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Documento BOE-A-1992-15552

Resolución de 2 de junio de 1992, conjunta de las Secretarías de Estado de Hacienda y para la Administración Pública, por la que se dictan instrucciones sobre las prestaciones familiares por hijo a cargo menor de dieciocho años no minusválido reguladas en la disposición adicional novena de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992.

Publicado en:
«BOE» núm. 158, de 2 de julio de 1992, páginas 22784 a 22790 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio para las Administraciones Públicas
Referencia:
BOE-A-1992-15552
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1992/06/02/(3)

TEXTO ORIGINAL

La disposición adicional novena de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, establece las prestaciones familiares por hijo a cargo en los Regímenes Especiales de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y de los Funcionarios de la Administración de Justicia, determinando que se regularán por las normas contenidas para dichas prestaciones, en su modalidad contributiva, en la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, y en las disposiciones dictadas en su desarrollo.

La gestión de las prestaciones por minusvalía corresponde a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, al Instituto Social de las Fuerzas Armadas y a la Mutualidad General Judicial, que dictarán, en el ámbito de sus respectivos colectivos y competencias, las instrucciones que estimen oportunas.

En cambio, la gestión de las prestaciones familiares por hijo a cargo menor de dieciocho años no minusválido corresponde a las unidades u órganos administrativos que tenían encomendada las prestaciones por ayuda familiar, sin perjuicio de que, cuando el beneficiario tenga la condición de pensionista, la consignación y abono se efectúe por los servicios correspondientes de Clases Pasivas del Ministerio de Economía y Hacienda, a cuyo efecto las Secretarías de Estado de Hacienda y para la Administración Pública han resuelto conjuntamente dictar las siguientes instrucciones, que se ajustan estrictamente a lo dispuesto para dichas prestaciones, en su modalidad contributiva, en la citada Ley 26/1990, de 20 de diciembre, y en el Real Decreto 356/1991, de 15 de marzo, que la desarrolló reglamentariamente, así como en las restantes disposiciones complementarias dictadas al amparo de dichas normas, dada la clara intencionalidad expuesta en la mencionada disposición adicional novena de la Ley 31/1991, de que las prestaciones por hijo a cargo en los Regímenes Especiales de Seguridad Social de los funcionarios se reconozcan en los mismos términos y condiciones que en el Régimen General de la Seguridad Social, todo ello sin perjuicio de las imprescindibles adecuaciones derivadas de las características del colectivo de personal funcionario.

Instrucciones

1.

Normas generales

1.1 Las prestaciones familiares por hijo a cargo menor de dieciocho años no minusválido en los Regímenes Especiales de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y de los Funcionarios de la Administración de Justicia, reguladas en la disposición final novena de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992; la Ley 26/1990, de 20 de diciembre; el Real Decreto 356/1991, de 15 de marzo, y las disposiciones complementarias dictadas al amparo de dichas normas, se tramitarán conforme a lo establecido en las presentes instrucciones.

1.2 Las presentes instrucciones se refieren a las prestaciones de carácter económico, sin perjuicio de las de contenido no económico, consistentes en la consideración como en situación de alta del primer año con reserva de puesto de trabajo del período de excedencia que los funcionarios disfruten en razón del cuidado de cada hijo.

1.3 Las prestaciones de carácter económico se devengarán en función de las mensualidades a que, dentro de cada ejercicio económico, tenga derecho el beneficiario.

1.4 El abono de las prestaciones de carácter económico se efectuará con la periodicidad que se establece en las presentes instrucciones.

2. Gestión

2.1 La gestión de dichas prestaciones queda atribuida a las Comisiones de Ayuda Familiar referidas en el artículo 11 de la Ley de 15 de julio de 1954 y demás unidades u órganos administrativos que tuvieran encomendada la gestión de las extinguidas prestaciones de ayuda familiar.

2.2 Cuando el beneficiario tenga la condición de pensionista, la consignación y abono de las prestaciones reconocidas se efectuará por los servicios correspondientes de Clases Pasivas del Ministerio de Economía y Hacienda.

3.

Delimitación del concepto de hijo a cargo

3.1 A efectos de la aplicación de las presentes instrucciones se considerará hijo a cargo o sujeto causante de la protección familiar al menor de dieciocho años no minusválido, siempre que viva con el beneficiario (padre o madre) y a sus expensas.

