JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
La Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, crea el Impuesto General Indirecto Canario, el cual ha de sustituir, en el archipiélago, al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas y al Arbitrio Insular sobre el Lujo.
Según se desprende del apartado 2 de la disposición final de la citada Ley 20/1991, el nuevo impuesto canario debería comenzar a exigirse el 1 de enero de 1992, quedando suprimidas desde entonces las dos figuras antes reseñadas a las que va a sustituir.
Sin embargo, el Impuesto General Indirecto Canario es un tributo de estructura compleja, cuya adecuada implantación y exacción, por parte de la Comunidad Autónoma Canaria, requiere de un preciso y detallado desarrollo reglamentario, así como de la necesaria infraestructura administrativa.
El escaso tiempo del que se ha dispuesto para llevar a cabo las dos actuaciones antes reseñadas ha impedido que el Impuesto General Indirecto Canario haya comenzado a aplicarse el 1 de enero de 1992, tal y como estaba previsto, siendo aconsejable iniciar dicha aplicación el 1 de enero de 1993, y ello a fin de garantizar la adecuada implantación del mismo.
En otro orden de cosas, la antes citada Ley 20/1991 crea y regula el Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias, cuyas tarifas se contienen en los anexos IV y V del mencionado texto legal.
Durante el tiempo transcurrido desde el comienzo de la aplicación del Arbitrio se han detectado en sus tarifas ciertas disfunciones en relación a la coherencia deseable de las mismas, siendo preciso, en este contexto, proceder a la reducción de algunos de los tipos de gravamen, traspasando los límites de la autorización al Gobierno de la Nación que para la reducción de tipos impositivos del Arbitrio se contiene en el artículo 85.5 de la Ley 20/1991, siendo ésta la razón que obliga a llevar a cabo las modificaciones deseadas por una norma con rango de Ley. Las modificaciones de referencia incluyen, asimismo, el establecimiento de una exención en el Arbitrio a favor de los preparados lácteos, exención ésta que se justifica en función de la tradicional consideración que han tenido los referidos preparados lácteos en Canarias como productos de primera necesidad.
Por otra parte, las siempre curiosas vicisitudes de la evolución histórica han permitido que se mantengan vigentes hasta nuestros días, en Canarias, Ceuta y Melilla, las clases B y C de la antigua <Patente Nacional de Circulación de Vehículos>, creada por Real Decreto-ley de 29 de abril de 1927, clases ambas que fueron definitivamente suprimidas en el resto del territorio nacional por virtud del Decreto-ley de Ordenación Económica, de 21 de julio de 1959.
Se trata, sin duda, de un vestigio tributario, cuyo mantenimiento dentro del sistema carece de otro fundamento que no sea el derivado de un proceso de simple acarreo histórico. La subsistencia de dichas clases B y C de la patente nacional ha impedido aplicar a los sujetos pasivos de las mismas la licencia fiscal de actividades comerciales e industriales, impedimento éste que operaría en los mismos términos respecto del Impuesto sobre Actividades Económicas. Sin embargo, el comienzo de la aplicación de este último tributo desde el 1 de enero de 1992 aconseja aprovechar tal oportunidad para regularizar la situación de los referidos sujetos pasivos, lo que, a su vez, requiere la supresión definitiva desde esa fecha de ambas clases B y C de la mencionada <Patente Nacional de Circulación de Vehículos>.
Artículo 1
El comienzo de la aplicación del Impuesto General Indirecto Canario, creado y regulado por la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, previsto para el 1 de enero de 1992 por el apartado 2 de la disposición final de la citada Ley, tendrá lugar el 1 de enero de 1993.
Hasta esta última fecha continuarán aplicándose en las islas Canarias el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas y el Arbitrio Insular sobre el Lujo, los cuales quedarán definitivamente suprimidos, en el ámbito de las islas Canarias, a partir de entonces, así como sus disposiciones complementarias.
Asimismo, hasta el 1 de enero de 1993, continuarán sujetas al concepto de <transmisiones patrimoniales onerosas> del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados la constitución de concesiones administrativas que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar inmuebles o instalaciones en puertos y aeropuertos y la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial, efectuadas en Canarias.
Artículo 2
1. Se modifican las tarifas del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias, contenidas en los anexos IV y V de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, en los términos que se especifican en los apartados siguientes.
2. Se reducen los tipos de gravamen correspondientes a los productos incluidos en los códigos que a continuación se reseñan, los cuales quedan fijados en los términos siguientes:
N. C. TARIC. / TIPO
1513.11.10.0.00.C 0,1
1521.10.10.0.00.D 0,1
1601.00.91.0.00.A 3
1601.00.99.0.00.C 3
1602.39.11.0.00.B 3
1602.39.19.0.00.D 3
1602.39.30.0.00.I 3
1602.39.90.0.00.F 3
1602.41.10.0.00.I 3
1602.41.90.0.00.B 3
1602.42.10.0.00.H 3
1602.42.90.0.00.A 3
1602.49.11.0.00.J 3
1602.49.13.0.00.H 3
1602.49.15.0.00.F 3
1602.49.19.0.00.B 3
1602.49.30.0.00.G 3
1602.49.50.0.00.B 3
1602.49.90.0.00.D 3
2712.20.00.0.10.J 0,1
2712.20.00.0.90.B 0,1
7208 0,1
7209 0,1
7210 0,1
7211 0,1
7212 0,1
7219 0,1
7220 0,1
7225 0,1
7226 0,1
3. Se declaran exentos los <preparados lácteos> incluidos en el código <19.01.90.90.2.99.H>.
Disposición adicional
1. A partir del 1 de enero de 1992 quedan suprimidas en Canarias, Ceuta y Melilla las clases B y C de la <Patente Nacional de Circulación de Vehículos>. Desde esa fecha, los sujetos pasivos por la citada Patente y clases quedarán sujetos al Impuesto sobre Actividades Económicas en los términos que resulte de la aplicación de éste.
2. Las cuotas correspondientes a las actividades recogidas en la Agrupación 72 de la Sección 1. de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, cuando dichas actividades se realicen en las islas Canarias, se reducirán aplicando los siguientes porcentajes:
a) Durante 1992, el 80 por 100 de reducción.
b) Durante 1993, el 60 por 100 de reducción.
c) Durante 1994, el 40 por 100 de reducción.
d) Durante 1995, el 20 por 100 de reducción.
3. Las declaraciones censales reguladas en las disposiciones transitorias primera y segunda del Real Decreto 1172/1991, de 26 de julio, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas, que deban formular los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno, deberán presentarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.
Dichas declaraciones se realizarán en los modelos aprobados por Orden de 26 de diciembre de 1991.
Disposición derogatoria
1. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley queda derogado el apartado 2 de la disposición final de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, en lo referente al comienzo de la aplicación del Impuesto General Indirecto Canario, y a la vigencia del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas y del Arbitrio Insular sobre el Lujo.
2. Asimismo, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley queda derogado el Real Decreto-ley 5/1991, de 20 de diciembre, por el que se dispone el comienzo de la aplicación del Impuesto General Indirecto Canario el 1 de enero de 1993.
Disposición final
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 5 de junio de 1992.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid