La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio del Régimen Electoral General (L.O.R.E.G.) establece en su artículo 34 la revisión del Censo Electoral con fecha del día 1 de enero de cada año.
El Real Decreto 159/1987, de 23 de enero por el que se dispone la revisión del Censo Electoral establece en el artículo 1. que la Oficina del Censo Electoral procederá a la revisión anual del Censo con referencia a 1 de enero de cada año, facultando en la disposición final segunda del citado Decreto, al Ministro de Economía y Hacienda, para dictar anualmente las disposiciones convenientes para su desarrollo.
Las presentes normas introducen por primera vez, para las Oficinas y Secciones Consulares de Embajada el envío de la información por trimestres en lugar de un único envío anual como hasta ahora estaba dispuesto.
En su virtur, a fin de llevar a cabo la revisión anual del Censo Electoral con refrencia al día 1 de enero de 1993, de acuerdo con la precedente normativa, previo informe de la Junta Electoral Central y de acuerdo con los Ministerios de Asuntos Exteriores, Justicia, para las Adminstraciones Públicas y de Trabajo y Seguridad Social, he tenido a bien disponer:
I. Revisión del Censo Electoral
Primero. La revisión del Censo Electoral correspondiente a 1 de enero de 1993 se realizará por refundición del Censo Electoral revisado a 1 de enero de 1992, con las bajas y altas de electores que procedan por modificación de sus circunstancias legales.
Segundo. 1. Deberán quedar inscritos como electores, con referencia a 1 de enero de 1993, los residentes españoles mayores de dieciocho años de edad, presentes o ausentes.
2. Se inscribirán también con la calificación de <menor> los españoles residentes que tengan cumplidos los diecisésis años antes de las cero horas del día 1 de enero de 1993.
3. Deberán tenerse en cuenta a efectos de inclusión, las omisiones en que pudiera haberse incurrido en la revisión del Censo Electoral, referido a 1 de enero de 1992.
4. Asimismo, las inclusiones indebidas se comunicarán a las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral, para que, previas las comprobaciones oportunas, sean eliminadas del Censo.
5. Las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral determinarán, a propuesta de los Ayuntamientos, las modificaciones en la división de las circunscripciones en secciones electorales para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23.2 de la L.O.R.E.G.
Tercero. 1 Para la revisión del Censo Electoral los Ayuntamientos remitirán a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral de su provincia, antes del 15 de febrero de 1993, las relaciones de altas, bajas y modificaciones de cada sección electoral en los impresos que para dicho fin le serán remitidos por la Oficina del Censo Electoral.
2. Los Ayuntamientos que tengan mecanizado el padrón municipal de habitantes, previa conformidad de la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral respectiva, podrán suministrar la información en soporte magnético.
Los Ayuntamientos que quieran acogerse a esta modalidad deberán comunicarlo a dicha Delegación antes del 15 de noviembre de 1992. La Delegación Provincial podrá solicitar el envío de una cinta de prueba, de acuerdo con las instrucciones y formato de registro establecidos por la Oficina del Censo Electoral.
3. Con las citadas relaciones clasificadas por distritos y secciones electorales o los soportes magnéticos, los respectivos Ayuntamientos remitirán a las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral una certificación, en la cual se consigne para cada sección el número de altas, bajas y modificaciones y el total de las mismas en el Municipio. Si en una sección no se hubieran producido alguna de estas variaciones, se hará constar cero en el dato respectivo de esa sección.
La certificación será autorizada por el Secretario del Ayuntamiento, con el visto bueno del Alcalde, y comprenderá todas las secciones del término municipal.
4. Las propuestas de modificaciones de las divisiones de las circunscripciones en Secciones Electorales se remitirán a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral de su provincia en el impreso correspondiente antes del 15 de diciembre de 1992.
Cuarto. 1 En cumplimiento de lo establecido en el artículo 37 de la L.O.R.E.G. y en relación con las causas de privación del derecho de sufragio consideradas en el artículo 3 de dicha Ley, los encargados del Registro Civil y del Registro de Penados y Rebeldes comunicarán antes del 1 de febrero a los Ayuntamientos, Consulados y Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral las inhabilitaciones para el ejercicio del derecho de sufragio acordadas en vía civil o penal.