Se entenderá, en todo caso, que la separación transitoria motivada por razón de estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares no rompe la convivencia entre padres e hijos.

3.2 Los demás hijos no minusválidos aun cuando convivan y dependan económicamente de los padres no tendrán la condición de <hijos a cargo> ni serán tenidos en cuenta para comprobar el nivel de ingresos permitido al beneficiario para acceder, en su caso, a la prestación.

3.3 Tampoco serán considerados hijos a cargo los que trabajen por cuenta propia o ajena o sean perceptores de pensiones contributivas a cargo de un régimen público de protección social distintas de la de orfandad, aun cuando convivan con el beneficiario.

4. Beneficiarios y cuantía de la asignación económica

4.1 Será beneficiario de las nuevas prestaciones por hijo a cargo no minusválido, todo el personal en situación de alta incluido en el ámbito de aplicación de los Regímenes Especiales de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y de los Funcionarios de la Administración de Justicia que tengan a su cargo algún hijo menor de dieciocho años no minusválido y no hayan percibido durante el ejercicio presupuestario anterior unos ingresos totales de cualquier naturaleza superiores a 1.000.000 de pesetas referidos a un período laboral de doce meses, cifra que se incrementará en un 15 por 100 por cada hijo a cargo, tanto minusválidos como menores de dieciocho años, a partir del segundo, éste incluido.

Si concurren todas las circunstancias anteriores, la cuantía de la asignación económica por hijo no minusválido será de 36.000 pesetas anuales, equivalente a 3.000 pesetas mensuales.

4.2 No obstante, también podrá ser beneficiario de las asignaciones económicas por hijo a cargo menor de dieciocho años no minusválido el personal a que se refiere el apartado anterior cuando sus ingresos anuales computables superen la cifra a que se refiere el mismo pero sean inferiores a la cuantía que resulte de sumar a dicha cifra el producto de multiplicar el importe anual de la asignación por hijo, es decir, 36.000 pesetas anuales, por el número de hijos menores de dieciocho años no minusválidos a cargo del beneficiario.

La cuantía anual de la asignación en este caso será igual a la diferencia entre los ingresos computables del beneficiario y la cifra resultante de aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior. Dicha cuantía se dividirá por el número de hijos menores de dieciocho años no minusválidos a cargo del beneficiario, redondeando el cociente al múltiplo de mil más cercano por exceso, y el resultado será la cuantía anual por hijo.

No se reconocerá asignación económica cuando la cuantía anual por hijo a que se refiere el párrafo anterior sea inferior a 3.000 pesetas anuales.

Si dicha cuantía anual es igual o superior a 3.000 pesetas anuales, se dividirá por doce, redondeando a su vez este nuevo cociente al múltiplo de 10 más próximo por exceso, para hallar la cuantía mensual por hijo, que se multiplicará por el número de meses a que tenga derecho el beneficiario.

4.3 Serán asimismo beneficiarios de la asignación que, en su caso, y en razón de ellos, hubiera correspondido a sus padres, aquellos huérfanos de padre y madre, menores de dieciocho años no minusválidos que sean pensionistas en los Regímenes Especiales de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y de los Funcionarios de la Administración de Justicia, cuando sus ingresos anuales computables, incluida la pensión de orfandad, no superen el límite establecido en el apartado 4.1 anterior.

4.4 En el supuesto de convivencia del padre y de la madre, si la suma de los ingresos computables de ambos superase los límites de ingresos establecidos en los apartados anteriores, ninguno de ellos tendrá la condición de beneficiario.

4.5 En el supuesto de convivencia familiar, exista o no vínculo matrimonial, si tanto en el padre como en la madre concurren las circunstancias necesarias para tener la condición de beneficiarios de la asignación económica por hijo a cargo, derivada de un mismo causante, el derecho a percibirla solamente podrá ser reconocido en favor de uno de ellos, determinado de común acuerdo. Se presumirá que existe éste cuando la asignación económica se solicite por uno de los padres.

