:

2.1 En el Convenio Especial suscrito conforme a la legislación anterior a la Orden de 30 de octubre de 1985, y siempre que la acción protectora del mismo no comprenda la asistencia sanitaria: 0,7348.

Si el Convenio Especial incluye, dentro de las contingencias protegidas, la asistencia sanitaria: 0,9401.

2.2 En el Convenio Especial suscrito conforme a lo establecido en la Orden de 30 de octubre de 1985: 0,7348.

3. En el Convenio Especial suscrito en el extinguido Régimen Especial de Artistas.

3.1 En el Convenio Especial que tuviera por objeto la protección de las situaciones y contingencias de invalidez permanente y muerte y supervivencia, derivadas de enfermedad común o accidente no laboral, jubilación y servicios sociales: 0,7348.

3.2 En el Convenio Especial que, además de las situaciones y contingencias señaladas en el párrafo anterior, tenga como objeto la protección de la asistencia sanitaria: 0,9401.

4. En el Convenio Especial suscrito en el extinguido Régimen Especial de la Seguridad Social de los Toreros: 0,7341.

5. En el Convenio Especial suscrito en el extinguido Régimen Especial de Escritores de Libros:

5.1 En el Convenio Especial cuyo objeto fuese la protección de toda la acción protectora dispensada en el Régimen Especial, a excepción de la asistencia sanitaria: 0,7348.

5.2 En el Convenio Especial cuyo contenido comprenda la totalidad de la acción protectora dispensada en el extinguido Régimen Especial, se seguirá aplicando el tipo único de cotización vigente para el mismo.

Disposición transitoria sexta.

Para determinar la cotización en los supuestos contemplados en las disposiciones transitorias segunda a quinta, se aplicará lo dispuesta en el artículo 18 de esta Orden.

Disposición transitoria séptima.

1. Las diferencias de cotización que se hubieran podido producir por la aplicación de lo dispuesto en esta Orden respecto de las cotizaciones que, a partir del 1 de enero de 1992, se hubieran efectuado, podrán ser ingresadas, sin recargo de mora, en el plazo que finaliza el último día del segundo mes siguiente al de la publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado».

2. Asimismo, las diferencias de cotización que se produzcan como consecuencia de lo que se establece en la disposición transitoria primera, cuando los trabajadores a los que se refiere la misma opten por una base de cotización superior a aquélla por la que vinieren cotizando, se podrán ingresar, sin recargo de mora, hasta el último día del mes siguiente a aquél en que finalice el plazo de opción que se fija en la disposición señalada.

Disposición final primera.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con efectos desde el día 1 de enero de 1992.

Disposición final segunda.

Se faculta a las Direcciones Generales de Planificación y Ordenación Económica de la Seguridad Social y de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social para resolver, en el ámbito de sus competencias respectivas, cuantas cuestiones de índole general puedan plantearse en la aplicación de la presente Orden.

Madrid, 16 de enero de 1992.

MARTÍNEZ NOVAL

Ilmos. Sres. Subsecretario del Departamento y Secretarios generales para la Seguridad Social y de Empleo y Relaciones Laborales.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 16/01/1992
  • Fecha de publicación: 21/01/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 22/01/1992
  • Efectos desde el 1 de enero de 1992.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 37, de 12 de febrero de 1992 (Ref. BOE-A-1992-3082).
Referencias anteriores
  • DEROGA el art. 7.1.d) y modifica los arts. 7.1 y 4.1 de la Orden de 25 de noviembre de 1966 (Ref. BOE-A-1966-21078).
  • DE CONFORMIDAD con:
  • CITA:
    • Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1980-411).
    • Ley General de la Seguridad social, texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1974-1165).
Materias
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  • Agricultura
  • Carbón
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Desempleo
  • Empleados de Hogar
  • Empresas
  • Fondo de Garantía Salarial
  • Formación profesional
  • Minas
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Seguridad Social
  • Trabajadores

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