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Documento BOE-A-1992-14620

Real Decreto 601/1992, de 5 de junio, sobre directrices generales de los planes de estudios para la enseñanza militar de formación de grado superior y de grado medio de los Cuerpos Generales de los Ejércitos del Cuerpo de Infantería de Marina y del Cuerpo de la Guardia Civil.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 151, de 24 de junio de 1992, páginas 21257 a 21259 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1992-14620
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1992/06/05/601

TEXTO ORIGINAL

La Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, concibe el sistema de enseñanza militar como el fundamento del ejercicio profesional en las Fuerzas Armadas y les asigna tres finalidades: Capacitar profesionalmente al militar; adecuar permanentemente sus conocimientos al desarrollo de la ciencia y de la técnica, y formarle en las características de las Fuerzas Armadas y en los principios constitucionales.

Además configura la enseñanza militar como un sistema con los siguientes rasgos: Carácter unitario en orden a garantizar la continuidad del proceso educativo; integrado en el sistema educativo general, y servido, en su parte fundamental, por la estructura docente del Ministerio de Defensa.

Del primero de estos rasgos configuradores deriva la distinción entre enseñanzas militares de formacion y de perfeccionamiento y Altos Estudios Militares. El segundo, esto es, la integración de la enseñanza militar en el sistema educativo general, implica, aparte de otras, tres consecuencias: Que dicha enseñanza se distribuya en grados básico, medio y superior; que sus alumnos puedan obtener titulaciones respectivamente equivalentes a las de Técnico Superior, de Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico y de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero, y que hayan de establecerse unos planes de estudios cuya estructura y contenido estén, de un lado, en consonancia con las que han de poseer los planes que llevan a conseguir tales titulaciones, y, de otro, al específico servicio de la carrera militar. Con arreglo al tercer rasgo, el Ministerio de Defensa debe contar con una estructura docente, expresada en centros, profesorado y medios didácticos parangonables a los que deben existir en los niveles correspondientes del sistema educativo general, adecuada para transmitir los conocimientos propios de esa carrera, que ni en su conjunto ni en sus peculiaridades se imparten en el resto del sistema educativo.

A la vista de lo anterior y consideradas, por una parte, la incidencia que ha tenido sobre el régimen del personal militar su Ley Reguladora, por otra, las modificaciones habidas en los últimos años tanto en la sociedad española y sus Fuerzas Armadas, cuanto en el entorno internacional y en las esferas cultural y tecnológica, y, finalmente, las reformas legales y reglamentarias producidas en el sistema educativo general, se concluye que resulta imprescindible actualizar la organización y el tenor de los planes de estudios de la enseñanza militar.

La complejidad de esta enseñanza, correlato de la que tienen las Fuerzas Armadas, aconseja realizar de manera paulatina la tarea normativa que engendra la precisión acabada de señalar. De ahí que el presente Real Decreto sobre directrices para elaborar planes de estudios, producto del artículo 53.1 de la citada Ley 17/1989, de 19 de julio, se refiera sólo a la enseñanza de formación; dentro de ella, a los grados superior y medio, e incluso reduzca su alcance a los estudios que facultan para la incorporación, con arreglo a los distintos sistemas de acceso, a las respectivas escalas superiores y medias de los Cuerpos Generales de los Ejércitos y del Cuerpo de Infantería de Marina.

Si bien, razones de afinidad, economía y oportunidad legislativas han aconsejado ampliar, mediante disposición adicional, la aplicación de estas directrices a determinados planes de estudios de las enseñanzas de formación de grado medio de los Cuerpos de Especialistas de los Ejércitos: aquellos que hayan de cursar quienes no posean de antemano los títulos, reglamentariamente seleccionados, de Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico. Planes éstos que, necesariamente, tienen que diferir de los que deban cursar quienes ostenten previamente tales títulos y pretendan, igualmente, ingresar en las escalas medias de dichos Cuerpos, de acuerdo con lo que establece el artículo 46.2, en relación con los artículos 33 y 53.1, de la repetida Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional. En el mismo sentido, y también mediante disposición adicional, las presentes directrices se hacen aplicables a los planes de estudios de la enseñanza de formación del Cuerpo de la Guardia Civil, que sean equiparables a los de grado superior de la enseñanza militar de formación de los Cuerpos Generales de los Ejércitos y Cuerpo de Infantería de Marina.

A partir de las características científicas, técnicas, académicas y profesionales propias de las carreras militares vinculadas a esos Cuerpos y Escalas, las directrices tratan de integrarlas en el correspondiente ámbito universitario del sistema educativo general mediante la fijación de las pautas adecuadas que habrán de observarse en el establecimiento ulterior de los planes de estudios pertinentes.

A este respecto, el Real Decreto determina la noción de plan de estudios; define las enseñanzas militares a que se refiere; introduce los conceptos de área de conocimiento y de crédito; clasifica las materias de enseñanza de los planes en obligatorias y optativas y subdivide cada una de éstas en comunes y específicas, de manera que atribuye una naturaleza troncal a las obligatorias comunes, respeta las cualidades de la formación relacionada con cada Ejército, Cuerpo, Escala y, en su caso, Especialidad Fundamental a través de las específicas y, sin abandonar los anteriores aspectos, hace posible al alumno personalizar en cierta medida su currículum e historial, mediante las optativas; remarca la sustantividad de la enseñanza militar, al incluir los ejercicios de instrucción y adiestramiento entre las materias de enseñanza de los planes de estudios, cuya duración y carga lectiva se ven por ello repercutidas al alza respecto de las de otros estudios equivalentes del sistema educativo general; establece la finalidad de los planes de estudios, su estructura, la coordinación entre ellos, las diferencias que poseen en relación con los distintos sistemas de acceso, su contenido mínimo y su duración; condiciona su modificación; regula la fijación de la carga lectiva; señala los efectos de la superación de los planes y los retrotrae a quienes cursaron anteriores y correspondientes estudios militares, y, en fin, sienta criterios en materia de convalidaciones.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, conjuntamente con el Ministro del Interior, por lo que respecta a la Guardia Civil, previo informe del Ministro de Educación y Ciencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de junio de 1992,

DISPONGO:

CAPITULO I

Definiciones

Artículo 1. Ambito de aplicación de las definiciones .

Las definiciones recogidas en los artículos siguientes de este capítulo primero son aplicables a las directrices generales para elaborar los planes de estudios de las enseñanzas militares de formación de grado superior y de grado medio de los Cuerpos Generales de los Ejércitos y del Cuerpo de Infantería de Marina, así como a los planes de estudios elaborados con arreglo a dichas directrices.

Artículo 2. Directrices generales.

Constituyen directrices generales los principios, criterios y propósitos normativos recogidos en este Real Decreto, que son de obligada observancia en la regulación de los planes de estudios a que se refiere.

Artículo 3. Plan de estudios.

Los planes de estudios a que se refiere el presente Real Decreto son conjuntos organizados de enseñanzas dirigidos a la obtención, por quien las recibe y adquiere, de la titulación necesaria para el desempeño del primer empleo militar de la escala superior o media del Cuerpo correspondiente. Forman parte de dichas enseñanzas la instrucción y adiestramiento específicos de cada Ejército, Cuerpo, Escala y, en su caso, Especialidad Fundamental.

Artículo 4. Enseñanzas militares de formación de grado superior y de grado medio.

Las enseñanzas militares de formación de grado superior y de grado medio son las dirigidas, respectivamente, a lograr la formación completa de los oficiales de las escalas superiores y medias de los Cuerpos militares. Dichas enseñanzas se imparten y se cursan en las Academias Generales y, en su caso, Escuelas de Especialidades Fundamentales, que reglamentariamente se determinen.

Artículo 5. Areas de conocimiento.

Se considerarán áreas de conocimiento las establecidas o que establezca, por sí o a propuesta del Ministro de Defensa, el Consejo de Universidades.

Artículo 6. Materias de enseñanza.

Las materias de enseñanza incluidas en los planes de estudios se clasificarán con arreglo a los siguientes conceptos:

1. Obligatorias: Las que, distribuidas en asignaturas dentro del correspondiente plan de estudios, han de cursar necesariamente todos y cada uno de los alumnos de la respectiva enseñanza militar de formación. Pueden ser comunes o específicas.

2. Optativas: Las que, distribuidas en asignaturas, puede seleccionar cada alumno de la respectiva enseñanza militar de formación, de acuerdo con la oferta que establezca el correspondiente plan de estudios, al objeto de continuar la formación de su currículum e indicar el desarrollo de su propio historial.

Como las obligatorias, pueden ser comunes o específicas.

