El artículo 8 del Real Decreto 877/1990, de 6 de julio, establece que únicamente se autorizará la importación de esperma de animales de la especie bovina que proceda de los países terceros enumerados en la lista que figura en el anexo E. Dicha lista podrá ser completada o modificada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con las decisiones adoptadas por las autoridades comunitarias al respecto.
La Decisión 91/276/CEE, de la Comisión, de 22 de mayo de 1991, ha modificado la Decisión 90/14/CEE, de la Comisión, de 20 de diciembre de 1989, por la que se establece una lista de terceros países de los que los Estados miembros autorizan la importación de esperma de animales de la especie bovina congelado.
Sin perjuicio de la aplicabilidad directa de la Decisión 91/276/CEE, y a efectos de una mayor publicidad, resulta conveniente incorporar a la legislación española la nueva lista de países terceros de los que se autoriza la exportación a España de esperma congelado de animales de la especie bovina y ello de acuerdo con la competencia estatal contenida en el artículo 149.1.10 y 16 de la Constitución.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y previa deliberación del Consejo de Ministros del día 10 de julio de 1992,
DISPONGO:
Artículo único.
Se sustituye el anexo E del Real Decreto 877/1990, de 6 de julio, por el anexo de la presente disposición.
Disposición adicional primera.
1. Unicamente se autorizará la importación de esperma congelado de animales de la especie bovina procedente de terceros países o parte de los mismos enumerados en una lista elaborada por la Comisión de las Comunidades Europeas y que se publique, al igual que sus modificaciones posteriores, en el <Diario Oficial de las Comunidades Auropeas>.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la lista a que se hace referencia en el mismo, y sus modificaciones posteriores, se publicarán en el <Boletín Oficial del Estado> a iniciativa del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para un mayor conocimiento de los interesados.
Disposición adicional segunda.
La presente disposición se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10 y 16 de la Constitución.
Disposición final única.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a 10 de julio de 1992.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
PEDRO SOLBES MIRA
ANEXO
La lista de países terceros de los que se autoriza la importación de esperma congelado de animales de la especia bovina, en aplicación del artículo 8 del Real Decreto 877/1990, de 6 de julio:
Australia.
Austria.
Canadá.
Checoslovaquia.
Estados Unidos.
Finlandia.
Hungría.
Estados sucesores de Yugoslavia.
Noruega.
Nueva Zelanda.
Polonia.
Rumania.
Suecia.
Suiza.
Israel.
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