La Orden de 10 de diciembre de 1991 (<Boletín Oficial del Estado> del 19) desarrolla en nuestro país los artículos 4, 5 y 6 del Reglamento C.E.E.
3677/1990 del Consejo, de 13 de diciembre de 1990 (DOCE, número L 357, del 20), relativo a las medidas que deben adoptarse para impedir el desvío de determinadas sustancias para la fabricación ilícita de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas (precursores).
Su apartado quinto concede facultades a este Departamento para dictar cuantas instrucciones sean precisas para su aplicación y desarrollo.
Por ello, siendo necesario dictar determinadas instrucciones que complementen la misma, he dispuesto:
Primero. En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado tercero de la Orden de 10 de diciembre de 1991, y ante la solicitud formulada por las autoridades de la República del Ecuador, la exportación de las sustancias catalogadas del anexo III, con destino a dicho país, estará sujeta al cumplimiento de lo prescrito en el apartado segundo de la aludida Orden.
Segundo. La presente Circular entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 5 de mayo de 1992. El Director del Departamento, Humberto Ríos Rodríguez.
Ilmos. Sres.
Delegados Especiales y Delegados de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
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