El artículo 24 de la Orden de 12 de junio de 1990, por la que se regulan las pruebas de aptitud para la obtención de permisos de conducción de vehículos de motor, en su apartado 1 establece que la duración de las pruebas prácticas y la distancia a recorrer en la de conducción y circulación deberán ser suficientes para realizar las comprobaciones a que se refieren los artículos 14, 15, 16 y 17 de la propia Orden.
La experiencia obtenida, a través de la aplicación de la mencionada Orden, demuestra que en la realización de las pruebas concurren numerosas circunstancias espaciales y temporales, así como factores de organización, aparte de las evidentes diferencias que resultan de las distintas clases de permisos de conducción, por cuya razón no es posible regular la duración de las pruebas con carácter general y uniforme, y es preciso por el contrario autorizar su determinación para los distintos supuestos o situaciones, teniendo en cuenta tales factores, circunstancias y clases de permisos.
En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Tráfico y previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley de Procedimiento Administrativo, dispongo:
Primero. El apartado 2 del artículo 24 de la Orden de 12 de junio de 1990, por la que se regulan las pruebas de aptitud para la obtención de permisos de conducción de vehículos de motor, queda redactado en la forma siguiente:
<2. La duración de la prueba de conducción y circulación será determinada para los diferentes supuestos o situaciones por el Director general de Tráfico o, previa delegación del mismo, por los Jefes provinciales de Tráfico, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado anterior, las distintas clases de permisos y los demás factores o circunstancias concurrentes que puedan influir en dicha duración.>
Segundo. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 30 de junio de 1992.
CORCUERA CUESTA
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