2. Los órganos jurisdiccionales del orden penal y de la jurisdicción militar comunicarán al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia las sentencias en que se impongan condenas que lleven aparejada la privación del derecho de sufragio, según establece el Real Decreto 435/1992, de 30 de abril.
Quinto. Las relaciones citadas en el punto tercero serán revisadas por las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Ceso Electoral, que procederán a la obtención de las listas provisionales de electores y menores de cada sección.
Sexto. Las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral remitirán a la Oficina del Censo Electoral antes del 20 de febrero de 1993, la relación de los Ayuntamientos que no hayan enviado la documentación neceseria para la revisión del Censo Electoral citada en los puntos anteriores a los efectos de lo dispuesto en el artículo 30.b), de la L.O.R.E.G. y los demás previstos en dicha Ley.
II.
Revisión del Censo Electoral de Residentes ausentes que viven en el extranjero
Séptimo. 1 Para la revisión del Censo Electoral de Residentes Ausentes, los españoles mayores de dieciséis años el 1 de enero de 1993 que residan habitualmente en el extranjero y que no se hallen ya inscritos en el Censo Electoral de Residentes Ausentes, entregarán personalmente en la Oficina o Sección Consular correspondiente un impreso de solicitud de inscripción (modelo anexo I) o lo remitirán por correo, adjuntando en este caso fotocopias de las páginas pertinentes de su certificado de nacionalidad, de su pasaporte o de otro documento expedido por autoridades españolas que permita, a criterio de la autoridad consular, verificar su nacionalidad e identidad.
2. Las modificaciones por cambios de domiciliio en el extranjero de electores incluidos en el Censo Electoral de Residentes Ausentes referido a 1 de enero de 1992, se comunicarán por los interesados a la Oficina o Sección Consular correspondiente (modelo anexo II).
3. Las solicitudes de inscripción y las modificaciones por cambio de domicilio recibidas por la Oficinas o Secciones Cosulares antes del 1 de enero de 1993 se incluirán en la revisión del Censo Electoral de Residentes Ausentes referido a dicha fecha. Las que se reciban posteriormente a dicha fecha se conservarán en las Oficinas o Secciones Consulares para su inclusión en la siguiente Revisión del Censo.
Octavo. 1 Las Oficinas o Secciones Cosulares enviarán los ejemplares destinados a la Oficina del Censo Electoral de los modelos de inscripción y de modificación por cambio de domicilio, mediante valija diplomática al Ministerio de Asuntos Exteriores, de acuerdo con el siguiente calendario: Las solicitudes recibidas en las Oficinas o Secciones Consulares durante el primero o segundo trimestre, antes del día 5 de septiembre; aquellas que se reciban durante el tercer trimestre, antes del 5 de octubre; y las recibidas en el último trimestre del año antes del 15 de enero. La Oficina o Sección Consular conservará la copia de la solicitud destinada a ella y la fotocopia de los documentos acreditativos.
2. En los mismos plazos señalados en el apartado anterior, las Oficinas o Secciones Consulares remitirán al Ministerio de Asuntos Exteriores los ejemplares destinados a la Oficina del Censo Electoral de las solicitudes de bajas (modelo anexo III), que se hayan producido antes del 1 de enero de 1993 por fallecimiento, regreso definitivo a España u otras causas, de los electores incluidos en el Censo Electoral de Residentes Ausentes referido a 1 de enero de 1992.
Noveno. El Ministerio de Asuntos Exteriores, recibidas las hojas de inscripción, de modificaciones por cambio de domicilio y de bajas, las remitirá a la Oficina del Censo Electoral dentro de los 15 días siguientes a la finalización de los plazos indicados en el punto anterior.
Décimo. La Oficina del Censo Electoral formará las listas provisionales del Censo Electoral de Residentes Ausentes deducidas de las existentes el 1 de enero de 1992 y de las hojas de inscripción, de mofificaciones por cambio de domicilio y de bajas recibidas del Ministerio de Asuntos Exteriores.