3. Comunes: Las obligatorias u optativas de la respectiva enseñanza militar de formación que, tengan o no un contenido prevalentemente militar, se dirigen a conseguir la formación general del militar de carrera, cualquiera que sea el Ejército, Cuerpo y Escala en que vaya a encuadrarse y, en su caso, la Especialidad Fundamental que realice.

4.

Específicas: Las obligatorias u optativas de la respectiva enseñanza militar de formación que, conduzcan o no a cursar una Especialidad Fundamental, se dirigen a conseguir la formación del militar de carrera, en relación con las características y necesidades de cada Ejército, Cuerpo, Escala y, en su caso, Especialidad Fundamental.

5.

Instrucción y adiestramiento: Ejercicios dirigidos a la adquisición de la práctica y habilidades profesionales y a la formación física y militar del alumno, tanto de carácter general cuanto de carácter específico, respecto a su integración en cada Ejército, Cuerpo, Escala y, en su caso, Especialidad Fundamental.

Artículo 7. Crédito.

El crédito es la unidad de valoración de las enseñanzas incluidas en un plan de estudios.

Cada crédito supone diez horas de enseñanza teórica o práctica o las equivalencias que se establezcan para instrucción y adiestramiento. Los planes de estudios asignarán para cada materia un número determinado de créditos, que se obtendrá por los alumnos conforme a los sistemas de comprobación de los conocimientos adquiridos que se establezcan según lo previsto en el artículo 58 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional.

Artículo 8. Carga lectiva.

La carga lectiva es la suma de los créditos asignados en un plan de estudios a todas y cada una de las materias que lo compongan.

Artículo 9.

Currículum.

Se entiende por currículum el conjunto de las determinadas enseñanzas encuadradas en un plan de estudios que oficialmente se declaran adquiridas por un alumno y le permiten llegar a obtener la titulación correspondiente.

CAPITULO II

Directrices generales para elaborar los planes de estudios

Artículo 10. Objeto de las directrices generales.

Los planes de estudios correspondientes a las enseñanzas militares de formación de grado superior y de grado medio de los Cuerpos Generales de los Ejércitos y del Cuerpo de Infantería de Marina se ajustarán a las directrices generales que establece el presente Real Decreto.

Artículo 11.

Finalidad general de los planes de estudios.

Los planes de estudios, regidos por los criterios establecidos en la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, tendrán como finalidad general lograr la formación personal, profesional y cultural de los militares de carrera que sea más adecuada para el cumplimiento de las misiones asignadas por la Constitución a las Fuerzas Armadas y para el ejercicio de la función militar como servicio del Estado, así como para el desempeño de los cometidos que, en cada Cuerpo, tienen asignados.

Artículo 12. Estructura y relaciones de los planes de estudios.

1. Los planes de estudios sujetos a las presentes directrices generales repartirán las asignaturas en que distribuyan las materias de enseñanza a que están referidos en dos ámbitos: el correspondiente a las obligatorias y el concerniente a las optativas, cada uno de los cuales, a su vez, se compondrá de otros dos: el que abarque las asignaturas de carácter común y el que reúna las de carácter específico. Estos ámbitos podrán disponerse de modo que las enseñanzas incluidas en cada uno se reciban en un mismo curso académico o en cursos académicos consecutivos.

2. Los planes de estudios a que se refieren las presentes directrices generales satisfarán las exigencias de formación de las Especialidades Fundamentales de Infantería, Caballería, Artillería, Ingenieros y Transmisiones de la Escala superior del Cuerpo General de las Armas del Ejército de Tierra, de las Escalas superiores del Cuerpo General de la Armada, del Cuerpo de Infantería de Marina y del Cuerpo General del Ejército del Aire, así como de las Especialidades Fundamentales que, en desarrollo de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reglamentariamente se determinen de las Escalas medias de los Cuerpos citados.

3. Los planes de estudios, repercutiéndolo sobre su duración y sobre la carga lectiva que impliquen, podrán reservar períodos de tiempo en los que la materia <instrucción y adiestramiento> tendrá carácter prioritario. La duración máxima de dichos períodos será de seis semanas por año académico, si bien en uno de éstos podrá prolongarse hasta un total de veinticuatro semanas.

