El artículo 4. del Real Decreto 1455/1987, de 27 de noviembre, prevé la posibilidad de que los Organismos, Entidades o personas interesadas formulen peticiones o reclamaciones en materia arancelaria.
El Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas, en sus artículos 33 y 40, reconoce la posibilidad de suspender total o parcialmente los derechos de aduana a las importaciones de dichas Comunidades y también de acelerar el proceso de adaptación al Arancel Comunitario a un ritmo más rápido que el previsto en el artículo 37 del Acta.
Al amparo de estas disposiciones, se han formulado peticiones para suspender los derechos con la Comunidad y/o adoptar el Arancel Aduanero Común para ciertos productos de la partida 7403 y de las subpartidas 2809.10.00.0, 2926.90.90.1 y 3806.10.10.0, para los cuales no existe fabricación en España o ésta es insuficiente y cuya importación reviste particular interés para los sectores industriales afectados.
Por otra parte, el Reglamento (CEE) número 627/92, de la Comisión, de 12 de marzo de 1992, deroga la nota complementaria número 1 del capítulo 4 del Arancel Aduanero Común, medida que debe ser incorporada al Arancel español en vigor, aprobado por el Real Decreto 1844/1991, de 30 de diciembre, acompañada del oportuno reajuste en la numeración de las notas complementarias restantes.
En su virtud, con el dictamen favorable de la Junta Superior Arancelaria, haciendo uso de la facultad reconocida al Gobierno por el artículo 6.4 de la Ley Arancelaria, vistos los artículos 33 y 40 del Acta de Adhesión, a propuesta del Ministro de Industria, Comercio y Turismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de mayo de 1992,
DISPONGO:
Artículo 1. Se modifican los derechos arancelarios aplicables a las subpartidas recogidas en el anejo único del presente Real Decreto, que quedarán al nivel que para cada una de ellas se indica.
Artículo 2. Con efectividad desde el 16 de marzo de 1992, se suprime la nota complementaria número 1 del capítulo 4 del vigente Arancel de Aduanas.
La nota complementaria número 2 pasará a ser número 1, y la número 3 pasará a ser número 2.
Disposición final. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, el presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a 14 de mayo de 1992.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria, Comercio
y Turismo,
JOSE CLAUDIO ARANZADI MARTINEZ
(ANEJO UNICO OMITIDO)
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