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Documento BOE-A-1992-14526

Ley Foral 2/1992, de 16 de marzo, por la que se modifican los títulos II y III del Decreto Foral Legislativo 133/1991, de 4 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones de rango legal sobre financiación agraria.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 150, de 23 de junio de 1992, páginas 20962 a 20963 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-1992-14526
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/lf/1992/03/16/2

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente

LEY FORAL

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Decreto Foral Legislativo 133/1991, de 4 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones de rango legal sobre financiación agraria, recoge todas las normas de rango legal, de carácter permanente y general, que regulan en Navarra la financiación agraria, y que, hasta la publicación del mismo, aparecían dispersas en diversos textos normativos.

El título II del Decreto Foral Legislativo, relativo a la mejora de la eficacia de las explotaciones agrarias, hace referencia, entre otras, a inversiones y medidas previstas en el Reglamento (CEE) 797/85 y en el Real Decreto 808/1987, de 19 de junio. Asimismo, establece ayudas de carácter complementario a las que conceda el Estado, sin que se sobrepase el límite máximo fijado en el Reglamento (CEE) 797/85; y, por último, define como beneficiarios, entre otros, a los que reúnan los requisitos que exigen tanto el Reglamento de la CEE como el Real Decreto 808/1987.

Teniendo en cuenta que el Reglamento (CEE) 797/85 ha sido derogado y sustituido por el Reglamento (CEE) 2328/91, y que el Real Decreto 808/1987, o cualquier otra norma estatal que lo sustituya, no es de aplicación en Navarra en lo relativo a las ayudas concedidas por el Estado, en virtud de lo que establecen el vigente Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, se hace preciso modificar el título II del Decreto Foral Legislativo, para adaptar su contenido a la nueva realidad normativa.

El título III del Decreto Legislativo dedicado a la implantación de regadíos contempla como auxiliables <las inversiones en regadíos ya existentes>, habiéndose suscitado dudas en la interpretación del mismo respecto a la aplicación de estas ayudas cuando se trata de regadíos en terrenos comunales y entendiendo que las áreas de regadío implantadas sobre terrenos comunales, precisan, como cualquier otra, de inversiones para su mejora y racionalización, se hace necesario modificar el mencionado título en su artículo 7. , a fin de conseguir la claridad necesaria y, sobre todo, el apoyo económico a las inversiones citadas.

Artículo primero. Se modifica el título II del Decreto Foral Legislativo 133/1991, de 4 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones de rango legal sobre financiación agraria, que queda redactado en los siguientes términos:

<TITULO II

Mejora de la eficacia de las estructuras agrarias

Art. 3. Objeto. Se entenderán comprendidas en este título:

a) Las inversiones y medidas acogidas a la acción común prevista en el Reglamento (CEE) 2328/91, del Consejo, de 15 de julio de 1991.

b) Las ayudas nacionales financiadas con cargo a los presupuestos del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, que permite el artículo 12 del Reglamento (CEE) 2328/91.

c) Las inversiones para adquisición, modernización y adaptación de edificaciones y equipos destinados a almacenaje y acondicionamiento de productos agropecuarios, y el tratamiento, transformación y comercialización de dichos productos, así como las destinadas a participación en capital de empresas de transformación, redes o canales de comercialización existentes o de nueva creación, siempre que los beneficiarios cumplan las condiciones establecidas en el artículo 5. , apartado 2.

d) Las inversiones destinadas a:

La recomposición de superficies de cultivo alteradas por procesos de concentración parcelaria.

Reposición de hembras bovinas sacrificadas como consecuencia de campañas sanitarias.

Compra de tierras declaradas de interés social por el Gobierno de Navarra.

Adquisición de maquinaria por parte de las cooperativas y de las sociedades agrarias de transformación, cuando dicha adquisición sea para la utilización conjunta y directa de los socios.

e) La financiación de los créditos de campaña que contraigan las cooperativas agrarias de comercialización.

Art. 4. Beneficios . El Gobierno de Navarra podrá conceder los siguientes beneficios:

a) A las inversiones y medidas expuestas en los apartados a), b), c) y d) del artículo 3. , los que se determinen reglamentariamente, con un máximo de un 25 por 100 en forma de subvención directa de capital y el resto en forma de subvención equivalente de cuatro a ocho puntos de interés en los préstamos o créditos obtenidos para la financiación de dichas inversiones y durante un plazo no superior a quince años. En las inversiones inferiores a millón y medio de pesetas, podrá sustituirse la bonificación de intereses por subvención directa de capital.

Dichas ayudas no superarán los límites establecidos en el Reglamento (CEE) 2328/91, excepto en el caso de las inversiones contempladas en el apartado c) del artículo 3. , cuyos límites serán los que establece el Reglamento CEE 866/90.

b) A las medidas expuestas en el apartado e) del artículo 3. , los que se determinen reglamentariamente en forma de subvención de hasta cuatro puntos de interés, de tal modo que los préstamos o créditos resultantes lo sean a un tipo de interés no inferior al 6 por 100.

Art. 5.

Beneficiarios.

1. Podrán solicitar las ayudas establecidas en el apartado a) del artículo anterior quienes reúnan los requisitos para ser beneficiarios de la acción común en base a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 2328/91.

2.

De las ayudas del apartado b) del artículo anterior podrán ser beneficiarios las agrupaciones de agricultores o ganaderos organizadas en cooperativas, sociedades agrarias de transformación o cualquier otra fórmula jurídica de asociación, con el requisito de que, al menos, el 50 por 100 del capital social y la mayoría de representación en los órganos decisorios de las mismas estén en manos de agricultores a título principal o de trabajadores por cuenta ajena inscritos en la Seguridad Social Agraria.

No obstante, cualquier agricultor, ganadero o propietario de fincas podrán solicitar las subvenciones establecidas en el apartado b) del artículo anterior para las inversiones señaladas en el artículo 3. , d).>

Artículo segundo. Se modifican el artículo 6. , letra b); el artículo 7. , letras b), d) y e), y el artículo 8. , apartado 4, del título III del Decreto Foral Legislativo 133/1991, de 4 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones de rango legal sobre financiación agraria, quedando redactados en los siguientes términos:

<TITULO III

Implantación de regadíos

Art. 6. b) Las instalaciones fijas en parcela que se realicen en terrenos comunales de nuevos regadíos o mejora de los existentes que hayan sido reclarados de interés especial por el Gobierno de Navarra.

Art. 7. b) Las instalaciones fijas en parcela que se realicen en terrenos comunales de nuevos regadíos o mejora de los existentes, que hayan sido declarados de interés especial por el Gobierno de Navarra, y cuyo proyecto sea aprobado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, contarán con la siguiente financiación:

El 75 por 100 de las inversiones, mediante subvención a fondo perdido del Gobierno de Navarra.

El 25 por 100 restante de la inversión, mediante préstamos del Gobierno de Navarra, concedidos a través de <Riegos de Navarra, Sociedad Anónima>, a reintegrar en veinte años, uno de ellos de carencia, al interés del 7 por 100 anual y anualidad constante.

Art. 7. d) Las inversiones para la mejora de regadíos existentes que se realicen en zonas con la concentración parcelaria realizada, o que se originen como consecuencia del proceso de concentración parcelaria en zonas de regadío, o se lleven a cabo en regadíos comunales, contarán con la siguiente financiación:

El 50 por 100 del importe total de las inversiones, mediante subvención a fondo perdido del Gobierno de Navarra.

El 50 por 100 restante, mediante préstamo del Gobierno de Navarra concedido a través de <Riegos de Navarra, Sociedad Anónima>, a reintegrar en veinticinco años, cinco de ellos de carencia, a un interés del 2,5 por 100 anual y anualidad constante.

Art. 7. e) Las inversiones en parcelación, caminos y saneamiento que se lleven a cabo en terrenos comunales como consecuencia de la transformación de secano en regadío, o a causa de la remodelación del regadío ya existente, contarán con la subvención del importe total de la inversión.

Art. 8. 4. Todo beneficiario acogido a las ayudas previstas en el presente Decreto Foral legislativo no podrá transmitir su propiedad transformada en regadío hasta tanto no hayan transcurrido un mínimo de quince años desde su transformación.

Quedan exceptuadas de lo previsto en el párrafo anterior las transmisiones mortis causa y las ínter vivos que sean a título lucrativo y formen parte de la transmisión del conjunto del patrimonio de actividad empresarial del transmitente, entre ascendientes y descendientes. En este supuesto, las condiciones del párrafo anterior se aplicarán al beneficiario de la transmisión por el período que reste hasta el cumplimiento del plazo de quince años.

Incumplido lo anterior el Gobierno de Navarra, en el plazo máximo de seis meses, contado a partir de la fecha en que hubiera tenido conocimiento de la transmisión, exigirá del beneficiario las ayudas percibidas actualizadas al día en que ésta se llevó a cabo.>

DISPOSICION TRANSITORIA

El régimen jurídico aplicable a las solicitudes de ayuda presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley Foral será el existente en la fecha de su presentación.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se faculta al Gobierno de Navarra para dictar las disposiciones precisas para la ejecución y desarrollo de esta Ley Foral.

Segunda. La presente Ley Foral entrará en vigor el mismo día de su aplicación en el <Boletín Oficial de Navarra>.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S. M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el <Boletín Oficial de Navarra> y su remisión al <Boletín Oficial del Estado> y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 16 de marzo de 1992.

JUAN CRUZ ALLI ARANGUREN, Presidente del Gobierno de Navarra

(Publicada en el <Boletín Oficial de Navarra> número 35, de 20 de marzo de 1992)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Foral
  • Fecha de disposición: 16/03/1992
  • Fecha de publicación: 23/06/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 20/03/1992
  • Publicada en el BON núm. 35, de 20 de marzo de 1992.
  • Fecha de derogación: 12/03/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Decreto Foral Legislativo 54/1998, de 16 de febrero (Ref. BON-n-1998-90001).
    • para 1998 lo indicado del art. 3.D), por Ley Foral 21/1997, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-2917).
    • deja sin efecto para 1997 lo indicado del art. 3.D), por Ley Foral 11/1997, de 31 de enero (Ref. BOE-A-1997-10808).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los Títulos II y III del Decreto Foral Legislativo 133/1991, de 4 de abril (Ref. BOE-A-1991-23497).
  • DE CONFORMIDAD con:
  • CITA:
    • Reglamento (CEE) 866/90, de 29 de marzo (Ref. DOUE-L-1990-80359).
    • Real Decreto 808/1987, de 19 de junio (Ref. BOE-A-1987-14763).
    • Reglamento (CEE) 797/85, de 12 de marzo (DOCE L 93, del 30).
Materias
  • Agricultura
  • Comunidades Autónomas
  • Créditos
  • Ganadería
  • Inversiones
  • Navarra
  • Préstamos
  • Riegos
  • Subvenciones

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