4. Con objeto de hacer efectivas la progresión de las enseñanzas y la continuidad del sistema educativo, así como de atender adecuadamente a la puesta en práctica de los sistemas de acceso previstos en los artículos 46.3 y 47 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, los planes de estudios sujetos a las presentes directrices generales se elaborarán de manera coordinada y harán viable su conexión, sin perjuicio de sus peculiaridades.

Artículo 13.

Contenido de los planes de estudios .

1.

Los planes de estudios establecerán, al menos, los siguientes extremos:

a) Los fines formativos que específicamente persiguen las materias de enseñanza.

b) La relación de las materias de enseñanza que deben cursarse, adaptada a la estructura a que se refiere el artículo anterior y acompañada de:

Una breve descripción del contenido de cada una de ellas, con señalamiento, en el caso de las relativas a idiomas, de los niveles de comprensión y expresión orales y escritas que han de alcanzar los alumnos que las cursen.

La asignación de los créditos correspondientes a cada materia, especificando si son de enseñanza teórica o práctica.

La indicación del área de conocimiento a que, de ser posible, se vincula cada materia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de este Real Decreto.

c) Los ejercicios de instrucción y adiestramiento y su duración, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 12.3 de este Real Decreto.

d) Las condiciones generales de tiempo, lugar y convocatorias en que deban practicarse las pruebas que debe superar el alumno.

e) La carga lectiva de las enseñanzas, adaptada a lo dispuesto en los artículos 12.3 y 14 de este Real Decreto.

f) El porcentaje de créditos que se asigna a la materias optativas, respetando lo dispuesto en el artículo 14.3 de este Real Decreto.

g) La duración de las enseñanzas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12.3 y 15 de este Real Decreto.

2. Los planes de estudios clasificarán las materias de enseñanza que relacionen conforme a lo establecido en el artículo 6 de este Real Decreto.

Artículo 14. Carga lectiva .

1. En los planes de estudios a que se refiere el presente Real Decreto, la carga lectiva definida en su artículo 8 estará comprendida entre 60 y 90 créditos por año académico. Semanalmente oscilará entre veinte y treinta horas incluidas las enseñanzas prácticas, excepto en los períodos de tiempo a que se refiere el artículo 12.3 de este Real Decreto, en los que la <instrucción y adiestramiento> tienen carácter prioritario. La carga lectiva de la enseñanza teórica, en ningún caso, superará las veinte horas semanales.

2. La carga lectiva expresada en créditos que se asigne a las materias obligatorias comunes, será, como mínimo, el 25 por 100 de la carga lectiva total.

3. El porcentaje de créditos reservado para valorar las materias optativas será, como mínimo, el 10 por 100 de la carga lectiva total.

Artículo 15. Duración de los planes de estudios.

Con excepción de lo dispuesto en el artículo 18, y en atención a las necesidades específicas de la formación militar, particularmente a lo previsto en el artículo 12.3, los planes de estudios a que se refiere el presente Real Decreto tendrán una duración respectiva de cinco y tres años, según correspondan a enseñanzas de grado superior o de grado medio.

Artículo 16. Modificación de los planes de estudios.

1. La modificación de un plan de estudios, previamente establecido con arreglo a las presentes directrices generales, que en todo caso habrá de ajustarse a ellas, queda sometida, con carácter general, a las siguientes condiciones:

a) Los planes de estudios tendrán una vigencia temporal mínima equivalente al número de años académicos de que consten.

b) Los planes de estudios, modificados total o parcialmente, se extinguirán temporalmente curso por curso.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, cuando la variación de los planes así lo aconseje, el Ministro de Defensa podrá establecer sistemas de adaptación o, en su caso, convalidación de materias de los distintos planes.

Artículo 17. Efectos del cumplimiento de los planes de estudios.

1. En virtud de lo dispuesto en los artículos 33.1 y 63.1 y 3 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, la superación de los planes de estudios objeto de las presentes directrices generales, tendrá, para quien la logre, los siguientes efectos.

a) La adquisición de la condición de militar de carrera, si hasta el momento no la ostentase.

b) La atribución del primer empleo militar de la Escala correspondiente.

c) La obtención de una titulación que equivaldrá, según los casos, a los títulos oficiales de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero y de Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico, previstos para el sistema educativo general.

2. Las titulaciones a que se refiere el apartado c) del número anterior surtirán efectos académicos plenos y facultarán a quien las ostente, de igual modo que facultan los títulos a que equivalen, para acceder, en el caso de la enseñanza de grado superior, al tercer ciclo de los estudios universitarios y para participar, en ambos casos, en los procesos selectivos de ingreso en los correspondientes Cuerpos y Escalas de la Administración del Estado y demás Administraciones Públicas.

3. La superación de los tres primeros cursos completos de los planes de estudios de los alumnos de la enseñanza militar de grado superior de los Cuerpos Generales de los Ejércitos y del Cuerpo de Infantería de Marina no dará derecho a la obtención de ninguna titulación de grado medio, si bien facultará para participar en los procesos selectivos de ingreso en los Cuerpos y Escalas de la Administración del Estado y demás Administraciones Públicas para los que se exija título de Diplomado Universitario conforme a lo establecido en la disposición transitoria quinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública.

4. El Ministro de Defensa aprobará las normas que regulen la permanencia en los centros militares de formación de aquellos alumnos que no superen las pruebas correspondientes en los plazos que se determinen, de acuerdo con las características de los respectivos estudios.

Artículo 18. Planes de estudios correspondientes a los sistemas especiales de acceso a las enseñanzas militares.

En relación con lo dispuesto en los artículos 46.3 y 47 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, los planes de estudios a que se refiere el presente Real Decreto se elaborarán con arreglo a los siguientes criterios:

a) Los correspondientes a los sistemas de promoción interna, tomarán en cuenta la formación técnica y militar previamente alcanzada por los alumnos.

b) Los correspondientes a acceso directo en virtud de que se posea titulación equivalente, tomarán en cuenta los cometidos que en el futuro habrán de desempeñar los alumnos en el respectivo Ejército, Cuerpo, Escala y, en su caso, Especialidad Fundamental.

c) Tendrán una duración máxima de dos años.

d) Su finalidad, estructura, contenido, modificación y efectos se atendrán a lo establecido en los artículos 11, 12, 13, 16 y 17 de este Real Decreto.

e) La carga lectiva que impliquen estará comprendida entre 75 y 90 créditos por curso académico; semanalmente oscilará entre veinticinco y treinta horas, incluidas las enseñanzas prácticas; la correspondiente a las enseñanzas teóricas, en ningún caso superará las veinticinco horas semanales.

f) La carga lectiva que asignen a las materias obligatorias comunes será, como mínimo, el 10 por 100 de la carga lectiva total. El porcentaje de créditos que reserven para valorar las materias optativas será, como mínimo, el 10 por 100 de la carga lectiva total.

Disposición adicional primera.

Los efectos señalados en los números 1.c) y 2 del artículo 17 del presente Real Decreto se producirán también respecto de quienes hayan cursado en su momento, en su totalidad y con éxito, los correspondientes planes de estudios para acceder a las Escalas que, según la disposición adicional sexta de la Ley 17/1989, de 19 de julio, quedan integradas en las superiores de los Cuerpos Generales, de Infantería de Marina y de Intendencia y en las distintas Escalas medias creadas por dicha Ley.

Dichos efectos se producirán igualmente respecto de los componentes del Cuerpo de la Guardia Civil que, de igual modo, hubieren cursado planes de estudios equiparables, de acuerdo con la normativa vigente, a los de grado superior indicados en el párrafo anterior.

Disposición adicional segunda.

En materia de convalidación de estudios, y en atención a lo dispuesto en el párrafo último del artículo 53.2 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, y en la disposición final segunda del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, por el que se establecen directrices generales comunes de los planes de estudio de los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, el Ministerio de Defensa y las Universidades españolas se ajustarán a los siguientes criterios:

1. Serán convalidables en todo caso:

a) Las materias con idéntica denominación, por los créditos cursados.

b) Las materias que ofrezcan entre sí una identidad sustancial a la vista de la descripción de sus contenidos en los respectivos planes de estudios. No obstante, cuando la diferencia entre el número de créditos asignados a la materia de que se trate en uno y otro plan de estudios sea superior en más del 25 por 100, la convalidación podrá condicionarse a la superación por el alumno de los créditos de diferencia.

2. Para la aplicación de los criterios recogidos en el número anterior, los Ministerios de Defensa y de Educación y Ciencia, previo informe del Consejo de Universidades, podrán acordar el establecimiento de tablas básicas de convalidación, por materias y créditos, de los estudios cursados en ambos sistemas de enseñanza. Asimismo, el Ministerio de Defensa podrá establecer acuerdos sobre convalidaciones con las Universidades españolas.

3. Con el fin de posibilitar las convalidaciones, el sistema de calificación de estudios en los centros docentes en los que se cursen los planes de estudios a que se refiere el presente Real Decreto se expresará mediante una escala del cero al diez, en la que cinco puntos o más equivaldrá a apto.

Disposición adicional tercera.

Las definiciones, directrices y disposiciones adicionales recogidas en este Real Decreto, se aplicarán también a los planes de estudios de las enseñanzas de formación de grado medio de los Cuerpos de Especialistas de los Ejércitos a las que no alcance la exigencia que, para ingresar en los correspondientes centros de formación, establece el artículo 46.2 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no serán de aplicación obligada a los planes de estudios a que se refiere los artículos 14 y 18 e) y f) del presente Real Decreto.

Dichos planes establecerán la carga lectiva adecuada a las enseñanzas que regulen y satisfarán las exigencias de formación de las Especialidades Fundamentales que, en desarrollo de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reglamentariamente se determinen.

Disposición adicional cuarta.

Para cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el presente Real Decreto se aplicará también, salvo en lo que se refiere a los planes de estudios correspondientes al sistema de acceso por promoción interna, a los planes de estudios de la enseñanza de formación del Cuerpo de la Guardia Civil equiparables a los de grado superior de la enseñanza militar de formación de los Cuerpos Generales de los Ejércitos y del Cuerpo de Infantería de Marina.

A estos efectos, las facultades que en el presente Real Decreto se atribuyen al Ministro de Defensa, se entenderán atribuidas conjuntamente a los Ministros de Defensa y del Interior, cuando se trate de aspectos que afecten al Cuerpo de la Guardia Civil.

Disposición transitoria.

Sin perjuicio de la entrada en vigor del presente Real Decreto, los actuales planes de estudios mantendrán su vigencia hasta tanto no se aprueben los nuevos ajustados a estas directrices. Una vez aprobados los nuevos planes de estudios, se aplicará a sus precedentes lo dispuesto en el artículo 16.1, b), del presente Real Decreto.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) Al amparo de lo establecido en el número 2 de la disposición derogatoria de la Ley 17/1989, de 19 de julio:

La Ley 97/1966, de 28 de diciembre, sobre clasificación de las enseñanzas militares.

b) Cualquier otra disposición, de rango igual o inferior al del presente Real Decreto, que se oponga a lo establecido en él.

Disposición final primera.

En el plazo máximo de dos años contados a partir de la fecha de publicación del presente Real Decreto en el <Boletín Oficial del Estado>, el Ministro de Defensa aprobará los planes de estudios a que se refiere el presente Real Decreto, ajustados a las directrices que contiene.

Disposición final

segunda.

Se autoriza al Ministro de Defensa, conjuntamente con el Ministro del Interior para todo lo que se refiera al Cuerpo de la Guardia Civil, a dictar, en el ámbito de sus atribuciones, cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación del presente Real Decreto.

Disposición final tercera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Madrid a 5 de junio de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes

y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GOMEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 05/06/1992
  • Fecha de publicación: 24/06/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 25/06/1992
  • Fecha de derogación: 29/05/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por el Real Decreto 434/2002, de 10 de mayo (Ref. BOE-A-2002-10183).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • aprobando los planes de estudios de grado medio del Ejército del Aire: Orden 297/1998, de 5 de noviembre (Ref. BOE-A-1998-26788).
    • aprobando los planes de estudios de grado medio de la Armada y Marina : Orden 298/1998 de 5 de noviembre (Ref. BOE-A-1998-26787).
  • SE DEROGA la disposición adicional 4 y se modifica la 2, por Real Decreto 1563/1995, de 21 de septiembre (Ref. BOE-A-1995-22622).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, aprobando los Planes de estudios de Grado Superior, por Orden 60/1992, de 30 de julio (Ref. BOE-A-1992-18689).
Referencias anteriores
Materias
  • Academias militares
  • Administración Militar
  • Cuerpo de Infantería de Marina
  • Cuerpo de la Guardia Civil
  • Cuerpo General de la Armada
  • Cuerpo General del Ejército de Tierra
  • Cuerpo General del Ejército del Aire
  • Ejército de Tierra
  • Ejército del Aire
  • Enseñanza Militar
  • Especialistas militares
  • Fuerzas Armadas
  • Marina de Guerra

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