4.6 En los casos de nulidad, separación judicial o divorcio, el derecho al percibo de la asignación se conservará para el padre o la madre por los hijos que tenga a su cargo, aunque se trate de persona distinta a aquélla que la tenía reconocida antes de producirse la nulidad, la separación o el divorcio, siempre que quien tenga los hijos a cargo no supere los límites de ingresos anuales establecidos en los apartados anteriores.

En estos casos, sólo se tendrán en cuenta los ingresos computables del progenitor a cuyo cargo se encuentre el menor no minusválido, incluida, en su caso, la pensión fijada para el cónyuge en la correspondiente resolución judicial, a tenor de lo establecido en el artículo 97 del Código Civil.

La cuantía de la prestación alimenticia a que se refiere el párrafo anterior se descontará del cómputo de ingresos de quien la presta, si éste a su vez solicitare asignación económica por otros hijos a su cargo.

4.7 La simple alegación de separación de hecho común o basada en la mutua disensión, no romperá la presunción de convivencia matrimonial, a efectos del cómputo conjunto de ingresos. En consecuencia, a quien afirme la separación de hecho le incumbe la carga de probarla para regir la presunción contraria.

Cuando esté admitida una demanda de nulidad, separación o divorcio, el cómputo de ingresos para determinar la condición de beneficiario se realizará por separado en función de los hijos que cada cónyuge tenga a cargo, ya que en tales casos los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.

4.8 Tanto en los supuestos de convivencia familiar con el padre y la madre, como en los casos de convivencia con un solo progenitor, debido al fallecimiento de uno de ellos o a una nulidad, separación o divorcio, no se tendrán en cuenta los ingresos de los hijos a cargo que provengan de la pensión de orfandad, o de la contribución determinada por el Juez para satisfacer alimentos, a cargo del progenitor que no tenga consigo a los hijos menores.

4.9 Cuando convivan con los padres los hijos comunes con otros hijos aportados por uno de ellos a la unidad familiar, el cómputo de ingresos se llevará a cabo de acuerdo con los siguientes criterios:

Se aplicará cómputo conjunto de ingresos, respecto de los hijos comunes al padre y la madre.

Sólo se computarán los ingresos de su progenitor, respecto de los hijos no comunes o aportados por éste.

En consecuencia, el reconocimiento de la condición de beneficiario será independiente en cada caso en función de los hijos a cargo y de los ingresos computables.

4.10 A efectos de determinación del límite de ingresos anuales a que se refiere los apartados 4.1 y 4.2 de las presentes instrucciones, se considerarán como ingresos o rentas computables cualesquiera bienes y derechos, derivados tanto del trabajo como del capital, así como los de naturaleza prestacional.

Cuando el beneficiario disponga de bienes muebles o inmuebles, se tendrán en cuenta sus rendimientos efectivos. Si no existieran, se valorarán según las normas establecidas para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con la excepción, en todo caso, de la vivienda habitualmente ocupada por el beneficiario.

No se computarán las asignaciones económicas por hijo a cargo que pudieran corresponder al beneficiario.

4.11 Los ingresos o rentas se computarán siempre en su valor bruto y referidos a un período laboral de doce meses.

5. Incompatibilidades

5.1 Las asignaciones económicas por hijo a cargo son incompatibles entre sí, no pudiendo dar lugar un único sujeto causante, es decir, un mismo hijo, a más de una de ellas, con independencia de la posible situación de pluriempleo del beneficiario.

5.2 En el supuesto de que en el padre y la madre concurran las circunstancias necesarias para tener la condición de beneficiarios de la asignación económica, el derecho a percibirla sólo podrá ser reconocido en favor de uno de ellos.

5.3 La asignación por hijo a cargo menor de dieciocho años no minusválido será incompatible con la percepción, por parte del padre o la madre, de cualquier otra prestación análoga establecida en los restantes Regímenes Públicos de protección social, sin perjuicio de que se pueda ejercer la oportuna opción.

6. Solicitud inicial 6.1 La solicitud inicial de prestación familiar por hijo a cargo menor de dieciocho años no minusválido se formulará en el modelo que se incorpora como anexo I a las presentes instrucciones.