Undécimo. La Dirección General de Asuntos Consulares, la de Migraciones y la Oficina del Censo Electoral realizarán una campaña de información para que los españoles residentes ausentes que viven en el extranjero insten su inscripción en el Censo, si no lo hubieran hecho ya, según lo establecido en el artículo 32.3 de la L.O.R.E.G.
Asimismo pondrán a su disposición y para este fin la estructura administrativa de estas instituciones existentes en el exterior.
III. Exposición de listas privisionales y reclamaciones
Duodécimo. 1 Las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral remitirán a los Ayuntamientos de su provincia las listas provisionales del Censo Electoral, debidamente diligenciadas, para que se proceda a su exposición al público.
2. La Oficina del Censo Electoral, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, remitirá a las Oficinas o Secciones Consulares las listas provisionales del Censo Electoral de Residentes Ausentes debidamente diligenciadas para que se proceda a su exposición al público.
3. Los Ayuntamientos que dispongan de medios informáticos adecuados podrán solicitar una copia del Censo Electoral en soporte magnético a fin de facilitar la consulta de los electores.
Asimismo las Oficinas Consulares que dispongan de medios informáticos adecuados podrán solicitar una copia del Censo Electoral de su demarcación a través del Ministerio de Asuntos Exteriores.
Dichas copias se proporcionarán con las características técnicas que la oficina del Censo Electoral determine.
Decimotercero. Las fechas de exposición al público de las listas y de admisión de reclamaciones son: Para los Ayuntamientos del 1 al 15 de junio de 1993 y para las Oficinas o Secciones Consulares del 1 al 30 de mayo de 1993.
Decimocuarto. Los Ayuntamientos darán publicidad de los locales, fechas y horarios en que se realizará la exposición al público de las listas mediante bando y otras formas de difusión. La Oficina del Censo Electoral realizará por su parte, una campaña publicitaria sobre la exposición al público de listas del Censo Electoral.
Decimoquinto.
1 Las reclamaciones al Censo Electoral se formularán según modelo anexo IV y se presentarán en el respectivo Ayuntamiento.
Las reclamaciones al Censo Electoral de Residentes ausentes se formularán según el modelo anexo II y se presentarán en la respectiva Oficina o Sección Consular.
3. El plazo para la formulación de reclamaciones referidas a la inscripción en el Censo Electoral y en el Censo Electoral de Residentes Ausentes ante los Ayuntamientos y Oficina o Secciones Consulares, respectivamente, coincide con el de exposición de listas al público indicado en el punto decimotercero.
Decimosexto. 1 Los Ayuntamientos resolverán las reclamaciones en los cinco días siguientes a su presentación comunicando la resolución al interesado. En cualquier caso, las reclamaciones deberán estar resueltas antes del 30 de junio de 1993.
2.
Las Oficinas o Secciones Consulares resolverán las reclamaciones en los cinco días siguientes a su presentación comunicando la resolución al interesado. En cualquier caso, las reclamaciones deberán estar resueltas antes del 5 de junio de 1993.
Decimoséptimo.
1 Antes del 30 de junio, los Ayuntamientos remitirán a las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral las listas electorales de las secciones que no han sido objeto de reclamación haciendo figurar al final de las mismas dicha circunstancia en diligencia firmada por el Alcalde y el Secretario.
Las resoluciones estimatorias y desetimatorias de reclamaciones, dictadas por los Ayuntamientos, se remitirán con las listas correspondientes debidamente diligenciadas, a las citadas Delegaciones dentro de dicho plazo.
2.
Asimismo, antes del 6 de junio las Oficinas o Secciones Consulares remitirán a la Oficina del Censo Elctoral, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, las listas electorales indicando en una diligencia si han sido objeto de reclamación o no. En caso de haber sido reclamadas se adjuntarán las resoluciones estimatorias y desestimatorias de las reclamaciones, dictadas por la Oficina o Sección Consular. En cualquier caso, la citada documentación deberá obrar en poder de la Oficina del Censo Electoral antes del 20 de junio de 1993.
Decimoctavo. Las resoluciones desestimatorias de los Ayuntamientos serán recurribles en alzada ante las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral y las dictadas por la oficina o Secciones Consulares lo serán ante la Oficina del Censo Electoral, dentro del plazo de quince días naturales contados a partir de la notificación de las mismas. En ambos casos estas reclamaciones deberán estar resueltas antes del 15 de julio de 1993.
IV.
Listas definitivas del Censo Electoral
Decimonoveno. 1. Las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral, a medida que vayan recibiendo las listas devueltas por los Ayuntamientos que no hayan sido objeto de reclamación consignarán al pie de ellas la diligencia de ser definitivas.
2. Las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral adjuntarán, a las listas reclamadas y a las recurridas, un apéndice complementario en el cual se recojan las modificaciones a las mismas resultantes de las resoluciones dictadas por los Ayuntamientos, así como de los recursos resueltos por las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral, pasando a ser definitivas sin perjuicio de las sentencias que resuelvan los recursos contra las decisiones de la Delegación de la Oficina del Censo Electoral. Cuando el número de modificaciones lo hagan aconsejable, se podrán editar listas refundidas.
3. La Oficina del Censo Electoral eleborará las listas definitivas del Censo Electoral de Residentes Ausentes que viven en el extranjero, en las que se incorporará las resoluciones de las reclamaciones presentadas ante las Oficinas o Secciones Consulares, así como las de los recursos resueltos por la Oficina del Censo Electoral.
4. Las listas definitivas entrarán en vigor el día 1 de agosto de 1993.
V. Copias del Censo Electoral .
Vigésimo. De las listas definitivas del Censo Electoral así como del Censo Electoral de Residentes Ausentes que viven en el extranjero, la Oficina del Censo electoral obtendrá copias en número suficiente para realizar la siguiente distribución:
Dos ejemplares a cada Ayuntamiento de las listas correspondientes a su municipio, tanto del Censo Electoral de Residentes en España como del Censo Electoral de Residentes Ausentes que viven en el extranjero.
Dos ejemplares a cada Oficina o Sección Consular de las listas del Censo Electoral de Residentes Ausentes correspondientes a su demarcación que serán remitidas a través del Ministerio de Asuntos Exteriores.
Un ejemplar del Censo Electoral de todas las provincias y otro del Censo de Residentes Ausentes para la Junta Electoral Central, el cual quedará en depósito en la Oficina del Censo Electoral.
Asimismo las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral conservarán en su poder un ejemplar del Censo Electoral y otro del Censo Electoral de Residentes Ausentes correspondiente a su respectiva provincia.
Los Ayuntamientos que dispongan de medios adeucados podrán solicitar una copia de estas listas definitivas en soporte magnético y, asimismo, las Oficinas o Secciones Consulares a través del Ministerio de Asuntos Exteriores.
Por su parte las Comunidades Autónomas, previa petición, podrán obtener una copia del Censo de su Comunidad en soporte apto para su tratamiento informático.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Se faculta al Director de la Ofician del Censo Electoral para dictar cuantas instrucciones de aplicación y desarrollo requiera la ejecución de la presente Orden.
Las instrucciones relativas al Censo Electoral de Residentes Asusentes se cursarán a las Oficinas o Secciones Consulares a través de la Dirección General de Asuntos Consulares que colaborará en la redacción de las mismas.
Segunda. Los Ayuntamientos que envíen la documentación correspondiente dentro de los plazos señalados en la presente Orden y en la forma prevista en las Instrucciones dictadas por la Oficina del Censo Electoral percibirán del presupuestos aprobado para la revisión anual del Censo Electoral las cantidades asignadas para la realización de estos trabajos.
Tercera. La presente Orden, que deroga las anteriores que regulan esta materia, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 24 de julio de 1992.
SOLCHAGA CATALAN
Excmo. Sr. Presidente del Instituto Nacional de Estadística y Director de la Oficina del Censo Electoral.
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