Si el solicitante fuera el tutor o guardador de hecho de huérfanos pensionistas, la petición se efectuará mediante instancia dirigida a la correspondiente Comisión de Ayuda Familiar, en la que se expresará todos los antecedentes necesarios para el reconocimiento de las prestaciones solicitadas.

6.2 Las solicitudes se presentarán:

Si el solicitante fuera funcionario, en el Registro de entrada del Centro, Dependencia u Organismo donde esté destinado.

Si el solicitante fuera pensionista, en el Registro de entrada del Centro, Dependencia u Organismo de su último destino.

Si el solicitante fuera el tutor o guardador de hecho de huérfanos pensionistas, en el Registro de entrada del Centro, Dependencia u Organismo del último destino del padre o madre fallecidos causantes de la pensión.

7. Tramitación

7.1 Todas las solicitudes se inscribirán en el correspondiente Registro de entrada y se remitirán a la Comisión de Ayuda Familiar que proceda.

7.2 Recibidas por las Comisiones de Ayuda Familiar las solicitudes presentadas por los interesados, procederán al estudio de las mismas y dictarán para cada una de ellas la resolución que corresponda en derecho, estimando o denegando la prestación, determinando su cuantía y la fecha de nacimiento del derecho.

Las resoluciones estimatorias de prestaciones familiares por hijo a cargo menor de dieciocho años no minusválido se ajustarán al modelo que se incorpora como anexo II a las presentes instrucciones.

7.3 Las Comisiones podrán exigir en cualquier momento la justificación de todos y cada uno de los datos declarados en la solicitud, salvo los que pueda conocer por el expediente personal del solicitante.

Igualmente, podrán solicitar de las Unidades de Personal y de los Servicios de Clases Pasivas cuantos datos consideren precisos para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones.

7.4 Todas las Resoluciones denegando prestaciones familiares por hijo a cargo menor de dieciocho años no minusválido, se notificarán a los solicitantes en forma reglamentaria, haciendo constar su derecho a interponer los recursos correspondientes.

7.5 Una vez se dicte la oportuna Resolución de la Comisión de Ayuda Familiar, el Secretario de la misma remitirá un duplicado de la misma a la Habilitación que corresponda con el tiempo suficiente para efectuar el pago procedente por semestre natural vencido. En el caso de pensionistas se remitirán a los Servicios de Clases Pasivas del Ministerio de Economía y Hacienda.

7.6 Los beneficiarios de asignaciones económicas por hijo a cargo no minusválido tendrán la obligación de comunicar a la correspondiente Comisión de Ayuda Familiar en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se produzcan, cualquier variación de los datos que pueda suponer la modificación o extinción de las citadas asignaciones.

Igualmente tendrán que presentar antes del 1 de abril de cada año, declaración comprensiva de los ingresos computables correspondientes al ejercicio presupuestario anterior. Esta declaración se ajustará al modelo que se adjunta como anexo III a las presentes instrucciones.

7.7 En aquellos supuestos en que a 31 de marzo no se haya presentado declaración anual de ingresos, la correspondiente Comisión de Ayuda Familiar decretará la suspensión cautelar de la prestación por hijo a cargo, poniéndolo en conocimiento de las Oficinas pagadoras y de los interesados, instando a éstos a presentar la correspondiente declaración de ingresos.

7.8 Los Jefes de Personal de los Centros o Dependencias comunicarán a las Comisiones de Ayuda Familiar las bajas que se deban producir en la percepción de las respectivas prestaciones por cese, jubilación, fallecimiento, excedencia o cualquier otra causa.

7.9 Cada ejercicio económico y una vez recibidas las declaraciones comprensivas de los ingresos computables correspondientes al ejercicio presupuestario anterior, que deben presentar los beneficiarios antes del 1 de abril de cada año, las Comisiones de Ayuda Familiar efectuarán las regularizaciones que corresponda, mediante la oportuna Resolución.

7.10 Estas Resoluciones anuales tendrán el mismo modelo y tramitación que las dictadas con motivo del expediente inicial de solicitud.

7.11 En los casos de traslado o cambio de destino de los beneficiarios de las prestaciones familiares por hijo a cargo, menor de dieciocho años no minusválido, se les entregará un duplicado del expediente completo de la prestación, con diligencia acreditativa de la baja.

Dichos expedientes se presentarán por los interesados en la Comisión de Ayuda Familiar correspondiente a su nuevo destino, tramitándose por ésta como nuevas concesiones.

Todas las bajas se notificarán por las Comisiones de Ayuda Familiar a las correspondientes Oficinas o Habilitaciones pagadoras.

8. Efectos económicos

8.1 El reconocimiento del derecho a la asignación económica por hijo a cargo surtirá efectos a partir del día 1 del trimestre natural inmediato siguiente a la presentación de la solicitud, aplicándose este mismo criterio en el supuesto de modificaciones en el contenido del derecho, que supongan un aumento en la cuantía de la asignación económica que se viniera percibiendo.

En caso de extinción o reducción del derecho, no producirá efecto hasta el último día del trimestre natural dentro del cual se haya producido dicha extinción, salvo lo dispuesto en el apartado 8.4 de las presentes instrucciones.

8.2 Tanto en los supuestos de reconocimiento inicial del derecho a la asignación económica por hijo a cargo, como en los de modificaciones en su contenido que impliquen un aumento en la cuantía, la fecha que ha de tenerse en cuenta para fijar el trimestre natural a partir del cual se producirán los efectos económicos, será exclusivamente la de presentación de la solicitud.

8.3 No obstante lo establecido en los apartados anteriores, las solicitudes que se presenten en el plazo de un mes a partir de la publicación en el <Boletín Oficial del Estado> de la presente Resolución, surtirán efectos a partir del día 1 de enero, abril o julio de dicho año, siempre que en estas fechas se cumplan el resto de los requisitos y condiciones necesarias para tener derecho a las correspondientes prestaciones.

8.4 En cualquier caso, las Resoluciones anuales de regularización a que se refiere la instrucción 7.9, surtirán efectos económicos desde el día 1 de enero del año a que se refieran, siempre que las declaraciones de ingresos de los beneficiarios hayan sido presentadas dentro de plazo.

Si dichas declaraciones de ingreso se han presentado fuera de plazo, hay que distinguir:

a) Si dan lugar al aumento de la cuantía de la prestación, los efectos económicos serán a partir del día 1 del trimestre natural siguiente a la presentación de la declaración. b) Si dan lugar a disminución o extinción de la cuantía de la prestación, la nueva cuantía tendrá efectos retroactivos desde el día 1 del año correspondiente, sin perjuicio de que dicho reintegro pueda practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de la prestación.

8.5 En los casos de reducción o extinción del dercho, las asignaciones mensuales o diferencias de más que, en su caso, se hubieran abonado, tendrán la consideración de prestaciones indebidamente percibidas desde el día siguiente a aquel en que se haya producido el cese parcial o total de los efectos económicos, debiéndose proceder a la oportuna compensación o reintegro, respectivamente.

9. Otras instrucciones

9.1 El pago de las prestaciones familiares por hijo a cargo menor de dieciocho años no minusválido, será semestral, debiéndose efectuar por semestres naturales vencidos.

9.2 El pago de las mencionadas prestaciones se aplicará al concepto presupuestario que se destine específicamente para estas atenciones en los Presupuestos Generales del Estado.

Durante el año 1992, la mencionada aplicación se efectuará al concepto presupuestario previsto para atender el complemento familiar.

9.3 Las prestaciones familiares de contenido económico están sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

9.4 Las consultas que puedan plantearse sobre la aplicación de las presentes instrucciones serán resueltas por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones.

9.5 Se adjunta a las presentes instrucciones tablas de obtención directa de importes, atendiendo al número de hijos e ingresos computables.

Madrid, 2 de junio de 1992. El Secretario de Estado de Hacienda, Antonio Zabalza Martí. El Secretario de Estado para la Administración Pública, Justo Tomás Zambrana Pineda.

Ilmos. Sres. Subsecretarios de todos los Departamentos Ministeriales y Presidentes de Comisiones de Ayuda Familiar.

(ANEXOS I AL III OMITIDOS)

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 02/06/1992
  • Fecha de publicación: 02/07/1992
Referencias anteriores
Materias
  • Clases Pasivas
  • Fuerzas Armadas
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Funcionarios de la Administración de Justicia
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Seguridad Social

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